REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 09 de mayo de 2013 (folio 150), por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo del presente juicio, que por reconocimiento de unión concubinaria es seguido por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO RAMÍREZ, MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES y ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, y el niño DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de padre, tutor interina, madre e hijo del entredicho ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, respectivamente.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013 (folio 154), este Juzgado le dio
entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar (folios 01 al 05), presentado por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.517.771, debidamente asistida por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.322, mediante el cual interpuso formal demanda por reconocimiento de la unión concubinaria que presuntamente existió entre ella y el ahora entredicho, ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO RAMÍREZ, MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES y ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.708, 3.496.147 y 3.939.251, y contra el niño DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad número 29.705.151, en su carácter de padre, tutora interina, madre e hijo respectivamente, del referido ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ.

En el escrito libelar, la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:

En el capítulo I, intitulado “DEL OBJETO PRETENDIDO EN ESTA ACCION [sic]”, señaló que pretende mediante la acción incoada, el reconocimiento judicial de la unión concubinaria habida entre su persona y el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien actualmente presenta “...TRASTORNO CATATÓNICO ORGANICO [sic] (F06.1) SECUNDARIO A DAÑO AXONAL DIFUSO EN REGION [sic] FRONTO PARIETO TEMPORAL BILATERAL…” (sic) (Corchetes de esta Alzada), y por ende fue declarado “ENTREDICHO CIVILMENTE por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial…” (sic), según consta en sentencia de fecha 17 de abril de 2012, Expediente Nº 10.405

Que por lo antes expuesto, demandó a los ciudadanos LUÍS ALBERTO RAMÍREZ, MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES y ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, y al niño DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de padre, tutora interina, madre e hijo del entredicho, ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, respectivamente.

Bajo el intertítulo lll “BREVE NARRACION DE LOS HECHOS”, alegó que desde el día 04 de julio de 2000, entabló con el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, una relación amorosa, afectiva e íntima de pareja, compartiendo deberes conyugales, dándose el trato propio de marido y mujer, con la firme intención de convivir juntos, establecer un hogar y procrear hijos.

Alegó la demandante que frente a terceros siempre fueron vistos como una bonita pareja, y se dieron el trato de cónyuges, a pesar de no haber formalizado su unión concubinaria en matrimonio, y establecieron su primer domicilio por un lapso de dos (02) años en la Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Torre 10, Piso 2, Apartamento 10-31, donde a partir del 14 de agosto de 2002, criaron a su hijo, el niño DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, y luego establecieron su domicilio en Las Residencias Don José, Avenida Los Próceres, metros después del Centro Comercial La Nona, donde aproximadamente vivieron un (01) año, y luego se mudaron por aproximadamente dos (02) años al Edificio Téveres, ubicado en la Avenida 5, entre calles 18 y 19, y para el mes de diciembre de 2007, establecieron su domicilio en el Edificio El Pinar, Torre B, Piso 7, Apartamento 78, Pedregosa Sur, hasta el mes de diciembre de 2010, fecha en la que lograron adquirir un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle Verde, Torre C, Apartamento C-5-4, Urbanización Campo Claro.

Que de su unión concubinaria procrearon un hijo de nombre DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, según consta de Acta de Nacimiento Nº 597, emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y quien ha sido el más preciado fruto de su relación afectiva.

Que el día 03 de mayo de 2011, su pareja el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en compañía de su hijo, fue vilmente atacado por un par de delincuentes quienes le dispararon en tres oportunidades a quemarropa en su humanidad corpórea, con intención de asesinarlo, dejándolo incluso, hasta la fecha de presentación de la demanda, con “...TRASTORNO CATATÓNICO ORGANICO [sic] (F06.1) SECUNDARIO A DAÑO AXONAL DIFUSO EN REGION [sic] FRONTO PARIETO TEMPORAL BILATERAL…” (sic) (Corchetes de esta Alzada) (sic) y por ende, fue declarado entredicho civilmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia de fecha 17 de abril de 2012, Expediente Nº 10.405.

Que su pareja, el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, quedó privado de forma absoluta y permanente a partir de esa lamentable fecha -03 de mayo de 2011-, de valerse por sí mismo para atender sus necesidades básicas mínimas personales, requiriendo un cuidado permanente y atención médica especializada en su hogar, el cual ha sido el mejor que se le ha podido brindar en esas condiciones.

