ººREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO¬ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Mediante oficio Nº 668-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, fueron remitidas al Juzgado Superior distribuidor de turno por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuaciones para la distribución del conocimiento de la “apelación surgida en el mismo, la cual fue propuesta por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo del 2012, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo del 2012 (folios 338 y 339)” (sic), en el juicio seguido por el abogado FRANCISCO PULIDO contra el ciudadano JORÁN NOÉ ZAMBRANO, por estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia del 21 de marzo de 2012; en consecuencia ordenó la continuación del juicio que se encontraba en fase de ejecución de la sentencia, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En cumplimiento de lo ordenado en auto del 24 de septiembre de 2012 (folio 199), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley, formándose expediente, identificándolo con el Nº 03943.

De los autos se evidencia que en dicha causa ninguna de las parte promovieron pruebas en esta instancia.

Mediante diligencia del 8 de octubre de 2012 (folio 200), el actor, abogado FRANCISCO PULIDO, solicitó la acumulación del presente expediente con el identificado con el número 3003.

En escrito del 8 de octubre de 2012 (folios 201 al 204), el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó oportunamente informes ante esta Alzada.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012 (folio 217), el actor, abogado FRANCISCO PULIDO, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, el cual corre agregado a los folios 218 al 222 del presente expediente.

En diligencia de fecha 5 de noviembre de 2012 (folio 224), el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se aplicara la doctrina casacional, que a tal efecto la consignó, obrando a los folios 225 al 229 del presente expediente.

Consta en diligencia del 14 de noviembre de 2012 (folio 230) que, el los abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el actor, abogado FRANCISCO PULIDO, suspendieron el presente proceso a los fines de llegar a un acuerdo extrajudicial; siendo acordada dicha suspensión por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 (folio 231).

Por auto del 26 de noviembre de 2012 (folio 232), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.

Mediante auto del 9 de enero de 2013 (folio 233), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Asimismo, consta de las actas procesales que fue recibido por distribución en esta Alzada con oficio Nº 034-2013, de fecha 15 de enero de 2013, procedentes del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuaciones del expediente distinguido con el N° 21.900 de su numeración interna, para el conocimiento de la “apelación surgida en el mismo, la cual fue propuesta por el abogado ANTONIO D´JESÚS M. co-apoderado judicial del ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, parte co-demandada, contra la decisión dictada en fecha siete de noviembre de 2012” (sic), por dicho Tribunal en el mismo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales antes mencionado, mediante la cual declaró la “nulidad de las actuaciones procésales celebradas en este expediente a partir de 16 de octubre del 2007, inclusive, y siguientes del presente expediente y en consecuencia ante la manifestación del intimado en escrito de fecha 04 de diciembre de 2002, inserto a los folios 31 al 37, numeral “DECIMO” del presente expediente de acogerse al derecho de retasa, se ordena nuevamente llevar a cabo el acto de nombramiento de retasadores, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, EN CONCORDANCIA CON EL 26 Y 49.1 Constitucional”(sic).

Igualmente, se evidencia de las actas procesales que, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 29 de enero de 2013 (folio 409), este Juzgado Superior le dio entrada dicho expediente, asignándole el Nº 03999; y que, por auto de fecha 20 de marzo del mismo año, dictado en el mismo, este Tribunal, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas allí expuestas, en aras de evitar el riesgo de que se profirieran sentencias contrarias o contradictorias en las referidas causas, ordenó la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria a que se contrae dicho expediente Nº 03999 a la de la interlocutoria contenida en el distinguido con el Nº 03943, referido anteriormente, a los fines de que ambos recursos fuesen resueltos en una misma sentencia por esta Superioridad.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2013 (folio 456), este Tribunal Superior, por observar que en dichas actuaciones no obraba agregado copia certificada del escrito de solicitud de nulidad de actas procesales, presentado en fecha 2 de noviembre de 2012, por el abogado ANTONIO D´JESÚS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y por estimar que el examen y consideración de tal actuación procesal resulta necesaria a los efectos de decidir con mejor conocimiento de causa, acordó requerir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la remisión a este Despacho Judicial de copia certificada de las actuaciones antes mencionadas, dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la recepción del correspondiente oficio.

El 22 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado y agregó al presente expediente oficio n° 0194-2013, de fecha 8 del citado mes y año (folio 460), adjunto al cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió copia certificada solicitadas (folios 462 al 468).

