REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

El presente expediente fue recibido por distribu¬ción en este Tribunal, adjunto a oficio nº 2710/129, del 13 de marzo de 2012, en virtud del conflicto negativo de competen¬cia planteado en decisión de la misma fecha, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente a esta causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual, mediante dicha sentencia interlocutoria, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN ABDALLAH PEREIRA DÍAZ contra el CONSEJO COMUNAL VEGA LA ISLA, dejando así planteado dicho conflicto, por considerar que el Juzgado competente para conocer de ese proceso, en razón de la materia, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ante el cual inicialmente se interpuso la presente querella constitucional, quien por decisión de fecha 8 de marzo de 2012, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó su conocimiento al Juez de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondiera por distribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 19 del mismo mes y año (folio 57), este Tribunal lo dio por recibido, disponiendo darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03811. Asimismo, dispuso que, por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión del 22 de marzo de 2012 (folios 58 al 68), este Juzgado Superior se declaró “funcionalmente INCOMPETENTE para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, DECLIN[Ó] su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se orden[ó] REMITIR INMEDIATAMENTE con oficio, original del presente expediente a los fines de que decida lo pertinente” (sic).

Por auto de fecha 5 de junio del presente año (folio 97), se recibió nuevamente el presente expediente, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien por decisión de fecha 6 de mayo de los corrientes (folios 74 al 93), declaró competente a esta Superioridad, para conocer del conflicto de competencia al cual se contraen las presentes actuaciones, cancelándose su asiento de salida, y disponiendo que por auto separado se resolvería lo conducente.

Procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

I
ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició me¬diante libelo presentado en fecha 5 de marzo de 2012 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano CHRISTIAN ABDALLAH PEREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.201.512, asistido profesionalmente por el abogado JON JOSUÉ ROSALES VIELMA, inscrito en el Inpreabogado 112.620, con fundamento en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las razones allí expuestas, interpuso solicitud de amparo constitucional contra el CONSEJO COMUNAL VEGA LA ISLA, con el objeto de que se le “restituya la situación jurídica infringida (la instalación del servicio de agua potable a [su] vivienda unifamiliar)” (sic).

Como fundamento fáctico y jurídico de dicha pretensión de amparo constitucional, el accionante expuso en dicho escrito en resumen lo siguiente:

Que en su carácter de propietario del uno punto siete por ciento (1,7%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno, ubicado en la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por un costado, el río Milla, que lo separa de la hacienda que fue de Maximiliano Pineda; Por el otro costado, el filo de la barraca que divide terrenos del mismo Pineda, divide cerca de alambre; Por cabecera, terrenos de Gregorio Monsalve, divide un volcán, llamado “Volcán de la Tierra Amarilla” (sic), separado por cerca de alambre; y por el costado de abajo, terreno que fue de Maximiliano Pineda, hoy de la Corporación de los Andes (Corpoandes), separado por vallado de piedra y cerca de alambre, “según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de Enero [sic] de 2008, quedando registrado bajo el N° [sic] 24, Folio [sic] 152 al 156, Protocolo Primero [sic], Tomo Tercero [sic], Primer Trimestre [sic] del año; del cual acompañ[ó] con copia simple marcada con la letra ‘A’ “ (sic).

Que sobre ese lote de terreno ha construido una casa para habitación unifamiliar, para lo cual lógicamente necesita de los servicios públicos requeridos para poder vivir.

Que es el caso, que había realizado las diligencias pertinentes sin tener ningún tipo de problemas para obtener los servicios de aguas servidas, así como también el de luz eléctrica; que también los organismos competentes le han concedido la permisología legal y necesaria para acceder al servicio de agua potable, mas específicamente la factibilidad de agua de fecha 22 de noviembre del 2011, así como el listado para las instalaciones de fecha 9 de febrero de 2012, emitidas por Aguas de Mérida, C.A., y, el permiso de empotramiento concedido el 14 del mismo mes y año, por la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Permisología e Inspección, anexadas en copia simple marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.

Que a pesar de haber tenido absolutamente toda la permisología requerida por los distintos organismos públicos competentes para que le sea instalado el servicio de agua potable, no ha sido posible, debido a la actitud arbitraria, temeraria e inconstitucional puesta de manifiesto por parte del Consejo Comunal Vega La Isla, “al oponerse de manera hostil y sin fundamentos valederos a que se [le] permita gozar del derecho constitucional tan vital y necesario además de público, como lo es el servicio del agua potable” (sic).

