REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de abril de 2013, por el accionante, MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.064.924, asistida por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro 9.394.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.232, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta, contra la Sentencia definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2013, a cargo de la Jueza, Mirelis Moreno, en el juicio por Desalojo, seguido por el ciudadano JESÚS ARMANDO CEDEÑO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 4.828.960, en su carácter de parte actora, contra el hoy accionante en amparo ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.064.924, Expediente N° 2013-002, de la nomenclatura propia del mencionado Tribunal de Municipios.

Por auto de fecha 22 de abril de 2013 (folio 133), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 06 de mayo del mismo año (folio 135), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04057. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía; y siendo este Tribunal su superior en grado, dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 10 de abril de 2013 (folios 1 al 8), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por el ciudadano MIGUEL ALI PIRELA ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.064.924, asistido por el abogado LEANDRO FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro 9.394.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.232, mediante el cual interpuso pretensión Amparo Constitucional contra la decisión judicial emanada por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, indicando como agraviante a la Abogada MIRELIS MORENO, en su carácter de Juez de dicho despacho; en el procedimiento por DESALOJO interpuesto por el ciudadano JESÚS ARMANDO CEDEÑO LINARES, titular de la C.I. 4.828.960, contra el hoy accionante en amparo, ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, según consta de expediente N° 2013-002, de la nomenclatura propia del mencionado Tribunal de Municipios.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 8), la ciudadana recurrente del amparo, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en fecha 25 de enero de 2013, se inició por ante el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, proceso en el cual el ciudadano JESÚS ARMANDO CEDEÑO LINARES, asistido por el profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 35.232, demandó por Desalojo y en consecuencia, la entrega material del inmueble arrendado y subsidiariamente el pago de las pensiones vencidas y por vencerse que corresponden a los meses de noviembre, diciembre del 2.012 y el mes de enero del 2.013, para un total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), fundamentada la acción en los Artículos 33 y 34 en su literal de la Ley de Arrendamiento inmobiliario en concordancia con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 49, 26, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hoy recurrente en amparo constitucional ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ.

Que una vez practicada su citación procedió a contestar su demanda en fecha 18 de febrero de 2013, negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable a la presente demanda intentada por el ciudadano JESÚS ARMANDO CEDEÑO LINARES, por ser temeraria, infundada, contradictoria, en consecuencia niega y rechaza la pretensión intentada por el demandante ya que ha sido imposible hacer el pago del canon de arrendamiento estipulado; niega, rechaza y contradice que desde el mes de noviembre del año 2.012, no se haya pagado el canon de arrendamiento, niega y rechaza que pueda solicitar el desalojo del inmueble ya que está en solvencia con los pagos de arrendamientos de los meses de noviembre, diciembre y enero y que se opone formalmente a la medida solicitada ya que por falta de técnica procesal no señaló cual era la medida solicitada y que igualmente esta solvente con los cánones de arrendamiento.

Que es el caso ciudadana Juez, que la relación arrendaticia que mantiene con dicho ciudadano se fue deteriorando desde hace un año, debido a la envidia de dicho ciudadano a la prosperidad o good will que ha desarrollado en el negocio donde las ventas son considerables, que por tener un negocio de comida la clientela se ha expandido. “a ojos vistas” y que a dicho ciudadano desde hace un año, le han intentado tres (3) demandas con la presente, en la cual ha promovido como testigo a dios, alegando congruos y estériles argumentos de todo tipo sin fundamento y todo para sacarlo del local sin darse el tiempo o las prorrogas que le corresponden, sin querer pagarle en todo caso el punto comercial o good will.

Que en esta demanda utiliza el argumento de que no le ha cancelado los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE y ENERO, es decir, en este caso utiliza futíl defensa, queriendo abjurar en esta oportunidad que no le cancele el mes de NOVIEMBRE cuando es sabido que en forma mensual y religiosamente se dirigía ciertos días antes de cumplirse el lapso al local o buscar el canon de arrendamiento, donde en ciertas oportunidades se extendía un recibo y en otras oportunidades por la confianza y por que me encontraba ocupado no me hacía el recibo y me manifestaba que luego lo haría, para lo cual en la oportunidad probatoria consignaré los diversos recibos con fecha de los años 2011 y 2012, antes de las múltiples demandas que me hizo que en algunos meses hay prueba escrita del pago y en otras no existían recibos.

Que en el mes de septiembre y octubre dicho ciudadano lo mandó a desocupar, según expediente llevado por ese Tribunal bajo el N° 2012-013, cambiando su actitud hacia su relación arrendataria y aproximadamente para los últimos días del mes de noviembre se le acercó y recibió en presencia de los trabajadores y personas que se encontraban en el local la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), diciendo que luego le daría el recibo y, que posteriormente en el mes de diciembre y enero no volvió a cobrar el canon ni tampoco le contesto el teléfono, lo cual le llevó a buscarlo en la ciudad de Valera donde vivía no logrando su ubicación no quedando más remedio que proceder a depositar por ese despacho la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mas el IVA la cual se ventila en el expediente N° 016-2013 y notificado del mismo se rehusó a firmar.