Ahora bien, encontrándose las causas acumuladas en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado en fecha 8 de octubre de 2002 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por el abogado FRANCISCO PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.470, mediante el cual, con fundamento en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 25 de la Ley de Abogados, interpuso contra el ciudadano JORÁN NOÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta misma ciudad de Mérida, estado Mérida, formal demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2002 (folio 7), el Tribunal de la causa, procedió a darle entrada, formar expediente y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante acta del 8 de octubre de 2002 (folio 8), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo remitida dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil e igualmente ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 12 de noviembre de 2002 (folios 13 al 22), el actor, abogado FRANCISCO PULIDO, procedió a reformar la demanda intentada en los términos allí señalados.

Por auto del 13 de noviembre de 2002 (folios 23 y 24), el a quo, con vista del libelo original de la demanda y su reforma, acordó admitir dicho escrito de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano JORÁN ZAMBRANO VALERO, a través de su apoderado judicial, abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que compareciera por ante ese Tribunal, en horas de despacho, siguientes a aquella en que constara en autos su intimación, a fin de que pagara la cantidad intimada o expusiera lo que estimara conveniente en defensa de sus intereses de conformidad con la Ley de Abogados, en relación a la demanda, con la advertencia de que a partir de que constara en autos la intimación, comenzaría a correr el lapso de diez días de despacho, para que hiciera uso dentro de él, del derecho de retasa a que se contrae el artículo 25 de la mencionada Ley.

Consta a los folios 28 y 29, actuaciones referentes a la intimación del demandado, la cual fue practicada en fecha 22 de noviembre de 2002.

Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2003 (folios 30 al 74), el a quo, declaró con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales interpuesta; asimismo, declaró sin lugar la oposición propuesta por el intimado, en consecuencia, ordenó que una vez que quedara firme dicha decisión, se procedería a la fase ejecutiva, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En diligencia del 8 de enero de 2008 (folio 80), el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó sentencia de fecha 26 de junio del 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parta ilustrar al Tribunal de la causa.

Consta en acta de fecha 21 de enero de 2008 (folio 83), acto de aceptación y juramentación de los peritos avaluadores, donde se dejó constancia que sólo asistió la ciudadana OMAIRA MOLINA, en su carácter de perito avaluador, no asistiendo el abogado RICARDO SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, declarándose así desierto dicho acto porque sólo compareció un perito, de los designados en la presente causa.

Mediante escrito del 31 de enero de 2008 (folios 84 y 85), el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de las razones allí expuestas, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del auto de fecha 16 de octubre de 2007.

Por diligencia del 20 de mayo de 2008 (folio 86), el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder otorgado en la persona de los abogados ALEXIS MENDOZA VOLCANES y AURA LUISA MOLINA.

En diligencia de fecha 21 de mayo de 2008 (folio 87), el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se desechara lo peticionado por el actor, con respecto al decreto de medidas cautelares preventivas.

Por auto del 21 de mayo de 2008 (folio 88), el Tribunal de la causa, instó a la parte actora, a que consignara los fotostátos para formar cuaderno de medida de embargo preventivo, todo ello de conformidad con el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008 (folio 90), el actor, FRANCISCO PULIDO, consignó copias simples del expediente número 19.419.

En diligencia del 23 de mayo de 2008 (folio 112), el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias simple de la doctrina del Maestro Arminio Borjas, sobre la nulidad de los actos practicados en ejecución de una sentencia no ejecutable.

Por auto del 28 de mayo de 2008 (folio 117), el Tribunal de la causa, ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho días de despacho, para que las partes demostraran lo alegado por ellas y con vista de las mismas, el Tribunal decidiría con conocimiento de causa lo que considerara conveniente.

Mediante diligencia del 4 de junio de 2008 (folio 118), el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 5 de junio de 2008 (folio 123).

En escrito de fecha 10 de junio de 2008 (folios 124 al 126), el actor, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, promovió pruebas; las cuales fueron admitidas por auto del 11 de junio de 2008 (folio 128).

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2008 (folio 143), el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se pronunciara el Tribunal de la causa, sobre la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 15 de diciembre de 2010 (folio 161), el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia; lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, por auto del 20 de diciembre del 2010 (folio 162).

En fecha 10 de mayo de 2012 (folios 173 al 179), el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia del 21 de marzo de 2012; en consecuencia ordenó la continuación del juicio que se encontraba en fase de ejecución de la sentencia, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Practicada la notificación de las partes, mediante escrito del 23 de mayo de 2012 (folios 189 y 190), el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión pronunciada en fecha 10 de mayo de 2012.

Mediante auto del 31 de mayo de 2012 (folio 194), el Tribunal de la causa, previo cómputo, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta.

A los folios 236 al 361, corre agregadas copias certificadas de los escritos de contestación a la demanda, de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el cobro de honorarios profesionales y de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión que declaró con lugar el cobro de honorarios profesionales.

Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2012 (folios 401 y 402), el Tribunal de la causa, con vista al escrito de fecha 2 de noviembre de 2012, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, solicitó la nulidad de actas procesales, declaró la “nulidad de las actuaciones procésales celebradas en este expediente a partir de 16 de octubre del 2007, inclusive, y siguientes del presente expediente y en consecuencia ante la manifestación del intimado en escrito de fecha 04 de diciembre de 2002, inserto a los folios 31 al 37, numeral “DECIMO” del presente expediente de acogerse al derecho de retasa, se ordena nuevamente llevar a cabo el acto de nombramiento de retasadores, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, EN CONCORDANCIA CON EL 26 Y 49.1 Constitucional”(sic).

En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 406), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, apeló de la decisión pronunciada en fecha 7 de noviembre de 2012.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2012 (vuelto del folio 407), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta.


II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentran o no ajustado a derecho las apelaciones interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, contra los auto de fechas 10 de mayo y 7 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, si éstas deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia pronunciada en fecha 7 de noviembre de 2012, mediante la cual, declaró la “nulidad de las actuaciones procésales celebradas en este expediente a partir de 16 de octubre del 2007, inclusive, y siguientes del presente expediente y en consecuencia ante la manifestación del intimado en escrito de fecha 04 de diciembre de 2002, inserto a los folios 31 al 37, numeral “DECIMO” del presente expediente de acogerse al derecho de retasa, se ordena nuevamente llevar a cabo el acto de nombramiento de retasadores, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, EN CONCORDANCIA CON EL 26 Y 49.1 Constitucional”(sic), dado su carácter repositorio, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobre¬viene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o acciden¬tales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la repo¬sición una actividad procesal de carácter res¬trictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perse¬guir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intere¬ses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpa¬bles.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis]

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
[Omissis]”

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa que dio origen a la presente incidencia, lo cual hace seguidamente:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, como fundamento de la reposición pretendida, en escrito de fecha 2 de noviembre de 2012, cuya copia obra agregada a los folios 463 al 467, el abogado ANTONIO D´JESÚS, en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano JORÁN NOÉ ZAMBRANO, solicitó lo que por razones método se transcribe a continuación:

“[Omissis]
Solicito respetuosamente al Tribunal que proceda a anular todos los actos procesales que se han seguido en la llamada “fase de ejecución de la sentencia”, por quebrantar los fallos de fechas 24/02/2.003 y dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y, 20/06/2.006 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el primero que corre desde el folio 78 al 122 y el segundo del folio 538 al vuelto del 607, ambos en la segunda pieza de este expediente siendo la segunda confirmatoria de la primera sentencia antes mencionada, los que fueron traídos por el temerario demandante FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO a este Juicio para fundamentar la anómala, defectuosa e ilegal pretensión de cobrar honorarios profesionales en la secuela del presente proceso llamado de “ejecución” y dar por terminada de manera definitiva la reclamación que se sigue en el mismo, en base a las razones antes invocadas y a las expuestas a todo lo largo de este ilegal procedimiento reponiéndose esta causa “de ejecución” al inicio de su admisión. Solicito que este escrito junto con la copia de la sentencia antes mencionada que va en 05 folios sean agregados a los autos a los fines legales correspondientes.
[Omissis]”(sic)

Por su parte, el Juez de la causa declaró la “nulidad de las actuaciones procésales celebradas en este expediente a partir de 16 de octubre del 2007, inclusive, y siguientes del presente expediente y en consecuencia ante la manifestación del intimado en escrito de fecha 04 de diciembre de 2002, inserto a los folios 31 al 37, numeral “DECIMO” del presente expediente de acogerse al derecho de retasa, se ordena nuevamente llevar a cabo el acto de nombramiento de retasadores, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, EN CONCORDANCIA CON EL 26 Y 49.1 Constitucional”(sic), con base a la motivación que se transcribe a continuación:

“[Omissis]
I
Procede este [ese] Juzgador a determinar si en la sustanciación de este procedimiento, específicamente el cumplimiento del acto de nombramiento de retasadores; se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa. A tal efecto, se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes a tribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes, ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este [ese] Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que se llevaron a cabo actuaciones en contravención del procedimiento establecido en la Ley de abogados, ya que a pesar que la parte demandada se acogió al derecho de la retasa en su debida oportunidad, este [ese] Tribunal estimo [sic] y fijo [sic] los honorarios descrito en el libelo de la demanda omitiendo el procedimiento que indica y ordena que dicha cualidad corresponde a los retasadores conforme a lo estipulado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados; por lo que en la presente causa una vez declarado desierto el acto de nombramiento de los retasadores debió seguirse conforme a lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, el cual entre otras cosas establece:
“La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación del cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado
a solicitarla no lo hizo”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que con el proceder de este [ese] Tribunal se quebrantaron normas procesales de orden público contenidas en los artículos 26 y 49 del [sic] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente disponen que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, omitiendo, desaplicando o desatendiendo normas de orden público, que son esenciales para la validez de cualquier otro acto en estos procedimientos.
[Omissis]”(sic)