Que con la actitud o posición arbitraria y temeraria sostenida por el Consejo Comunal Vega La Isla, se le están vulnerado de forma flagrante sus derechos elementales que como persona humana no pueden ser objeto de transacción, por ser de orden público, tales como “el derecho constitucional que [tiene] a poseer una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básico [sic] esenciales, contenidos en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, así como el derecho a la salud, el cual es un derecho social fundamental, contenido en el articulo 83 del mismo texto constitucional, igualmente atentado contra el articulo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio nacional” (sic).

Que “en los primeros días del mes de enero” (sic) se dispuso a concretar la instalación del servicio de agua potable, por haber cumplido con todos los trámites legales para tal fin, pero para su sorpresa los miembros del mencionado consejo comunal se lo impidieron; que visto el hecho que dicho consejo comunal impidió materialmente la conexión del servicio de agua potable, acudió a la Prefectura del Poder Popular de la parroquia Milla, donde luego de confirmarle los hechos acaecidos los primeros días de enero del 2012, le comunicó a la ciudadana Prefecta que seguía sin poder instalar el servicio de agua potable, mostrándole toda la permisología a esta funcionaria publica, donde la misma pudo constatar que no había razón legal para tal impedimento, por lo que decidió fijar un acompañamiento el día 15 de febrero del 2012, con dos funcionarios policiales como resguardo, a efectos de proceder a la instalación del servicio del vital líquido, “lo que increíblemente y a pesar de la presencia de los funcionarios públicos competentes no se pudo lograr, ya que la comunidad representada en el Consejo Comunal Vega de la Isla, lo impidió expresando que querían que técnicos de aguas [sic] de Mérida le garantizaran que el hecho de permitir que [él] contara con el servicio de agua potable no les iba a disminuir o desmejorar el mismo servicio a ellos, como consta en el Libro de Actas convenio entre las partes del año 2012, según acta Nº [sic] 25, Folios [sic] 73, 74 y 75” (sic), acompañado en copia certificada marcado con la letra “E”.

Que vista la solicitud hecha por el consejo comunal, según consta en el acta precedentemente descrita, el día 22 de febrero del 2012, se realizó una reunión donde estuvo presente el Consejo Comunal Vega de la Isla, la ciudadana Prefecta de la parroquia Milla, un funcionario policial, el técnico de Aguas de Mérida, Jorge Molina y su persona; que en dicha reunión de manera técnica y clara se le explicó al consejo comunal que con la instalación del servicio de agua potable a su vivienda, de ninguna manera se vería afectado ese servicio para el resto de la comunidad, no obstante ello, que no se logró llegar a algún acuerdo; que de dicha reunión quedó constancia en el Libro de Actas convenio entre las partes del año 2012, según acta nº 26, folios 76, 77, y 78, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “F”.

Que, en razón de la manera en que se fueron generando los acontecimientos hasta ese momento narrados, la ciudadana Prefecta de la parroquia Milla, se vio en la necesidad de emitir una comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, dirigida al “Director Estadal del P.P. de la Policía del Estado Mérida, Robert Guillén” (sic), solicitándole se le prestara la colaboración institucional por medio de acompañamiento de funcionarios policiales que resguardasen su integridad, la de los obreros y la de los técnicos de Aguas de Mérida, para proceder a la instalación del servicio de agua potable, ya que él poseía toda la permisología debida; que de dicha comunicación anexó copia certificada marcada con la letra “G”.

Que en fecha 29 del citado mes y año, se le asignaron cuatro funcionarios pertenecientes a la Policía del estado Mérida, con el propósito de efectuar acompañamiento para un nuevo intento de conexión del servicio de agua potable, pero que instantes después de comenzar con tal conexión, nuevamente “el consejo comunal y algunos miembros de la comunidad atizados por éste impidieron la tarea de conexión, mostrándose cada vez más las actitudes ofensivas y agresivas por parte de la mayoría de [esas] personas, por medio de improperios, insultos, así como también la toma de las herramientas de trabajo que estaban siendo utilizadas para el inicio de la conexión de agua potable” (sic); que de tales acontecimientos quedó constancia en acta levantada por los referidos funcionarios policiales, de la cual anexó en copia simple marcada con la letra “H”.

Que en virtud de tales acontecimientos, en la misma fecha, se dirigió a la Oficina del Poder Ciudadano, Defensoría del Pueblo, para efectuar la respectiva denuncia contra el funcionario militar José Gregorio Sánchez Rivas, quien lo agredió e insulto en esa oportunidad, por tratar de hacer la conexión del agua potable, lo que consta en planilla de denuncia Nº P-12-00109, la cual acompañó en copia simple marcado con la letra “I”.

