REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado el 16 de diciembre de 2009, por ante el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor del turno, recibido con sus recaudos anexos en este Tribunal, en virtud del sorteo reglamentario, por auto del 7 de enero de 2010 (folio 4), por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.015.010 y “domiciliado en Mérida, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida” (sic), asistido por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.378, por el cual, con fundamento en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49, numerales 7 y 9, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso pretensión de amparo constitucional --que calificó de “SOBREVENIDO” (sic)-- “contra la decisión de la Juez [sic] titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE [sic] TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 22 de Junio [sic] de 2009” (sic).

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el capítulo I del referido escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, bajo el epígrafe “DE LOS HECHOS” (sic), el quejoso expuso, en resumen, lo siguiente:
Que “en fecha 22 de Junio [sic] de 2009 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decreta en cuaderno separado de solicitud de medida innominada, medida [sic] relativa a que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ [sic] […] se abstenga de entrar o salir por la puerta que se encuentra aperturada en el fondo del inmueble consistente en una casa, ubicada en el sector EL BOTICARIO, de la ciudad de Ejido, Municipio [sic} Campo Elías de esta ciudad de Mérida [sic] estado Mérida, vereda 01 [sic], casa Nº [sic] 8, cuya puerta de acceso da a la vereda 02 [sic] de dicho sector, hasta tanto se resuelva sobre el merito [sic] de la presente causa” (sic).

Que el prenombrado Tribunal, a los fines de que se materializara dicha medida innominada, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, con sede en Ejido, para que se trasladara y constituyera “en el sector denominado EL BOTICARIO, de la ciudad de Ejido, Municipio [sic] Campo Elías de esta ciudad de Mérida estado Mérida, vereda 01 [sic], casa Nº [sic] 8” (sic), a objeto de que se notifique al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ [sic] […] sobre la medida innominada en referencia, para que en lo sucesivo se [abstuviera] de entrar y salir de su inmueble, por la puerta que da para el fondo del inmueble y cuyo acceso da a la vereda Nº [sic] 02 del sector antes mencionado […]” (sic).

Que el 1° de julio del citado año, el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó hasta el inmueble antes descrito y “acordó fijar cartel de NOTIFICACIÓN, donde se hace saber al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ [sic] […], sobre la medida innominada en referencia, para que en lo sucesivo se abstenga de entrar y salir de su inmueble, por la puerta que da para el fondo del inmueble y cuyo acceso da a la vereda Nº [sic] 02 [sic] del sector El Boticario, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida” (sic).

A continuación, el accionante indicó los derechos constitucionales que, a su decir, fueron violados por la medida cautelar en referencia, en los términos que, por razones de método, se reproduce a continuación:

“[omissis] Si observamos el contenido de tanto de la decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE [sic] TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, como de la NOTIFICACIÓN que fue fijada en [su] domicilio por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se evidencia que la puerta en referencia da a la vía pública de la vereda Nº [sic] 02 [sic] y no perturba la propiedad de persona alguna, esta puerta sirve de entrada y salida del inmueble de [su] propiedad, el prohibirme el salir o entrar por la misma se está violando lo estipulado en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a esto la decisión del Tribunal que conoce la causa fue dictada el día 22 de Junio [sic] de 2009 y el Tribunal Ejecutor de Medidas realizó la notificación el 01 [sic] de Julio [sic] de 2009, sin que hasta los momentos se le restituya el derecho que [tiene] de entrar y salir de [su] inmueble e igualmente de disponer de [su] propiedad” (sic) (folios 1 y 2) (Mayúsculas y negrillas propias del original).

En el capítulo II del libelo de la demanda de amparo, el actor, diciendo dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, ofreció como medios de prueba: “copia certificada de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de Junio [sic] de 2009, signada con la letra ‘A’ y original de boleta de NOTIFICACIÓN fijada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 01 [sic] de Julio [sic] de 2009, signada con la letra ‘B’ ” (sic). (folio 2) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

En el capítulo tercero de dicho escrito, el quejoso expresó que el “objeto” (sic) de su solicitud de amparo se basa en la violación de sus derechos al libre tránsito y a la propiedad privada, consagrados en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el capítulo IV, denominado “CAUSA PETENDI” (sic), concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer AMPARO SOBREVENIDO contra la decisión de la Juez [sic] titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE [sic] TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 22 de Junio [sic] de 2009, y de la que se anexa copia certificada signada con la letra ‘A’, con el fin de que [le] restablezca el derecho que [tiene] de entrar y salir de [su] domicilio y al mismo tiempo de transitar libremente por el territorio nacional y de esta forma poder transitar por la vía de uso público en la vereda 02 [sic] del Sector El Boticario, de la ciudad de Ejido, Jurisdicción [sic] del Municipio [sic] Campo Elías del estado Mérida” (sic). (vuelto del folio 2) (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido).

