REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 27 de mayo de 2013, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 23 de mayo del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, abogada IRIA BRACHO DE SUÁREZ, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana FLOR MARÍA MÁRQUEZ OVANDO contra el ciudadano ORANGEL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, por acción de desague, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 0024-2013 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 30 de mayo de 2013 (folio 21), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04072. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrada Jueza titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia ordinaria, en declaración contenida en acta de fecha 23 de mayo de 2013, cuya copia certificada obra agregada al folio 1 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
Conforme a Resolución N° 2013-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso:”Según copia certificada que presento en este acto de Sentencia que fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de agosto del 2001; me fue Declarada CON LUGAR, Inhibición de conocerle al Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.601, de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fecha para la cual solo ejercía funciones de Ejecutor de Medidas. Es el caso que a la presente fecha habiendo asumido la competencia Ordinaria según la Resolución N° 2013-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, a comenzar a instruir el Expediente con nomenclatura de este Tribunal 0024-2013, por Accción de Desague, al folio treinta y cinco (35) del Expediente referido, el Demandado de autos Ciudadano: ORANGEL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 3.498.475, con asistencia de Abogado otorga PODER APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS, ya identificado . A pesar del transcurso del tiempo el Abogado referido no ha manifestado su allanamiento de conformidad con el artículo 86 eiusdem; sino por el contrario en diferentes oportunidades ha continuado con su conducta hasta cierto punto irrespetuosa y desconsiderada de manera constante y reiterativa, con lo cual considero que con la actitud no solamente lesiona mi fuero interno poniendo en peligro mi imparcialidad al momento que tener que decidir sino que también dicha conducta atenta contra la majestad del Poder Judicial. En consecuencia, al día de hoy en mi fuero interno existe cierta animadversión para conocer asuntos donde esta abogado intervena como parte o como Apoderado Judicial. Ahora bien, en pro de una sana Administración de Justicia, donde la imparcialidad sea el norte, con fundamento en el artículo 82 ordinal 18 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil DECLARO mi manifiesta enemistad con el Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, antes identificado, y ejerzo el deber de Inhibirme para continuar conociendo de la presente causa; así, me inhibo de conformidad con las normas referidas y en pro de la celeridad procesal renunció al término de allanamiento previsto en el artículo 86 eiusdem. Terminó, se leyó y conformes firman. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, cursiva y negrillas propias del texto copiado).

II
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada IRIA BRACHO DE SUÁREZ , se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1) Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

2)Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en e encabezamiento del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que sea fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el caso sub iudice se halla parcialmente satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella no expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, así se declara.

Por otra parte, observa el juzgador que en su declaración la Jueza inhibida no indicó la parte contra quién obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es la de enemistad con el abogado MIGUEL CÁRDENAS, quién actúa como apoderado judicial de la parte actora, por lo que es contra éste abogado que obra el impedimento. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este Juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

La causal contenida en el ordinal ante transcrito es sustancialmente la misma que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:
“(Omissis)
III.-La causal 18º, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al Vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad manifiesta entre ellas.
La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación.
IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos. (omissis)” (sic) (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 342 y 343)

Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:

“(omissis)
Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]
Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. (omissis)” (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 191 y 192).


Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

“(omissis)
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378). (omissis) ” (subrayado añadido por este Tribunal).

De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y que se declare la enemistad de parte del Magistrado en contra de algunos de los litigantes, haciendo valer la gravedad del hecho suscitado y no en alegaciones genéricas que no materialicen la causal invocada.

Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada no se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 18° del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración contentiva de la inhibición bajo examen, reproducida ut retro, se aprecia que la Jueza de Marras invocó el expediente N° 6820, del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, donde se inhibió del mencionado abogado MIGUEL CÁRDENAS; por estar incursa en la misma causal, con fecha 1° de agosto de 2007, y la misma fue declarada CON LUGAR, y en razón de ello, al no haber manifestado el referido abogado su allanamiento de conformidad con el artículo 86 eiusdem, si no por el contrario éste ha continuado una conducta hasta cierto punto irrespetuosa y desconsiderada de manera constante y reiterativa, por lo cual considera afectado su fuero interno poniendo en peligro su imparcialidad.

Visto lo anterior, debe ratificarse entonces, que en el caso de especie, la Jueza inhibida silenció toda referencia de modo, tiempo y lugar del hecho o hechos que motivaron el impedimento, tal y como lo señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, al no haber la Jueza inhibida sustentado su abstención del conocimiento de la causa, en alegaciones que no se materializaron en hechos concretos, debe concluirse que la inhibición de marras no se realizó de forma legal, motivo por el cual, quien suscribe debe declararla sin lugar, pronunciamiento éste que hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la inhibición propuesta por La Jueza titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, abogada IRIA BRACHO DE SUÁREZ, por lo que tal inhibición resulta debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 23 de mayo de 2013, por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, abogada IRIA BRACHO DE SUÁREZ, para seguir conociendo del juicio surgido por FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ OVANDO contra ORÁNGEL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, por ACCIÓN DE DESAGUE, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 0024-2013, de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de esta decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de junio de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



Exp: 04072
JRCQ/LANM/jmmp.