Que según el informe de experticia médico psiquiátrico “es muy difícil, sino imposible que un sujeto en esta condición se recupere de la misma” (sic), lo cual hace imposible que sigan su vida en común compartiendo los placeres propios y normales de la vida en pareja, sin embargo, por razones personales le es imperioso que le sea reconocida y declarada la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, por aproximadamente once (11) años.

Bajo el Capítulo IV, titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, alegó que fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.

Bajo el particular “PETITORIO”, y por lo anteriormente expuesto solicitó:

1) Que se emplace y notifique a los demandados, ciudadanos LUÍS ALBERTO RAMÍREZ, MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES y ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, y al niño DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA.
2) Que de abstenerse cualquiera de los demandados, a excepción del niño DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, a reconocer voluntariamente la existencia de la unión concubinaria existente entre DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y su persona, solicitó se sirva forzosamente a declararla.
3) Que se le reconozca la adquisición y fomento del modesto patrimonio familiar producto de la unión concubinaria.
4) Solicitó se oficiara a la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se le designara un defensor judicial al niño DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA.
5) Solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público competente por la materia, a los fines de que se hiciera parte en la causa.
6) Finalmente solicitó la admisión de la demanda y una vez tramitada, se declarara con lugar.

En el Capítulo VI, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…BARILLAS, IBARRA, LABRADOR, MIRANDA & ASOCIADOS, DESPACHO DE ABOGADOS ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente bajo el epígrafe “ESTIMACION [sic] DE LA DEMANDA”, alegó que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), lo cual equivale para la fecha de su interposición a CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON ONCE DÉCIMAS (111,11 U.T).

Junto con el escrito introductivo de la instancia, el apoderado judicial de los accionantes produjo los documentos siguientes:
1) Copia certificada de Expediente Nº 10405 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 06 al 65).
2) Copia certificada de Acta de Nacimiento del niño DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA que con el número 597, obra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, durante el año 2002 (folio 66).

Por auto de fecha 12 de junio de 2012 (folio 68), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda interpuesta por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 15 de junio de 2012 (folios 69 al 72), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, y en consecuencia, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis: [sic]

“(Omissis):…
El presente procedimiento se inició por demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana VERGARA BAYONA LISANDRA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.771, debidamente asistida por el Abogado [sic] NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ [sic], inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.322, en contra del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ [sic] SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.959, LUIS ALBERTO RAMÍREZ [sic] venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.708 en su carácter de progenitor del entredicho, al niño: DOUGLAS ALEJANDRO RAMIREZ [sic] VERGARA, a la ciudadana MATILDE ELENA RAMIREZ [sic] DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.147, en su carácter de Tutora Interina y a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ [sic] SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.251, en su carácter de Madre del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ [sic] SÁNCHEZ.
Narra la solicitante en su escrito libelar, que mantiene una relación estable de hecho con el demandado, [en] la cual con el transcurso del tiempo [se] han desarrollado actitudes y costumbres, propias de marido y mujer, que siempre la relación fue conocida por la mayoría de los miembros de la comunidad y se han comportado como marido y mujer que han convivido juntos por más de 10 años, sin ningún tipo de interferencia ni distanciamiento, que durante este tiempo procrearon un hijo que lleva por nombre DOUGLAS ALEJANDRO RAMIREZ [sic] VERGARA, que actualmente tiene nueve (09) años de edad y fijaron su ultimo [sic] domicilio común en el CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE VERDE, TORRE C, APARTAMENTO C-5-4 DE LA URBANIZACIÓN CAMPO CLARO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Estimando dicha demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 10.000,00).
A los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Plena en sentencia número 39 de fecha 02 de abril del 2008, publicada en fecha 21 de mayor [sic] del 2008 (caso: Gladys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, es de naturaleza civil, y señaló lo siguiente:
‘…la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño [sic] y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a la Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos e intereses de los niños o adolescentes…’. Es así como esta Juzgadora evalúa la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente acción. En este mismo orden, la sentencia Nº 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo) la misma Sala sostuvo que: ‘…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…’
Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, y acogida quien aquí decide al criterio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde estableció: en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010 lo siguiente: ‘…considera esta Alzada, que siendo el asunto de fondo a que se contrae la presente incidencia, un acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, de naturaleza eminentemente civil, interpuesta por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, actuando en nombre propio, contra el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, ambos mayores de edad, la existencia del niño GABRIEL ANDRÉS PÉREZ LEMUS procreado dentro de la referida unión, no influye en la atribución de competencia, porque sus intereses no resultan afectados en el juicio objeto de la presente solicitud de regulación de competencia, en virtud que tal hijo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum, por tanto, el conocimiento del asunto corresponde a un Juzgado con competencia en materia civil’.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria [habida] entre los ciudadanos LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA y DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ [sic] SANCHES [sic] este último sometido a interdicción provisional decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2012, acordando el nombramiento de una Tutora Interina cargo que recayó sobre la Ciudadana [sic] Matilde Elena Ramírez de Colmenares; y quién tiene la representación y el deber de velar por los intereses del interdictado, aún cuando de esa unión hayan procreado al niño: DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ [sic] VERGARA, pues son actos entre vivos y no está siendo afectado directamente el derecho o interés de ningún niño, niña o adolescente que haya que salvaguardar; es por esto que éste Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial arriba mencionado, el cual ha sostenido, que las acciones declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aún cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente para conocer la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, solicitado por la ciudadana VERGARA BAYONA LISANDRA BEATRIZ en contra del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ [sic] SÁNCHEZ. Remítanse las actuaciones junto con oficio una vez cumplido con el plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así Se Decide…” (sic) (Mayúsculas y subrayado del texto copiado; resaltado de esta Alzada)