Sentado lo anterior, este Juzgador observa que el apoderado judicial del demandado, pretende es la nulidad de los “fallos de fechas 24/02/2.003 y dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y, 20/06/2.006 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial”, porque fundamentan la “anómala, defectuosa e ilegal pretensión de cobrar honorarios profesionales en la secuela del presente proceso”(sic), al considerar que se violentó doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, donde establece que toda sentencia que declara con lugar el derecho de cobrar los honorarios profesionales debe “contener expresamente el monto de los honorarios profesionales intimados, independientemente de que la parte demandada se haya acogido o no al derecho de retasa, puesto que la referida decisión debe ser autosuficiente y bastarse en sí misma, con la finalidad de garantizarle a las partes, desde esta primera etapa del juicio -la declarativa-, la ejecución del derecho intimado”(sic).

Este Jurisdicente evidencia que, lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, es improcedente, por cuanto está pidiendo la nulidad de sentencias que han quedado definitivamente firme, es decir, que pasaron a ser cosa juzgada formal, con lo cual se estaría violentando los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenores son los siguientes:

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.


La Sala de Casación Civil, en sentencia n° 829, del 14 de diciembre de 2012, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, caso: RENATO PITTINI MARDERO, se pronunció sobre la cosa juzgada, en los términos siguientes:

“[Omissis]
En relación a las normas referidas a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció de la siguiente manera:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Acorde con lo antes trascrito, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
[Omissis]”(sic)


En virtud de lo anterior, resulta imposible declarar la nulidad de dichos fallos, por cuanto son cosa juzgada formal, realizar lo contrario, se estaría atentando contra la seguridad jurídica, lo cual no le era dable al Juez de Instancia, decretar la nulidad y la consecuente reposición a los fines de aplicar la mencionada doctrina casacional. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Superioridad procede a verificar si la reposición decretada por el a quo, es útil o no, a cuyo efecto observa:

Se evidencia del fallo apelado que el Juez de la causa, procedió a declarar la nulidad de las actuaciones procesales celebradas en el expediente, a partir del 16 de octubre de 2007, por considerar que “se llevaron a cabo actuaciones en contravención del procedimiento establecido en la Ley de abogados, ya que a pesar que la parte demandada se acogió al derecho de la retasa en su debida oportunidad, este [ese] Tribunal estimo [sic] y fijo [sic] los honorarios descritos en el libelo de la demanda omitiendo el procedimiento que indicia y ordena que dicha cualidad corresponde a los retasadores conforme a lo estipulado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados; por lo que en la presente causa una vez declarado desierto el acto de nombramiento de los retasadores debió seguirse conforme a lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem”(sic).

El artículo 27 de la Ley de Abogados establece:

“Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación del cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo”.

De la anterior norma, se infiere que siendo el día y hora, fijado para nombrar los retasadores, ocurre la inasistencia de algunas de las partes al nombramiento de retasadores, autoriza al Tribunal a designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra al mismo.

Este Juzgador de la revisión del fallo recurrido, considera oficioso, hacer reseña sobre el acto celebrado en fecha 20 de septiembre de 2007, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis]
En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de septiembre del dos mil siete, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA día y hora fijado para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE RETASADORES en el presente JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se deja constancia que no se presentaron ni la parte intimante el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, ni por sí ni por medio de apoderado, ni la parte intimada ciudadano JORÁN NOE ZAMBRANO VALERO, ni por si ni por medio de apoderado, declarándose en consecuencia desierto el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
[Omissis]”

Asimismo, resulta imperioso hacer referencia sobre el auto irrito cuya nulidad se declaró, el cual fue dictado en fecha 16 de octubre de 2007 (folio 511):

