REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2007, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de coapodoerado judicial de la parte demandada, ciudadanos RODOLFO VERGARA LOBO y NANCY COROMOTO SANTIAGO DE VERGARA, contra la decisión de fecha 1° de marzo de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido en contra de los apelantes por el ciudadano ÁNGEL RODRIGO BECERRA QUINTERO, por cobro de bolívares por intimación, mediante el cual dicho Tribunal declaró “no ha lugar a la solicitud de reposición de la causa”(sic), formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en escrito del 28 de febrero del citado año.

Por auto del 12 de marzo de 2007 (folio 45) el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 20 de abril de 2007 (folio 62), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 02869.


Por auto del 8 de mayo de 2007 (folio 63), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2007 (folio 64), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto del 9 de julio de 2007 (folio 65), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, porque se hallaba en el mismo estado otros procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.

Mediante diligencia del 24 de octubre de 2007 (folio 67), los abogados NOEL RODRÍGUEZ, LEONARDO TERÁN y CARLAURA MOLERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de aclaratoria a la situación planteada y copias certificadas del cuaderno separado de medida de embrago signado con el número 9051.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 118), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.

Mediante diligencia del 28 de noviembre de 2011 (folio 119), la abogada ROSALÍA VALERO, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano ÁNGEL BECERRA QUINTERO, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 122) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadanos RODOLFO VERGARA LOBO y NANCY COROMOTO SANTIAGO, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Finalmente, se dejó constancia que no se libró boleta de notificación del demandante, ciudadano ÁNGEL BECERRA QUINTERO, en virtud de que se encontraba a derecho.

A los folios 127 al 135 del presente expediente, obra agregada las resultas de la comisión librada Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se evidencia que el Alguacil del mencionado Juzgado no logró practicar dicha notificación.

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012 (folio 137), esta Superioridad, declaró inexistente el domicilio procesal señalado por los demandados; en consecuencia de conformidad con los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 2000 (Caso: Western Service & Supply, S.A.), consideró que la notificación de los demandados se debía practicar mediante la fijación de las correspondientes boletas en la cartelera de este despacho judicial; lo cual se efectuó mediante diligencia realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 10 de mayo de 2012 (folio 139).

Por auto del 19 de junio de 2012 (folio 140), esta Superioridad, dejó constancia que en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de noviembre de 2006 (folios 3 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.709, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ÁNGEL RODRIGO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 813.966.068, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, estado Mérida, median¬te el cual, con funda¬mento en los 436, 451 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda contra los ciudadanos RODOLFO VERGARA LOBO y NANCY COROMOTO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.718.823 y 9.268.206, por cobro de bolívares por intimación.


Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006 (folios 11 y 12), el prenombrado Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho la referi¬da demanda y, en consecuencia, decretó la intimación de los deman¬dados, para que dentro de los diez días siguientes a su intimación más un día que les concedió como término de la distancia, a pagar al actor la cantidad de “CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.643.750,07), que comprende la suma debida que es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,oo), más la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 115.000,02) por concepto de intereses y más la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.528.750,05) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal”(sic); apercibiendo que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, expuso que para la intimación personal de los demandados, ordenó que se librara copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie y por cuanto la parte actora solicitó de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciera entrega de los recaudos de intimación, acordó conforme a lo solicitado; en consecuencia acordó hacer la entrega de los recaudos de intimación a la parte actora, a los fines de que gestionara la intimación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde residan los demandados, en concordancia con el artículo 227 eiusdem.

En diligencia del 1° de diciembre de 2006 (folio 17), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ÁNGEL RODRIGO BECERRA, expuso que recibió recaudos referentes a la intimación de los demandados, para practicarla con el Alguacil del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia del 30 de enero de 2007 (folio 18), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ÁNGEL RODRIO BECERRA, consignó sobre identificado con el número 2720-024, recibido del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de los recaudos de intimación de los demandados, para que fueran agregados al expediente y surtieran efectos legales; los cuales corren agregados a los folios 19 al 26 del presente expediente.

En auto del 15 de febrero de 2007 (folio 27), la Jueza Temporal de Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la presente causa, a tal efecto concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para recusarla.