Por auto de fecha 25 de junio de 2012 (folio 74), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2012 y ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de “Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), a los fines de su conocimiento.

Por auto de fecha 09 de julio de 2012 (folio 76), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO RAMÍREZ, MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES y ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, y contra el niño DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2012 (folio 78), la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, en su carácter de parte actora, confirió poder apud acta al abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.322.

Por auto de fecha 17 de julio de 2012 (folios 79 y 80), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos LUÍS ALBERTO RAMÍREZ, MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES y ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, y dieran contestación a la demanda, siempre y cuando constara en autos las resultas de la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, ordenó librar un Edicto, en el que en forma resumida se hiciera saber que la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, había promovido la acción de reconocimiento de unión concubinaria que hubo con el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, con la advertencia que el mismo debía ser publicado una vez que constara en autos la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida ordenada.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2012 (folio 82), la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, en su carácter de parte actora, confirió poder apud acta a los abogados DENNYS YOEL VELÁSQUEZ PARADA y LAURA ELIZABETH VIVAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado con los números 127.763 y 142.493, dejando en plena vigencia el poder otorgado al abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ.

Consta al folio 91, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2012.

Se evidencia a los folios 93, 95 y 97, boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO RAMÍREZ, MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES y ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, en su condición de parte codemandada.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 98), la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, en su condición de parte codemandada, confirió poder apud acta al abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 82.631.

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 (folios 99 al 103), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, parte codemandada, opuso entre otras cuestiones previas, la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
PRIMERO: Alego y opongo a favor de mi mandante; la cuestión previa primera del artículo 346 ejusdem; que se refiere a la incompetencia material y por cuantia [sic] de su digno Tribunal en referente [sic] al conocimiento de la presente causa; debido a la cuantia [sic] que se señala en la Parte VII; denominada Estimación de la demanda; que esta en el libelo de la demanda; en su folio 05; por haberlo estimado en la cantidad de Diez Mil Bolivares [sic] (Bs. 10.000,00); lo que equivale a ciento once unidades tributarias con once decimas [sic] (111,11 UT); según aparece señalado y que contraria [sic] al contenido de la Resolución de la Sala Plena de Justicia [sic] del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-00006 [sic]; de fecha 18 de marzo del 2009; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152, de fecha 02 de Abril [sic] del 2009; en sus artículos 1, 2 y 3 de la misma; por no exceder la presente causa de la cantidad de tres mil unidades tributarias (3000 UT) para que su juzgado sea el competente a conocer (Tribunal de Primera Instancia en lo Civil); por lo que esta litis le corresponde al Tribunal de Municipio distribuidor para conocer.
Señalo que en sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre del 2009; caso: Maria [sic] Concepción Santana Machado contra Ediner Jose Bolivar [sic] Santana; en el expediente Nº AA20-C-2009-00283 y de fecha 10 de mayo de 2010; caso: Milayo del Valle Hernandez [sic] Gomez [sic]; contra Noratay Elena Sempun Ocando; en expediente Nº AA20-C-2009-00673; en donde señala, ratifica los efectos y aplicabilidad de dicha resolución de la Sala Plena Nº 2009-00006 [sic]; expresa:
‘…En consecuencia a partir de la referida Resolución; que entro [sic] en vigencia con la publicación; según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 2 de abril del 2009; se redistribuyo [sic] a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en Primera Instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 UT) y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. En cuanto a su aplicación, se establecio [sic] que la misma comenzaria [sic] a sentir sus efectos a partir de su entrada en vigencia y publicación en la gaceta oficial; es decir, a partir del 2 de abril del 2009…’ (Subrayado Mio) [sic].
A tenor del artículos 321 ejusdem; solicito se aplique el principio de acatamiento; integridad y uniformidad de la jurisprudencia casacional; se aplique al presente caso; para determinar su acatamiento inmediato y se declare competente el Tribunal de Municipio Competente por la cuantía y el territorio…” (sic).

