REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de julio de 2009, por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de apodera¬da judicial de la parte demandada, ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de junio del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra la apelante por la ciudadana MARÍA RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCÓN, por reivindicación del inmueble que se identificará infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto de fecha 7 de julio de 2009 (folio 187), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conoci¬miento a esta Superioridad, el cual, mediante providencia del 14 del mismo mes y año (folio 190), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el guarismo 03256.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados ni promovió pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante escrito consignado oportunamente el 14 de agosto de 2009 (folios 193 y 194), la profesional del derecho ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo su antagonista, quién tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 196), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso ¬para dictar sentencia definitiva.

Mediante providencia del 27 de noviembre de 2009 (folio 198), este Tribunal, en virtud de que para enton¬ces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

Consta en auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 199), ésta Alzada dejó constancia de que no profería la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.


En auto de fecha 20 de mayo de 2011 (folios 212 y 213), este Juzgado, ordenó la suspensión de la presente causa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y por auto de esa misma fecha (folio 214), se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 222), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Mediante diligencia del 24 de octubre de 2012 (folio 223), el abogado AMADEO VIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA RAFAELA MALDONADO, solicitó a esta Alzada, que se ordenara la corrección del presente juicio.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012 (folio 224), este Tribunal, ordenó la notificación de la parte demandada, sobre el abocamiento del suscrito Juez; no se ordenó la notificación de la parte actora, en virtud de que se encontraba a derecho; la cual fue practicada, conforme se evidencia de la actuación que obra agregada al folio 180 del presente expediente.

Mediante decisión del 20 de mayo de 2013 (folios 228 al 231), esta Superioridad, ordenó el levantamiento de la suspensión decretada por este Tribunal en auto de fecha 20 de mayo de 2011.

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presen¬tado el 15 de abril de 2008 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Cir¬cunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.201.444 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.727, mediante el cual, con fundamento en los artículos 530, último aparte, y 548, primer aparte, del Código Civil Venezolano, interpuso contra la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCÚN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.032.169 y del mismo domicilio, formal demanda por reivindicación de un inmue¬ble ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael de Tabay, (hoy Santos Marquina) Estado Mérida,” (sic), consistente en un lote de terreno y una casa para habitación de tres (3) niveles, cuyos linderos y medidas fueron indicadas en el escrito libelar así: “CABECERA Y COSTADO IZQUIERDO, con terrenos que es o fue de la Sucesión [sic] de Juan Antonio Lacruz, divide vallado de piedra. COSTADO DERECHO, terreno que es o fue de Francisco Lacruz, separa el antiguo Camino [sic] Nacional [sic]. Y POR EL PIE, la carretera nacional” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto original y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Junto con el libelo la actora produjo los documen¬tos que obran agregados a los folios 5 al 7 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008 (folios 9 y 10), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCÚN, para que comparecieran a dar contesta¬ción a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, más un (1) día que le concedió como término de distancia, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla de ese Despacho. Asimismo, para la citación personal de la demandada comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que al que le correspondiera por distribución, hiciera efectivo dicho acto de comunicación procesal en los términos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Librados los correspondientes recaudos y practicada legalmente la citación personal de la demandada (folios 13 al 21), mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2008, el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO, consignó original del instrumento poder que legitima su representación, el cual obra agregado al folio 22 del presente expediente.

Por diligencia del 9 de junio de 2008 (folio 23), la demandada de autos, ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO DE ALARCÓN, confirió poder apud acta a la profesional del derecho ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, para que la represente en el presente juicio.

Encontrándose dentro del lapso legal, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2008 (folio 25), la apoderada judicial de la parte demandada oportunamente dio contestación a la demandada incoada en contra de su poderdante en los términos que se indicarán infra.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promo¬vie¬ron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediante sendos escritos presentados en fechas 14 y 15 de julio de 2008, y que junto con sus respectivos anexos, obran agregados a los folios 30 al 51 del presente expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de la presente sentencia.

Mediante diligencia del 21 de julio de 2008 (folio 52), el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, en especial a la referida en “el numeral quinto” [sic] del escrito de promoción, relacionada con el “Justificativo de Testigos autenticado por la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 09-07-2008” (sic), donde se evidencia la declaración del ciudadano MARINO ANTONIO ERAZO SUESCÚN, quien – según su dicho-- es hermano de la demandada y de acuerdo a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, está imposibilitado para declarar en su favor.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2008 (folio 53), la profesional del derecho ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asoció al poder que le otorgara ésta, a la abogada YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO.

En esa misma data --25 de julio de 2008--, el Juzgado de la causa dictó la sentencia que obra inserta a los folios 54 al 66, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado actor, admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en el particular “PRIMERA” y las testificales del particular “TERCERO”, producidas por la accionante, y, las pruebas promovidas en los particulares “TERCERA y CUARTA” y “SEXTO”, producidas por la demandada de autos. Asimismo, comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la misma Circunscripción Judicial, a los efectos de la evacuación de las pruebas testificales promovidas por las partes y cuyas resultas obran agregadas a los folios 74 al 87 y 94 al 137 del presente expediente.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008 (folios 139), previo cómputo, el Tribunal de la instancia inferior, ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que la causa se encontraba paralizada, y que, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de “DIEZ DÍAS CONSECUTIVOS” (sic) conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley adjetiva civil vigente, y que vencido el mismo, los informes correspondientes tendrían lugar en el “DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO” (sic) siguiente.

Practicada la notificación de las partes haciéndoseles saber el contenido del auto referido en el párrafo anterior, en fecha 12 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, abogados AMADEO VIVAS ROJAS y ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, respectivamente, oportunamente consignaron ante el a quo sendos escritos de informes, los cuales se encuentran insertos a los folios 144 al 146 y 148 y 149 de este expediente.

