REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de abril de 2013, por el presunto agraviado, ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, asistido por el abogado GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 10 de abril de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual declaró “inadmisible in limini litis” el procedimiento de amparo consti¬tucional contra sentencia incoado por el apelante contra el fallo definitivo dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, de fecha 08 de enero de 2013.

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, (folio 355), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, (folio 358), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes.

II
DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales para dictar sentencia definitiva en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monjas), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de la acción de amparo consti¬tucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitu¬cional en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia hoy apelada por el accionante, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y siendo este Juzgado superior en grado de aquél, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcio¬nal, material y territo¬rial¬mente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior pasa a conocer en segundo grado de jurisdicción la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
III
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2013, (folio 1 al 302), presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.243, asistido por el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.954.233 y V-10.710.141, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.373 y 72.278, en su orden, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en el expediente signado con la nomenclatura interna de dicho Tribunal Nº7527, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, el cual fue declarado Con Lugar, alegando abuso de poder y extralimitación de funciones de la jueza a quo, fundamentándose en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto adujo el solicitante de amparo constitucional que el órgano jurisdiccional incurrió en un grave error de derecho, que afecta directamente derechos y garantías constitucionales, al respecto expuso lo siguiente:

Que el órgano jurisdiccional recurrido en amparo, que tuvo conocimiento de la causa en cuestión, entre otras faltas incurrió en un grave error de derecho que afecta directamente derechos y garantías constitucionales y que a partir del falso supuesto no apreció ni valoró pruebas determinadas para la búsqueda de la verdad del fin del proceso recurrido en amparo.

Alegó igualmente el solicitante, que la sentencia recurrida en amparo, se encuentra incurso en el vicio de inmotivación e incongruencia omisiva, lo que constituye una violación al debido proceso y a las tutelas judiciales efectivas garantizadas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la quejosa, con fundamento en los razonamientos expuestos y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la procedencia del amparo constitucional ante la ausencia de otros medios judiciales, que ya había optado por recurrir, contra la sentencia hoy recurrida en amparo, como lo fue la apelación interpuesta ante el tribunal a quo, el cual no le oyó dicho recurso por falta de cuantía y consecuentemente la solicitud de recurso de hecho ante dicha negativa interpuesto por ante este Juzgado Superior, el cual le declarado “inadmisible”, concluyendo que interpuso la presente acción de amparo constitucional por considerar que es absolutamente admisible, dado que no se encuentra incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos Constitucionales, y en ese sentido adujo que la en la actualidad la violación a los derechos y garantías constitucionales causados por la sentencia objeto de amparo, no había cesado y en consecuencia ello constituía una evidente situación de vulneración, siendo posible su reestablecimiento única y exclusivamente por la vía del amparo propuesta.

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, el accionante en amparo constitucional produjo los documentos que se indican a continuación:

1) Copia certificada del Escrito Libelar interpuesto Original por el ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley. (folio 44 al 51).

2) Copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre Luís Gerardo Rangel González (Arrendatario), y Abdel Mario Fuenmayor Peley, (Arrendador) por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 27 de Maipo de 2003, inserto bajo el Nº 32, Tomo 29. (folio 52 al 55).

3) Copia certificada del escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano LUIS GERADO FUENMAYOR GONZÁLEZ. (folio 56 al 79)

4) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley. (folio 80 al 82).

5) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadano Luís Gerardo Rangel Gonzáles. (folio 81 al 116).

6) Copia certificada de la notificación que por conducto de Ipostel realizo el arrendatario al arrendador manifestando la no renovación del contrato. (folio117)

7) Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 6.616 que realiza el ciudadano Luís Gerardo Rangel Gonzáles ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 118 al 144).

8) Copia Certificada del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada Luís Gerardo Rangel Gonzáles. (folio 145 al 169).

9) Copia certificada de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado MÉRIDA, expediente Nº 7.263. (folio 170 al 214).

10) Copia certificada de la Sentencia de fecha 8 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; objeto de la presente acción de amparo constitucional. (folio 215 al 241).

11) Copia certificada de la diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual informa sobre la notificación de la parte demandada de la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal de fecha 8 de enero de 2013. (folio 242)

12) Copia certificada del escrito del recurso de apelación interpuesto por el demandado Luis Gerardo Rangel González, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2013, dictada por Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (folio 244 al 245).