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2012 (folio 111), el abogado DENNYS YOEL VELÁSQUEZ PARADA, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, en su carácter de parte actora, solicitó se librara el Edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2012 (folio 112), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar Edicto mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, el cual debía ser publicado en un Diario de amplia circulación nacional a escoger entre El Nacional, El Universal y/o Últimas Noticias.

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2012 (folios 115 al 117), el ciudadano LUÍS ALBERTO RAMÍREZ, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido por la abogada LAURA CAROLINA UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado con el número 153.524, convino en la demanda incoada por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, en todas y cada una de sus partes.

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2012 (folios 120 al 122), la ciudadana MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistida por la abogada LAURA CAROLINA UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado con el número 153.524, convino en la demanda incoada por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, en todas y cada una de sus partes.

En fecha 07 de noviembre de 2012 (folios 129 y 130), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, parte codemandada, presentó escrito relativo a la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de contestación a la demanda.

Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2012 (folios 132 al 137), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, parte codemandada, en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
La parte actora expuso en su libelo:
• Pretende a través de la presente acción de Reconocimiento Judicial de la Unión Concubinaria que sea reconocida dicha relación con el ciudadano Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° 8.049.959, actualmente con ‘Trastorno Catatónico Orgánico Secundario A daño Axoal Difuso en Región Fronto Parieto Temporal Bilateral’ y por ende declarado entredicho civilmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia en sentencia de fecha 17 de abril de 2012.
• Que en fecha 04 de julio del año 2000, inicio [sic] la relación amorosa, afectiva e íntima de pareja con el ciudadano Douglas Edgardo Ramírez, que siempre pretendió ser la de un matrimonio, compartiendo deberes cual si fueran cónyuges, dándose el trato propio de marido y mujer que impone la ley, con la firme intenciones [sic] de convivir juntos, establecer un hogar y procrear hijos. Frente a terceros siempre fueron vistos como una bonita pareja.
• Su primer domicilio fue en las Américas, Residencias Río Arriba, Tomo 10, piso 2, apartamento 10-31, donde a partir del 14 de agosto de 2002, criamos a nuestro hijo Douglas Alejandro Ramírez Vergara, y luego en las Residencias Don José, por la Avenida Los Próceres, metros después del Centro Comercial La Nona, donde aproximadamente dos (02) años al Edificio Teveres, ubicado en la Avenida 5, entre calles 18 y 19 de esta ciudad, y el mes de diciembre del año 2007, nos establecimos como pareja en el Edificio el Pinar, Torre B, piso 7, apartamento 78, Pedregosa Sur, hasta el mes de diciembre de 2010, fecha en la que logramos adquirir la propiedad del inmueble al cual nos mudamos y establecimos nuestro actual domicilio ubicado en Conjunto Residencial Valle Verde, Torre C, Apartamento C-5-4 de al [sic] Urbanización Campo Claro.
• De la unión concubinaria procrearon un niño de nombre Douglas Alejandro Ramírez, nació el 14 de agosto de 2002.
• Que en fecha 03 de mayo de 2011, su pareja Douglas Edgardo Ramírez Sánchez en compañía de nuestro [su] hijo, fue vilmente atacado por un par de delincuentes quienes dispararon en tres oportunidades, dejándolo con un trastorno catatónico orgánico secundario a daño axonal difuso en región fronto parieto temporal bilateral y por ende declarado entredicho civilmente.
• Que por todas las razones, es imperioso que sea reconocida y declarada nuestra [la] unión concubinaria por aproximadamente 11 años a través de pronunciamiento judicial firme con todo [s] y cada uno de los efectos legales que de ello se deriva.
• Fundamento [sic] la presente acción en loa [sic] artículos 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 119 de la ley de Registro Civil.
• Solicito [sic] que se admita la presente acción y una vez tramitada y sustanciada conforme a derecho, se declare con lugar la misma en todas y cada una de sus partes, haciendo la respectiva declaración con los pronunciamientos de ley.
• Estimo [sic] la presente [sic] demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) [que] equivale a ciento once unidades tributarias con fracción de once décimas (UT 111,11).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
ORDINALES 1°, ART. 346
II
EXPONE LA PARTE CO DEMANDADA EN SU ESCRITO LO SIGUIENTE (FOLIOS 99 AL 103):
• El apoderado judicial de la parte co-demandada abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631. Para exponer:
• Primero: Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia material por cuantía del tribunal en referente al conocimiento de la presente causa, debido que la cuantía fue estimada en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), lo que equivalen a ciento once unidades tributarias con once décimas, que aparece señalado y que contraria [sic] al contenido de la Resolución de la Sala Plena de Justicia del Tribunal Supremo de Justicias N° 2009-0006, por no exceder la presente causa de la cantidad de tres mil unidades tributarias, por lo que la litis le corresponde Al [sic] Tribunal de Municipio distribuidor para conocer.
• Segundo: Alego [sic] y opuso la ilegitimidad de las personas citada [s] como co-demandados en las personas de los ciudadanos Douglas Edgardo Ramírez Sánchez presentante entredicho, por poseer esta persona conflicto de interés con su hijo representan [sic] y estar en acuerdo con la parte demandante, por lo cual por tener problemática [sic] y diferencias de interés con su hijo.
• De igual forma opuso la misma defensa o cuestión previa por carecer [sic] de ilegitimidad de la ciudadana Matilde Elena Ramírez de Colmenares, por no tener la cualidad y legalidad jurídica de representación del presunto entredicho de forma directa y permanente, ni provisional, al carecer de autorización judicial del Juez y de su protutor como del consejo de tutela, es solo de simple administración y se establece el limite de ejercicio y representación del tutor interino en caso de interdicción.