De los autos se evidencia que estando dentro del lapso legal, sólo la parte demandada formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista (folios 154 y 155). En consecuencia, a partir de esa fecha comenzó a discurrir el lapso previsto en la ley para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 159 al 178), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y condenó en costas a la parte demandada.

Notificadas ambas partes de dicho fallo, por diligencia del 6 de julio de 2009 (folio 184), la apoderada judicial de la demandada de autos, abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, oportunamente interpuso recurso de apelación contra el mismo, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 7 de julio del citado año (folio 187), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conoci¬miento a esta Superioridad.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), la ciudadana MARÍA RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCÓN, asistida por el profesional del derecho AMADEO VIVAS ROJAS, relacionó los hechos fundamento de la acción reivindicatoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que en el mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, de buena fe permitió a su yerna ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.169, domiciliada San Rafael de Tabay Estado Mérida, Calle Los Pinos, casa S/S., ocupar en forma gratuita, un inmueble de su propiedad ubicado en la Aldea San Rafael de Tabay (hoy Santos Marquina) del estado Mérida, consistente en un lote de terreno y una casa para habitación de tres (3) niveles, bajo los siguientes linderos: “CABECERA Y COSTADO IZQUIERDO, con terrenos que es o fue de la sucesión de Juan Antonio Lacruz, divide vallado de piedra. COSTADO DERECHO, terreno que es o fue de Francisco Lacruz, separa el antiguo Camino [sic] Nacional [sic], Y POR EL PIE, la carretera Nacional” (sic). (Mayúsculas y negrillas propias del original y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado Superior).

Que, dicho inmueble le pertenece según consta de los siguientes documentos: “1.- El lote de terreno según documento Autenticado [sic] por ante el Juzgado del Municipio Tabay Estado Mérida, bajo el Nº 187, Folios [sic] 192 vto y 193 vto, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (26-03-1974); 2.- Y la vivienda según documento de declaración de mejoras Autenticado [sic] por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 05, Tomo 54, de fecha catorce de junio de dos mil seis (14-06-2006)” (sic).

Que permitió que ocupara el mueble descrito, para que se sirviera de él, en forma gratuita, por cuanto se unió en matrimonio con su hijo, ciudadano CARLOS ALFONSO ALARCON MALDONADO, ya que para esa fecha no tenían vivienda, con el compromiso de que se lo devolviera en las mismas condiciones en que la recibían.

Que en fecha 13 de septiembre del año 2000, la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN entró en conflictos conyugales con su esposo, quien se fue de su lado mudándose a vivir con su madre un tiempo y, luego se fue a vivir y a trabajar en Santo Domingo, estado Mérida, y que como prueba de ello cursa demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que, posteriormente, la señora LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, mostró una actitud diferente contra su persona y que a la salida de su casa, sus dos hijas tienen un puesto de alquiler de llamadas de celulares y cada vez que se la conseguía, aquélla la insultaba y arremetía contra ella, diciéndole que es una aguantadora, una irresponsable, acreditándole culpa de sus conflictos del hogar; le lanzaba piedras al techo de su casa, y no contenta con todas estas agresiones, el 5 de febrero de 2008, procedió a limpiar el espacio frente a su casa y la prenombrada ciudadana salió de la casa furiosa, le armó un escándalo, le tiró un tobo de basura a sus pies, y se le abalanzó sobre su humanidad agrediéndole físicamente en la cara, en el cuello y la oreja, atentando contra su vida, e igualmente agrediendo a sus dos (2) hijas YANETH y DULCE MONTILLA, hecho éste que denunció por ante el Comando de Policía de Tabay del estado Mérida, la Prefectura, y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, escondiéndose la demandada cuando fue la policía.

Que ese comportamiento agresivo y la falta de respeto reiterado por parte de la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, contra su persona, le está causando un grave e irreparable daño debido a su avanzada edad de setenta y dos años, a su salud, a su vida, a su patrimonio y a su familia; situación que no soporta porque “se ha servido de [su] casa, la ha usado y disfrutado en forma gratuita por varios años” (sic), en virtud que le permitió vivir en su inmueble de buena fe. Que, por ello, le ha pedido que le restituya la mencionada casa en varias oportunidades y ha hecho caso omiso, comportamiento éste que le ha causado problemas, además de los daños y perjuicios materiales y morales los cuales se reserva el derecho de intentar las acciones correspondientes en su debida oportunidad.

Seguidamente, en el petitum de su demanda, la accionante concretó el objeto de la pretensión en los términos que, por razones metodológicas, se reproduce a continuación:

“Ciudadano Juez, por las razones de hecho y derecho previamente esgrimidas, es por lo que ocurro a su noble autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando con fundamento en los artículos 530 y 548 del Código Civil Venezolano, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.169, domiciliada en la calle Los Pinos, casa s/n. San Rafael de Tabay Estado Mérida, para que convenga hacerme entrega, es decir restituya el inmueble de mi propiedad, previamente descrito, la cual está ocupando, o a ello sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: Que acuerde y ordene la reivindicación del mencionado y determinado inmueble ocupado por parte de la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, se me restituya y me haga entrega totalmente desocupado de bienes.
SEGUNDO: A pagar las costas procesales originadas del presente juicio” (sic) (mayúsculas y negrillas propias del texto transcrito).


Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000), y para la citación personal de la demandada indicó la siguiente dirección: “Calle Los Pinos, casa s/s, San Rafael de Tabay Estado Mérida, y hábil, en su defecto sea citada en la dirección de su trabajo en El Liceo Miguel Otero Silva, Sector Hacienda y Vega, Vía Mucuy Alta, Estado Mérida” (sic).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008 (folio 25), la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO DE ALARCÓN, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo la temeraria demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MARÍA RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCON, contra su representada, por cuanto las mejoras que conforman el inmueble objeto de la presente demanda fueron construidas por los esposos CARLOS ALFONSO ALARCON MALDONADO y LEYDA DEL CARMEN ERAZO DE ALARCON, previa autorización de la demandante, por lo tanto dichas mejoras pertenecen a la comunidad conyugal de los esposos ALARCÓN ERAZO.