13) Copia certificada de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Gerardo Rangel González. (folio 246 al 251).

14) Copia certificada del recurso de hecho conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente Nº 4014, que declaró Inadmisible dicho Recurso. (folio 252 al 258).

15) Copia certificada de la Acción de Amparo interpuesta en su oportunidad por el ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (folio 259 al 275).

16) Copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 2012, correspondiente a la apelación interpuesta por el ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley contra la sentencia de amparo constitucional, dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 15 de junio de 2012. (folio 277 al 300)

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, (folios 303), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada, ordenando formar expediente correspondiente de la acción de amparo constitucional propuesta contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza MARIA ELCIRA MARIN OSORIO.

En fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció sobre la admisión de la acción de amparo constitucional propuesta, declarando la “INADMISIBLE IN LIMINI LITIS”, con fundamento en el artículo en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es objeto de la apelación interpuesta por ante esta instancia.

En fecha 12 de abril de 2013, el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, asistido por el abogado GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, interpuso recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 336 al 353).

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado a quo, admitió el recurso de apelación interpuesto, en un solo efecto y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior distribuidor. (folio 355).

En fecha 17 de abril de 2013, fue recibido por distribución en este despacho el presente expediente, en la misma fecha se dio por recibido, ordenándose su entrada, asignación de la nomenclatura correspondiente e indicándose el lapso para proferir sentencia dentro de los treinta días calendarios siguientes a su entrada, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (folio 358).

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2013, siendo la oportunidad se pronunció sobre la Admisión del la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, mediante la asistencia de los profesionales del derecho JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de enero de 2013, en los términos que se señalan:

El Tribunal constitucional a quo, dictó en fecha 10 de abril de los corrientes sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró la pretensión de acción de amparo constitucional pretendido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial , proferida en fecha 08 de enero de 2013, “INADMISIBLE IN LIMINI LITIS”, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración a las razones que a continuación transcribe:

“[omissis]…
PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal. (sic)

(omissis)…

….es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad como por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio (sic).

SEGUNDA: DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva (sic)

(omissis)...

TERCERA: DEL DEBIDO PROCESO: En cuanto a este derecho constitucional, nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 49, lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. …”

(omissis)…

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. En ese mismo contexto, se ha indicado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes y menos aún entorpecer la actividad judicial ya que muy por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

CUARTA: DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DERECHO A LA DEFENSA: Alega la parte presuntamente agraviada, la violación del derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

(omissis)...

Este Tribunal considera que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, y no impide que se agoten los derechos, recursos o medios adjetivos disponibles, que se desprende de situaciones fácticas o jurídicas, de tal manera que en el caso que nos ocupa no se ha afectado la seguridad jurídica.

QUINTA: LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL: Nuestra Sala Constitucional, en innumerables fallos, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, para analizar normas sublegales o infra constitucionales y además, se trata de la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, razones más que suficientes para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucionales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

(omissis)…

Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.

(omissis)…

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.
Resulta menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2011, expediente N° 11-0091, que establece respecto al erróneo uso del amparo como una tercera instancia lo siguiente:

(omissis)…

“…En efecto, se aprecia, de las actas del expediente, que la quejosa pretende, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa en los términos deseados por las partes (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: Alfredo Gómez La Gruta).

(omissis)…

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas y emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guardan estrecha relación, en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidades de una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior.

(omissis)…

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedor que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia. Por su parte, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Ahora bien en el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la parte agraviada ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, señaló en el libelo de la demanda que agotó todos y cada uno de los recursos ordinarios establecidos en la ley para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, sin lograr una vía o medio efectivo e idóneo para la protección de sus derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente por la sentencia definitiva objeto de la presente acción de amparo.

Sin embargo, este sentenciador observa que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 8 de enero de 2013, fue apelada en fecha 14 de enero de 2013 por el recurrente en amparo, y el mencionado Juzgado mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2013, negó la admisión de la apelación, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles.