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, el actor produjo fotostato de su cédula de identidad, copia fotostática certificada del decreto de medida innominada impugnado en amparo y original del cartel de notificación suscrito por el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mencionado en dicho escrito.

Mediante auto dictado el 11 de enero de 2010 (folios 10 al 14), este Tribunal, apartándose de la calificación de “amparo sobrevenido” hecha por el quejoso en el escrito introductivo de la instancia, consideró que la pretensión de tutela constitucional deducida en el caso de especie se dirige contra una resolución judicial, concretamente, el decreto de una medida innominada dictada contra el hoy quejoso, en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en un juicio incoado en su contra por el ciudadano NEREO ROJAS ROJAS, mediante el cual pretende se ordene la construcción de una pared, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 28091, de la numeración propia de ese Juzgado.

Asimismo, en el mencionado auto, este jurisdicente para entonces a cargo de su Juez provisorio abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso eran o no suficientes, declarándose con relación al primer aspecto mencionado, que dicha solicitud era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2, 3 y 6 del citado dispositivo legal, expresándose asimismo que la solicitud cabeza de autos, era deficiente e imprecisa, en virtud de haberse omitido el señalamiento e identificación del presunto agraviante, y la indicación de su residencia, lugar, domicilio y circunstancias de localización, exigidas por los dos primeros cardinales antes mencionados, y que el querellante tampoco identificó suficientemente el proceso judicial en el que se dictó la decisión impugnada en amparo, mediante la indicación de la identidad de las partes, objeto de la pretensión que le dio origen y el grado y estado en que para esa fecha se encontraba; información que debió ser suministrada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica.

Del mismo modo, se expresó que el pretensor igualmente omitió señalar si contra la decisión cuestionada en amparo, es decir, la medida innominada decretada el 22 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, formuló oposición o interpuso cualquier otro recurso o medio de impugnación y, en caso afirmativo, las resultas del mismo. En lo que respecta a la suficiencia o no de las pruebas documentales producidas junto con la demanda de amparo, se expresó que el solicitante “se limitó a consignar copia certificada del decreto de la medida cautelar impugnado y original del cartel de su notificación” (sic) y que las mismas, en criterio de este juzgador, eran “insuficientes para formar criterio respeto a la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de tutela interpuesta, pues, a ese efecto resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de la totalidad del cuaderno separado en el que obra el decreto cautelar en referencia” (sic); a cuyos efectos, finalmente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, se ordenó la notificación del quejoso, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, procediera a subsanar los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Consta de los autos que en la misma fecha antes indicada –11 de enero de 2010--, se libró boleta de notificación al actor y se le entregó al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la práctica de dicho acto de comunicación procesal en la dirección indicada por aquél en libelo de la demanda de amparo.

El día miércoles, 27 de enero de 2010, compareció ante el Secretario Temporal de este Juzgado el quejoso, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, asistido por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, quien presentó y suscribió junto con dicho funcionario la diligencia que obra al folio 17 del presente expediente, mediante la cual confirió poder apud acta a su prenombrado abogado asistente y al profesional del derecho FREDDY ANTONIO CRESPO, para que, conjunta o separadamente, lo representen en este procedimiento.

En virtud de la presentación de la diligencia referida en el párrafo anterior, por aplicación analógica de lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez resulta aplicable a este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el aquí accionante quedó tácitamente notificado de la orden de corrección de la solicitud de amparo y de ampliación de las pruebas producidas, contenida en el referido auto dictado el 11 de enero de 2010 por este Tribunal.