Que esta difícil situación, lo ha venido afectando considerablemente, no sólo a él, sino también a su hermana, la ciudadana Christal Akebia Pereira Díaz, quien habita con él en dicho inmueble, cuya copia simple de su cédula de identidad anexó marcada con la letra “J”; que su hermana tiene a una niña recién nacida, cuya partida de nacimiento, fue anexada en copia simple, marcada con la letra “K”, quien nació en fecha 8 de febrero de 2012; lo que agrava la situación, al no poder contar con el servicio de agua potable, para atender los requerimientos de la niña, viéndose en la necesidad de comprar de manera recurrente botellones de agua mineral para el consumo y preparación de los alimentos, lo que implica diariamente gastos de tipo económico que se han convertido en una carga pesada; que para el resto de las necesidades de la vivienda en las que amerita el uso del vital líquido, han tenido que recurrir a una simiente o pozo improvisado que se encuentra en las inmediaciones de la vivienda unifamiliar, como consta de las imágenes fotográficas las cuales acompañó marcadas con las letras “L”.

Que por todos los hechos anteriormente expuestos, se verifica de manera clara la violación de los derechos constitucionales que le han sido impedidos su ejercicio y en consecuencia vulnerados de manera flagrante; que es sorprendente como después de tener todos los trámites legales debidamente cumplidos para la instalación de un servicio público tan importante con lo es el agua potable, ello no se haya logrado. Finalmente indicó su domicilio procesal, señalando igualmente el de la parte agraviante.

Efectuada la distribución reglamentaria, el conocimiento de dicha solicitud de tutela constitucional le correspondió por sorteo al prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2012 (folios 30 al 42), procediendo de oficio se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” (sic) para conocer de dicha acción de amparo constitucional y declinó su conocimiento al “Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, (Distribuidor)” (sic), con fundamento en los argumentos que de seguida se singularizan:

"[Omissis]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Visto el escrito de Amparo Constitucional cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
Observa quien decide, del escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, que el ciudadano CHRISTIAN ABDALLAH PEREIRA DIAZ, dirige la acción contra el Consejo Comunal Vega la Isla, para que le restituya la situación jurídica infringida (la instalación del servicio de agua potable a su vivienda unifamiliar) y que sean restituidos sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio nacional y artículo 2 de la ley [sic] Orgánica de Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, LOCC 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° [sic] 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, le atribuye el carácter de ente público del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad, además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una Instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional (artículo 184 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).(Subrayado de quien suscribe).

Dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y, en razón de la sentencia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.
En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica [sic] o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica; la Constitución establece en su articulo [sic] 259, lo siguiente:
‘La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras se refiere a un ente del Estado Venezolano, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
A este respecto, la Sala Constitucional en Sentencia [sic] Nº [sic] 2629, Expediente [sic] Nº [sic] 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresó:

‘…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…’ (Negritas del Tribunal).

De la norma y sentencia antes parcialmente trascrita, se infiere que la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo tiene la potestad de anular actos administrativos, condenas de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

De tal modo, que en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras se refiere a un ente del el [sic] Estado Venezolano, como lo es el consejo comunal Vega la Isla, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es decir, que siendo los consejos comunales un organismo que forma parte del poder público, los mismos deben ser demandados por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos competentes.
Por tratarse el presente caso de un recurso de amparo constitucional, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza(…)’ (Negritas y Subrayado del Juez).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia del escrito de amparo que el presunto agraviante es el Consejo Comunal Vega la Isla, es decir un sujeto de derecho público, el cual tiene su jurisdicción especial, tal como se desprende de la jurisprudencia citada, de conformidad con lo establecido el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece que: ‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley’. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, precisada la condición de poder público que reviste a los consejos comunales, pasamos a revisar cual es el objeto del presente amparo constitucional, en tal sentido, el escrito señala:

‘…Omisis… Que es el caso, que ha realizado las diligencias pertinentes sin tener ningún tipo de problemas para obtener los servicios de agua servidas, así como también el de luz eléctrica, también se le ha concedido la permisologia legal y necesaria para acceder al servicio de agua potable dada por los organismos competentes, mas específicamente la factibilidad de agua emitida por Aguas de Mérida, C.A. en fecha 22 de noviembre del 2011, anexados en copia simple marcada con las letras ‘B, C, y D’.’
‘…Omisis…Que por tan difícil situación, no ha podido contar con un servicio de agua potable, por lo que el agraviado y su hermana con la niña de un mes de nacida, han tenido que comprar de manera recurrente botellones de agua mineral para el consumo y preparación de los alimentos lo que implica diariamente gastos de tipo económico que a la fecha sean convertidos en una carga pesada, para el resto de las necesidades de la vivienda en las que amerita el uso del vital liquido, han tenido que recurrir a una simiente o pozo improvisado que se encuentra en las inmediaciones de la vivienda unifamiliar, como consta de imágenes fotográficas las cuales acompañó marcadas con las letras ‘L’.’
‘…Omisis…Que por todos los hechos anteriormente expuestos detalladamente se verifica de manera clara la violación de los derechos constitucionales que le han sido impedidos su ejercicio y en consecuencia vulnerados de manera flagrante, es sorprendente como después de tener todos los tramites [sic] legales debidamente cumplidos para la instalación de un servicio publico [sic] tan importante con lo es el agua potable, esto no se haya logrado.’