• Tercero: Alego y opuso el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que señala el artículo 340 ordinales 4° y 5°; en base a la cuestión previa sexta del artículo 346, por que falta: 1) por no señalar en todo el contenido de la demanda, los bienes sea inmueble o muebles que forma parte o en total de la comunidad concubinaria que se debió agregar detalladamente a esta demanda, que según narra en el petitorio en el punto 3 del titulo [sic] V de la demanda, por lo que no se hace innumerable, calculable y por ende indeterminando para así poder contradecirlo o impugnar por lo que viola el derecho a la defensa y debido proceso. Esta defensa o causal esta [sic] vinculada con la cuestión previa 11 de prohibición de ley de admitir la acción y por acumulación prohibida de ley que señala el artículo 78 ejusdem, al no determinar el común del patrimonio concubinario y hacer indeterminado. 2) Por no haberse señalado las conclusiones pertinentes y finales en la presente demanda, como por no haber indicaciones particulares, como tampoco muestran los instrumentos que demuestra el patrimonio de la comunidad concubinario que se pide que se declare su existencia.
• Cuarto: Alego [sic] y opuso la cuestión previa octava del artículo 346 ejusdem, por haber la existencia de cuestiones prejudiciales civiles y penales que influyeron sobre el fondo y con lo pretendido o en la presente causa, como es en lo civil con la causa N° 10405, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que forma parte del contenido de la presente causa, que lleva su digna autoridad por motivo interdicción aun no ha concluido. Así mismo [sic] señalo [sic] que la parte demandante se encuentra involucrada en [sic] personas de investigación Fiscal y penal, antes que comenzare la presente demanda, al estar en conflicto de intereses y es contra del patrimonio personal del ciudadano Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, por las presuntas comisiones de conducta delictuales [sic] de falsedad, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida N° 14DDC-F-40278-2012 y en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el estado Mérida, con expediente Fiscal 14DDC-201-2012, lo que hace conexo y directo con la presente pretensión, acción y demanda.
• Dejo [sic] así plasmado la defensa a favor de su mandante en al [sic] presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
‘La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este [sic], o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.’
Procede entonces este juzgador a decidir la cuestión previa opuesta con los elementos aportados al proceso. La parte demandada expone: ‘la incompetencia material por cuantía del tribunal en referente al conocimiento de la presente causa, debido que la cuantía fue estimada en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), lo que equivalen a ciento once unidades tributarias con once décimas, que aparece señalado y que contraria al contenido de la Resolución de la Sala Plena de Justicia del Tribunal Supremo de Justicias N° 2009-0006, por no exceder la presente causa de la cantidad de tres mil unidades tributarias’.
Para este jurisdiscente es necesario señalar la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito en la cual se resolvió:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…’
Con lo antes expuesto es necesario señalar lo establecido en el artículo 38 del Código Procedimiento Civil, que establece:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente’
De igual forma el artículo 39 ejusdem que señala:
‘A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.’
De manera que el presente caso se refiere al reconocimiento de unión concubinaria, la cual a su vez constituye una acción denominada doctrinariamente como acción mero declarativa y haberla estimado la accionada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), pues se pondría en evidencia que la parte actora dio cumplimiento a lo pautado por la referida Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Suprema del Tribunal Supremo de Justicia y a la normativa legal supra transcrita, por lo cual dicha cuantía determinaría cuál es el tribunal competente para conocer de la presente causa, sin embrago [a] este juzgador se [le] hace necesario señalar lo establecido del Tribunal Supremo de Justicia en al Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente ‘Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2011 N° 000169 de fecha 25/11/2011, que estableció: Omissis… ‘…esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre estado y capacidad de las personas que conformen [sic] al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. - se reitera, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio [resulta] admisible…’ Omissis…. ‘Por consiguiente, al tratarse el caso bajo estudio de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía por ser el objeto el estado y capacidad de las personas, es forzoso para la Sala declarar admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto…Omissis… (Subrayado y resaltado por el Tribunal). Este juzgador acogiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil parcialmente transcrito y visto que el presente caso de autos, se trata de una acción mero declarativo [sic] que consiste en la pretensión de reconocimiento de unión concubinario [sic] con carácter contencioso, y en virtud que la acción esta [sic] excepto [sic] de la obligación, [sic] contemplada en el artículo 39 del Código Adjetivo Civil, así como el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plana [sic] del Tribunal supremo [sic] de Justicia, pues dicha estimación se ha de considerarse [sic] inexistente y aunado a que la supra referida sentencia estableció que éste [sic] tipo de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria tiene el recurso de casación, permite concluir que la cuestión previa del ordinal Primero del articulo 346, es improcedente la cuestión tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo . Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Subrayado del Juez). [sic]
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte co- demandada la ciudadana, ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, a través de su apoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, , [sic] en consecuencia a lo anterior este Tribunal se Declara Competente para seguir conociendo la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena al pago de costas a la parte co-demandada por resultar totalmente vencidas en la presente incidencia. De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión el juicio continuara [sic] su curso de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil por haber sido alegadas las cuestiones previas a que se refiere [n] los ordinales 4° 6º y 8° del articulo 346 ejusdem por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole [s] saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Superioridad)