Que, mal puede la parte demandante interponer la presente demanda por “Acción Reivindicatoria”, alegando que sea la propietaria de las mejoras que conforman las tres (3) plantas del inmueble, a sabiendas que autorizó a su hijo para que construyera la segunda y tercera planta, a los fines de que viviera conjuntamente con su esposa e hijos, creándose derechos sobre las señaladas plantas del referido inmueble por parte de los esposos ALARCÓN ERAZO.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARÍA RAFAELA del ROSARIO MALDONADO de ALARCÓN, sea la propietaria de todas las mejoras del inmueble objeto de esta demanda, por el solo hecho de autenticar por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 54 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dichas mejoras, obrando de mala fe por cuanto autorizó en el año 1996, a su hijo, ciudadano CARLOS ALFONSO ALARCÓN MALDONADO, para que solicitara permiso para la “Construcción de las Mejoras construidas en la segunda y tercera planta ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Dirección Región 12. Decisión de Planificación y Ordenación del Ambiente” (sic), e igualmente para que realizara los trámites ante los organismos competentes para obtener los permisos correspondientes de la obra en ejecución.


III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reivindicación del inmueble identificado ut supra, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada reivindica¬toria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".

En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la ciudadana MARÌA RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCÓN, pretende que la demandada, ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCÚN, convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en restituirle sin plazo alguno, un inmueble consistente en una casa para habitación de tres (3) niveles y la parcela de terreno en la que se encuentra construida, ubicada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en el sitio denominado “la Aldea San Rafael de Tabay (hoy Santos Marquina) Estado Mérida” (sic), cuyos linderos y demás características se señalaron en el escrito libelar y anteriormente fueron reproducidos en este fallo.

Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, la accionante alega que dicho inmueble le pertenece según consta del “documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tabay Estado Mérida, bajo el Nº 187, Folios 192 vto y 193 vto, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (26-03-1974) […] y documento de declaración de mejoras Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 05, Tomo 54, de fecha catorce de junio de dos mil seis (14-06-2006)” (sic).

Por su parte, al contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada alegó que la ciudadana MARÍA RAFELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCÓN, no es la “Propietaria de las Mejoras” (sic) que conforman los tres (3) niveles del inmueble objeto del litigio, por el solo hecho de haberlas autenticado por ante la Notaría Pública referida en el párrafo anterior, y que además, la mencionada ciudadana autorizó a su hijo, ciudadano CARLOS ALFONSO ALARCÓN MALDONADO para que construyera la segunda y tercera planta del referido inmueble, a los fines de que conviviera en el mismo junto con su esposa e hijos, razón por la cual dichas mejoras “pertenecen a la Comunidad Conyugal de los esposos ALARCON ERAZO” (sic).

Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere este juzgador de alzada, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.

En relación con el primer requisito enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie, se evidencia que el mismo está controvertido, pues, como antes se expresó, la demandante, en el escrito libelar, alega ser la única y exclusiva propietaria del inmueble y la parcela de terreno de marras; y, al contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada rechazó tal aseveración, aduciendo al efecto que su mandante y el esposo de ésta, ciudadano CARLOS ALFONSO ALARCÓN MALDONADO, también tienen derechos de dominio sobre tal inmueble, por cuanto las mejoras que conforman el segundo y tercer nivel del mismo, fueron construidas por éstos en virtud de la autorización que le hiciera la demandante a su hijo CARLOS ALFONSO ALARCÓN MALDONADO.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y aquel cuya posesión o detentación indebida se atribuye a la parte demandada, observa quien aquí juzga que el mismo se encuentra parcialmente cumplido. En efecto, al respecto, al contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada de autos, no discrepó de la identidad del lote de terreno y el bien inmueble en él construido objeto de la acción reivindicatoria deducida, por lo que se deduce que los mismos son los que se hallan en posesión de la demandada.
Ahora bien, de las afirmaciones de hecho explanadas por la parte actora, ciudadana MARÍA RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCÓN, en su escrito libelar, se evidencia que ésta le permitió a la demandada de autos, ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, ocupar en forma gratuita y sin plazo alguno, el inmueble de marras, para que se sirviera, disfrutara e hiciera uso del mismo.

De modo pues, que, se presume que la demandada de autos no se encuentra poseyendo de manera ilegítima el bien inmueble de marras, por lo que se hace necesario el análisis del material probatorio traído a los autos.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar quién o quiénes son los verdaderos titulares del derecho de propiedad sobre la casa de habitación, cuya reivindicación se pretende en esta causa, así como también si la posesión de ese inmueble la ejerce o no la demandada en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la accionante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1) Original de documento privado de fecha 14 de julio de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el número 05, tomo 54, mediante el cual la ciudadana MARÍA RAFAELA MALDONADO DE ALARCÓN, declaró que en el transcurso de los años mil novecientos ochenta y nueve, noventa y noventa y uno, construyó con dinero de su propio peculio, trabajo personal y a sus únicas expensas, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar de tres (3) niveles sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en la “Aldea San Rafael de Tabay, Municipio Tabay (Hoy Santos Marquina) Distrito Libertador del Estado Mérida” (sic), el cual le pertenece “según documento Autenticado por ante el Juzgado de Municipio Tabay, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 187, Folios 192 en su vuelto, 193 y su vuelto, de los Libros Respectivos de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (26-03-74)” (sic); que el costo invertido fue de “QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000,000,oo), suma totalmente pagada” (sic), y que, hacía tal declaración con la finalidad de obtener “documento de propiedad, posesión y dominio de la misma” (sic); y,