Es de significar, que la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, capitulo V, de la Competencia de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, articulo 26, ordinal 1º, establece:

Articulo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1º Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones publicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2º Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

Finalmente, en virtud que tal estructura judicial aun no se ha creado, este Juzgador, basa o fundamenta todo su proceder al igual que el resto del sistema judicial; en doctrina pacifica y reiterada, que le asigna esa carga o competencia a los juzgados [sic] de Municipio de la Jurisdicción civil [sic], la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2012, EXP. N° [sic] 11-1066, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló:

‘Visto entonces que la presunta lesión constitucional se atribuye a las Profesoras pertenecientes a la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadanas Euridice Álvarez, en su condición de Coordinadora de Planteles Privados; Zuleyka González, Jefa de la División de Distrito Escolar; y Fanny Santana, perteneciente al Equipo Técnico de la Defensoría Educativa de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, en ejercicio de sus funciones administrativas con ocasión al funcionamiento del servicio público a la educación privada que presta la Unidad Educativa Colegio Juan Germán Roscio, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al criterio jurisprudencial citado, declara que el tribunal competente para conocer en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del Colegio Juan Germán Roscio, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, en virtud de que la fecha no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara... (Negritas y Subrayado del Juez)’.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la misma para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, al Juzgado de Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Distribuidor), que le corresponda por distribución; todo de conformidad con jurisprudencia antes citada y el articulo 26, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, Por [sic] presunta violación, en la prestación de Servicios [sic] Públicos [sic], incoado por el ciudadano CHRISTIAN ABDALLAH PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° [sic] V-16.201.512, domiciliado en el sector denominado Vega de la Isla, final de la calle 1, detrás de la pared, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia [sic] Milla, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, contra el CONSEJO COMUNAL VEGA LA ISLA. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Distribuidor), al que se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 26, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y jurisprudencia citada: Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. [omissis].” (sic)

En esa misma fecha --8 de marzo de 2012--, el Tribunal declinante ordenó remitir el presente expediente al “Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Distribuidor)” (sic), lo que hizo mediante oficio número 186-2012, de la misma data, correspondiéndole en virtud del reparto reglamentario al Juzgado Primero de los prenombrados Municipios (folio 44), el cual lo recibió por auto del 12 de marzo de 2012 (folio 45), dándole entrada con el guarismo 8280 de su numeración particular, disponiendo que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión pronunciada el 13 del citado mes y año (folios 46 al 55), se declaró a su vez “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” (sic) para conocer de la acción de amparo constitucional cabeza de autos y, en consecuencia, planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de oficio ante el “Juzgado Superior, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir el expediente original” (sic). Tal decisión fue precedida de la motivación que se reproduce a continuación:

“[Omissis]
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, declina la competencia por la materia porque determina que La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial Nº39.335 [sic], de fecha 28 de Diciembre [sic] de 2009, le atribuye el carácter de ente público del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad.
SEGUNDA: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos asigna a los jueces de municipio conocer de las acciones que interpongan los usuarios relacionadas a la prestación de los servicios públicos, establecida en su artículo 29 que señala:
‘Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes’.

Así mismo, las Disposición Transitoria Sexta de dicha Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula:

‘Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuida por esta Ley a dicho tribunales, los Juzgados de Municipio’.

Al respecto, debemos señalar que la competencia asignada a los Juzgados de Municipio por la Ley está referida por la prestación de los Servicios Públicos.
En este sentido, el Tratadista Eloy Lares Martínez, en su obra ‘Manual de Derecho Administrativo’, sobre los servicios públicos refiere:
‘entendiendo por tal toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico deba ser asumida o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general.
…Así… la responsabilidad que pueda incumbir al Estado en razón de los daños causados a particulares por el hecho de las personas que emplea en el servicio público, no puede estar regida por los principios establecidos en el Código Civil para las relaciones de particular a particular, que esta responsabilidad tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados y, en consecuencia, resolvió que los litigios derivados del funcionamiento de los servicios públicos son de la competencia de los tribunales administrativos’. (p.213, 218).