“[Omissis]
Visto el escrito de fecha 28 de septiembre de dos mil siete, suscrito por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.470, actuando en su propio nombre y en la defensa de sus derechos e intereses, mediante la cual solicita de este tribunal que se estimen los honorarios profesionales, y se haga la sumatoria descrita en el libelo de la demanda, así como también que este [ese] Tribunal realice el calculo [sic] de la indexación sobre la cantidad acordada. Este [sic] tribunal [sic] de la revisión efectuada al presente escrito, acuerda conforme lo solicitado en cuanto al primer pedimento en relación a la estimación de los honorarios planteados, en consecuencia de la sumatoria total de las cantidades descritas en el libelo de la demanda, arrojan la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (57.200.000,oo), monto que este [ese] Tribunal estima como honorarios profesionales del Abg. FRANCISCO PULIO ZAMBRANO. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo pedimento, referente a la indexación y por cuanto el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial de fecha 24 de febrero de 2003, acordó la indexación de los honorarios profesionales. En consecuencia este [ese] tribunal acuerda realizar dicho cálculo mediante experticia complementaria al fallo y de conformidad con los índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el período indicado, para lo cual fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 11 de la mañana para que tenga lugar el acto de único experto avaluador a costa del interesado, a los fines que realice el calculo respectivo conforme la ley.
[Omissis]”(sic)


De las anteriores transcripciones, se evidencia que en el acto de fecha 20 de septiembre de 2007, se declaró desierto el acto que tenía como finalidad el nombramiento de retasadores, donde se dejó constancia que no se presentaron, ninguna de las partes, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial; en consecuencia el Juez de la causa; ante tal escenario, por auto del 16 de octubre de 2007, procedió a la estimación de los honorarios profesionales del actor, abogado FRANCISCO PULIDO, lo cual lo realizó en la cantidad de “CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (57.200.000,oo)”(sic); acordando a tal efecto la indexación de los mismos, para lo cual fijó oportunidad, para que tuviera lugar el acto de designación de un único experto avaluador, para la realización del cálculo respectivo.

Ahora bien, este sentenciador observa que el Juez de la causa, si incurrió en irregularidades con respecto al nombramiento de los jueces retasadores, resultando aplicables las normas contenidas en los artículos 206 y 212, segunda parte, del Códi¬go de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos se transcriben a continuación:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

"Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las par¬tes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continua¬ción, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".

Con base en las amplias consideraciones expuestas, y en virtud de haberse omitido formalidades esenciales a la vali¬dez del nombramiento de los jueces retasadores cumplido en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales a que se contraen las presente actuaciones, impuestas por las normas legales anteriormente citadas, que implican falta absoluta de nombramiento de jueces retasadores, dado que el demandado se acogió al derecho de retasa, y, por ende, violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; y no ha¬bien¬do el acto alcanza¬do su fina¬li¬dad procesal, ni el demandado ha consentido expresa o tácitamente la nulidad, pues no consta en autos que haya concurrido al proceso, esta Supe¬rio¬ridad, al contrario de lo sostenido en sus informes por la apelante, considera ajustada a derecho la declaratoria oficiosa de nulidad, pronunciada en el fallo apelado, del auto de fecha 16 de octubre de 2007, por el que el a quo ordenó nuevamente llevar a cabo el acto de nombramiento de retasadores, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, así como la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho auto, y así se declara.

Igualmente, considera esta Superioridad que también se encuentra ajustada a derecho y, en particular, a las normas contenidas en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; 257, in fine, y 26, único aparte, in fine, de Nuestra Carta Magna, la reposición de la causa decretada por el a quo en la sentencia recurrida, al estado de ordenar “nuevamente llevar a cabo el acto de nombramiento de retasadores, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, EN CONCORDANCIA CON EL 26 Y 49.1 CONSTITUCIONAL”(sic). Por ello, en el sentido indicado será confirmado el fallo apelado, razón por la cual la apelación contra el mismo será declarada sin lugar, como así lo hará esta Superioridad en el dispositivo de la presente sentencia.

En virtud de la confirmación de la sentencia repositoria dictada por el a quo, este Juzgador deja expresa constancia que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la apelación intentada por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo del 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia del 21 de marzo de 2012; en consecuencia ordenó la continuación del juicio que se encontraba en fase de ejecución de la sentencia, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.


IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2012, por el abogado ANTONIO D´JESÚS M. co-apoderado judicial del ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, parte co-demandada, contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado FRANCISCO PULIDO contra el apelante, mediante la cual declaró la “nulidad de las actuaciones procésales celebradas en este expediente a partir de 16 de octubre del 2007, inclusive, y siguientes del presente expediente y en consecuencia ante la manifestación del intimado en escrito de fecha 04 de diciembre de 2002, inserto a los folios 31 al 37, numeral “DECIMO” del presente expediente de acogerse al derecho de retasa, se ordena nuevamente llevar a cabo el acto de nombramiento de retasadores, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, EN CONCORDANCIA CON EL 26 Y 49.1 Constitucional”(sic).

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.


Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita















JRCQ/ycdo