2) original de documento privado de fecha 26 de marzo de 1974, autenticado por ante el entonces Juzgado del Municipio Tabay de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 187, folios 192 y 193 y sus respectivos vueltos, mediante el cual el ciudadano JESÚS VICENTE BARRIOS TORRES, declaró dar en venta a la ciudadana MARÍA RAFAELA MALDONADO DE ALARCÓN, por el precio de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), un “lote de terreno con la mejora de una pequeña casa construida sobre dicho terreno” (sic), situado en el sitio denominado “Aldea San Rafael, Municipio Tabay, Distrito Libertador de este Estado Mérida” (sic) --los cuales son los mismos que pretende reivindicar la accionante y posee la demandada--, y que hubo “la propiedad del terreno según consta de documento autenticado [en el mencionado Juzgado de Municipio] con fecha 20 de septiembre de 1972, bajo el nº 447, folios 88 y 89 de los Libros de Autenticaciones correspondientes” (sic).

Los referidos documentos actualmente obran en copia fotostática certificada a los folios 5 al 7 del presente expediente, en virtud de que su desglose fue ordenado por este Juzgado Superior en decreto de fecha 6 de marzo de 2006.

Observa esta Superioridad que, dichos documentos no fueron tachados de falso por la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenido, sin embargo, considera el juzgador que los referidos documentos carecen de eficacia probatoria a los efectos de demostrar la propiedad sobre el lote de terreno que se pretende reivindicar y el bien inmueble en él construido, esto en virtud que, al tratarse de documentos privados autenticados resultan inoponible a la parte demandada y, además, son ineficaces como pruebas del derecho de propiedad que se alega, ya que, de conformidad con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 del Código Civil, para que produzcan efectos contra terceros deben cumplir con las formalidades de protocolización por ante la Oficina de Registro Subalterno competente.

Cabe destacar que, los instrumentos privados que han sido autenticados, no pueden ser catalogados igual que el instrumento público para que hagan plena fe y surtan efectos frente a terceros; pues los instrumentos públicos son aquellos expedidos por persona investida de fe pública, en el ejercicio de sus atribuciones y con las formalidades previstas por la ley, y su definición legal se encuentra prevista en el artículo 1.357 del Código Civil.

Al respecto, doctrinariamente existen diversos criterios en cuanto a la clasificación y diferencia entre estos documentos; así la Dra. Magaly Perretti de Parada, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, citando al autor Ramón Feo, expuso lo que se transcribe a continuación:

“[Omissis]
Ramón Feo, al estudiar el tema, sostiene que la autenticidad es condición del instrumento público, pero los privados pueden adquirirla, cuando son reconocidos o tenidos legalmente reconocidos. En estos casos, tiene la misma fuerza probatoria de las escrituras públicas, más sólo entre los que las han escrito y entre sus herederos y causahabientes, a diferencia de los públicos que la tiene frente a toda clase de personas. «Por eso no pueden tomarse como idénticos; de modo que cuando la ley exige en algún asunto, instrumento público, tiene que ser necesariamente el que tenga verdaderamente el carácter de tal, y no el privado autenticado; y cuando exija documento autenticado, puede ser el público así como el privado autenticado. Debemos sin embargo advertir que si el documento privado autenticado se registra en la correspondiente Oficina de Registro, adquiere entonces el carácter de público, pero sólo desde la fecha en que ha sido registrado» [omissis]” (pp. 273).

Por otra parte, en cuanto a la demostración del derecho de propiedad que se alega en los juicios de reivindicación, la doctrina también se ha pronunciado en los términos siguientes:

“[Omissis]
Los autores suelen poner de relieve las dificultades que ofrece la demostración del derecho de propiedad. Si la adquisición fuere originaria, tales dificultades se obviarían considerablemente a través de la demostración del hecho generador (por ejemplo, la toma de posesión en la ocupación). Pero si la adquisición es derivada o derivativa (por ejemplo: la transferencia dominical por efectos de la compraventa), será necesario que el actor no sólo exhiba el título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes (ya que nadie puede transmitir más derechos de los que realmente tiene). Esto último originaría lo que la doctrina tradicional ha denominado la probatio diabólica, sólo obviado por el instituto de la prescripción: si el reivindicante demuestra que ha poseído por sí, o por su causante (unión de posesiones o accessio possessionis), durante el lapso requerido para la consumación de la usucapión, estará dispensado de toda otra prueba.
En síntesis, por lo que se refiere a la prueba, dominan estos criterios:
A) Al actor incumbe la justificación de la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el tiempo requerido para prescribir. Al decir que ‘el reivindicante necesita tener título de dominio no se quiere significar que deba presentar un título escrito’; título significa no sólo la prueba preconstituida del derecho sino la justificación dominical.
b) La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso. [omissis]” (Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, Quinta Edición, pp. 354 y 355)

“[Omissis]
…es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (Nerio Perera Planas, Código Civil Venezolano, Tercera Edición, pp. 298 y 299).

En el caso de autos, al tratarse de una acción reivindicatoria de un bien inmueble, el medio idóneo para demostrar la propiedad del mismo, necesariamente tiene que ser un título registrado, ya que, ni el documento notariado, ni el autenticado, ni las otras pruebas producidas por la accionante en este juicio, son suficientes para demostrar tal condición.

