REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en este Tribunal, en virtud del recurso de hecho inter¬puesto en fecha 13 de mayo de 2013, por la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO, contra el auto de fecha 7 de mayo del presente año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la mencionada ciudadana por el ciudadano HERMES JAIMES, por cobro de bolívares por vía intimatoria, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7382 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste no oyó la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, hoy recurrente, en diligencia del 29 de abril de 2013, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 25 de marzo del citado año.


El 16 de mayo del año que discurre, se recibió por distribución dicho escrito recursorio, y por auto de esa misma fecha (folio 19), este Tribunal dispuso darle entrada y el curso de Ley, correspondiéndole el guarismo 04064. y por cuanto este juzgador observó que junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, la recurrente no consignó copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y e) del auto por el cual la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA, aceptó el cargo y se juramentó como defensora judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO, este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado, auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que el recurrente consignara las actuaciones de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por diligencia presentada ante esta Superioridad el 24 de mayo de 2013 (folio 20), la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO, solicitó que esta Superioridad le concediera una prórroga a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el referido auto de fecha 16 del mismo mes y año; lo cual fue acordado por este Juzgado, en auto de esa misma fecha (folio 22).

En diligencia presentada ante esta Superioridad el 27 de mayo de 2013 (folio 23), abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto de fecha 16 del mismo mes y año, consignó oportunamente copia certificada de las actuaciones solicitadas en dicho auto (folios 24 al 44).

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013 (folio 45), esta Superioridad, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de tres (3) días de despacho otorgados como prórroga para que la recurrente consignara las actuaciones requeridas en providencia del 16 de mayo del mismo año, ordenó certificar por Secretaria, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 24 de mayo del año que discurre, exclusive, hasta el 30 del citado mes y año, inclusive. Y, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, el Secretario titular de este Juzgado dejó constancia que en el indicado lapso transcurrieron en el mismo tres (3) días de despacho.

En auto dictado el 31 de mayo de 2013 (vuelto del folio 45), este Tribunal, por observar con fundamento en el cómputo referido en el párrafo anterior que en esa fecha venció el lapso de prórroga fijado para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en la tantas veces mencionada providencia del 16 de mayo del corriente año, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días (calendario consecutivos) siguientes a la fecha de aquél auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferir¬la en los términos siguientes:


I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO


El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.


No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 26 al 38.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 40 y 41, cursa copia certificada del auto del 7 de mayo de 2013, por el que el a quo no oyó la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.

c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en autos, puesto que al folio 25 del presente expediente, obra agregado copia certificada de la diligencia de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA, mediante la cual manifestaba que aceptó el cargo de defensora judicial de la demandada, ciudadana MAGALY QUINTERO, y que fue juramentada por la Jueza de la causa.


d) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 39 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada por la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO, en la cual interpuso por ante el a quo el co¬rrespon¬diente recurso de apelación.

e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 891 del Código de Procedi¬miento Civil, por cuanto la decisión apelada fue emitida en fecha 25 de marzo de 2013 y el recurso de apelación fue interpuesto el 29 de abril de 2013, desprendiéndose que en fecha 23 de abril del citado año, consta en autos la notificación de la parte demandada y la apelación se interpuso el 29 de abril de 2013, transcurriendo así un día de despacho, como así se evidencia del cómputo realizado por la Jueza a quo, en fecha 24 de mayo de 2013 (folio 43)

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el cuarto día de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II
DEL RECURSO DE HECHO


En el escrito contentivo del recurso de hecho, la recurrente expone que:


“[Omissis]
PRIMERO: De una simple lectura del fallo aquí recurrido se observa la flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos constitucionales que le asisten a mi representada, en vista que la sentenciadora no actuó apegada a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que nuestro legislador indició para las actuaciones del Juez.
SEGUNDO: En cuanto a lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda en el particular Segundo, siendo este “SEGUNDO: IMPUGNO NIEGO y RECHAZO, la Letra de Cambio, producida como documento fundamental de la presente demanda, en vista que dicho instrumento cambiario fue llenado por mi representada y en ningún momento firmó como librador, observándose a simple vista un llenado con posterioridad en espacio dejado en blanco y escrito con instrumento de diferente tinta y características de escritura como consecuencia, SE EVIDENCIA CLARAMENTE EL AGREGADO HECHO A ESE DOCUMENTO, igualmente se observa que la persona que firma la letra, coloca su número de cédula de identidad por fuera de los márgenes de la letra de cambio, es decir, en espacios ajenos a la misma, así tal instrumento cambiario o LETRA DE CAMBIO por lo que se evidencia que la letra de cambio FUE ALTYERADA Y POR LO TANTO FUE FALSIFICADA EN SU CONTENIDO en consecuencia no cumple con los requisitos que taxativamente señala el legislador en el artículo 411 del Código de Comercio, por no estar ese requisito dentro de los indicados como salvedad para su validez, en consecuencia sin este [sic] el documento dejaría de ser letra de cambio, no vale como tal letra de cambio, en atención y aplicación del contenido anteriormente escrito y a lo legalmente establecido, solicito sea declarada por este Tribunal su falta de validez.-
En lo aquí indicado seobserva que la Sentenciadora no interpretó lo alegado en la contestación sino que, le dio su propia interpretación va que en la decisión en su parte Motiva, se puede observar que no ha sido analizada la contestación en lo indicado en este particular Segundo.-
La ciudadana sentenciadora ordena la experticia grafotécnica sobre un punto no discutido por las partes, como lo es solicitar la veracidad de la firma del librado o deudor de la Letra de Cambio, siendo que la parte demandada a quien se le opone el instrumento cambiario lo que alega es la firma con posterioridad del librador para lo que posteriormente la Sentenciadora señala igualmente que la cambiaria no fue impugnada o desconocida en su oportunidad por la demandada.
TERCERO: En cuanto a los pagos realizados por la deudora demandada, promovidos como pruebas por la misma, la ciudadana sentneciadora no les da el justo valor probatorio, pues, la estima como TARJAS, una vez consultado el DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, Guillermo Cabanellas, podemos decir, que para dar esa aplicación como lo ha hecho la Sentenciadora y fundamentándose igulamente en lo dispuesto en el artículo 1.383 de nuestro Código Civil, se puede deducir que incurrió en la falsa aplicación e interpretación de los mismo en el presente caso.-
En la actuación reflejada en la Sentencia aquí recurrida, se evidencia que la ciudadana Juez ad quo incurre en el vicio de inmotivación; gracias al reiterado trabajo del Alto Tribunal, se ha determinado que este vicio se produce, adoptando diversas modalidades. Ellas son:
a) La sentencia, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, la cual no es probable que ocurra, pues “es inconcebible que los Jueces puedan a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos”.
b) Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas propuestas, caso en el cual, los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos de la Litis, deben ser tenidos como inexistentes.
c) Los motivos se destruyen unos alos otros por contradicciones graves e inconciliables generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.
d) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su sentencia.
Por las razones expuestas honorable Tribunal Superior, y convencida que el Tribunal de la causa ha violado el derecho de apelar que me asiste por ley, justificando su negativa a oírla apelación interpuesta en tiempo útil, para cuyo fundamento invoca una Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en la Gaceta Oficial N° 39-152de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles. De la cual invoco la errónea aplicación en este caso en concreto.-
[Omissis]


Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente de hecho señaló que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 25 de marzo de 2013, pronunció el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por cobro de bolívares por intimación, sigue, en el primer grado de jurisdicción, el ciudadano HERMES JAIMES contra la ciudadana recurrente MAGALY QUINTERO, ante el mencionado Tribunal, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, sentencia ésta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 26 al 38 del presente expediente, el a quo, se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:


“[Omissis]
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razone s ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.485.005, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 44.709, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN del ciudadano HERMES JAIMES BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 22.988.444, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Beneficiario de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, en contra de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.469.789, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librada Aceptante de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representada por su DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM Abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titulares [sic] de la cédula de identidad número V 8.028.471, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 60.896, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.200,00) por concepto del saldo restante a pagar del monto total de la Letra de Cambio objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Los intereses causados del saldo restante de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.200,00) desde la fecha del último abono realziado exclusive, es decir, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), hasta la fecha del cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), a razón del cinco por ciento (5%) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 455,00).
TERCERO: La cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30,40), por concepto de Derecho de Comisión, establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, calculado en base al un sexto porciento (1/6 %) sobre el saldo restante a pagar del monto total de la Letra de Cambio objeto de la presente acción.
Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento respecto a las cosas [sic].”
[Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto reproducido).


Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de la causa en fecha 7 de mayo de 2013, cuya copia certificada obra agregada a los folios 40 y 41, mediante el cual no oyó el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que la demanda fue estimada en doscientos sesenta y siete con ocho unidades tributarias (267,08 U.T.), no excediendo las quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), que establece la resolución n° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para anunciar recurso de apelación.


III
TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra la mencionada sentencia.


IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO



Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía del recurso de apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos.

Ahora bien, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone al efecto, in verbis, lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, al referirse a la Resolución 2009-0006, respecto de la apelabilidad de las sentencias en los juicios estimados por debajo de 500 U.T., estableció:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (Negrillas de la Sala)

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).


En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 20.298,15), que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHO CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (267,08 U.T), y que como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual no oyó la apelación incoada, no era impugnable mediante el recurso de apelación, por lo que mal podría entonces, sin que medie dicho recurso, proponerse el recurso de hecho.

Ahora bien, tal como quedó expresado en párrafos precedentes, el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante nótese, que para intentar el recurso de hecho debe existir previamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

Siendo así, queda claro pues, que todos aquellos procesos cuya cuantificación sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 u.t.) por “…aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” no gozarán de la vía recursiva ordinaria, como lo es el recurso de apelación.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión.


V
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 13 de mayo de 2013, por la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO, contra el auto de fecha 7 de mayo del presente año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la mencionada ciudadana por el ciudadano HERMES JAIMES, por cobro de bolívares por vía intimatoria, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7382 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste no oyó la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, hoy recurrente, en diligencia del 29 de abril de 2013, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 25 de marzo del citado año.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 7 de mayo de 2013, proferido por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se negó a oír la apelación interpuesta

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.


La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


Exp. 04064
JRCQ/LANM/ycdo