Por nota de fecha 15 de febrero de 2007 (folio 28), suscrita por la Jueza Temporal y la Secretaria del a quo, dejaron constancia que: “hoy, último día para que la parte intimada, ciudadanos: RODOLFO VERGARA LOBO y NANCY COROMOTO SANTIAGO DE VERGARA, efectuaran el pago o hicieran oposición al decreto intimatorio, que los prenombrados ciudadano, no pagaron ni hicieron oposición dentro del lapso legal”(sic).


Mediante diligencia del 26 de febrero de 2007 (folio 29), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ÁNGEL RODRIGO BECERRA, solicitó que el Tribunal de la causa, procediera de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se acordara la ejecución forzosa.

En diligencia del 28 de febrero de 2007 (folio 30), los abogados NOEL RODRÍGUEZ, LEONARDO TERÁN SULBARAN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, ciudadanos RODOLFO VERGARA LOBO y NANCY COROMOTO SANTIAGO, consignaron original de instrumento poder, suscrito por ante la Notaría Tercera del estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el n° 07, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y escrito de solicitud de reposición de la causa, lo cual realizaron en los términos que se reproducen continuación:

[Omissis]
Como se puede apreciar del contenido del presente expediente, nuestros poderdantes fueron demandados por juicio de cobro de bolívares por intimación en virtud de un presunto título cambiario, que fue admitida en fecha 22 de noviembre de 2006, pero es el caso ciudadano Juez que se encuentran en la presente causa una serie de irregularidades, que violentan el debido proceso y el derecho de nuestros representados, en primer lugar en la forma, manera y modo en que se practicaron las citaciones de los demandados; en ese sentido queremos dejar claro que si bien es cierto que la citación esta [sic] permitida que se realice mediante la entrega de los recaudos de citación a la parte demandante conforme lo prevee el encabezamiento del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte in fine del mismo artículo señala “Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas”. Y de acuerdo a esta norma es perfectamente deducible que el requisito antes señalado, en el presente caso no se cumplió, es decir, el demandante, una vez cumplida la gestión de la citación no entrego [sic] al Secretario del Tribunal el resultado de la misma tal y como lo ordena la citada norma, sino que por el contrario fue la parte demandante a mutuo propio según diligencia de fecha 30 de Enero [sic] del 2007, que corre agregada al folio 16 quien consigno [sic] al expediente las resultas de la citación, violando evidentemente el postulado jurídico, que lo obliga a entregar esas resultas a la Secretaria del Tribunal, para que esta a su vez agregue mediante auto, las resultas de la citación. Este notable hecho da origen a una violación de las normas que rigen la forma manera y modo de practicar las citaciones para un proceso judicial y siendo este acto lo que da origen a la traba de la litis, es lógico deducir que la misma debe ser practicada en atención insoslayable e irrenunciable, en estricto cumplimiento a lo ordenado en la legislación que regula la materia, en este caso las normas del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo así, se entiende que ese error manifestado en el incumplimiento de la norma, necesariamente nos conduce a solicitar de este tribunal la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que sea entregado a la Secretaria del Tribunal los recaudos de las resultas de la citación de los demandados y el Tribunal las agregue mediante auto, así formalmente solicitamos que sea acordado.
Por otra parte Ciudadano Juez los recaudos de citación fueron recibidos por la parte demandante en fecha 08 de Diciembre de 2006, según diligencia agregada al folio 15, y solo fue en fecha 16 de Enero del año 2007, cuando se practica la citación de los demandados y si nos detenemos por un momento a sacar la cuenta desde la fecha en que fueron recibidos los recaudos de citación, en fecha 08-12-2006, hasta la fecha en que fueron citados nuestros representados 16-01-2007, transcurrió una inactividad procesal de mas [sic] de 30 días lapso de tiempo contemplado en el artículo 267, ordinal 1ero, del Código de Procedimiento Civil, necesario para que se declare la extinción de la instancia por perención, lo que sin duda lo demuestra una simple suma aritmética desde el día en que fue recibida la comisión para la citación de los demandados (08-12-2006), hasta la fecha en que fue practicada la misma (16-01-2007), es innegable ciudadana Juez que en el presente caso se ha producido la extinción de la instancia por perención, conforme el citado artículo y ordinal antes indicado. Así mismo y con el ánimo de que sean resguardados todos los derechos constitucionales de nuestros representados, pedimos al Tribunal que se practique la notificación del avocamiento del nuevo Juez de la causa, porque si bien es cierto que nuestros defendidos fueron citados el 16 de Enero [sic] del 2007, no es menos cierto, que nunca habían actuado en el expediente y que el mismo tuvo inactividad por parte de ellos de mas [sic] de 30 días siguientes a su citación, y por cuanto se trata de un avocamiento que guarda estrecha relación con las resultas del juicio y habida consideración de que la citación fue hecha en forma irregular, errónea, o ilegal es lógico deducir que tal avocamiento debió ser notificado a nuestros clientes en la forma y manera contemplada en el ordenamiento jurídico, para evitar así se violen los derechos constitucionales de nuestros defendidos.
Por todos estos razonamientos Ciudadano Juez solicitamos en primer lugar que se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ENTREGUEN LAS RESULTAS DE LOS RECAUDOS DE CITACIÓN AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, Y SEAN DEBIDAMENTE AGREGADOS TAL Y COMO LO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y que sea este quien los agregue al expediente, y que no sea el demandante quien los consigne al expediente, y que no sea el demandante quien los consigne al expediente, porque de mantenerse así sería un acto invalido, porque no es la parte demandante la que debe disponer cuándo o cómo deben realizarse los actos en un proceso, y mucho mas [sic] cuando se trata de la citación de la parte demandada ; así mismo y por los mismos razonamientos, en caso de que el Ciudadano Juez considere que no esta [sic] ajustada nuestra anterior solicitud, hemos explicado las causas para solicitar la NOTIFICACIÓN DEL AVOCAMIENTO a nuestros representados; y también solicitamos en el correspondiente razonamiento que se declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en caso de que los anteriores pedimentos sean considerados improcedentes por este Tribunal.
[Omissis]” (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).