Y el mismo artículo de la referida ley también señala, y ‘cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes’, si el Legislador establece que cualquier otra demanda o recurso deben conocer los Juzgados de Municipio por competencia que le atribuyan las leyes, por supuesto que se refiere a leyes sancionadas por el Legislador, mal puede indicar el Juez Primero de Primera Instancia que los amparos constitucionales que interpongan una persona natural contra una organización comunitaria o grupo de personas que le impide el uso de un servicio público deben conocer los Juzgados de Municipio, yerra en consecuencia al así determinarlo mediante interpretación amplísima que realiza del referido artículo y así debe ser declarado.
TERCERA: Es importante resaltar, que según Circular J.R. Nº0017-2010 [sic], emanado de la Rectoría Civil de esta circunscripción judicial, cuya remisión realiza por comunicación emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, Presidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recibida por todos los Tribunales, señala:
‘…se atribuye competencia a los Juzgados de Municipio a nivel nacional, para que conozcan de ‘las demandas que interpongan los usuarios o las organización públicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos’, así como de ‘cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes’, ‘hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’.

‘Lo anterior justifica nuestro pedimento a fin de tomar contacto con los titulares de los actuales Juzgados de Municipio, con el propósito de estimularlos a intercambiar impresiones con los Jueces Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de sus Regiones, quienes a fin de cuentas serán los jueces que conocerán en segunda instancia de las apelaciones que puedan ejercerse contra las sentencias que aquellos Juzgados pronuncien, en las nuevas materias competenciales que les han sido conferidas por el Legislador’. (Lo destacado es del Tribunal).

De manera pués [sic], que lo no establecido aún en leyes especiales por el Legislador a los Juzgados de Municipio no le es dable al juez así establecerlo. Entonces, se puede observa [sic] que el ciudadano Christian Abdallah Pereira Diaz [sic], interpone la acción de amparo constitucional contra el Consejo Comunal Vega La Isla, representado en un grupo de personas, que no le permiten a los técnicos de Aguas de Mérida, realizar la instalación del Servicio Público de Agua Potable al sistema principal. Por tanto, no es un problema de negación prestación del servicio público por parte de un ente del Estado, sino de una comunidad supuestamente representada organizada en un consejo comunal, que se opone a la misma, la cual no es competencia de este Juzgado de Municipio, en Sede Constitucional; por tanto, es errónea la interpretación realizada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia y lesiona derechos constitucionales al accionante en amparo constitucional y así debe ser declarada.
CUARTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, dicta sentencia en fecha 28 de Junio [sic] de 2011, a la que nos asigna la competencia de decidir amparos constitucionales, pero cuando lo interpongan las personas naturales o jurídicas contras las empresas del estado, sean públicas o privadas, cedidas a través de concesión, por la negación de prestación de algún servicio público, al respecto comenta:

‘….La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
‘Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.’
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
Al respecto, observa esta Sala que, en un caso idéntico, en sentencia Nº [sic] 1039 del 27 de octubre de 2010, caso: Telecomunicaciones Cablene C.A, resolvió el conflicto de competencias planteado y declaró competente a la jurisdicción contencioso administrativa para tramitar en primera y segunda instancia la acción de amparo ejercida contra la interrupción de un servicio público. En el fallo aludido, la Sala precisó:
‘En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por lo que siendo que la empresa presta un servicio público, mediante una relación jurídico administrativa (artículo 4 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico), se trata de una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, y que a su vez es filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), todo ello es afín con la competencia propia de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, por lo que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del presente amparo. Así se declara.
En tal sentido, se advierte que, con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº [sic] 1700/07.08. 2007, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
`Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo`.
En relación a lo anterior, hay que tomar también en consideración la sentencia Nº [sic] 1659/01.12.2009 de esta Sala, en la que se señaló que en los casos en que esté: ´…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…`.
Siendo ello así, debe esta Sala precisar que si bien la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula como competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contra las corporaciones y empresas públicas o privadas, por la prestación de servicios públicos, lo cierto es que, de conformidad con la Disposición Final Única de esa Ley, la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia 180 días después de su publicación en la Gaceta Oficial Nº [sic] 39.451 del 22 de junio de 2010, lo cual aún no han transcurrido.
Por tanto, visto que no existe una norma específica atributiva de competencia, tal como se señaló en la citada sentencia Nº [sic] 1659/01.12.2009, esta Sala, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº [sic] 1700/07.08.2007, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes legales de Telecomunicaciones Cablene, C.A., y Sudvisión Urachiche, C.A., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por la suspensión de la prestación del servicio eléctrico, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente’. (Resaltado de esta Sala)
Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
‘1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos’.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio’.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº [sic] 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° [sic] 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara…’.

