REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio del presente año, agregada a los folios 21 al 23 de las presentes actuaciones, los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GINO MEJIAS MÁRQUEZ, parte recusante, promovieron pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se transcriben a continuación:
“Omissis:…
horas de despacho del día de hoy, Jueves [sic] Veinte [sic](20) de Junio de 2.013, comparecieron por ante la secretaría de este Juzgado, los abogados en ejercicio: Floralba Obando Urbina y Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-6.534.682 y V.-8.317.088, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 64.927 y 43.361, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: GINO MEJIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-13.649.789, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, tal como se evidencia de autos, quienes expusieron lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, es por lo que en nombre de nuestro representado promovemos la siguiente documental: Única: Valor y merito [sic] jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Copias Fotostáticas debidamente Certificadas del expediente caratulado 3079 que cursa por ante el Juzgado de Los [sic] Municipios Campo Elías y Aricagua de La [sic] Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien conoce hoy en virtud de la recusación planteada de autos; copias que consignamos contentivas de treinta y tres (33) folios útiles, donde consta la fecha en que fue presentado por ante el Juzgado donde se inicio el proceso, el Escrito de Cuestiones Previas, es decir, el día Ocho (8) de Mayo del presente año 2.013; igualmente se evidencia de esta documental, la fecha en que fue emitida la decisión del Juez recusado, es decir, el día Quince (15) de Mayo del presente año 2.013, constatándose así de la mencionada decisión que el Juez recusado subvirtió el proceso y no se detuvo en analizar el contenido de los artículos: 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil Vigente; obsérvese que del contenido de la misma sentencia, el Juzgador recusado, de manera sorprendente y apresurada procedió a contestar por el demandante dichas cuestiones previas en el lapso concedido por la ley al demandante, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, tal como lo señala el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que indica:
“Art. 351.-Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Igualmente establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lo siguiente:
“ Artículo 352.-Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Subrayado nuestro).
y vista tal decisión emanada por el juez recusado, en fecha Quince (15) de Mayo del presente año Dos Mil Trece (2.013), procedimos a interponer su recusación de conformidad a lo establecido en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en virtud de sospechar la parcialidad del recusado por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, tal como lo señala textualmente el mencionado artículo:
“Artículo 82.-Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (subrayado nuestro) (…)”
Como se puede observar, de la presente prueba documental, el Juez recusado no permitió que la parte actora subsanara voluntariamente o contradijera dichas cuestiones previas, sino que por el contrario procedió a dictar sentencia y en consecuencia adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente, violando con ello el debido proceso, por cuanto no permitió la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, lapso este que se articulaba sin la necesidad de decreto o providencia del Juez, quien debería decidir en el décimo día siguiente al último de la articulación probatoria, violentándose así todo el contenido del artículo 352 del Código Procedimiento Civil vigente; generándole ello a nuestro representado un total estado de indefensión, violentando el debido proceso consagrado en Nuestra Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49; es por todo ello que procedimos a recusar al ciudadano Juez de la causa, en virtud que es evidente que su conducta como juzgador se encuentra enmarcada en el precitado articulo [sic] recusado y en consecuencia de ello pedimos muy respetuosamente de este Juzgado Superior se sirva admitir la presente prueba y declare con lugar la recusación. Es todo.” No expusieron más, se leyó, se terminó y conformes firman:” [sic]
Observa este Juzgador que fueron aportadas conjuntamente a la diligencia, copias fotostáticas certificadas del expediente número 3079, constante de 33 folios útiles, que cursa ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 96 adjetivo, y habiendo sido oportunamente promovidas las referidas probanzas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la providencia que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 5885 María Auxiliadora Sosa Gil.