Que esta infidencia del demandante al negarse de recibir el pago del mes de noviembre encuadra su actitud en fraude procesal para lo cual esta utilizando la justicia para fines extorsionadores y falsos, buscando una justicia no existente, es decir, hablando en roman paladino, lo está sacando del local de la forma que sea, usando alegatos no baldíos sino enjundioso y con rigor y que este Tribunal utilizando las máximas de experiencia, las reglas de la sana critica y para lo cual invocó a su favor el orden público de las normas arrendatarias incluido cuando se trata de locales comerciales, debe sancionar tal conducta y evitar hacer tabla rasa la función pública de arrendamiento.

Que por los argumentos válidos antes señalados donde manifestó que está solvente en el pago de arrendamiento del mes de noviembre, por haberse cancelado en presencia de diversas personas que como testigos promoverá así como los recibos de pago escritos eran emitidos en forma irregular y que en algunas ocasiones le cancelaba sin los mismos, aunado al hecho que el canon de arrendamiento de los meses de diciembre y enero fueron consignados por ante este Tribunal. Solicita que se declare sin lugar la presente demanda para honrar en la gran latitud del horizonte de la lógica y justicia.

Igualmente promovió los recibos de pago que se hacían y donde se le cancelaban todos los meses, que en alguna forma se hacía mediante recibos y otras veces sin expedir los recibos, y que promovió testigos para demostrar que en el mes de noviembre se le canceló y señaló que los meses de diciembre de 2.012 y enero de 2.013, se hizo una consignación en fecha 29 de enero de 2013, en el cual se le depósito los cánones de arrendamiento de dichos meses y que corre en el expediente 016-2013 y donde dicho Tribunal señala en su parte motiva lo siguiente: “Al respecto observa esta juzgadora que el demandado alega estar solvente con el pago de los meses señalados, que en el mes de noviembre de 2.012, se lo canceló al arrendador en presencia de algunas personas y sus trabajadores y los meses de diciembre de 2.012 y enero de 2.013, efectuó una consignación en este Juzgado de la cual solo señala un numero de expediente (016-2013), considera esta Juzgadora que del examen minucioso que se efectúa en este estado a los autos, de los mismos no se determina que el demandado (arrendatario) haya cumplido con el pago de los meses de canon de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2.012 y enero de 2.013, ya que de la serie de recibos consignados por este del folio 25 al 29, así como de la valoración en conjunto del material probatorio examinado, no se evidencia que haya cancelado los referidos meses, tal como queda sentado en la valoración de las pruebas.

Que es de resaltar, que el demandado invoca haber efectuado una consignación en este Juzgado por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), equivalente a los mes de diciembre de 2.012 y enero de 2.013, pero no obstante, en las actas procesales no consta ninguna actuación que refiera a alguna solicitud de consignación de canon de arrendamiento, que se pueda examinar y valorar en cuanto si se hizo válidamente y de forma tempestiva y poder medir sus efectos en dado caso todo de conformidad con los artículos 51, 56 y 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, aun cuando el demandado señala el numero de expediente 016-3013, que según el cursa en esta juzgado, no puede esta Juzgadora entrar a examinar actas procesales que no han sido traídas a este proceso, es decir que no consta en autos, así se decide.”

Que es evidente ciudadano Juez, que el Tribunal incurrió en una inmotivación a llegar a tal conclusión y actuó fuera de lo pedido, ya que debió aplicar en este caso el principio de la notoriedad judicial, hasta el Tribunal Supremo de Justicia en alguna de sus decisiones publicadas en la pagina web valora hechos existentes en otro Tribunal que cursa en su despacho, ya que el Tribunal a quo por hecho notorio y notoriedad judicial debió analizar y revisar si efectivamente en la causa 016-2013, existió o no tal consignación, por cuanto, al él invocarlo en la demanda y el demandante haber impugnado la consignación en un escrito que riela a los foilos 53 y 54, debió el Tribunal pronunciarse y analizar la existencia de tal expediente, porque es evidente que un tribunal donde se ventilan pocas causas el juez tiene conocimiento como hecho notorio de sus expedientes y además por ser un documento público señale la oficina donde se encuentra, tal como establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,

Que igualmente en su sentencia en la parte dispositiva en el particular TERCERO, cabe establecer que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, esto es que contra la misma no puedan interponerse o haya vencido el lapso para interponerse los recursos correspondientes opera ope legis, un lapso de tres (3) días para su cumplimiento voluntario en conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. Que es evidente la parcialidad de la decisión ya que quieren sacarlo a toda costa y con celeridad asombrosa en beneficio del demandante ya que el lapso de los tres (3) días corre desde el momento que se declare definitivamente firme dicha sentencia.