QUINTO: Bajo las premisas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, con el carácter vinculante, entendemos que los Juzgados de Municipios tienen competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales que se opongan contras las instituciones públicas o privadas que nieguen, menoscaben o disminuyan la prestación de algún servicio público exigido por el usuario. Sin embargo, oponemos el Conflicto Negativo de Competencia por la declinatoria realizada por el Juez Primero de Primera Instancia en virtud de que la acción de amparo constitucional no se opone contra un ente del estado, ya que el accionante manifiesta que los diferentes organismos del estado le otorgaron los diferentes permisos para la colocación de los servicios públicos a la casa que fue por el construida, sino que es un grupo de personas, constituidos supuestamente en un Consejo Comunal denominado, Consejo Comunal Vega La Isla, que de manera hostil y sin fundamentos se oponen a que un funcionario técnico de Aguas de Mérida realice las instalaciones requiere para obtener el servicio de agua.
Así las cosas, visto que el caso planteado por el propio accionante de amparo no tiene problemas con alguna institución pública en la prestación de los servicios públicos solicitados en especial con el servicio del agua potable, sino con un grupos de personas, de su propia comunidad, en la cual se oponen a la instalación del servicio del agua y no está bajo mi competencia dirimir el conflicto entre el querellante y la comunidad organizada en un consejo comunal, por la cual cree sentir disminuido el servicio de agua. Entonces. nada tiene que ver con la prestación de los servicios públicos que habla el legislador ni las sentencias vinculantes del TSJ, porque no está involucrado la negación, disminución o insuficiencia del servicio de agua potable por parte del ente rector que es Aguas de Mérida, es decir, un ente público del Estado que presta un servicio público, sino particulares.
SEXTO: Por lo cual estimo que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Christian Abdallah Pereira Diaz [sic], es el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicito se ordene remitir el presente expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida y tramite el amparo interpuesto y así debe decidirse.
SEXTO: [sic] La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.
SEPTIMO: La regulación de competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia.
OCTAVO: La remisión de estas actuaciones obedece a una consulta obligatoria por estar en presencia de una regulación de competencia por la materia como medio de impugnación con relación a la decisión dictada por el Juzgado de Primer Grado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, que se declaró incompetente por la materia y dicho Juzgado en vez de conocer de conformidad al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución.
NOVENO: El criterio sostenido de forma pacifica y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 [sic] de septiembre de 2.003 contenida en la sentencia número 00191 del expediente número 2003-000687, con ponencia del Magistrado Suplente Doctor Tulio Alvarez Ledo, expresó lo siguiente:
‘En este orden de ideas, esta Sala, mediante decisión número 21 de fecha 11 de octubre de 2.001, (caso: Rafael Almeida mikatti contra Banco Canarias de Venezuela C.A.) expediente número 01-457, reiteró la interpretación establecida en cuanto al propósito y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
‘…De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el mismo Tribunal Superior de la misma Circunscripción del Tribunal donde se formuló, por lo cual el Tribunal a-quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud…’ (Lo destacado es del Tribunal).
Podemos observar que no sólo la Sala Constitucional, sino que también la Sala de Casación Civil han sostenido idéntico criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe remitir inmediatamente la solicitud de la regulación de la competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la regulación, para el caso de un juicio que curse por ante la Jurisdicción donde se produce la situación de la incidencia de regulación. Sin embargo, estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional y por cuanto la solicitud de la regulación de la competencia por la materia es solicitada por el Tribunal que a su vez, se declara incompetente y solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitimos en consecuencia original del expediente de amparo al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño [sic], Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución, para que decida sobre el conflicto planteado.
DECIMO: En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pues la jurisdicción competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteando así el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la competencia, y ‘…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; ante un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá… por ser la afín en materia de amparo constitucional…’, se ordena remitir al Tribunal Superior, a quien corresponda por distribución, el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SER INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de tratarse de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Christian Abdallah Pereira Diaz, Contra [sic] el Consejo Comunal Vega La Isla, por la negativa de la referida junta comunal de permitirle al referido ciudadano conectarse a la toma de agua potable.
SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante el Juzgado Superior, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir el expediente original. Como consecuencia del anterior pronunciamiento solicito declare competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial y ASI DEBE DECIDIRSE. [omissis]”. (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado).