Consta al folio 141, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DENNYS YOEL VELÁSQUEZ PARADA, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora.
Obran a los folios 143 y 144, boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES y LUÍS ALBERTO RAMÍREZ, en su condición de codemandados.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013 (folio 148), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que fijó en la cartelera, boleta de notificación librada al abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, parte codemandada.

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2013 (folio 150), el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, parte codemandada, solicitó la regulación de la competencia.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 151), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de abril de 2013 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta el 09 de mayo de 2013 inclusive. En acatamiento a lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013 (vuelto del folio 151), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 152), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del
Código de Procedimiento Civil.

Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de regulación de competencia por la materia, sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

Observa esta Alzada, que obra a los folios 01 al 05, escrito libelar presentado por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, mediante el cual pretende el reconocimiento judicial de la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ -quien se encuentra sometido a interdicción civil, según sentencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- razón por la cual procedió a demandar a los ciudadanos LUÍS ALBERTO RAMÍREZ, MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES y ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, y al niño DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, quienes tienen el carácter de padre, tutora interina, madre e hijo del entredicho ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, respectivamente.

A su vez se observa que, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2012 (folios 69 al 72), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente por la materia para conocer de la pretensión propuesta, en virtud que el objeto de la misma era la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria habida entre la demandante, ciudadana LISANDRA BEATRÍZ VERGARA BAYONA y el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, aún cuando “…de esa unión hayan procreado al niño: DOUGLAS ALEJANDRO RAMIREZ VERGARA, pues son actos entre vivos y no está siendo afectado directamente el derecho o interés de ningún niño, niñas o adolescente que haya que salvaguardar…” (sic), acotando que las acciones declarativas de unión concubinaria “son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aún cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles…” (sic), y en consecuencia, declinó la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual se declaró firme mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 (folio 74).