Que la inmotivada sentencia el Tribunal no analiza con las reglas de la sana critíca, la declaración de los testigos y los desecha porque no son certeros ni precisos en sus dichos, sin señalar el por que, cuando dice al analizar la declaración de la ciudadana IRMA DEL CARMEN MORENO ARAUJO, que fueron contestadas de manera ambigua, sin señalar en que consiste la ambigüedad, decidió e incurrió en el vicio de extra petita al acordar algo fuera de lo pedido por lo cual le causa una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no motivar ni llegar a una conclusión lógica en base a lo pedido e impugnado, es decir incurrió en total incongruencia en la motivación del fallo.

Que la Jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Que de igual forma la congruencia del fallo, se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto, es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto, prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Que, según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Que asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El Tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (nonpetita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita), motivar donde estaban esos elementos para dictar la medida aún cuando se dice que el juez tiene poder cautelar discrecional la Jurisprudencia actual señala que el juez debe motivar suficientemente las razones de su decisión para no lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, es decir, la comisión de un error inexcusable por parte del juez accionado, al desconocer la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en la sentencia del 24 de noviembre de 2006, al incurrir en “contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad”.

Que con tal sentencia o decisión inmotiva y viciada de ultrapetita en virtud de decidir con pretensiones no solicitadas la Dra. Mirelis Moreno, titular del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del Estado Mérida, violento sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oido, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 49,26,51,257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 constitucional por cuanto dictó sentencia inmotivada y pretende desalojarlo inmediatamente.

Que por las razones de hecho y de derecho antes señaladas es que ocurrimos a su competente autoridad a fin de solicitar amparo constitucional por la violación de sus derechos arriba señalados de parte de la Dra. Mirelis Moreno, titular del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del estado Mérida, debido a su actuación fuera del limite de su competencia y extralimitación de funciones conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo y Garantías Constitucionales y en consecuencia se decrete la nulidad de dicho fallo.

Que esta solicitud de amparo es la vía idónea para suspender e impedir los efectos de la injuria constitucional que incurrirá el agraviante si se llegase a practicar tal atrevido desalojo del inmueble que exploto desde hace varios años le causaría graves daños irreparables ya que el mencionado Tribunal acogiéndose a Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional le declaró inadmisible la vía ordinaria que en este caso consistiría en la apelación de la sentencia dictada debido a la cuantía por la que estimo dicha demanda, así sabemos que”

“1.-De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencias números 848 (del 28-07-200) (sic), 331 (del 13-03-2001), 3315 (del 02-11-2005) o más recientemente del 23-10-2007 (casoJ.G. Soglia), estableció la necesidad del agotamiento del recurso o de la vías judiciales preexistentes a los fines de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, para que el amparo constitucional sea susceptible de atendibilidad, es menester que el ordenamiento jurídico patrio no establezca un mecanismo procesal que satisfaga la pretensión del presunto agraviado. De modo que, existiendo una vía o recurso idóneo, la parte quejosa deberá ejercitar la misma, ya que de lo contrario su pretensión resulta inadmisible.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Stefan Mar, entre otros) sentó que la excepción al supuesto de inadmisibilidad antes señalado se encuentra en aquellas circunstancias donde el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación infringida.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida cautelar innominada consistente en suspender la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal agraviante que consiste en desalojarme del inmueble que poseo y sobre la cual ejerzo una actividad comercial y a tal efecto se oficie lo conducente al Juzgado antes identificado.

Que acompaña copia certificada del expediente N° 2.013-002, donde consta las actuaciones que lesionan sus derechos ut supra señalados obligándose a consignar la copia certificada en la audiencia constitucional, así mismo copia certificada de la solicitud de consignación arrendataria, bajo el N° 016-2013.

Finalmente, el recurrente en amparo fundamentó su pretensión en los principios y bases constitucionales correspondientes al debido proceso, previstos en las normas consagradas en los Artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO


En el escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, cuyo resumen se realizó ut supra, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, asistida por el abogado LEANDRO FERNANDEZ ABREU, se dirige contra la sentencia definitiva proferida el 26 de marzo de 2013, por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. (folios 75 al 87), en el juicio interpuesto por el ciudadano JESÚS ARMANDO CEDEÑO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.828.960, asistido por el abogado JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.095, por cumplimiento de la obligación de entrega material del inmueble arrendado, contra el aquí accionante, por falta de pago de tres (03) cánones de arrendamiento, con fundamento jurídico en el Artículo 1167 del Código Civil, .mediante la cual se hizo las declaratorias y pronunciamiento que se transcriben a continuación:

“[omissis]…

Motivación del fallo:

Es de considerar que la presente causa trata sobre Desalojo de un local comercial fundamentado en la causal del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a que se procederá al desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. A hora bien como ya se dejó explanado en la narrativa de los hechos del presente fallo, la parte actora alega que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos por tiempo determinado y que posteriormente ese contrato de convirtió en un contrato por tiempo indeterminado; y, que incluso en una oportunidad este mismo Juzgado así lo dejo sentado a través de la causa N° 2012-013. Que el monto del canon de arrendamiento es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, el cual debía ser pagadero a finales de casa mes. Que el arrendatario (demandado) se encuentra insolvente con el pago de las mensualidades de los meses de noviembre y diciembre de 2012, así como con el mes de enero de 2.013, y que por tal motivo intenta la demanda por desalojo y en consecuencia la entrega material del inmueble arrendado al ciudadano MIGUEL ELY PIRELA ANTUNEZ. Por lo que demanda por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (bs. 9.000,oo), correspondientes a tres (3) mensualidades vencidas. Ante tales afirmaciones de hecho, el accionado en su escrito de contestación, manifiesta lo siguiente: Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho (…), que está solvente con los pagos de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE DICIEMBRE Y ENERO, que la relación arrendaticia se ha venido desde hace un año para áca, que el arrendador desde hace un año le ha intentado 3 demandas con las presente, que en ciertas oportunidades le extendía un recibo y en otras no por la confianza y porque se encontraba ocupado no le hacia el recibo (…) que para los últimos días del mes de Noviembre se acercó y recibio en presencia de los trabajadores y personas que se encontraban en el local la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (bs. 3.000,oo), diciendo que luego le daría el recibo, posteriormente el mes de Diciembre y Enero no volvió a cobrar el canon, que lo buscó en la ciudad de Valera donde vive y no lo ubicó, procediendo a depositar en este Juzgado la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,OO), MÁS iva LO CUAL SE VENTILA EN EL EXPEDIENTE n° 016-2013 (…) que el mes de noviembre fue cancelado en presencia de diversas personas y los meses de diciembre y enero fueron consignados antes este Tribunal. A propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante y tal como fueron narrados los hechos, resulta certera la acción intentada para invocar su pretensión de desalojo, la cual efectivamente está enmarcada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en el caso de autos en el literal “a” que contempla: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento inmobiliario verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas …)”, la cual es pertinente según la pretensión del actor, ya que de la narración de los hechos de las partes, se puede inferir, que la naturaleza de la relación contractual la constituye un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con la fijación de un canon pagadero a finales de cada mes por bolívares TRES MIL (Bs. 3.000,oo). En este orden de ideas, ante las afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; es decir, cada parte debe probar sus afirmaciones. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Por las consideraciones hechas anteriormente esta Juzgadora deja sentado que debe tenerse como existente una relación arrendaticia entre el ciudadano: JESÚS ARMANDO CEDEÑO LINARES y MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, a tiempo indeterminado, que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), pagaderos a finales de cada mes. Así se decide. Ahora bien debe dilucidarse si se encuentra probado o demostrado de comprobar lo alegado en autos como lo es la solvencia del pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2012, y Enero de 2013. Al respecto, observa esta Juzgadora que el demandado alega estar solvente con el pago de los meses señalados, que el mes de Noviembre de 2012,se lo canceló al arrendador en presencia de algunas personas y de sus trabajadores, y los meses de diciembre 2012 y Enero 2013, efectuó una consignación en este juzgado, de la caul solo señala un número de expediente (016-2013). Considera esta Juzgadora que del examen minucioso que se efectúa en este estado a los autos, de los mismos no se determina que el demandado (arrendatario) haya cumplido con el pago de los meses de canon de arrendamiento de Noviembre y Diciembre de 2012, y Enero de 2013, ya que de la serie de recibos consignados por este del folio 25 al 29, así como de la valoración en conjunto del material probatorio examinado, no se evidencia que haya cancelado los referidos meses, tal como quedó sentado en la valoración de las pruebas. Es de resaltar, que el demandado invoca haber efectuado una consignación en este Juzgado por un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), equivalentes a los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, pero no obstante, en las actas procesales no consta ninguna actuación que refiera a alguna solicitud de consignación de canon de arrendamiento, que se pueda examinar y valorar en cuanto, si se hizo válidamente y de forma tempestiva, y poder medir sus efectos en dado caso, todo de conformidad a los artículos 51, 56 y 57 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Y, aún cuando el demandado señala el número de expediente 016-2013, que según él cursa ante este Juzgado, no puede esta juzgadora entrar a examinar actas procesales que no han sido traídas a este proceso, es decir, que no constan autos. Así se decide. Del análisis anterior se deja sentado, que el demandado no demostró en autos estar solvente con el pago de los canon de arrendamiento de noviembre y diciembre de 29012 y enero de 2013, en tal sentido queda demostrada la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el Desalojo por falta de pago, intentado por el ciudadano: JESÚS ARMANDO CEDEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.828.960, domiciliado en la jurisdicción del Estado Trujillo, en contra del ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.064.924, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Así se decide. Y, en consecuencia, se ordena al ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, identificado en autos, la entrega del local comercial, ubicado en la carretera panamericana, sector Aguacil del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, al ciudadano JESÚS ARMANDO CEDEÑO LINARES, también identificado en autos. Así se decide. Así mismo se condena al ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, a cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), que comprende el pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, así como el resto de mensualidades vencidas que correspondan, al ciudadano: JESÚS ARMANDO CEDEÑO LINARES, Así se decide. Cabe establecer, que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, esto es que contra la misma no puedan interponerse o haya vencido el lapso para interponerse los recursos correspondientes, opera ope legis un lapso de tres (3) días para su cumplimiento voluntario, de conformidad al artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. Hay condenatoria en constas según el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. Se omite notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma dentro del lapso de diferimiento de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…..)
(Omisis)
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PARTE DISPOSITIVA:


Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Jjulio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: Con lugar la demanda de Desalojo, intentada por el ciudadano JESÚS ARMANDO CEDEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.828.960, domiciliado en la jurisdicción del Estado Trujillo, en contra del ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.064.924, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Segundo: Se ordena al ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, identificado en autos, la entrega del local comercial, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Aguacil del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, al ciudadano JESÚS ARMANDO CEDEÑO LINARES, también identificado en autos.
TERCERO: Cabe establecer, que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, esto es que contra la misma no puedan interponerse o haya vencido el lapso para interponerse los recursos correspondientes, opera ope legis un lapso de tres (3) días para su cumplimiento voluntario ,de conformidad al artículo 892 del Código de Procedimiento Civi.
CUARTO: Se condena al ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, a cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) que comprenden el pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre y Diciembre de 2012, y Enero de 2013, así como el resto de mensualidades vencidas que correspondan al ciudadano: JESÚS ARMANDO CEDEÑO LINARES.
QUINTO: Hay condenatoria en costas. Se omite notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma dentro del lapso de diferimiento de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
[Omissis]”(folios 32 al 47) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

V
DE LA SENTENCIA APELADA

Por auto dictado el 15 de abril de 2013 (folios 124 al 130), el prenombrado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, dio por recibido el escrito contentivo de la pretensión de amparo y acordó darle entrada, formar expediente y el curso de ley.

En esa misma fecha 15 de abril de 2013, el Tribunal de la causa dictó la sentencia apelada hoy por el quejoso (folios 124 al 130), en la que, entre otros pronunciamientos, declaró “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta” (sic). En la parte dispositiva de dicho fallo se explica