En decisión de fecha 1° de marzo de 2007 (folios 37 y 38), el Tribunal de la causa, en atención a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada, declaró “no ha lugar a la solicitud de reposición de la causa”(sic); con base en las consideraciones que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Visto el escrito que antecede de fecha 28 de febrero de 2.007, suscrito por loa abogados en ejercicio LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicita que se decrete la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se reponga la causa al estado de que se entreguen las resultas de la citación al Secretario del Tribunal, este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado, pasa a providenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de perención, se ordena efectuar por Secretaría el CÓMPUTO de los DÍAS CALENDARIOS o CONSECUTIVOS transcurridos en este Juzgado, desde el día 8 de diciembre de 2.006, fecha en que fue recibida la comisión en el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta el día 16 de enero de 2.007, fecha en que fue practicada la citación de los demandados en autos, ambas fechas exclusive, hecho lo cual el Tribunal por uato separado resolverá lo conducente.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de reposición de la causa, el autor manifiesta: “,…se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ENTREGUEN LAS RESULTAS DE LOS RECAUDOS DE CITACIÓN AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, Y SEAN DEBIDAMENTE AGREGADOS TAL Y COMO LO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y que sea este quien los agregue al expediente y no sea el demandante quien los consigne al expediente,…” (omissis), al respecto el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparaciones se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal!)
Ahora bien, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, en fecha 1° de diciembre de 2.006 (folio 15), diligenció dejando constancia expresa de haber recibido conforme los recaudos de citación y al folio 16 consta diligencia mediante la cual consigna las resultas de la citación de los demandados que fuere gestionada por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando así cumplimiento a lo requerido en la norma adjetiva supra citada, de modo que, considera este jurisdicente que no ha lugar a la solicitud de reposición de la causa y así se decide.
[Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).


Mediante decisión 1° de marzo de 2007 (folios 40 y 41), el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, de declarar la perención de la instancia.

Por auto del 1° de marzo de 2007 (folio 42), el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordenó tener el decreto de intimación dictado en fecha 22 de noviembre de 2006, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, ordenó la ejecución de dicho fallo, de conformidad con el artículo 524 eiusdem, concediéndosele a la parte demandada, el término de seis días de despacho, a partir del día siguiente a esa fecha, para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Mediante diligencia del 7 de marzo de 2007 (folio 43), el abogado NOEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de las decisiones pronunciadas por el Tribunal de la causa, en fecha 1° de marzo de 2007.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 45), el Tribunal de la causa, previo cómputo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 7 de marzo de 2007, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada el 1° del citado mes y año, mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa, realizada por la parte demandada, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.