Igualmente, la parte agraviada ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, señaló en el libelo de la demanda que interpuso recurso de hecho, por ante el Juzgado Superior Distribuidor del estado Mérida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, señaló:

“Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa este juzgador que dentro del lapso legal y de la prórroga concedida por este Tribunal al recurrente de hecho para que consignara las referidas actuaciones procesales, el cual venció el 19 de marzo del año que discurre, no cumplió con dicha carga procesal, por lo que debe concluirse que en los autos no obra constancia auténtica de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto anteriormente enunciados, y así se declara.”

(omissis)…

Del análisis anteriormente citado se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.

Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental; sin embargo, resulta factible que del estudio de esas normas se verifiquen violaciones que no le sean directas a la Constitución, sino únicamente a estas normas de plano inferior, por lo que en esos casos debe desestimarse el amparo constitucional, en virtud de existir otros medios de protección que son acordes al rango de las normas infringidas.

En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio señalado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base al cual la transgresión de las prenombradas normas de rango inferior no conllevaron en sí, a una vulneración directa del derecho o garantía constitucional invocado, dado que las normas que en todo caso pudieron resultar transgredidas fueron las contenidas en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que son normas sublegales.

Si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción proceso y en el presente caso, la interposición de la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues como ya se ha señalado, permitir el empleo del amparo, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.

(omissis)…

De allí, que el amparo constitucional no pueda ser considerado como remedio genérico protector, de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales a saber:

a.- Que se trate de una necesaria infracción directa o inmediata de la constitución (principio de violación directa).
b.- El carácter extraordinario (principio extraordinariedad).
c.- Que los efectos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad).
d.- Atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

El artículo 27 Constitucional, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así como también prevé, la potestad de la autoridad judicial competente para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a la parte agraviada de manera directa, inmediata y flagrante, derechos y garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

(omissis)…

Así las cosas, debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Dentro de este mismo contexto este sentenciador considera relevante traer a los autos cuál es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada y actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sublegal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es restablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales.
Así pues la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio intersubjetivo, en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los trámites de un procedimiento breve.

SÉPTIMA: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso Belkis Astrid González Obadía), lo siguiente:

“(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)


Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que, el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible. Y así debe decidirse.

OCTAVA: CONCLUSIVA: En el presente caso, se está planteando una situación que no encuadra dentro del supuesto de una violación directa de algún derecho constitucional, no siendo posible deducir ninguna circunstancia extraordinaria que permita hacer posible que se discuta la situación planteada por vía del amparo constitucional; además, la fundamentación en normas sublegales o infra constitucionales no resultan procedentes para declarar con lugar un amparo constitucional.

Asimismo, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, contenido en el expediente número 7527 de la nomenclatura llevada por el Juzgado presuntamente agraviante, la parte allí demandada y presuntamente agraviada, introdujo en fecha 14 de enero de 2013 la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de enero de 2013, apelación que fue negada por la parte presuntamente agraviante por cuanto la decisión dictada tiene una cuantía inferior al límite señalado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y modificada por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, lo que según este Tribunal, no son actos dictados que de una u otra forma violen o menoscaban los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, ni constituyen el quebrantamiento al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados por el presunto agraviado, sino que al acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, quiere, establecer una tercera instancia jurisdiccional.

Con base a las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, es por lo que el amparo constitucional resulta inadmisible. Y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, asistido por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 8 de enero de 2013.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas.

TERCERO: La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada. (sic) (negrillas del texto original)

(omissis)”


V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, el Tribunal a quo declaró “Inadmisible in limini litis” , con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero De los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de enero de 2013, en el juicio de Vencimiento de Prorroga Legal interpuesto por el ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley contra el ciudadano Luís Gerardo Rangel González, , razón por la cual este Sentenciador pasa a revisar sentencia objeto de apelación debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, quien aquí decide, procede a emitir pronunciamiento respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, asistido de los abogados JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuyo examen ex novo, fue elevado ante esta Superioridad, mediante el recurso de apelación, a los fines de determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juez a quo, hoy recurrida debe ser confirmada, modificada, o revocada, a cuyo efecto observa:

El objeto de la revisión de autos, se circunscribe a la verificación de la admisión o no de la solicitud de tutela constitucional invocada por el hoy recurrente contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida de fecha 8 de enero de 2013, en el Juicio de Vencimiento de Prorroga Legal incoado por el ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley, contra el ciudadano Luís Gerardo Rangel González, quien invocando tutela constitucional contra dicha sentencia interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo, y es hoy el objeto del presente examen.