En este sentido, las normas contenidas en los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924, del Código Civil, a las que se hizo referencia ut supra, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. [omissis]”

“Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Como puede apreciarse de los dispositivos legales inmediatamente transcritos, cuando se trate de actos mediante el cual se traslade la propiedad de un bien inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, necesariamente deben ser protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, para que así hagan plena fe, entre las partes como respecto de terceros y puedan surtir efectos erga ommnes, y, cuando la ley exija como esencial, el registro del título para la validez del acto, no será admisible otra clase de prueba para hacer valer el derecho.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 45, de fecha 16 de marzo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada c/ Carmen de los Ángeles Calderón Centeno), la cual ha sido reiterada en sentencias número 00543, del 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo (caso: C.L. Lenty contra Transporte Catari S.R.L), y la distinguida con el número 01073, de fecha 15 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Irene Benavente Blánquez de Marrero contra Pedro Calcurián), respecto de la acción reivindicatoria estableció que, para que la misma prospere, es menester que el documento del cual deriva la propiedad alegada esté registrado por ante la Oficina de Registro competente en el lugar de ubicación del inmueble, y así lo dejó sentado en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por [sic] ser documentos registrados’
‘ahora bien, el artículo 1.924 del Código ’ establece:
[…]
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Codigo Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos.
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLXIII, pp. 543 al 545).

Como se puede observar del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que esta Superioridad acoge, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la acción reivindicatoria la parte accionante debe demostrar el derecho de propiedad que alega con la presentación de un título registrado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, que ut supra fue reproducido.

De las documentales aportadas por la demandante de autos, observa el juzgador que se trata de documentos privados, que fueron autenticados por ante una Notaría Pública y por ante un Juzgado de Municipio, y que acompañó con el libelo de demanda para demostrar la propiedad que dice tener sobre el lote de terreno y el bien inmueble objetos de la presente demanda, evidenciándose que los mismos no fueron debidamente registrados por ante el organismo competente, con posterioridad a su autenticación.

Por ello, cuando se trata de bienes inmuebles, para que el título de adquisición sea auténtico, debe ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno competente, pues, los bienes inmuebles deben cumplir con las formalidades esenciales del registro, como bien lo establece el Código Civil en los artículos 1.920 y 1.924, para así poder surtir efectos frente a terceros. Asimismo, el que acciona debe probar fehacientemente su derecho de propiedad con título de dominio o justo título, además de justificar la cadena de adquisiciones anteriores, es decir, los derechos de la serie de causantes precedentes, para demostrar la forma en que adquirió el derecho de propiedad que alega, y así se desprende del contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyos tenores, en su orden, son los siguientes:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Por todo lo expuesto, es evidente que los documentos producidos con la demanda, para demostrar el derecho de propiedad que alega la actora, no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para que tengan valor probatorio en este juicio, es decir, carecen de las formalidades de protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, en consecuencia, este juzgador por los razonamientos explanados, no aprecia dichos documentos y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2008, que obra agregado a los folios 30 y 31, el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió ante el a quo, además de los documentos que produjo con el libelo de la demanda, cuyo análisis y valoración probatoria se efectuó anteriormente, las testimoniales de los ciudadanos ESTEBAN SILGUERO SILVA, CÉSAR ENRIQUE CUEVAS IZARRA y ARCANGEL VERVI CONTRERAS, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante sentencia interlocutoria del 25 del referido mes y año (folios 54 al 66), según consta de las correspondientes actas insertas a los folios 84 y 85; 98 y 99; y 100 y 101, respectivamente, en fechas 8 de agosto y 22 de septiembre de 2008, previa juramentación y cumplimiento de las demás formalidades de ley, rindieron su declaración ante el Tribunal comisionado, conforme al interrogatorio que de viva voz les formuló la apoderada judicial de la demandada, en los términos que se transcriben a continuación:

El ciudadano ESTEBAN SILGUERO SILVA, declaró conforme al interrogatorio que de viva voz le fuera formulado por el promovente, en los térmi¬nos que, por razones de método, textualmente se reprodu¬cen a continua¬ción:

“[Omissis]
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas MARIA RAFAELA MALDONADO DE ALARCÓN y LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN?. Contesto: Si las conozco desde hace varios años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana MARÍA RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCÓN, es la propietaria de una casa de habitación de tres plantas y su respectivo terreno, ubicada en la calle los pinos San Rafael de Tabay Estado Mérida?, CONTESTO: Sí me consta, porque yo le ayude a ella a construir la casa y que ella era la que pagaba y compraba el material, y ella siempre nos ayuda a pasar material y nos traía cafecito. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta quien construyó la referida casa, en que fecha aproximadamente y quién pagaba los materiales y la mano de obra?, CONTESTO: La fecha en el 89, estuve trabajándole a la señora RAFAELA, la señora RAFELA [sic] MALDONADO era la que compraba los materiales y nos pagaba. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta cuándo se casaron los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN ERAZO y el señor CARLOS ALARCÓN, como no tenían casa, la ciudadana MARÍA RAFAELA MALDONADO, le permitió que vivieran en la casa de tres plantas de su propiedad, con la condición de que se la devolvieran en las mismas condiciones?. Bueno hasta donde yo sé la señora RAFAELA MALDONADO, le dio la casa a su hijo CARLOS ALARCON, para que viviera con su esposa y sus hijos LEYDA ERAZO, no sé más nada de ahí. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta quien está ocupando dicha casa en ala [sic] actualidad?, CONTESTO: Ahorita la está ocupando la señora LEYDA ERAZO y sus hijos, y tengo entendido que no quiere entregarle la casa a la señora RAFAELA MALDONADO. SEXTA:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que la señora RAFAELA MALDONADO, le ha solicitado en varias oportunidades a la señora LEYDA DEL CARMEN ERAZO, que le haga entrega la casa que está ocupando y ésta se ha negado a devolverla?. CONTESTO: Pues hasta donde yo tengo entendido varias veces que le desocupe la casa y ella no se la ha querido desocupar. Es todo. ” (sic) (las mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado).