El 29 de enero de 2010, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se hizo presente por ante la Secretaría de este Tribunal el profesional del derecho JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte sedicentemente agraviada, quien presentó el escrito que obra agregado a los folios 21 al 24 del presente expediente, mediante el cual procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[omissis] estando en el lapso legal para corregir los defectos u omisiones con la finalidad de cumplir con los requisitos formales previstos en los ordinales 2,3,[sic] y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la solicitud de amparo lo hago en los siguientes términos:
Ordinal 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; el domicilio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 8.015.010, y quien es la parte actora de la presente solicitud de amparo es: [sic] una casa para habitación signada con el número 8, ubicada en el sector EL BOTICARIO, de la ciudad de Ejido, Municipio [sic] Campo Elías, parroquia Montalbán del Estado [sic] Mérida, entre las veredas 01 [sic] y 02 [sic]; y el domicilio del Tribunal de [sic] Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, al frente del mismo se encuentra la Juez Titular Abogada [sic] YOLIVEY FLORES MUÑOZ, tribunal que acordó y dicto [sic] la MEDIDA INNOMINADA en contra del ciudadano agraviado JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ [sic], es: Edificio [sic] Hermes, Primer [sic] piso, oficina 13, avenida 4 con calle 23, Jurisdicción [sic] del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida.
En cuanto al ordinal 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expongo: comienza demanda interpuesta por el ciudadano NEREO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 6.632.299, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado [sic] Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ [sic] CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 70.195, domiciliado en el Mini [sic] Centro [sic] comercial ‘GIULLIANA’, piso 3, oficina 29, ubicado en la calle 26, Viaducto [sic] Campo Elías, con esquina avenida 4 de la ciudad de Mérida Estado [sic] Mérida y hábil; dicha demanda se denomina ‘RESTABLECIMIENTO TOTAL DE LA PARED’ tal como consta en el auto de admisión el cual está agregado en el folio 09 [sic] de las copias certificadas del cuaderno que se formó para acordar medida innominada el cual anexo al presente escrito signado con la letra ‘A’, si observamos el nombre de la demanda ese nombre de [sic] restablecimiento total de pared no existe en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo narra en el párrafo de los ‘HECHOS’ (folio 03 [sic]), que el ciudadano NEREO ROJAS ROJAS, arriba identificado fue querellado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ [sic], quien es propietario de un inmueble ubicado en la VEREDA Nº [sic] 01 [sic] CASA Nº [sic] 8, QUE COLINDA CON LA VEREDA Nº [sic] 02 (las negritas son mías), por INTERDICTO DE OBRA NUEVA ante el tribunal [sic] Primero de Primera Instancian [sic] en lo Civil, Mercantil del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 21 de julio de 2008, debido a la construcción de una pared que divide el fondo de las casas ubicadas en la vereda Nº [sic] 01 [sic] con terrenos y vía principal de los habitantes de la vereda Nº [sic] 02 [sic], en el sector denominado El Boticario (describe linderos del lote de terreno de su propiedad)…continua [sic] con la narrativa en el mismo párrafo… [sic] como propietario de la vivienda ubicada en dicho lote de terreno arriba descrito y en conjunto de los demás co.propietarios [sic] de las viviendas ubicadas en la vereda Nº [sic] 02 [sic] decidimos levantar una pared en terrenos que están ubicados en la vereda Nº [sic] 02 [sic], para que dividieran el fondo de las viviendas ubicadas en la vereda N° [sic] 01 [sic] con la vía de acceso y el frente de las viviendas ubicadas en la vereda N° [sic] 02 [sic], para así tratar de formar un urbanismo con mayor seguridad por cuanto el terreno donde está construida la calle que pasa por el frente de las viviendas ubicada en la vereda Nº [sic] 2 es de mí [sic] propiedad y mis vecinos (las negritas son mías)…si [sic] analizamos lo narrado en este párrafo, podemos observar PRIMERO: el ciudadano NEREO ROJAS ROJAS, que fue querellado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ, por una acción denominada INTERDICTO DE OBRA NUEVA; ciertamente el 21 de julio 2008, acciono [sic] por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, correspondiendo conocer de la acción el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil [sic] y Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este tribunal se trasladó y se constituyó en el sitio de la controversia ubicado en el Sector [sic] El boticario [sic] de la población de Ejido, Municipio [sic] Campo Elías, parroquia Montalbán, vereda Nº [sic] 02 [sic], posteriormente ese tribunal designa un práctico para que apoye y asesore al tribunal en las diligencias que habrían que practicarse en el sitio, se verificó que estuvieran llenos los extremos establecidos en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, una vez examinado el documento de propiedad del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ [sic] se comprobó la existencia de una pared levantada por la parte del frente sin la autorización de éste, la cual constaba de diez metros con cincuenta centímetros de largo por dos metros con setenta centímetros de alto construida con bloques de cincuenta centímetros, obstaculizando el acceso de la vivienda propiedad del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, el Tribunal primero [sic] de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de [sic] Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida resolvió: prohibir la continuación de dicha obra totalmente, igualmente y por consecuencia ordena la demolición parcial de la mencionada pared por una extensión de 2,25 metros de ancho del total del largo antes señalado