Considera este Juzgador, oportuno referirse a la acción de amparo constitucional, en ese sentido tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia han señalado que este tipo de acción constituye como una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo objeto esta destinado a resolver controversias que se refiera a derechos fundamentales, estén o no taxativamente establecidos en nuestra Carta Magna, en tanto y en cuanto lo que busca es la protección de derechos inherentes a la persona humana, al respecto el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pp. 34, sugiere una definición de amparo en los términos que siguen:

“El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerado”

Ahora bien, dentro de las modalidades del amparo la propia legislación especial estable la “acción de amparo constitucional”, contra las sentencias emanadas de las autoridades judiciales, con sus características propias que tanto la Ley De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 ha prescrito, como la jurisprudencia patria ha desarrollado, han reiterado siempre que la máxima de dicha acción será la tutela de derechos fundamentales y no de rango sublegal, es de decir busca la inminente protección de derechos y garantías de rango constitucional, pues su pretensión es restablecer la vulneración éstos, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 733, de fecha 27 de abril de 2007, a sostenido:
[Omissis]

Dentro de este mismo contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada y actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es restablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales.

Así pues la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio intersubjetivo, en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los trámites de un procedimiento breve.

Partiendo de lo expuesto, y analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, en el caso de autos, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta la accionante, podían ser resueltos o examinados a través del ejercicio de los recursos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la interposición de recurso de hecho contra la negativa de la apelación de la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, como un medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados. Y no la acción de amparo constitucional, por cuanto esta vía de amparo no es la idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues como ya se ha señalado, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.

[Omissis]”


La pretensión procesal de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -- hecha valer --como es la naturaleza de las aquí propuestas-- se encuentra sometida a ciertos requisitos que condicionan su admisibilidad, los cuales, en sentido negativo, están establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, dicho dispositivo legal, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso; cuando hubieren trascurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia ;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. “( negrillas esta Alzada)



Respecto al numeral 5 del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en dicho dispositivo legal supra transcrito, expreso en sentencia Nº 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Edgar Enrique Taborda Chacín y otro), lo siguiente:

“[omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (http://www.tsj.gov.ve).


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 963, de fecha 5 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DEGADO OCANDO, (Caso: José Angél Guía y otros), formuló observaciones respecto a la naturaleza de la “acción de amparo constitucional” y las condiciones en que la procede la misma, a tenor del mencionado artículo 6,5 eisdem, estableciendo lo siguiente:

“[Omissis]
… la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
[Omissis]
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
[...]
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. [omissis]”. (El subrayado es de la sentencia copiada). (Negrillas y cursivas son agregadas por este Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve).


En sintonía con lo antes indicado, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el Nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”. (http://www.tsj.gov.ve).


Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 1801, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Romer Andrés Romero Martínez) se pronunció respecto a la inadmisibilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales, por encontrarse presente la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:
‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)” (http://www.tsj.gov.ve.).


Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

Ahora bien, con respecto a la sentencia recurrida en amparo ante el Juzgado a quo, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente de autos, que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma circunscripción judicial, dictó en fecha 8 de enero de 2013, sentencia definitiva en el juicio de Vencimiento de Prorroga Legal, que corre inserta al folio 215 al 238, contra la cual el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, interpuso Recurso de Apelación contra dicha sentencia, tal y como se desprende del folio 244, el cual “no le fue oido”, en virtud que la cuantía de la acción propuesta por ante el Juzgado de Municipio, resultaba inapelable, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº39.152 de fecha 2 de abril de 2009, referida a las competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles, tal y como se desprende del auto proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta jurisdicción, que obra inserto a los folios 246 al 250, de los autos. Así mismo se desprende de los autos a los folios 253 al 257, que el prenombrado ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, interpuso “recurso de hecho” por ante esta misma Alzada, el cual fue decidido en sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2013, resultando dicho recurso “Inadmisble”.

Al respecto se trae a colación, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, in verbis, lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas y cursivas de esta Superioridad).