Asimismo, se evidencia de dicha acta que el prenombrado testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, esposa del ciudadano CARLOS ALFONSO DE ALARCON?, CONTESTO: Sí la conozco de vista y trato desde hace muchos años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el señor CARLOS ALFONSO ALARCON, construyó con su propio peculio parte del inmueble que se encuentra ubicado en San Rafael de Tabay, Calle Los Pinos y que en parte le corresponde a la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, por ser casados?, CONTESTO: Hasta dónde yo sé el inmueble donde yo trabajé me pagaba era la señora RAFAELA y compraba los materiales era ella, no se más nada de ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el señor CARLOS ALFONSO ALARCON, construyó con su propio peculio tres plantas sobre el inmueble de la ciudadana RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCON?. Contesto: No sé decirle porque yo lo que trabajé siempre me pagaba era la señora RAFELA [sic] y me pagaba era ella. CUARTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener sabe y le consta cuándo la ciudadana RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO, estaba presente cuándo hizo el convenimiento con la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, esposa del ciudadano CARLOS ALFONSO ALARCON?. CONTESTO: No yo no estuve presente, lo que pasó fue que yo no más oí que la señora RAFAELA había ese trato con el señor CARLOS ALARCON, que a lo que terminara su casa le entregara la casa a ella, pero no sé más nada de ahí. QUINTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si la ciudadana RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO ALARCON, era quien les pagaba y compraba los materiales que especifíque como eran esos pagos y la compra de los materiales?. CONTESTO: Cuándo yo trabajé allá, yo trabajaba por contrato no tenia sueldo fijo, la compra de los materiales, ella iba comprando lo que se necesitaba, más nada SEXTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la señora RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCON, le ha solicitado en varias oportunidades que haga entrega el inmueble a la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, y usted, ha estado presente?. CONTESTO: Yo nunca he estado presente pero siempre he sabido que ella siempre ella [sic] le ha estado solicitando eso, y nunca le ha querido entregar el inmueble, hasta ahí yo se. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (las mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Observa el juzgador que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, a cerca de los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, sin embargo, de las anteriores transcripciones se evidencia que el mencionado testigo no fue pregun¬tado ni dejó constancia de los linderos del inmueble sobre el cual versó su declara¬ción, ni de si tiene conocimiento de cómo adquirió la demandante de autos el derecho de propiedad que alega tener sobre la parcela de terreno y el bien inmueble en él construido, lo cual impide a este Tribunal conocer con certeza si se trata del mismo lote de terreno y bien inmueble que se pretende reivindicar y cuya posesión se atribu¬ye a la demandada. Por tal motivo, esta Superioridad, de confor¬midad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia dicha declaración testimonial, y así se resuelve.


El testigo CÉSAR ENRIQUE CUEVAS IZARRA, declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA RAFAELA MALDONADO y LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN. CONTESTO: Si yo conozco a la señora Maria Rafaela Maldonado y a la señora Leyda del Carmen de vista, de trato no la conozco.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA RAFAELA MALDONADO es propietaria de una casa de tres plantas ubicada en San Rafael de Tabay calle Los Pinos del Estado Mérida, por haberla construido en los años 1.989, 1.990 y 1.991.- CONTESTO: Si yo se que ella es la propietaria porque yo trabaje ahí un año, en el noventa y uno.-TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta quien pagaba a los trabajadores y el material que utilizaron en la construcción de la casa de tres plantas, propiedad de MARIA RAFAELA MALDONADO. CONTESTO: La misma señora Maria, ella nos pagaba semanalmente y el material lo compraba ella y a veces los hijos le ayudaban.-CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana MARÍA RAFAELA AMALDONADO [sic] le permitió a la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO y a su hijo CARLOS ALARCON, vivieran en la referida casa de tres plantas de su propiedad, con la condición de que la devolvieran en las mismas condiciones. CONTESTO: De que yo me acuerde si porque ellas nos decía a los trabajadores y a mi mama también que se la pasaban ahí en la casa mía que les iba a prestar la casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta quien está ocupando en la actualidad dicha casa: CONTESTO: Bueno antes vivía CARLOS ALARCON y la señora LEYDA, después ellos se separaron y ahora la señora LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, vive con los hijos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA RAFAELA MALDONADO le ha solicitado en varias oportunidades a la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, que le haga entrega de la casa de tres plantas de su propiedad y esta se ha negado a devolverla.-CONTESTO: exactamente se por boca de MARIA RAFAELA MALDONADO, que ella no quiere devolver la casa, yo se que la propietaria es la señora MARIA RAFAELA MALDONADO. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, se ha servido de la casa de tres plantas, propiedad de la ciudadana MARIA RAFAELA MALDONADO, usado y disfrutado en forma gratuita y la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, se ha negado a devolverle dicha casa.-CONTESTO: Según lo que yo entiendo y se la propietaria hasta los momentos es la ciudadana MARIA RAFAELA y la señora LEYDA DEL CARMEN ERAZO no quiere salir de la casa, supuestamente por los hijos. No hay mas preguntas.-Terminó, se leyó y conformes firman.


Consta de la correspondiente acta que el prenombrado testigo no fue repreguntado en virtud que ni la demandada ni su apoderada judicial se hicieron presentes en dicho acto.

De la declaración anterior, observa el juzgador que el mencionado testigo no fue pregun¬tado ni dejó constancia de los linderos del inmueble sobre el cual versó su declara¬ción, lo cual impide a este Tribunal conocer con certeza si se trata del mismo lote de terreno y bien inmueble que se pretende reivindicar y cuya posesión se atribu¬ye a la demandada. Por tal motivo, este Juzgado, de confor¬midad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia dicha declaración testimonial, y así se resuelve.