Igualmente se observa que mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 (folios 99 al 103), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, parte codemandada, opuso entre otras cuestiones previas, la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia material del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por considerar que en aplicación a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la demanda objeto de la presente incidencia, correspondía a los Juzgados de Municipio, por tener éstos competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).

Finalmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2012 (folios 132 al 137), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, parte codemandada, y en consecuencia se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia la demanda a que se contrae la presente incidencia, por considerar que no aplica la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, por tratarse el caso bajo estudio de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía por ser el objeto del juicio el estado y capacidad de las personas.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2013 (folio 150), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, parte codemandada, solicitó la regulación de competencia.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

En el caso de autos, la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, demandó mediante acción mero declarativa el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria habida presuntamente entre ella y el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ –quien se encuentra sometido a interdicción civil- y por tanto, entre otras personas, demandó al hijo procreado durante dicha relación, el niño DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 597, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folio 66).

Así las cosas observa este juzgador, que los juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, como la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, no son susceptibles de ser apreciables en dinero, conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este sentido se pronuncia el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, p. 70, señalando que “…existe un gran número de acciones inapreciables en dinero como las relativas a la tutela, adopción, patria potestad, discusión sobre el carácter de heredero, albacea, mandatario, etc., en los casos que estas cuestiones revisten carácter contencioso. Por lo tanto, en esta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, p. 331, sostiene que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, “no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia…” (sic).
En efecto, considera esta Superioridad, que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en el caso de autos, que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se debate la competencia por la cuantía, por tanto, la modificación a nivel nacional de la cuantía de los asuntos contenciosos, establecida en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no aplica en el caso bajo estudio, por corresponder el miemo a un asunto contencioso cuyo valor no es apreciable en dinero. Así se establece.

Por otra parte, considera quien decide, que no puede pasar por alto que la competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada al orden público, y comprende tanto el derecho al juzgamiento por el juez natural, como la garantía al debido proceso.

Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable, y en un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, el acto decisorio que dicte un Juez incompetente, resulta nulo. Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto de litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales procedimentales, que califique a quien le corresponda la competencia.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada ex oficio, a regular la competencia por la materia, en los términos siguientes:

Respecto a la atribución competencial por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del dispositivo legal transcrito observa esta Alzada, que se establece de forma expresa y clara, la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en todos aquellos asuntos de naturaleza contenciosa en los cuales los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos dentro de la relación jurídica procesal, siendo que en el caso bajo análisis, como se dijo, la acción mero declarativa fue incoada contra un niño.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de
fecha 07 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, Expediente Nº AA10-L-2010-000080, dejó sentado:

“(Omissis):…
En este sentido, se debe señalar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene razón de ser en resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.
Así, se observa que en anteriores oportunidades la Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria.
En tal sentido, se puede apreciar el criterio establecido en la sentencia Nº 20 publicada el 14 de mayo de 2009 (caso: Raúl Visencio Rodríguez Ramírez), en el cual se determinó que en los casos de reconocimiento de una comunidad concubinaria el conocimiento de la causa corresponde a los juzgados con competencia en lo civil, en virtud que el contenido material de la pretensión es de naturaleza civil, siempre que la relación jurídico procesal no la integre un niño, niña o adolescente, caso en el cual corresponderá a un tribunal de protección. Así, señaló lo siguiente:
Igual que en las causas de liquidación y partición de comunidades concubinarias, en los casos de reconocimiento de la comunidad concubinaria la conclusión es idéntica a la antes anotada, pues siendo de naturaleza civil el contenido material de la pretensión, el conocimiento corresponde a los juzgados con competencia en lo civil.
Por tanto, siendo el asunto de fondo, a dirimirse entre mayores de edad esencialmente civil, la existencia de niños, niñas o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.
En el supuesto de existencia de tales descendientes, sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección, cuando ellos sean parte en el proceso. Así lo determinó esta Sala Plena en sentencia N° 46 publicada el 8 de marzo de 2007 (y en el mismo sentido la N° 68 publicada el 14 de diciembre de 2006), que parcialmente se trascribe:
(…omissis…)
En el mismo sentido de la decisión anterior, al destacar el fuero civil especial en materia de niños y adolescentes, esta Sala Plena, en sentencia Nº 60 publicada en 11 de abril de 2007, decidió ‘que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente’. Igual que las anteriores, esta sentencia concluye en que:
(…omissis…)
Sobre la base de lo expuesto, cuando los niños, niñas o adolescentes no formen parte de la relación procesal y la pretensión de reconocimiento y solicitud de liquidación y partición de la comunidad concubinaria no afecta, en los términos referidos -directa ni indirectamente- sus intereses, el conocimiento de las peticiones corresponde a los Juzgados con competencia en materia civil. Así se decide.
Ahora bien, el anterior criterio jurisprudencial relativo a la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones merodeclarativas de unión concubinaria, fue abandonado por esta Sala Plena en reciente sentencia N° 34 publicada en fecha 07 de junio de 2012 (caso: Alexandra Carreño), en el cual se estableció lo siguiente:
…la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
De la sentencia anteriormente citada, se desprende que esta Sala Plena abandonó el criterio atributivo de competencia según el cual los tribunales de derecho común o civiles les correspondía conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, siendo ahora los competentes para conocer de dichas acciones de reconocimiento de uniones estables de hecho, en las que se hayan procreados hijos, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de ser los órganos jurisdiccionales más capacitados, para garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses, así como para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia.
Dicho criterio es relevante a los efectos de determinar el tribunal competente en el caso que se analiza, siendo que lo pretendido es el reconocimiento de una unión estable de hecho en la cual se procreó un niño, por lo cual el supuesto contemplado en la sentencia anteriormente analizada se ajusta adecuadamente al caso de autos. Así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, debe destacarse que en el supuesto que los niños, niñas o adolescentes formen parte de la relación procesal, el conocimiento de la causa le corresponderá a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, en el caso de autos la acción mero declarativa fue incoada contra un niño, tal y como fue alegado por la ciudadana Ana Carolina Rojas en el libelo de la demanda.
Así, al ser el sujeto pasivo de la pretensión, un niño, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas contra niños, niñas o adolescentes. Tal afirmación, es ratificada por el criterio reiterado de esta Sala, expresado en sentencias Nº 33 del 24 octubre de 2001 y Nº 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un niño, niña o adolescente sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido doctrinario vertido en el fallo antes trascrito, resulta de meridiana claridad, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el criterio atributivo de competencia según el cual correspondía a los Tribunales de derecho común o civiles, conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria con independencia de la procreación o no de hijos en etapa de niñez o adolescencia, siendo establecido un nuevo criterio conforme al cual, ahora los tribunales competentes para conocer de dichas acciones de reconocimiento de uniones estables de hecho, en las que se hayan procreado hijos en etapa de niñez o adolescencia, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser los órganos jurisdiccionales más capacitados para garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses, así como para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia.

Pero, observa quien decide, que adicionalmente a lo anteriormente expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera expresa destacó que en el supuesto que los niños, niñas y adolescentes formen parte de la relación procesal, el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso bajo estudio, la acción mero declarativa –como ya se ha señalado- fue incoada contra un niño, tal y como fue alegado por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA en el libelo de la demanda.

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, conforme a sus postulados, procede a dirimir la solicitud de regulación de la competencia por la materia, a cuyo efecto observa que, al ser el sujeto pasivo de la pretensión, un niño, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que de conformidad con el literal m) del parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley especial que regula la materia, corresponde a los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas contra niños, niñas o adolescentes. Así se declara.

En consecuencia considera esta Alzada, que siendo el asunto de fondo a que se contrae la presente incidencia, una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria propuesta por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, contra el niño DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por tanto, el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, resulta claro para quien decide, que el conocimiento en primera instancia de la acción de reconocimiento de unión concubinaria en la que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mérida, al cual correspondió originalmente su conocimiento, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 09 de mayo de 2013 (folio 150), por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, parte codemandada, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 19 de noviembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana LISANDRA BEATRÍZ VERGARA BAYONA, contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO RAMÍREZ, MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES y ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, y contra el niño DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, quienes tienen el carácter de padre, tutora interina, madre e hijo del entredicho ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, respectivamente, por reconocimiento de unión concubinaria.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y
cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2012.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mérida, al cual correspondió originalmente su conocimiento, para seguir conociendo del juicio de reconocimiento de unión concubinaria a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mérida. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.
La Secretaria,

Exp. 5882.- María Auxiliadora Sosa Gil