Así mismo, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número39.152 de fecha 2 de abril de 2009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En atención a los artículos supra trascritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, estableció doctrina en relacionada, en los términos siguientes:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)
En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.
En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. [omissis]” (sic)

De la sentencia ut supra, se interpreta, y efectivamente resulta palpable el carácter inapelable de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipios y recurrida de la tutela constitucional ante el Juez de instancia, toda vez que, en virtud de la cuantía de la causa sentenciada por el Juzgado de Municipios no era objetable en segundo grado de jurisdicción, tal como ocurrió en el caso de la sentencia que dio lugar a la solicitud de amparo constitucional ante el Juez a quo.

Respecto a la declaratoria de “inadmisibilidad“ proferida por el Juez de instancia, objeto del examen de autos, observa este Sentenciador, que el Juez a quo, no precisa en su fallo las razones de derecho que dan lugar a su decisión, pues si bien es cierto esboza en su motiva una serie de consideraciones, entre las cuales hace referencia a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, ni en su parte conclusiva ni dispositiva indica que dicha disposición sea el fundamento de la declaratoria de la inadmisibilidad del amparo pretendido, sin embargo, a la vista de esta Alzada, el Tribunal de instancia, al referir en la parte “OCTAVA: CONCLUSIVA” del fallo que: “…la parte allí demandada y presuntamente agraviada, introdujo en fecha 14 de enero de 2013 la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de enero de 2013, apelación que fue negada por la parte presuntamente agraviante por cuanto la decisión dictada tiene una cuantía inferior al límite señalado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y modificada por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, …” (sic), incurre en un falso supuesto de hecho, cuando considera dicha apelación como una vía ordinaria que asistía a la sentencia apelada, pues al indicar que el agraviado “…al acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, quiere establecer una tercera instancia jurisdiccional…” (sic), está interpretando que el recurrente al ejercer el recurso de apelación propuesto, habría hecho uso de una vía judicial ordinaria, haciendo con ello referencia al supuesto previsto en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; visto que al aducir que el recurrente en amparo quiere establecer una tercera instancia, es porque está considerando que la apelación interpuesta contra la sentencia de Municipio era una vía idónea, criterio que igualmente se desvirtúa, toda vez que, tal como se indicó supra no existía medio idóneo que oponer contra el fallo de Municipio, en virtud de que si bien es cierto el ciudadano Luis Gerardo Rangel González, interpuso recurso de apelación contra el fallo de Municipio, no se le dio tramite al mismo.

Así mismo, quien aquí decide, advierte que cuando la parte accionante en amparo tuviere la posibilidad de ejercer algún recurso ordinario, como por ejemplo, el de apelación, la vía de la tutela judicial constitucional le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para hacer valer sus derechos, tal como lo señalo el a quo, con fundamento en el supuesto contenido en el artículo 6,5 de la Ley de amparo; no obstante a dicha apreciación, esta Alzada considera, que en el caso de marras, el sentido y alcance de dicha disposición, no se encuentra configurada con el presupuesto contenido en dicho texto, toda vez, que la inadmisibilidad de la tutela constitucional, deviene, como se indicó, de la existencia de vías judiciales ordinarias o del uso de medios propios previos al amparo, en ese sentido, de las actas procesales se desprende, que el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, efectivamente interpuso los recursos de apelación y de hecho que a su juicio consideró pertinentes contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipios, que posteriormente fue objeto de la pretensión de amparo, cuya admisión aquí se examina, no obstante tales solicitudes no prosperaron, por lo que el hoy recurrente invocó la tutela constitucional contra dicho fallo.

Ahora bien, a criterio de quien decide, el justiciable de autos, no agotó la vía idónea, previó a invocar la tutela constitucional, ya que al no existir por vía ordinaria, es decir, recurso de apelación que oponer contra la sentencia recurrida en amparo constitucional ante el a quo, no concurre ninguna otra opción para el recurrente de tutela constitucional sino la acción de amparo, pues si no le es viable algún otro recurso por vía ordinaria y no cuenta con ningún otro medio judicial, por el que pueda verificarse la presunta violación de normas constitucionales, al no existir efectivamente para el hoy recurrente, una vía eficaz, para tal examen, es la acción de amparo constitucional la vía idónea, pues debe indicarse que ante la imposibilidad de agotar no sólo una segunda instancia jurisdiccional, con la cual no sólo se procura observaciones de orden procesal o de normas sublegales, sino la correspondiente supervisión de posibles lesiones de derechos fundamentales del fallo desfavorecedor, la única vía adecuada a los fines de verificar aspectos constitucionales es el amparo constitucional.