II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 1° de marzo de 2007, mediante la cual se declaró “no ha lugar a la solicitud de reposición de la causa”(sic), formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en escrito del 28 de febrero del citado año, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en escrito de fecha 28 de febrero de 2007, cuya copia obra agregada a los folios 31 al 34, los abogados NOEL RODRÍGUEZ, LEONARDO TERÁN SULBARAN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, ciudadanos RODOLFO VERGARA LOBO y NANCY COROMOTO SANTIAGO, solicitaron que se “REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ENTREGUEN LAS RESULTAS DE LOS RECAUDOS DE CITACIÓN AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, Y SEAN DEBIDAMENTE AGREGADOS TAL Y COMO LO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”(sic).

Por su parte, el Juez de la causa declaró “no ha lugar a la solicitud de reposición de la causa”(sic); por considerar que “la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, en fecha 1° de diciembre de 2.006 (folio 15), diligenció dejando constancia expresa de haber recibido conforme los recaudos de citación y al folio 16 consta diligencia mediante la cual consigna las resultas de la citación de los demandados que fuere gestionada por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando así cumplimiento a lo requerido en la norma adjetiva supra citada“(sic).

El artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparaciones se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados”.


Sobre los trámites de la citación por gestión del actor a través de otro Alguacil, el auto patrio Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, p. 152-153, expone lo siguiente:

“[Omissis]
El actor puede hacer tal solicitud en la misma demanda o en diligencia o escrito posterior. Luego, en segundo lugar, una vez que el Juez de la causa vea la solicitud de que la citación la practique otro Alguacil o un Notario de su misma circunscripción o de la del lugar de la residencia del demandado, el mencionado Juez debe disponer, en el auto de admisión, o en otro posterior, según sea el caso, que se le entregue al actor o a su apoderado, la copia o las copias de la demanda con la respectiva o respectivas órdenes de comparecencia, dejando constancia en autos de tal hecho. Después de esto, el Secretario debe dejar constancia de haber entregado la copia o las copias certificadas de la demanda y las respectivas órdenes de comparecencia, según se trate de uno o más demandados. Esta nota, por emanar de un funcionario que tiene facultad para dar fe pública, tiene carácter autentico. En tercer lugar, una vez que el actor o su apoderado reciban la compulsa o las compulsas, éstos acuden al Tribunal que han escogido, para que el Juez ordene a su Alguacil que practique la citación personal del o de los demandados.
Ahora bien, vista la solicitud del actor o de su apoderado, el Tribunal ante el que hayan acudido, debe expedir un auto con base en dicha solicitud, y, de conformidad con el artículo 345 del C.P.C., en concordancia con el 218 del mismo Código, ordenar a su Alguacil que practique la citación personal del o de los demandados en la forma prevista en el citado artículo 218 y una vez cumplidas estas actuaciones, igualmente, debe ordenar que se entreguen al propio actor o a su apoderado, las resultas de la gestión de la citación. Si se practicó la citación, el Tribunal escogido debe entregar al actor o a su apoderado el recibo firmado por el demandado en señal de haber recibido la compulsa de la demanda y la correspondiente orden de comparecencia; y, en este caso, el Secretario de aquel Tribunal, debe estampar una nota, señalando que así se hizo en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal y que el demandante recibió conforme los recaudos.
El actor o su apoderado debe consignar en el Tribunal de origen, por escrito o diligencia, ante el Secretario, el resultado de la gestión relacionada con la citación del demandado. El Secretario debe, mediante nota, dejar constancia de la consignación del recibo firmado por el demandado como prueba de haber recibido la compulsa y la orden de comparecencia, así como de haberlo agregado a los autos.
[Omissis]” (Negrillas y mayúsculas agregadas por esta Superioridad)


Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales, se observa en el libelo de la demanda, que corre agregado a los folios 3 al 5 del presente expediente, que la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ÁNGEL RODRIGO BECERRA, solicitó que se le hiciera “entrega de los recaudos de citación y del oficio dirigido al Registro Inmobiliario de Timotes, para gestionar dicha citación a través del alguacil del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes”(sic) de conformidad con lo establecido en el “parágrafo único del artículo 218 y artículo 345 del Código Procedimiento Civil”(sic); lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en el auto de la admisión de la demanda, que corre agregado a los folios 11 y 12 del presente expediente.