El ciudadano ARCANGEL VERVI CONTRERAS, rindió su declaración así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA RAFAELA MALDONADO y LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN. CONTESTO: Si las conozco de vista, trato y comunicación.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA RAFAELA MALDONADO es propietaria de una casa de tres plantas ubicada en San Rafael de Tabay calle Los Pinos del Estado Mérida, por haberla construido en los años 1.989, 1.990 y 1.991, con dinero de su propio peculio. CONTESTO: Si conozco que es la propietaria, porque ella era la que me pagaba a mi y mandaba a comprar el material, la construyó fue ella y todavía falta terminar la tercera planta.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta quien pagaba a los trabajadores y el material que utilizaron en la construcción de la casa de tres plantas, propiedad de MARIA RAFAELA MALDONADO. – CONTESTO: A mí me pagaba la señora MARIA MALDONADO y compraba el material era ella, porque yo no vi. A mas nadie, todo el dinero que recibí en esa construcción fue de manos de la señora MARIA RAFAELA MALDONADO, CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana MARIA RAFAELA AMALDONADO, [sic] le permitió a la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO y a su hijo CARLOS ALARCON, para que vivieran en la referida casa de tres plantas de su propiedad, con la condición de que la devolvieran en las mismas condiciones. CONTESTO: Si bueno me consta porque la señora MARIA RAFAELA MALDONADO, se la prestó por un tiempo porque no tenia donde vivir y no la quiso devolver, de hecho le ha ocasionado problemas a la señora MARIA RAFAELA MALDONADO por eso.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta quien está ocupando en la actualidad dicha casa: CONTESTO: Me consta que es la señora LEYDA DEL CARMEN ERAZO con sus hijos, la cual no ha querido desocupar la casa que la señora MARIA RAFAELA MALDONADO le pide que le desocupe y ella no ha querido desocuparle. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, se ha servido de la casa de tres plantas, propiedad de la ciudadana MARIA RAFAELA MALDONADO, usado y disfrutado en forma gratuita por muchos años, y la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, se ha negado a devolverle dicha casa.-CONTESTO: Si me consta que ha vivido por muchos años aproximadamente desde el año noventa y dos más o menos para adelante y la señora MARIA RAFAELA MAÑDONADO [sic] le ha pedido en muchas ocasiones que le desocupe su casa y ella se ha negado rotundamente a entregarla, no la ha querido entregar. No hay mas preguntas.- Terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

De la transcripción anterior, constata el juzgador que el mencionado testigo no fue repreguntado por cuanto la demandada ni su apoderada judicial se hicieron presentes en dicho acto, más sin embargo, observa este jurisdicente, que el mismo no fue pregun¬tado a cerca de los linderos del inmueble sobre el cual versó su declara¬ción ni dejó constancia de éstos, así como tampoco fue interrogado sobre si tiene conocimiento de cómo adquirió la demandante de autos el derecho de propiedad que alega tener sobre la parcela de terreno y el bien inmueble en él construido, lo cual impide a este Tribunal conocer con certeza si se trata del mismo lote de terreno y bien inmueble que se pretende reivindicar y cuya posesión se atribu¬ye a la demandada. Por tal motivo, esta Superioridad, de confor¬midad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia dicha declaración testimonial, y así se establece.

Como corolario del análisis y valoración efectuado a la prueba testimonial, concluye el juzgador que, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra citada y a lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, cuando “la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”, en consecuencia, este operador de justicia, no las aprecia y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal que la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 15 de julio de 2008 (folios 42 y 43), promovió las pruebas que se enuncian, analizan y valoran a conti¬nuación, las cuales fueron admitidas mediante sentencia interlocutoria dictada el 25 del citado mes y año (folios 54 al 66) por el Tribunal de la causa.

1) Solicitud suscrita por la ciudadana MARÍA RAFAELA MALDONADO DE ALARCÓN, dirigido al Geógrafo JOSÉ JESÚS ROJAS LÓPEZ, Director del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región 12 del estado Mérida, mediante el cual requiere permiso para reconstruir la vivienda ubicada en San Rafael de Tabay, entrada Los Pinos casa Nº 1-77ª, y, autoriza al ciudadano CARLOS ALFONSO ALARCÓN MALDONADO, para que tramite ante los organismos competentes los permisos correspondientes para la ejecución de la obra. (Folio 47);

2) copia fotostática simple de oficio identificado con el número 33, de fecha 22 de julio de 1998, suscrito por la Arquitecto LOURDES QUINTERO y la Ingeniero Municipal FRANCIS PABÓN, dirigido al ciudadano CARLOS ALFONSO ALARCÓN, mediante el cual le conceden el permiso para la “AMPLIACIÓN de su vivienda (Const. Techo planta alta de 8.80 X 7.90), ubicada en San Rafael- entrada los Pinos casa Nº 1-77A” (sic) (folios 48 y 49).

Observa el sentenciador que la representante procesal de la parte demandada, mediante diligencia que obra inserta al folio 73, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de evacuar la prueba referida en el particular segundo, consistente en el reconocimiento de sus firmas y contenido, por parte del Ingeniero FRANCIS PABÓN y la Arquitecto LOURDES QUINTERO. Igualmente, se evidencia que en fechas 16 de octubre y 5 de noviembre de 2008, los prenombrados ciudadanos rindieron su declaración, según así consta de las correspondientes actas que obran insertas a los folios 129 y 135, manifestando ambos que, reconocían en su contenido firma los referidos documentos. Por tal razón, esta Superioridad le da eficacia probatoria a dichas documentales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, primero, para dar por comprobado que la ciudadana MARÍA RAFAELA MALDONADO DE ALARCÓN, solicitó al Geógrafo JOSÉ JESÚS ROJAS LÓPEZ, Director del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región 12 del estado Mérida, permiso para ampliar la vivienda que allí se indica, y que, autorizó al ciudadano CARLOS ALFONSO ALARCÓN para que tramitara los permisos correspondientes, y segundo, para dar por comprobado que al prenombrado ciudadano le fue concedido el permiso de ampliación solicitado y así se establece.

