REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en decisión de fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria pronunciada de oficio el 14 de mayo de 2013, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano ERGAR ARMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano JOSÉ ADELMO PEÑA RIVAS, por entrega material, se declaró a su vez funcionalmente incompetente para conocer y decidir dicha causa y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó “conflicto negativo de competencia y solit[ó] de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA” (sic).
El 7 de junio de 2013, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 12 del mismo mes y año (folio 44), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04077 de su numeración particular.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició me¬diante libelo presentado el 8 de mayo de 2013 (folios 1 al 2), ante el Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el profesional del derecho EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ZORAIDA PEÑA RIVAS, mediante el cual, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, inter¬puso contra el ciudadano JOSÉ ADELMO PEÑA RIVAS formal demanda por ENTREGA MATERIAL, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que, “por sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, de fecha 4 de octubre de 2011, la cual consta en el Expediente [sic] N°. [sic] 22.910, […] [su] mandante le fue Adjudicado [sic] en plena propiedad el Apartamento [sic] denominado Planta [sic] Segundo [sic] Piso [sic], del Edificio [sic] que fue objeto de la partición ubicado en la Avenida [sic] Bolívar, N°. [sic] 4-A, en la Ciudad [sic] de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado [sic] Mérida, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el referido plano” (sic) .
Que, desde el mismo momento en que adquirieron el Edificio del cual eran copropietarios los hermanos Peña Rivas, su hermano JOSÉ ADELMO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.044.854, domiciliado en Ejido y hábil ha tenido y tiene la posesión del apartamento objeto de la presente demanda.
Que, una vez firme la mencionada sentencia el prenombrado ciudadano se comprometió a hacer la entrega del apartamento totalmente desocupado, y que para la presente fecha no ha sido posible que en forma extrajudicial eso suceda, porque a su decir “lo hará más tarde que en ese momento no puede ser” (sic).
Que, por las razones antes expuestas es por lo que formalmente demanda al ciudadano JOSÉ ADELMO PEÑA RIVAS a fin de que cumpla con la entrega material del apartamento Planta Segundo Piso, que le fuera adjudicado a su mandante y que es de su propiedad; y al pago de las costas del presente juicio.
Que, estima el valor de la presente demanda por la cantidad de “TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES [sic] (Bs. 300.000,00) más las costas y costos del presente juicio, prudentemente calculadas por [ese] Tribunal. Equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803 UT)” (sic).
Finalmente, fundamentó la presente demanda en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de dicha demanda, dictó decisión (folio 27 al 29), mediante la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la demanda por saneamiento por evicción, restitución de gastos y resolución de contrato en la presente causa y, en tal virtud, declinó la competencia al “Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede [esa] ciudad de El Vigía” (sic), con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
…. Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, así como, de la norma adjetiva civil señalada, y una vez revisado tanto el escrito de demanda como sus anexos, se observa, como se dijo que, se trata de una Entrega [sic] Material [sic] de un inmueble adjudicado a la parte actora mediante una Sentencia [sic] de Partición [sic] y Liquidación [sic] de bienes comunes, que fue declarada Definitivamente [sic] Firme [sic], por tanto, cualquier acto o petitorio que tenga por objeto el cumplimiento de la partición o de la adjudicación ut supra, no puede ser conocida por este Juzgado, sino por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien fue el que emitió pronunciamiento definitivo, y por ende a quien le corresponde llevar a cabo dicha entrega material o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, tomando en cuenta, que fue dicho Juzgado que conoció en primer grado el juicio de partición, el cual terminó con la sentencia definitivamente firme ut supra. [Omissis]”.
En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, previo cómputo, por auto del 22 de mayo de 2013 (folio 33), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida” (sic), lo que hizo mediante oficio número 2690-334 de esa misma fecha, el cual, mediante sentencia interlocutoria del 5 de junio del citado año, el cual obra agregada a los folios 36 al 40, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez funcionalmente incompetente para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de la misma, con base en los argumentos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
[… ] DE LA COMPETENCIA
Este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 119, la “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que la Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al declarar su incompetencia, expresó:
‘…(Omisis)… Del contenido del libelo de demanda se desprende que el ciudadano EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, actuando en este acto en nombre y representación de la Ciudadana: MARIA ZORAIDA PEÑA RIVAS, demanda al ciudadano JOSÉ ADELMO PEÑA RIVAS, todos identificados a los autos, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a la ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN INMUEBLE que “Por sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 4 de octubre de 2.011, le fue Adjudicado en plena propiedad el Apartamento denominado Planta Segundo Piso, del Edificio que fue objeto de la partición ubicado en la Avenida Bolívar, Nº 4-A, en la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida…’.’ (Negrillas de este Tribunal)
Razón por la cual este Juzgador, luego de verificar que en la presente acción, la Juez en su sentencia, declina la competencia a este Tribunal, por cuanto expresa que se trata de una solicitud de “Entrega Material” de un inmueble adjudicado a la parte actora mediante una sentencia de Partición y Liquidación de bienes comunes, sentencia dictada por este Juzgado, que fue declarada definitivamente firme en fecha 4 de octubre de 2011, siendo que el presente juicio se encuentra frente a un proceso terminado, por haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el solicitante expediente signado con el Nº 22.910, de la nomenclatura llevada por este Tribunal como consta de las copias simples que acompaña a su solicitud, inserta a los (folios 6 al 24), que el mismo expresa la Juez, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, que por tanto tomando en cuenta tal prerrogativa, podría ser planteada la falta de competencia en razón de la materia, razón por la cual se declara incompetente para conocer y decidir el presente juicio y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien fue el que emitió el pronunciamiento definitivo.