Dicho lo anterior, se puede colegir, que si bien es cierto, el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL interpuso recurso de apelación y posterior recurso de hecho, no puede considerarse, que tales aspiraciones hayan resultado ser la vía idónea para examinar o reconocer presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales en la sentencia contra la cual se pretendió el actor la tutela constitucional ante el juez a quo, por cuanto no puede negarse al justiciable el derecho a recurrir contra presuntas lesiones de orden constitucional, es decir de aspectos que versen exclusivamente a posibles transgresiones de derechos fundamentales, cuando no existe una vía idónea ordinaria que agotar, como por ejemplo un segundo grado de jurisdicción contra un fallo en el cual considere el accionante le fueron lesionados derechos consagrados en la Carta Magna, pues si bien es cierto, que con la acción de amparo constitucional no será viable en modo alguno una verificación de normas sublegales, no menos cierto es que no puede denegarse al justiciable la búsqueda de tutela constitucional por la vía de amparo cuando, previamente no exista en el procedimiento ordinario un medio idóneo, que interponer, o habiendo erróneamente interpuesto dicho mecanismo o recurso, no era la vía eficaz para ser oídos los argumentos de orden constitucional que contra dicho fallo, pudiese invocar quien se considere lesionado en sus derechos fundamentales, puesto que debe indicarse que de existir esa vía idónea, por ser todos los jueces constitucionales dicho re-examen podría circunscribirse no sólo a normas de procedimiento o sublegales, sino que alcanzaría la verificación de carácter constitucional, es decir el control de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los que invoca el recurrente en amparo.

Por todo lo indicado, este Juzgador, tal como quedó establecido supra, advierte, que en virtud de no contar el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL, con una vía idónea, eficaz y eficiente previa a la acción de amparo constitucional, por medio de la cual obtener la tutela constitucional que a su criterio consideró lesionada, no pueden prosperar en modo alguno las razones de inadmisibilidad esgrimidas por la instancia constitucional, por tanto, esta Superioridad considera que la acción de tutela constitucional incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que fuese declarada “inadmisible in limini litis” deberá ser revocada, en consecuencia se ordenará al Juzgado a quo, pronunciarse sobre cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción de amparo distintas a las argumentadas en el fallo recurrido, en cuyo caso de no prosperar ninguna, deberá proceder a la admisión de la pretensión de autos, tal y como se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Por último, debe advertirse al Juez a quo, que declaró erradamente inadmisible “in limini litis”, la solicitud de amparo, siendo que es lógico que tal pronunciamiento en esa fase primigenia del proceso, a diferencia de la improcedencia “in limini litis”, la cual si es posible declarar en ese estado de la causa en aquellos casos en las cuales el Juez de Amparo considere que resulte innecesario abrir el contradictorio al constatar que la acción es manifiestamente improcedente. En consecuencia tal calificación (in limini litis) resulta redundante e induce a confusión, por tal motivo se insta al Juez a quo, a no incurrir en próximas oportunidades nuevamente en dicho desatino.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, contra la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2013, en la acción de Amparo Constitucional, interpuesto contra la Sentencia definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2013. Así se decide.
SEGUNDO: Se revoca la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2013, que declaró “inadmisible in limini litis” la acción de amparo propuesta. Así se decide.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pronunciarse sobre cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción de amparo distintas a las argumentadas en el fallo recurrido, en cuyo caso de no prosperar ninguna otra, deberá proceder a Admitir la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, y por las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, de conformidad con el artículo 33, único aparte, de la citada Ley Orgánica, no hay costas que acordar .
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil trece. - Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario

Leomar Antonio Navas Maita.

En la misma fecha, y siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario

Leomar Antonio Navas Maita


EXP. 04051
JRCQ/LANM/mamm