por 2,70 metros de alto, esto con el fin de abrir el acceso a la vivienda del ciudadano antes mencionado, para cumplir con lo solicitado en la acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en cuanto a la demolición ordenada, el tribunal de la causa solicitó que se pagara una caución la cual luego de un avalúo realizado por el experto nombrado por el tribunal, se fijo [sic] en la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares (Bs,F [sic] 720,00) para pagar el costo de cualquier daño y perjuicio ocasionado por la demolición de la pared, la consignación realizada se efectuó de común acuerdo a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, de lo resuelto por el Tribunal primero [sic] de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de [sic] Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida se notificó al querellado. Del análisis antes expuesto se puede evidenciar lo dicho en los folios del 15 al 20 de la copia certificada del cuaderno de MEDIDA INNOMINADA que se anexa con el presente escrito con la letra ’A’ [sic]. Es evidente que la querella antes mencionada es lo que da origen a que el ciudadano NEREO ROJAS ROJAS ya identificado, ejerza la acción de RESTABLECIMIENTO TOTAL DE LA PARED. En el mismo orden de ideas del mismo párrafo se desprende que el ciudadano NEREO ROJAS ROJAS, manifiesta que él y los co-propietarios de la vereda Nº [sic] 02 [sic], son los propietarios de la calle de uso público que pasa por el frente de las viviendas ubicadas en la vereda Nº [sic] 02 [sic], es decir, este ciudadano junto con sus vecinos se atribuyen la titularidad de una calle de uso público. Al final del párrafo de la narrativa ‘DE LOS HECHOS’ [sic] dice el actor de la pretensión que con la resolución del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de [sic] Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, se le causaron daños y perjuicios, pero no esta [sic] la acción POR DAÑOS Y PERJUICIOS que este ciudadano despliega y que sería la más lógica y loable, sino la de RESTITUCIÓN TOTAL DE LA PARED, visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de [sic] Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, se depositó caución para satisfacer el reclamo de cualquier persona que se vea afectada por tal medida. Ciudadano Juez con la acción interpuesta por el ciudadano NEREO ROJAS ROJAS de RESTITUCIÓN TOTAL DE LA PARED, el mismo solicitó se [sic] en el libelo de la demanda en el párrafo ‘DE LA MEDIDA INNOMINADA’ (contenida en el folio 06 de la copia certificada del cuaderno de medida innominada que se anexa signada con la letra ‘A’)… ‘Solicito la MEDIDA INNOMINADA de que el demandado no entre ni salga de su inmueble mientras dure el presente procedimiento (la [sic] negritas son mías), por la puerta que el demandado apertura en la tan nombrada pared, que da para el fondo del inmueble del demandado que da acceso a la vereda Nº [sic] 02.’ Se observa que dicha solicitud viola derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el derecho al libre tránsito contenido en el artículo 50 de la carta magna el cual establece ‘Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna…’ El derecho a la propiedad privada contenida [sic] en el artículo 115 de la carta magna el cual establece ‘Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…’ Sin embargo fue admitida dicha solicitud y el Tribunal Tercero de Primera Instancia [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida acordó formar cuaderno con la finalidad de ejecutar MEDIDA INNOMINADA a todo evento inconstitucional, tal como se evidencia en el auto de admisión que se reproduce en el folio Nueve (09) [sic] de la copia certificada que se anexa con el presente escrito signada con la letra ‘A’. Ciudadano juez continuando con el análisis del origen del Amparo Constitucional Contra [sic] Resolución Judicial [sic], como lo ha denominado este digno Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, se observa en la copia certificada del cuaderno separado de MEDIDA INNOMINADA el cual se anexa al presente escrito signado con la letra ‘A’, auto de fecha 25 de febrero de 2009 ‘Vista la solicitud de Medida Innominada [sic], peticionada por el Abogado [sic] en ejercicio PEDRO LÓPEZ, tanto en el Libelo [sic] de demanda con [sic] en la diligencia de fecha diecisiete de febrero del año en curso. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, exhorta a la parte solicitante a que consigne copia de la decisión de fecha 06 [sic] de agosto del año 2008, que hace referencia en el libelo de la demanda; e igualmente se exhorta a que conforme a lo establecido en el artículo 601 del código [sic] de Procedimiento Civil, a que amplíe las pruebas, en relación a que demuestre el requisito relativo al Periculum in damme [sic], es decir, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’. Se observa: PRIMERO: que el apoderado del accionante agrega copia certificada de la sentencia de fecha 06 [sic] de agosto de 2008, pero no agrega copia del auto donde la misma queda definitivamente firme, tal como lo promoví en el escrito de promoción de pruebas agregadas al cuaderno de MEDIDA INNOMINADA contenida en los folios 61,62 [sic] y 63, medios de pruebas admitidos por auto de fecha 06 [sic] de julio de 2009 contenida en el folio 67 del cuaderno de MEDIDA INNOMINADA. SEGUNDO: Agrega como medios de pruebas testificales: Justificativo de testigos signado con el número 2980, evacuados en [sic] Juzgado de Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida contenido [sic] los folios del 22 al 37 del cuaderno de MEDIDA INNOMINADA anexo al presente escrito signado con la letra ‘A’ [sic], si se observa el domicilio de estos testigos todos viven en la calle Nº [sic] 02 [sic] ó [sic] vereda N° [sic] 02 [sic] del sector El Boticario, jurisdicción del Municipio [sic] Campo Elías del Estado [sic] Mérida, es decir, tal y como lo narra el actor de la acción de RESTITUCIÓN TOTAL DE LA PARED, ciudadano NEREO ROJAS ROJAS en su libelo, la pared fue colocada por todos y cada