Posteriormente, en diligencia del 1° de diciembre de 2006 (folio 17), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ÁNGEL RODRIGO BECERRA, expuso que recibió recaudos referentes a la intimación de los demandados, para practicarla con el Alguacil del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial; los cuales fueron recibidos por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2006 (folio 21), en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se hiciera entrega de los recaudos de intimación al Alguacil de ese Tribunal, para su práctica; lo cual fue realizada en fecha 18 de enero de 2007 (folio 25), como así se evidencia de la declaración suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, donde expone que de “conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, consigno en dos (02) folios útiles, recibos de citación personal que fueran debidamente firmados por los ciudadanos RODOLFO VERGARA LOBO y NANCY COROMOTO SANTIAGO DE VERGARA, titulares de las cédulas de identidad Numeros V- 10.718.823 y V- 9.268.206, quienes la firmaron de su puño y letra en el Caserío Llano del Amparo, casa sin número del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha diez y seis de los corrientes, siendo las dos de la tarde, partes demandada, en el Juicio que corre al Expediente 8917”(sic).

En nota de esa misma fecha --18 de enero de 2007--, estampada al pie de la declaración referida en el párrafo anterior, el Secretario del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia que “la anterior diligencia fue consignada por el Alguacil de esté [sic] Tribunal, en horas de despacho, el día de hoy, diez y ocho de enero de dos mil siete” (sic).

Por auto del 18 de enero de 2007 (folio 26), el Juez del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, ordenó que se devolviera original de lo actuado con sus resultas al Juzgado comitente, por haberse cumplido la comisión; las cuales fueron consignadas mediante diligencia del 30 de enero de 2007 (folio 18), en un sobre identificado con el número 2720-024, recibido del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de los recaudos de intimación de los demandados, para que fueran agregados al expediente y surtieran efectos legales; los cuales corren agregados a los folios 19 al 26 del presente expediente; observándose del anverso del folio 26, un sello húmedo contentivo de la nota de recibo, emitida por la Secretaria del Juzgado a quo, la cual es del tenor siguiente:

“JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
Recibido hoy ___30___ de __Enero_____de 2007
Escrito de Resultas de Comisión por
la intimación,
Constante de_____Pieza (s)___07_Folios y____
Anexos Presentado por: La Abogada Rosalia Valero
Durán en sobre cerrado______________________
Cédula de Identidad N°___________ Hora: 01-10 pm

firmado
EL (LA) SECRETARIO (A).”


Siendo así, evidencia esta Superioridad que la Secretaria del Juzgado de la causa, si dejó expresa constancia en la diligencia inserta al folio 26, de fecha 30 de enero de 2007, presentada por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, actuando en su carácter de endosataria en procuración del actor, ciudadano ÁNGEL RODRIGO BECERRA, de haber recibido los recaudos de intimación de los demandados, como así lo establece los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, siendo la Secretaria de ese Tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza. Por lo que este Tribunal le da valor probatorio a la mencionada diligencia. Así se decide.

Ahora bien, este sentenciador observa que el Juez de la causa, no incurrió en irregularidades con respecto a la intimación de los demandados de autos, que conllevara a su nulidad, como así lo pretendía los apoderados judiciales de dicha parte, en el escrito de fecha 28 de febrero de 2007, por cuanto si se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo realizó el a quo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente senten¬cia, este Tribunal declarará sin lugar la apelación formulada en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuan¬do en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente causa, en los términos si¬guientes:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 7 de marzo de 2007, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de coapodoerado judicial de la parte demandada, ciudadanos RODOLFO VERGARA LOBO y NANCY COROMOTO SANTIAGO DE VERGARA, contra la decisión de fecha 1° de marzo de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido en contra de los apelantes por el ciudadano ÁNGEL RODRIGO BECERRA QUINTERO, por cobro de bolívares por intimación, mediante el cual dicho Tribunal declaró “no ha lugar a la solicitud de reposición de la causa”(sic), formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en escrito del 28 de febrero del citado año.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores decisiones, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

TERCERO: De confor¬midad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita






Exp: 02869
JRCQ/ycdo.