En cuanto a la entrega material establecida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, como jurisdicción voluntaria en virtud que su procedimiento no es contencioso, en el juicio dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 99-392, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 10/08/2000, en la cual declaro inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, por cuanto la jurisdicción voluntaria no es un procedimiento contencioso como tal dejo establecido lo siguiente:
‘…(Omisis)… Al respecto, la Sala ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.…(omisis)…Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que: “...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”. Sobre la materia la Sala, estableció:“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 (sic) del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....” (Las negritas y cursivas son de la Sala). Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.’
En este sentido de acuerdo a lo pautado en materia de competencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)….(Omisis)… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.’
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este Juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos, en virtud de la mencionada Resolución en la cual se modificó la cuantía de los Tribunales de Municipio y se otorgó competencia de manera exclusiva y excluyente.
En el presente caso se encuentra referido a una solicitud de entrega material que a tenor de lo establecido en el artículo 929 del Código de procedimiento, es materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, correspondiéndole de acuerdo a la competencia exclusiva y excluyente conferida en la Resolución Judicial N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y en atención igualmente a la cuantía estimada por el solicitante como se desprende de su escrito en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803 UT.), al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que este Juzgador se declara incompetente funcionalmente para conocer la presente solicitud de Entrega Material, por ser de jurisdicción voluntaria como ya quedó establecido y por la cuantía del escrito de solicitud planteado; y a todo evento quien suscribe igualmente expresa, que en el presente caso la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA RIVAS, antes plenamente identificada, de su escrito se desprende que demanda como en efecto así lo expresa, fundamentando la acción en lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, en consecuencia en caso que proceda de este modo, por demanda de cumplimiento de contrato, tampoco sería este el Tribunal competente por razón de la cuantía, como ya quedó establecido. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de los Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda por entrega material, propuesta el 8 de mayo de 2013, ante el prenombrado Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).
La norma rectora que rige lo concerniente a la entrega material se halla en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto” (sic)
Siendo así, observa este sentenciador que el tema a dilucidar es el carácter contencioso o no de la solicitud plateada por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para lo cual trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Guiomar Carolina Ruiz Jiménez contra María Alejandra Elbittar Rodríguez, por medio de la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de naturaleza no contenciosa, encaminada a poner en posesión del comprador el objeto del bien adquirido. Así quedó establecido en sentencia emanada de este Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 1994, reiterada en sentencia Nº209 de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión, caso Edgardo Gómez Rutmann contra José Daniel Blanco y otra, expediente Nº000-9777, la cual señaló:
‘...La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930.
OMISSIS
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el Procedimiento”.
En las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como es el caso bajo estudio, no existe un verdadero conflicto inter partes, característica esencial de los procedimientos contenciosos a que se refiere en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, requisito necesario para la admisibilidad del recurso de casación. Por ello, en atención a la naturaleza no contenciosa, de Jurisdicción voluntaria del presente procedimiento de entrega material de bien vendido, estima este Supremo Tribunal que la sentencia recurrida está excluida de la revisión en casación, ya que este medio extraordinario de impugnación está reservado para los juicios y procedimientos contenciosos que cumplan con el resto de los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal...’” (sic) (Negrillas y Mayúsculas de la Sala).
De esta manera, al referirnos específicamente al tipo de acción propuesta y que dio origen a la presente regulación de competencia, quien sentencia observa que la misma versa sobre entrega de material de un bien adjudicado mediante sentencia definitivamente firme, presentada por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ZORAIDA PEÑA RIVAS, que a la luz de lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia previamente citada, no es de naturaleza contenciosa y por ende atribuible al régimen de la jurisdicción graciosa o voluntaria.
Establecido lo anterior, quien suscribe trae ahora a colación la resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad) “ (sic).
Tal y como lo establece el contenido normativo transcrito, al realizarse la modificación de las competencias en cuanto al conocimiento de asuntos tanto contenciosos como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, se señaló que conocerán en primer grado de jurisdicción, es decir, como juzgado de primera instancia: i.) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, (...) en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.);y, II.-) (…) Los Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Al atribuirse entonces, por aplicación de la resolución 2009-0006, a los Juzgados de Municipios las competencias para el conocimiento de asuntos no contenciosos y por versar el caso de autos sobre un procedimiento de entrega material, atribuible a la jurisdicción voluntaria, y por ser una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil, no resta mas que concluir que la competencia en razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente causa, corresponde previa distribución, a los Juzgados de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal y como así se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente por razón de la materia y territorio al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer, sustanciar y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, incoada por el ciudadana MARÍA ZORAIDA PEÑA RIVASD contra el ciudadano JOSÉ ADELMO PEÑA RIVAS, por entrega material.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 04077
JRCQ/rcdd
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