uno de los vecinos de la vereda Nº [sic] 02 [sic] haciendo un esfuerzo de todos ellos y estas mismas personas que el ciudadano NEREO ROJAS ROJAS dicen que son los actores intelectuales de la colocación de la pared, también son sus testigos, una vez conocido que dicho justificativo fue agregado como medio de prueba en el CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA signado con la nomenclatura 28.091, realice [sic] oposición a la misma, consta en [sic] folio 40 del cuaderno de MEDIDA INNOMINADA, solicitando que los testigos fuercen [sic] repreguntados por la parte demandada tal como lo establece el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, de esta diligencia no se obtuvo respuesta ni negativa ni positiva por parte del tribunal que conoce de la causa. Posteriormente consta en auto de fecha 22 de julio de 2009 (folio 40 de la copia certificada del cuaderno de MEDIDA INNOMINADA que se anexa con el presente escrito signada con la letra ‘A’), DECRETA MEDIDA INNOMINADA, relativa a que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ [sic] (lo identifica), se abstenga de entrar ó [sic] salir por la puerta que se encuentra aperturada en el fondo del inmueble consistente en una casa, ubicada en el sector El Boticario, de la ciudad de Ejido, Municipio [sic] Campo Elías de esta ciudad de Mérida Estado [sic] Mérida, vereda 01 [sic], casa Nº [sic] 08 [sic], cuya puerta da acceso a la vereda Nº [sic] 02 [sic] de dicho sector, hasta tanto se resuelva sobre el merito [sic] de la presente causa, en tal virtud este juzgado a los fines que se materialice dicha medida innominada, comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EJIDO, para que se traslade y constituya en el sector denominado El Boticario, de la ciudad de Ejido, Municipio [sic] Campo Elías de esta ciudad de Mérida estado Mérida, vereda 01 [sic], casa N° [sic] 08 [sic], a objeto de que NOTIFIQUE al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ [sic] (lo identifican) sobre la medida innominada en referencia, para que en lo sucesivo se abstenga de entrar y salir de su inmueble, por la puerta que da para el fondo del inmueble y cuyo acceso da a la vereda N° [sic] 02 [sic] del sector antes mencionado. El día primero de Julio [sic] del presente año el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se trasladó hasta el inmueble ubicado en el sector denominado EL BOTICARIO, de la ciudad de Ejido, Municipio [sic] Campo Elías de esta ciudad de Mérida estado Mérida, vereda 01 [sic], casa N° [sic] 8 y acordó fijar cartel de NOTIFICACIÓN, donde se hace saber al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ [sic], antes identificado, sobre la medida innominada en referencia, para que en lo sucesivo se abstenga de entrar y salir de su inmueble, por la puerta que da para el fondo del inmueble y cuyo acceso da a la vereda N° [sic] 02 [sic] del sector El Boticario, de la ciudad de Ejido, Municipio [sic] Campo Elías del Estado [sic] Mérida; cartel de NOTIFICACIÓN que se anexo [sic] a la solicitud de amparo, el cual fue fijado en el domicilio de mi representado ubicado entre las veredas 01 [sic] y 02 [sic] del sector El Boticario, N° [sic] 8, en la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio [sic] Campo Elías del Estado [sic] Mérida. Si observamos el contenido de [sic] tanto de la decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE [sic] TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, como de la NOTIFICACIÓN que fue fijada en el domicilio de mi representado por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se evidencia que la puerta en referencia da a la vía pública de la vereda N° [sic] 02 [sic] y no perturba la propiedad de persona alguna, esta puerta sirve de entrada y salida del inmueble de mi propiedad, el prohibir a mi representado el salir o entrar por la misma se está violando lo estipulado en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a esto la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoce la causa fue dictada el día 22 de Junio [sic] de 2009 y el Tribunal Ejecutor de Medidas realizó la notificación el 01 [sic] de Julio [sic] de 2009, sin que hasta los momentos se restituya el derecho que tiene mi representado de entrar y salir por su inmueble e igualmente de disponer de su propiedad, es de hacer notar que una vez conocida dicha notificación se realizó la correspondiente oposición la cual consta en los folios 45 y 46 de la copia certificada del cuaderno de MEDIDA INNOMINADA, la cual acompaño con el presente escrito signado con la letra ‘A’ [sic] de fecha 26 de junio de 2009. Posteriormente corre inserto en los folios del 60 al 63 de las copias certificadas del cuaderno de MEDIDA INNOMINADA el cual acompaño al presente escrito signada con la letra ‘A’ [sic], el día 03 [sic] de Julio [sic] de 2009, present[ó] escrito de promoción de pruebas y fueron admitidas en su totalidad por auto de fecha seis de julio de 2009 y que corre inserto en los folios 67 y 68 de las copias certificadas del cuaderno de MEDIDA INNOMINADA el cual acompaño el [sic] presente escrito signado con la letra ‘A’ [sic]. Por lo antes expuesto y visto que el lapso para realizar la oposición expiro [sic] en el mes de junio de 2009 y el lapso de promoción de pruebas expiró los primeros días el mes de julio y tal como lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil ‘Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el termino [sic] probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.’ [sic] Ciudadano juez pese a la solicitud hasta el tribunal [sic] Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, por medio de diligencia el día 14 de julio de 2009, y que corre inserta en el folio 94 de las copias certificadas del cuaderno de MEDIDA INNOMINADA, donde solicito que ese tribunal de primera instancia se pronuncie sobre la articulación, hasta los actuales momentos no he tenido respuesta alguna en flagrancia [sic] violación de mis derechos constitucionales” (sic). (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