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se deduce, tiene por objeto la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, por los miembros del CONSEJO COMUNAL VEGA LA ISLA, a efectos de otorgar protección constitucional de los derechos contenidos en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a favor del accionante ciudadano CHRISTIAN ABDALLAH PEREIRA DÍAZ, para que específicamente “por medio de mandamiento de amparo constitucional” (sic), permitan que Aguas de Mérida, materialice “la instalación del servicio de agua potable a [su] vivienda unifamiliar” (sic), lo que conforme a los hechos narrados en el escrito querellal han venido impidiendo.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Dere¬chos y Garantías Consti¬tucionales estableció el régimen de distribu¬ción de la compe¬tencia para conocer de las acciones de amparo en conside¬ración de dos elementos o facto¬res objetivos: la materia (ratio¬ne materiae) y el terri¬torio (ratione loci), excluyéndose implí¬citamente el valor o cuan¬tía del recurso (ad valorem). En efecto, la primera parte y primer aparte del artículo 7° de dicho texto normativo, expre¬sa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribuna¬les de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía cons¬titucionales violados o amenazados de viola¬ción, en la jurisdic¬ción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de ampa¬ro.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (sic).

Conforme a la regla general consagrada en la disposición precedente¬mente transcrita, el Juez competente para conocer de la acción de amparo es el de primera instancia del lugar donde ocurrieron los he¬chos, actos u omisiones que motivaron el ejerci¬cio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales que se preten¬den proteger judicialmente por la vía del amparo consti¬tucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica in commento establece varias excepciones a esa regla general de asignación de compe¬tencia, como es la prevista en su artículo 8, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garan¬tía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcio¬nen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente” (sic).

Asimismo, el artículo 9 eiusdem, establece otra excepción a esa regla general, en la cual se toma en consideración el elemento personal (ratione personae) como factor atributivo de competencia, al disponer:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República” (sic).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 --la cual, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y demás Salas del Máximo Tribunal-- declaró que la competencia expresada en los artícu¬los 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les, se distribuirá así:

“1.- Corresponde a la Sala Constitucional por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Boliva¬riana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de atribuciones de los anteriores. Igualmen¬te, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expues¬tos, la competencia para conocer de las acciones de ampa¬ro que se intenten contra las decisiones de última ins¬tancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Admi¬nis¬trativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrin¬jan directa e inmediatamente normas constituciona¬les.
2. Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las ape¬la¬ciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Pri¬mera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conoci¬miento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas deci¬siones no habrá apelación ni consulta. (omissis)” (sic).

Y, en relación con la competencia consagrada en el ar¬tículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitucionales, en la referida sentencia se expresó:

"Consecuente con la doctrina sobre la competencia que se desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que la leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a inter¬pretar la competencia de los tribunales que deban conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5º, surge una excep¬ción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyen¬do, las Salas de este Supremo Tribunal, que co¬nozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Admi¬nistración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nuli¬dad o por abstención de la Administra¬ción, no se funde en una infracción directa e inmediata de la constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca. [omissis]”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que, como regla general, la competen¬cia ratione materiae del Juez de Amparo y, en particular de los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria y Especial, está determinada por la afini¬dad de la naturaleza del derecho o garantía constitucionales que se denuncian como violados o amenazados de violación con la compe¬tencia material atribuida legalmente al Tribunal de que se trate. Por ello, a los efectos de establecer si un determinado Tribunal es o no competente por razón de la mate¬ria para conocer de una específica acción de amparo, necesa¬riamente habrá que atender a las normas legales atributivas de su competencia material, con la finali¬dad de precisar si ésta es afín o no con la naturaleza de los derechos y garantías cuya tutela constitucional se invoca a través de la acción de amparo. Y, en caso de duda --como acontece en la hipótesis de que los derechos o garantías constitucionales delatados como infringidos sean de los denominados “neutros”, en el sentido de que su conocimiento puede recaer en la esfera de la competencia de Tribunales de distintas jurisdicciones, como ocurre, verbigratia, con los derechos al trabajo, a la estabili¬dad labo¬ral, a la educación, de pro¬pie¬dad, de defensa, al debido proceso, al juez natural, etc--, debe observarse, en lo pertinente, a las normas sobre competencia por razón de la materia, como lo ordena el primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y si todavía persistiere la duda, estima el juzgador, que habrá de considerar los elementos subjetivos de la pretensión de amparo, esto es, el presunto agraviado y a quien se sindica como autor del agravio constitucional.

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza material de la acción de amparo constitucional in examine, es pertinente citar las disposiciones constitucionales y legales que indican a continuación:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 259.La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (sic).

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública-
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacionales.
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.” (sic).

“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.” (sic).

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los írganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.” (sic).

“Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (sic).

“Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.” (sic)

“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
[omissis]
Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).

Del análisis literal efectuado por este Juzgador Superior, actuando en sede constitucional, a las normas precedentemente transcritas parcialmente, evidencia con meridiana claridad, que los consejos comunales se encuentran sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo por ende los órganos que la componen, competentes para conocer, entre otras, de todo lo relativo a “Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas” (sic); así como para “conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos” (sic); entendida ésta no sólo cuando se está en presencia de una actividad de servicio público, sino también cuando se trate de una actividad de interés general que afecte la prestación de determinado servicio, y así se observa.