3) Las testimoniales de las ciudadanas LUZ MARINA RAMÍREZ y SILVIA DEL CARMEN MALDONADO.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que las prenombradas ciudadanas no rindieron declaración alguna, por cuanto en fechas 8 y 11 de agosto y 3 de octubre de 2008 (folios 111, 112, 115 y 116), el Tribunal comisionado para llevar a cabo la evacuación de dichas testimoniales, decretó desiertos los mismos, por lo que esta probanza no se admite y así se decide.

CONCLUSIONES

La acción reivindicatoria es aquella que tiene como objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, con la finalidad de obtener su devolución por un tercero que la detenta.

Doctrinaria y jurisprudencialmente, es considerada una acción real, petitoria o de condena, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del accionante, y la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario. De modo pues, que es el legitimado activo quien se atribuye el carácter de propietario único y exclusivo del bien que detenta o posee indebidamente otra persona (legitimado pasivo), que no tiene derecho de propiedad sobre él.

El fundamento legal de esta acción se encuentra consagrado positivamente en el artículo 548 de la ley sustantiva civil, que ut retro fue reproducido, concatenado con los artículos 26 y 115 de nuestra Carta Magna, y para que la acción reivindicatoria prospere, debe el accionante comprobar la coexistencia de los requisitos que se dejaron sentados en la parte motiva de esta sentencia, los cuales, a saber son: 1) que el actor demuestre que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado.

Del análisis del material probatorio efectuado, esta Superioridad concluye que el primero de los requisitos exigidos no se encuentra comprobado. Pues, la demandante de autos, ciudadana MARÍA RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCÓN, no logró demostrar en este juicio su invocado carácter de propietaria legítima del lote de terreno cuya reivindicación pretende y del bien inmueble en él construido, en virtud que, las documentales que produjo para demostrar el derecho de propiedad que alega, son instrumentos privados autenticados que no cumplen con las formalidades de registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920, ordinal 1º del Código Civil, en consecuencia, no dan plena fe del derecho de propiedad que alega sobre el lote de terreno y el bien inmueble de marras que pretende reivindicar.

Por otra parte, la demandada de autos, ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUM, tampoco logró probar con los documentos aportados en este juicio, que tenga derechos sobre el inmueble en cuestión, ya que tampoco presentó título de dominio que demuestre el derecho de propiedad que dice tener sobre el mismo.

Con base a todo lo expuesto, constata este jurisdicente que, en el presente juicio de acción reivindicatoria existe un conflicto entre los medios de pruebas aportados por las partes, en razón de que ni la accionante ni la demandada ostentan título de dominio alguno que demuestre el derecho de propiedad que alegan tener sobre un inmueble consistente en una casa para habitación de tres (3) niveles y la parcela de terreno en la que se encuentra construida, ubicada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en el sitio denominado “la Aldea San Rafael de Tabay (hoy Santos Marquina) Estado Mérida” (sic), cuyos linderos y demás características se señalaron en el escrito libelar y anteriormente fueron reproducidos en este fallo.

Al respecto, el maestro Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales, Quinta Edición”, sostiene lo siguiente:

“[Omissis]
En el juicio reivindicatorio pueden plantearse las siguientes situaciones:
a) Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título: Parecería que la demanda debiera rechazarse de plano. Sin embargo, una decisión del Juez en este sentido podría encuadrar dentro de la denegación de justicia. Por ello, en aplicación del adagio ‘in pari causa melior est possidentis’ (en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor), recogido normativamente en el artículo 775 del Código Civil, se favorecerá la condición del poseedor de la cosa. La corte Federal y de Casación venezolana ha establecido al respecto: ‘Es doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declararse a favor del poseedor. La expresión ‘en igualdad de circunstancias’, empleada por nuestro legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho de poseer…’
Para triunfar en el juicio al demandado (poseedor), le bastará con que el reivindicante no presente título o no justifique su dominio. La apreciación de la posesión que haga mejor la condición de alguna de las parets, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de los jueces de mérito, que no cae bajo la censura de Casación. [omissis]” (sic) (las mayúsculas y cursivas son del texto copiado) (pp. 364 y 365).

En virtud de los razonamientos explanados y acogiendo el precedente judicial transcrito parcialmente ut retro y el criterio doctrinal reproducido anteriormente, considera esta Superioridad que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, el derecho de propiedad de la parte demandante sobre la parcela de terreno y el bien inmueble en él construido, y que se pretende reivindicar, no se encuentra plenamente comprobado, y así se declara.

Ahora bien, respecto al segundo requisito exigido, es decir, que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado, observa este operador de justicia que resulta inoficioso pronunciarse sobre dicho requisito, en virtud de que el primero no prosperó.


No existiendo pues en los autos plena prueba que demuestre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente indicados en esta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, como efecto así se hará en la parte dispo¬sitiva de esta decisión.

V
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN contra la sentencia defi¬nitiva de fecha 15 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra la apelante por la ciudadana MARÍA RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCÓN, por reivindicación de un inmueble, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta; condenó a la parte demandada a hacer entrega a la demandante, el inmueble objeto de la acción de reivindicación y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 15 de abril de 2008, por la ciudadana MARÍA RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCÓN contra la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCÚN, anteriormente identificados, por reivindicación.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

QUINTO: Dada la índole del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del citado Código, se acuerda notificar de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece.- Años: 203º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

JRCQ/ycdo. Leomar Antonio Navas Maita