En relación a la ampliación de las pruebas documentales requeridas por este Tribunal, se observa que el coapoderado judicial del querellante consignó a tal efecto con el referido escrito de subsanación, legajo de copias fotostáticas certificadas de la totalidad del cuaderno separado de medida cautelar donde fue proferida la decisión impugnada en amparo, marcada con la letra “A”, la cual fue agregada a los folios 26 al 125 del presente expediente.

En virtud de lo expuesto, por auto decisorio de fecha 2 de febrero de 2010 (folios 126 al 146), este Tribunal, con fundamento a considerar en primer lugar que, la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de los hechos y de las pruebas promovidas ordenadas mediante el mencionado auto de fecha 11 de enero del citado año, se hizo oportuna y debidamente; y, en segundo lugar que, no se evidenció, de manera manifiesta, que estuvieren presentes alguna de las casuales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquéllas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional, ordenando en consecuencia su substanciación, conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la prenombrada Sala, en su sentencia número 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), fijando las nueve y treinta minutos de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente, a aquel en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, como lo fueron, la del Tribunal que dictó el decreto cautelar impugnado, la del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y la del ciudadano NEREO ROJAS ROJAS, para que se llevara a efecto la audiencia constitucional.

Mediante auto de fecha 17 de febrero del mismo año -2010- (folio 152), este Tribunal, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, ordenó oficiar al Tribunal accionado en amparo, a objeto de que remitiera a esta Superioridad copia certificada del expediente donde se dictó la sentencia interlocutoria impugnada mediante la pretensión de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente, así como igualmente oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que remita copia certificada de las actuaciones que obran en el expediente distinguido con el guarismo 22.313 de su numeración particular, contentivo del juicio incoado por el aquí accionante JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ contra el ciudadano NEREO ROJAS ROJAS, por interdicto de obra nueva; recaudos éstos que fueron agregados en fecha 19 de febrero de 2010 (folios 162 al 412).