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente amparo constitucional, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt) de fecha 1 de febrero de 2000, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...” De acuerdo con lo establecido en el artículo indicado, el presupuesto procesal para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales es que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y que con tal proceder produzca una violación de derechos constitucionales.
En cuanto a la expresión “actuando fuera de su competencia” ha reiterado nuestro máximo Tribunal, que no se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio sino que se corresponde a la competencia desde el punto de vista constitucional vinculada con los conceptos de abuso de poder y extralimitación de funciones. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones tiene jurídicamente un mismo significado: violación de la Ley, es decir, que el Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la Ley. En síntesis, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda el amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las circunstancias siguientes: “… (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXVII (177) Caso: E. Y. Castillo en amparo, ponencia Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia de fecha 13 de junio de 2001, p. 400)
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala en mención, en innumerables decisiones. Así, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:
con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión N° 492 del 31 de mayo de 2000). Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo. (subrayado de Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/742-080508-08-0359.htm) Como se observa, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia: “… se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad…” (Henríquez La Roche, R. (2002). Amparo Constitucional, Sentencia Nro. 1.019/00, del 11 de agosto de 2000. Caso: Nardo Antonio Zamora, pp. 396-397)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, estableció, que el incumplimiento de estos especiales presupuestos de procedencia, “… acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar…” (op. cit. p. 396) Sentadas las anteriores premisas, corresponde a este Tribunal analizar si mediante la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de marzo de 2013, dicho órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia y con ello violó los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, del solicitante del amparo constitucional. En el presente caso, el solicitante del amparo constitucional, indicó que las circunstancias generadoras de la presunta violación de sus derechos constitucionales, consistió en que la resolución judicial de fecha 26 de marzo de 2013, según la cual, la Juez de la causa resolvió la pretensión de desalojo, fue inmotivada, “… ya que debió aplicar en este caso el principio de la notoriedad Judicial, … por hecho notorio y notoriedad Judicial debió analizar y revisar si efectivamente en la causa 016-2.013 (sic) existió o no tal consignación por cuanto al él [yo] invocarlo en la demanda y el demandante haber impugnado la consignación en un escrito que riela a los folios 53 y 54, debió el tribunal pronunciarse y analizar la existencia de tal expediente,…” y “… por cuanto no analiza con las reglas de la sana crítica, la declaración de los testigos y los desecha porque no son certeros ni precisos en sus dichos, sin señalar el por que (sic)..”, además que, “… incurrió en el vicio de extra petita (sic) al acordar algo fuera de lo pedido por lo cual le [me] causa una violación de su [mi] derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no motivar ni llegar a una conclusión lógica en base a lo pedido e impugnado, es decir incurrió en total incongruencia en la motivación del fallo…”. De los recaudos producidos junto con la solicitud de tutela constitucional, se evidencia copia certificada emanada por la secretaría del Juzgado señalado como agraviante, del expediente signado con la nomenclatura 2013-002; DEMANDANTE(S): JESÚS ARMANDO CEDEÑO LINARES; DEMANDADO: MIGUEL ELI PIRELA ANTÚNEZ; MOTIVO: DESALOJO, en la que consta agregada sentencia definitiva proferida en fecha 26 de marzo de 2013.
Asimismo, se puede constatar del análisis del referido expediente que consta en su folio 79, diligencia de fecha 02 de abril de 2013, extendida por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, quien literalmente expuso: “Me doy por notificado de la Decisión dictada por este Tribunal, solicito se me expida copia certificada de todo el expediente Nro. 2013-002 y a todo evento APELO de la Decisión Es todo (sic)”
Se observa igualmente del identificado expediente que el Tribunal señalado como agraviante, previo el cómputo del lapso procesal correspondiente según Auto de fecha 04 de abril de 2013, al providenciar la apelación ejercida por el representante judicial del demandado, aquí solicitante, expuso: se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEANDRO FERNADEZ (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, apoderado de la parte demandada, ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTÚNEZ, por no superar la cuantía el monto de las quinientas Unidades Tributarias, exigidas para que prospere el recurso de apelación…” Del análisis de las copias certificadas del expediente judicial instruido por el órgano jurisdiccional que presuntamente cometió el agravio constitucional denunciado, consta la resolución judicial señalada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del pretensor de tutela, pero a su vez, se observa el ejercicio tempestivo que contra la misma ejerciera el quejoso y la negativa del órgano jurisdiccional de oír tal recurso. Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales producidas con la solicitud de amparo constitucional, que el quejoso hubiere intentado contra la resolución judicial que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el recurso de hecho por ante el Tribunal de Alzada correspondiente. En efecto, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Como se observa, de la interpretación de la norma transcrita, la parte a quien se le niegue la apelación –como es el caso- o se le admita en un solo efecto, tiene la posibilidad de recurrir de hecho, es decir, tiene un recurso judicial preexistente que le permitirá, de ser declarado con lugar, obtener respuesta a su pretensión. Acerca de este recurso, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una vieja sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, con ponencia del Magistrado LUÍS DARÍO VELANDIA (caso: Elena Molero de Padrón), expresó: El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recuso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación a la apelación oída a medias…; en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación (Baudín, P. 2004. Código de Procedimiento Civil, p. 446)
En el presente caso, como se dijo, de la revisión de las actas producidas junto con el escrito de amparo constitucional, no se evidencia que el solicitante de la tutela constitucional, haya agotado el ejercicio del recurso de hecho que constituye el recurso judicial preexistente para que se oiga la apelación, cuya admisibilidad fue negada.
Tal recurso judicial preexistente debe ser agotado para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial. Así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: María Felicia Jorge Jiménez) al dejar sentado:
Al respecto la Sala observa, que se evidencia de las actas del presente expediente, que luego de producirse la decisión accionada antes mencionada, la accionante interpuso el 26 de mayo de 2005 la acción de amparo constitucional contra dichos fallos, es decir, dos (2) meses y cuatro (4) días después de que se produjo el auto dictado el 22 de marzo de 2005, que negó expresamente el recurso de apelación ejercido, el 17 de febrero de 2005, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004.
Por tanto, se aprecia claramente que la hoy accionante, dejó transcurrir el lapso correspondiente para la interposición del recurso de hecho, y en su defecto, ejerció la acción de amparo constitucional, fuera del lapso que concede la ley para recurrir de hecho contra el referido auto que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de marzo de 2005.
En tal sentido, es oportuno referir que el 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y Otros), esta Sala estableció:
“...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Ahora bien, esta Sala considera que en el caso de autos, al no utilizar la accionante el recurso judicial preexistente, cuando tuvo la posibilidad de hacerlo, y a través del cual podía satisfacer su pretensión, en forma breve, sumaria y eficaz, como puede obtenerse con la acción de amparo, pues, no puede ahora pretender la accionante, reparar por vía de amparo constitucional, la falta del ejercicio oportuno del recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, …” (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/4599-131205-05-2103%20.htm) En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (Caso: Cristobal Antonio Rodríguez de Asencao), señaló:
Ahora bien, observa esta Sala que la demanda de amparo contra actos jurisdiccionales se concibió, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación con características particulares que lo diferencian de otros tipos de amparo, así como de los medios judiciales ordinarios para el ataque de los actos jurisdiccionales. (…)
La Sala observa que, efectivamente, el demandante no ejerció el recurso de hecho que preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, esa situación deviene en la inadmisibilidad del amparo de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues el demandante no empleó el medio judicial preexistente. Así se decide. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2754-011204-02641.htm) Asimismo, prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para ejercer el recurso de hecho, a saber: dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, de la negativa de oír la apelación. Dicho esto, se puede concluir que la parte a quien se niegue la admisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva -como sucede en el caso analizado-- dispone de un medio judicial para impugnar tal negativa, motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional. En el presente caso, el ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTÚNEZ, quien funge como parte demandada en la causa en la que afirma se produjo el agravio constitucional, según diligencia de fecha 02 de abril de 2013, intentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de donde se deduce que consideró tal recurso, como el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que tal sentencia, a su decir, le lesionó. En efecto, el procedimiento en segunda instancia en las causas que se tramiten por el procedimiento breve, que es el caso de las pretensiones de desalojo de locales comerciales (ex artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), se rige según lo previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520”, de donde se deduce que, la apelación contra la sentencia definitiva en el procedimiento breve, es una vía judicial ordinaria, preexistente, idónea y eficaz, para hacer valer los derechos y garantías constitucionales que denuncia como vulnerados, por lo que, ante la negativa de tal recurso se debe hacer uso del recurso de hecho.Sentadas las anteriores premisas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta causal de inadmisibilidad del amparo, en múltiples sentencias, entre otras la proferida en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señaló:

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antimonia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve).Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: Parabólicas Service´s Maracay, en amparo, pp. 197 al 200)
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, y aplicadas al presente caso, resulta claro que el quejoso ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTÚNEZ, en su condición de parte demandada en el juicio en el que se produjo la presunta injuria constitucional denunciada, dispone del recurso de hecho ante la negativa de la admisión de la apelación contra la sentencia definitiva dictada en su contra, lo cual, como se dijo, constituye una vía judicial preexistente, idónea y eficaz, para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.
En consecuencia, la presente pretensión de amparo constitucional contra una resolución judicial fue interpuesta sin haberse agotado todos los mecanismos procesales existentes como es el caso del recurso de hecho, que si prospera se mandará a oír la apelación, que en el caso subexamine, por las razones expuestas es un medio procesal idóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado, de allí que la pretensión de amparo constitucional bajo estudio resulta inadmisible tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.- De otra parte, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. ASÍ SE ESTABLECE.- Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTÚNEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.064.924, domiciliado en el sector Aguacil, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley.No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

VI
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; y, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

La pretensión procesal de amparo constitucional hecha valer por la vía excepcional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --como es la naturaleza de las aquí propuestas-- se encuentra sometida a ciertos requisitos que condicionan su admisibilidad, los cuales, en sentido negativo, están establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el cardinal 5 del mencionado dispositivo legal, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia Nº 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Edgar Enrique Taborda Chacín y otro), expresó:

“[omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (http://www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963, de fecha 5 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de amparo constitucional” y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“[Omissis] la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
[Omissis]
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
[...]
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. [omissis]”. (El subrayado es de la sentencia copiada). (Negrillas y cursivas son agregadas por este Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve).

Asimismo, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el Nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”. (http://www.tsj.gov.ve).

Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 1801, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Romer Andrés Romero Martínez) se pronunció respecto a la inadmisibilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales, por encontrarse presente la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:
‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)” (http://www.tsj.gov.ve.).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

En diligencia de fecha 21 de abril de 2.013, (folio 88), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal, el cual por auto de fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal de la causa negó la referida apelación en la forma en que se reproduce a continuación:

Vista la diligencia presentada en fecha dos (2) de Abril [sic] de 2013, que riela al folio setenta y nueve (79), presentada por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, apoderado de la parte demandada, ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° 13.064.924, donde expone, que (…)”solicita se le expida copia certificada de todo el expediente N° 2013-002 y a todo evento Apela [sic] de la decisión” (…), este Tribunal acuerda expedir por Secretaría copia fotostática certificada de certificada de todo el expediente N° 2013-002. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para escuchar o no el recurso de apelación, esta juzgadora considera lo siguiente: La presente causa se tramitó por el procedimiento especial contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que este a su vez se equipara a la normativa establecida en el procedimiento breve, en cuanto a la apelación específicamente en artículo 891 del Código de procedimiento Civil, contemple: “De la sentencia de oirá apelación en ambos efectos si está se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Es decir, que de la norma transcrita se desprenden dos supuestos para que proceda la apelación: Primero: Que se proponga dentro de los tres días siguientes; y, Segundo: Que la cuantía del asunto sea superior a cinco mil bolívares. Ahora bien, en el caso de autos del cómputo de los días de despachos que antecede y de las actas procesales, se desprende que la sentencia fue dictada el día Martes [sic] (26) de Marzo [sic] de 2013, es decir, el día doce del lapso de los quince días continuos que había sido diferida para dictar la sentencia. Luego de la publicación de la sentencia, se evidencia que transcurrieron tres (3) días de despacho que van del 01-04-2013 al 03-04-2013, ambos inclusive, y la apelación fue interpuesta el día dos (02) de Abril [sic] de 2013, es decir, que fue interpuesta dentro de la oportunidad procesal exigida. Pero no obstante, debe verificarse que aparte de cumplirse el primer requisito también debe cumplirse el segundo referente a la cuantía; por lo que es menester traer a colación que, a raíz de la entrada en vigencia de la resolución N° 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.152, se modificó el monto de la cuantía del artículo 891 ejusdem, ya que dicha resolución en su artículo 2 establece lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). De la última parte del artículo 2 de la mencionada resolución se desprende que la cuantía estipulada para que proceda la apelación en juicio breve, la que antes era de cinco mil bolívares por mandato del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ahora es de Quinientas Unidades Tributarias. Entonces, se requiere precisar el monto de la cuantía, que en el caso de autos es por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda a 100 unidades tributarias, la cual no supera el monto fijado por el artículo 2 de la resolución citada, que es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En consecuencia, la referida apelación interpuesta por la parte actora a de declararse inadmisible de conformidad al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.152, y en acatamiento a sentencia de la Sala Constitucional N° 2667 del 25 de Octubre [sic] de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo [sic] de 2011, Exp N° 10-0967, con ponencia de la Magistrado: CARMEN ZULETA DE MERCHAN; y, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 11. 0266, todas del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve). En tal sentido, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, apoderado de la parte demandada, ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, por no superar la cuantía el monto de las quinientas unidades tributarias, exigidas para que prospere el recurso de apelación. En la Sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DEL ESTADO MÉRIDA, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2.013.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

Con respecto a la recurribilidad de la sentencia en juicio breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), que equivale para el momento de la interposición de la demanda a 100 unidades tributarias, (100 U.T.), razón por la cual, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

| Ahora bien, este juzgador de alzada observa que, en la sentencia apelada, el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción propuesta, por considerar que, antes de su interposición, y luego de haberle sido declarado inadmisible el recurso de apelación por las razones supra indicadas por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, éste no agotó el Recurso de Hecho.

En cuanto a esto, quién suscribe comparte la fundamentación plasmada por la instancia constitucional, respecto al hecho de que una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos, el perjudicado tendrá la posibilidad de ejercer el Recurso de Hecho, a los fines de que se revisado cualquiera de dichos pronunciamientos. No obstante a ello, qué sentido tendría ejercer el referido recurso, si de antemano se observa, que la sentencia proferida ni siquiera puede ser atacada a través del recurso ordinario de apelación.
Ante tal planteamiento, se reitera que fue acertado el análisis formal realizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, respecto a los supuestos de interposición del recurso de hecho; sin embargo, dicho razonamiento en ningún caso puede ser aplicado a situaciones como las de autos, ya que si la sentencia proferida en el juicio principal resulta in impugnable por vía ordinaria, en virtud de la cuantía, resultaría absolutamente inoficioso, interponer el Recurso de Hecho ante el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de apelación.

En virtud del razonamiento anterior, concluye este Tribunal que, la decisión apelada se encuentra inficionada de nulidad, en virtud de que en ella, el Juez a quo, al declarar la inadmisibilidad de la acción de tutela constitucional, con base a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exigió al accionante en amparo el cumplimiento de una carga que para situaciones como las de autos, devendría en inútil e inoficiosa.

Así producto de lo expuesto, se hace necesario declarar la nulidad del fallo recurrido y la consecuente reposición de la causa al estado en que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excepto la contenida en el cardinal 5 del referido artículo. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto el 18 de abril de 2013, por el accionante, ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, asistido por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; y, por otra parte, no condenó en costas por el índole del fallo.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD se la sentencia apelada, dictada el 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el procedimiento de amparo constitucional incoado.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el Juez se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excepto la contenida en el cardinal 5 del referido artículo.

CUARTO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,


Yosanny Dávila Ochoa




Exp: SO4057
JRCQ/LANM/jmmp.