REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cinco de junio de dos mil trece.
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 13 de mayo de 2013, que obra agregado a los folios 952 y 953, del presente expediente, suscrito por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 29 de abril de 2013, en lo que respecta a subsanar o rectificar el nombre de las partes actuantes en este proceso, en relación a dos errores materiales involuntarios, contenidos el los folios 941 y 942, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 29 de abril de 2013, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.
Ahora bien, consta en forma auténtica que, mediante nota de Secretaría de fecha el 10 de mayo del presente año (folio 951), en la cual dejó constancia que el Alguacil Titular de esta Superioridad ciudadano ROSMAN DOUGLEY MORA MORALES, notificó a la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de parte demandante, el día 8 de mayo de 2013, en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, consignó escrito en el cual solicitó la aclaratoria de marras.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en los términos siguientes:
“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de ampliación de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la actora, abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“(omissis) Yo, MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.032.413 E INSCRITA EN EL Instituto de previsión del Abogado bajo el N° 10.201, domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos e intereses en el PROCESO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, INCOADOS CONTRA RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, conocido en apelación por esta Superioridad, en Expediente identificado con el N° 3768, de la enumeración de este Tribunal Superior, y estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR DICHO JURISDECENTE EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2013, lo hago en los siguientes términos:
SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTA SUPERIORIDAD EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2013.
PRIMERO: Leída y analizada pormenorizadamente la decisión proferida por esta Superioridad en fecha 29 de abril de 2013, se observa que a través de todo el texto de la sentencia en cuestión, se afirma como efectivamente lo es, que en el presente juicio de intimación de honorarios, la suscrita, MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, actúo con el carácter de parte intimante o demandante, y que en el mismo actúa el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, como parte intimada, es decir, parte demandada.
Observará esta Honorable Superioridad como en el texto de la proferida sentencia, a los folios 937 y su vuelto, 938 y su vuelto, 939 y su vuelto y 940 y su vuelto, como tales condiciones de intimante e intimado, aparecen indubitablemente, señalándose en ellos, efectivamente que yo, la suscrita MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, intenté por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Expediente allí identificado con el N° 20.386, juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, entre quienes, sin lugar a ninguna duda, efectivamente se encuentra trabada la litis.
Mas (sic), igualmente se puede observar como al vuelto del folio 941 del Expediente, y a pesar de la precisión contenida en dicha decisión, respecto a las partes quienes somos actuantes en este proceso, por un error material involuntario se expresa en el Titulo III MOTIVACIÓN DEL FALLO, a partir del renglón 33, que sedicentemente yo MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, apelé de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, atribuyéndose indebidamente el carácter de coapoderada judicial del intimado, ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS.
Respecto a este error material invocado, donde se me atribuye el carácter de apelante en condición de coapoderada del intimado RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, es que solicito muy respetuosamente a esta Superioridad, se dicte pronunciamiento expreso, para aclarar, tal y como consta en todos los textos invocados, que en tal proceso: a) yo MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, no soy apelante; b) que efectiva y realmente yo actúo como intimante en mi propio nombre y nunca como coapoderada del referido ciudadano intimado RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, cuestión esta que debidamente aclarada que sea por Honorable Superioridad, en definitiva en nada altera el fondo de lo sentenciado.
Para mayor claridad, transcribo textualmente la totalidad del párrafo de la sentencia en donde se incurrió en el error voluntario denunciado:
“…Resueltos los anteriores puntos previos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su merito, cuyo reexamen de fue deferido como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogado MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de coapoderada judicial de la parte intimada, ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, contra la sentencia definitiva del 26 de julio de 2012,proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, lo cual este Tribunal hace de seguidas…”(vuelto del folio 941 subrayado mío)
SEGUNDO: Igualmente, se incurre en error material al transcribir la sentencia proferida, cuando se me atribuye en ésta haber intentado yo MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE juicio de cumplimiento de contrato contra e intimado RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS en el Expediente 20.386, cuando en realidad quien intenta dicho juicio de cumplimiento de contrato, es la ciudadana LUCIA VERA (folio 939, párrafo 2), tal y como se desprende del material probatorio que conforman las actuaciones insertas en este Expediente N° 3768, que efectivamente contiene mi demanda de Intimación de Honorarios, intentada contra el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS.
Para mayor claridad de este Superior, también transcribo textualmente la totalidad del párrafo de la sentencia en donde se incurrió en el error material involuntario denunciado:
“…En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la actora MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, pretende que el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, sea intimado a pagarle sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones como apoderada de éste en el juicio de cumplimiento de contrato seguido contra el intimado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, expediente N°. 20.386” (folio 942)
Pido a esta Honorable Superioridad, se sirva dictar pronunciamiento expreso respecto a las Aclaratorias expuestas (sic)”.
Tal y como se desprende del escrito consignado por la solicitante de la aclaratoria de marras, la misma pretende que a través de ésta, se subsane el nombre de las partes actuantes en el presente juicio, error material que a criterio de la parte intimante incurrió este Tribunal en la sentencia de marras, concretamente, en la parte motiva de este fallo.
En este orden de ideas, a los fines de aclarar la duda que plantea la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, este Juzgador procedió a analizar lo por la precitada profesional del derecho indicado, constatando que, efectivamente, en la motivación del presente fallo, proferido por esta Alzada, se estableció expresamente “…Resueltos los anteriores puntos previos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su merito, cuyo reexamen le fue deferido como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogado MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de coapoderada judicial de la parte intimada, ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, contra la sentencia definitiva del 26 de julio de 2012,proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, lo cual este Tribunal hace de seguidas…” Evidenciándose, así que este Juzgado, incurrió en un primer error involuntario, al señalar que la parte apelante es la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE cuando lo correcto es indicar a NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS, quien es efectivamente la apelante, quedando de esta manera el primer error material subsanado. Por otra parte, este Tribunal advierte que, en el primer párrafo del folio 942, igualmente se incurrió en un segundo error, al indicarse que: “…En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la actora MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, pretende que el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, sea intimado a pagarle sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones como apoderada de éste en el juicio de cumplimiento de contrato seguido contra el intimado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, expediente N°. 20.386…”, comprobándose así el segundo error material involuntario, siendo lo correcto “…RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, sea intimado a pagarle sus honorarios profesionales causados por las actuaciones como apoderada de éste en el juicio de cumplimiento de contrato seguido contra el intimado por la ciudadana LUCIA VERA, expediente N° 20.386…”
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: SE ACLARA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2013; en los términos expuestos y así se declara.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2013, dictada en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil trece.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. S03768
JRCQ/LANM/ikpt.-.