Verificada como fue la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por auto del 2 de febrero de 2010, y ordenadas como fueron las notificaciones respectivas, no es sino hasta el 4 de marzo de 2013, poco más de tres años después, que mediante diligencia que obra al folio 415 del presente expediente, suscrita por la representación judicial del accionante en amparo, abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, el mencionado profesional del derecho, solicitó a este Juzgador, “se avoque de la causa ya que la misma se encuentra paralizada desde algún tiempo, se notifique a las partes involucradas en el presente amparo e igualmente se fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para resolver el hecho controvertido en el presente amparo y se notifique a las partes como son el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic)

Por auto del 26 de marzo del presente año (folios 416 y 417), el suscrito jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas, cuya práctica se evidencia de los folios 418 al 422.

III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, por ostentar en la estructura organizativa de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el carácter de superior en grado del mencionado Juzgado de Primera Instancia que, en ejercicio de su competencia civil, dictó el decreto cautelar impugnado en amparo, con fundamento en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), se considera funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

IV
PUNTO PREVIO

Evidenciada la falta de impulso procesal por un lapso de tres (3) años y un (1) mes, por parte del accionante en amparo ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, y/o de su representación judicial, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, a efectos que se materializaren las notificaciones ordenadas, respecto de la admisión de la presente querella constitucional, esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Analizados los presupuestos fácticos que devienen del caso in-examine, y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de inteligenciar metodológicamente la decisión a ser proferida, cabe traer a colación el criterio establecido por la sentencia nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente nº 00-0562, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)
“1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, […].
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.
Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
[omissis]” (Las negrillas fueron añadidas por este Jurisdicente Superior y el subrayado es propio del texto copiado).

La decisión parcialmente transcrita ut retro ha sido reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por éste Jurisdicente Superior, y así se determina.

Habida cuenta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a dos bolívares (Bs. 2,oo) a cinco bolívares (Bs. 5,oo), de conformidad de la reconversión monetaria].” (Negrillas de este Tribunal Superior).

En consecuencia, tomando base en los precedentes fácticos, presupuestos de derecho y criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, estima que la aludida falta absoluta de actividad procesal, por parte del accionante de autos, durante un período mayor de seis (6) meses, evidenciada en la etapa relativa a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 2 de febrero de 2010, supone el decaimiento del interés procesal del mencionado accionante ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, en la tutela constitucional solicitada, y tomando en consideración que del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, no se constatan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es procedente declarar abandonado el trámite correspondiente en la presente querella de amparo constitucional, y en consecuencia terminado el procedimiento, y así se declara.

En derivación, este Sentenciador Superior estima ajustado en derecho, declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO relativo a la presente acción de amparo constitucional, por abandono del trámite, imponiendo asimismo a la parte accionante la multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo al juzgar de gravedad la presentación de una demanda posteriormente abandonada, obligando a este órgano jurisdiccional a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, todo ello de conformidad con lo estatuido en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así la hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, asistido por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO ROJAS, contra la decisión contentiva del decreto de medida cautelar innominada proferida en fecha 22 de junio de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio contenido en el expediente distinguido con el guarismo 28.091 de la propia numeración del mencionado órgano jurisdiccional.

SEGUNDO: Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03339
JRCQ/LANM/mctp.