Asimismo se constata que, la novísima Ley especial supra citada, creó una nueva estructura orgánica, en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos; y de cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes, competencia especial ésta, que provisionalmente esta deferida a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria, hasta tanto entren en funcionamiento los especializados, y así se observa.

Con relación a la materia que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisión número 620, de fecha 15 de mayo de 2012, expediente nº 12-0154, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Juan Parra Duarte, expresó:

“[omissis]
…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

‘Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley’.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

Ello así, esta Sala estableció en la sentencia Nº [sic] 1039 del 27 de octubre de 2010 (caso: Telecomunicaciones Cablene C.A), lo siguiente:

‘En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por lo que siendo que la empresa presta un servicio público, mediante una relación jurídico administrativa (artículo 4 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico), se trata de una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, y que a su vez es filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), todo ello es afín con la competencia propia de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, por lo que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del presente amparo. Así se declara.
En tal sentido, se advierte que, con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº [sic] 1700/07.08. 2007, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
‘Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo`.
En relación a lo anterior, hay que tomar también en consideración la sentencia Nº [sic] 1659/01.12.2009 de esta Sala, en la que se señaló que en los casos en que esté: ‘…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…’.
Siendo ello así, debe esta Sala precisar que si bien la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula como competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contra las corporaciones y empresas públicas o privadas, por la prestación de servicios públicos, lo cierto es que, de conformidad con la Disposición Final Única de esa Ley, la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia 180 días después de su publicación en la Gaceta Oficial Nº [sic] 39.451 del 22 de junio de 2010, lo cual aún no han transcurrido.
Por tanto, visto que no existe una norma específica atributiva de competencia, tal como se señaló en la citada sentencia Nº [sic] 1659/01.12.2009, esta Sala, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº [sic] 1700/07.08.2007, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes legales de Telecomunicaciones Cablene, C.A., y Sudvisión Urachiche, C.A., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por la suspensión de la prestación del servicio eléctrico, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente’.

Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.

En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

‘1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.0

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

‘Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio’.

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº [sic] 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° [sic] 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia N° [sic] 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: Luis Rafael Aponte Aponte. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la supuesta aplicación de contribuciones ‘sanción’ en su condición de usuario, en presunto detrimento de sus derechos fundamentales; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).
En estricta consonancia con las normas de carácter especial antes invocadas, así como del criterio jurisprudencial citado, inteligencia el Juzgador que la intención del legislador de atribuir la competencia especial a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, de todas las demandas derivadas de prestación de servicios públicos, sin distinguir entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional (cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos, estableciéndose con ello, otra excepción a la competencia funcional de carácter general, atribuida a los Tribunales de primera instancia, en materia de amparo constitucional, y así se determina.

En atención de lo anterior, puede determinarse que la tendencia del Derecho moderno patrio, trata de atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados, y así se establece.

Por consiguiente, al haberse invocado la protección constitucional de derechos sometidos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atinentes al cese de las acciones presuntamente perpetradas por el CONSEJO COMUNAL VEGA LA ISLA, para impedir la instalación de un servicio público, como lo es el de agua potable, en la vivienda unifamiliar propiedad del accionante ciudadano CHRISTIAN ABDALLAH PEREIRA DÍAZ, ubicada en la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, se concluye que el conocimiento y decisión en primer grado de la acción de amparo constitucional interpuesta no corresponde a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y, en particular, a la del Tribunal declinante, sino que, por razones de afinidad, se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia que, de manera residual, atribuye a los Juzgados de los Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los que por no haber entrado en funcionamiento, dicha competencia especial se encuentra transitoriamente deferida a los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los artículos 7, cardinal 4, y 9, cardinal 10 eiusdem, lo cual, por las razones antes explanadas, constituye un fuero atrayente, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará funcional, territorial y materialmente competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que planteó el presente conflicto de no conocer.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decla¬ra funcional, territorial y materialmente competente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir, en primera instancia, de la acción autónoma de amparo constitucional propuesta el 5 de marzo de 2012, por el ciudadano CHRISTIAN ABDALLAH PEREIRA DÍAZ, asistido por el abogado JON JOSUÉ ROSALES VIELMA, contra el CONSEJO COMUNAL VEGA LA ISLA.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedi¬miento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Juzgado antes mencionado la presente decisión y remítasele adjunto original del pre¬sente expedien¬te. Asimismo, envíese con oficio al Tribunal declinante copia certificada de esta sentencia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de junio de dos mil trece.- Años: 203º de la Independen¬cia y 154º de la Federación.
El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03811.
JRCQ/LANM/mctp.