EXP. 22.856
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°
DEMANDANTE(S): MORENO DULCE MARIA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER MARQUINA ALVARADO.
DEMANDADO(S): BENITEZ CADENAS ANA CLEOTILDE Y OTROS
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, ANAY DEL CARMEN GUILLERMO NIETO, BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana DULCE MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.765.577, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ROGER MARQUINA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.516, según poder otorgado por ante al Notaria Pública Primera del Estado Mérida de fecha 14 de diciembre de 2009, dejándolo inserto bajo el N° 35, Tomo 78, contra los ciudadanos ANA CLEOTILDE BENITEZ CADENAS, JOSE DE JESUS BENITEZ PACHECO, MARGOT JOSEFINA BENITEZ PACHECO, ARCANGEL IGNACIO BENITEZ PACHECO, MARÍA AUXILIADORA BENITEZ AGUIRRE, MIGUEL ANGEL BENITEZ PACHECO, WILIAN SAUL BENITEZ PACHECO, ELIZABETH BENITEZ RESTREPO y LEYDA BENITEZ RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.046.202,V-8.046.921, V-9.472.231, V-1091.113, V-11.463.912, V-11.466.061, Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 14 de abril del 2010, que obra al folio 3. Por auto de fecha 10 de Mayo del 2010, se le dio entrada y curso de ley. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar a los ciudadanos ANA CLEOTILDE BENITEZ CADENAS, JOSE DE JESUS BENITEZ PACHECO, MARGOT JOSEFINA BENITEZ PACHECO, ARCANGEL IGNACIO BENITEZ PACHECO, MARÍA AUXILIADORA BENITEZ AGUIRRE, MIGUEL ANGEL BENITEZ PACHECO, WILIAN SAUL BENITEZ PACHECO, ELIZABETH BENITEZ RESTREPO y LEYDA BENITEZ RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.046.202, V-8.046.921, V-9.472.231, V-1.091.113,V-11.463.912 y V- 11.466.061, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes aquel en que conste en autos de ultima citación ordenada, para que de contestación a la demanda original y su reforma. En la misma fecha se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 22.856, no se libraron los recaudos de citación al demandado, por cuanto insta a la parte interesada a consignar los de citación mediante diligencia o escrito en el presente expediente.------------------------------------------------------------
Al folio 34, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------
Al folio 43, obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal quien devuelve la boleta de citación sin firmar de la ciudadana María Auxiliadora Benítez Aguirre, por negarse a firmar.-------------------------------
Al folio 45, obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal quien devuelve la boleta de citación sin firmar de la ciudadana Margot Josefina Benítez Pacheco , por negarse a firmar.------------------------
43 obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal quien devuelve la boleta de citación sin firmar de la ciudadana María Auxiliadora Benítez Aguirre, por negarse a firmar.-------------------------------
Al folio 47, obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal quien devuelve la boleta de citación sin firmar de la ciudadana Leydy Elizabeth Benítez Restrepo, por negarse a firmar.------------------------
Al folio 49, obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal quien devuelve la boleta de citación sin firmar de la ciudadana Ana Cleotide Benítez Restrepo, por negarse a firmar.--------------------------------
Al folio 51, obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal quien devuelve la boleta de citación sin firmar del ciudadano Luis Alberto Benítez Restrepo, por negarse a firmar.---------------------------------
A los folios 53, 60, 67, 74, obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal quien devuelve la boleta de citación sin firmar de los ciudadanos José Jesús Benítez Pacheco, Miguel Ángel Benítez Pacheco José Wilian Saúl Benítez Pacheco y Arcángel Ignacio Benítez Pacheco sin firmar.—
Al folio 81 al 82, obra diligencia suscrita por el Abogado Roger Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.516, de fecha 12 de julio quien consignó poder otorgado por los descendientes de la causante Dulce María Moreno y acta defunción de la misma, que obran agregadas a los autos a los folios 84 al 86.---------------------------------------------------------------------
A los folios 106 al 110, obra nota de secretaria dando cumplimiento establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.---------------
A los folios 119 al 123, obra poder otorgado por los ciudadanos José de Jesús Benítez Pacheco, Margot Josefina Benítez Pacheco, María Auxiliadora Benítez de Aguirre, Miguel Ángel Benítez Pacheco, Arcángel Ignacio Benítez Pacheco y Wiliam Saúl Benítez Pacheco a la Abogada Bolivia Teresa Otahola Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.945---------------------------------
A los folios 127 al 128, obra escrito de cuestiones previas presentado por los codemandados ciudadanos José de Jesús Benítez Pacheco, Margot Josefina Benítez Pacheco, María Auxiliadora Benítez de Aguirre, Miguel Ángel Benítez Pacheco, Arcángel Ignacio Benítez Pacheco y Wiliam Saúl Benítez Pacheco a la Abogada Bolivia Teresa Otahola Rivas parte demandada.-------------------
Al folio 131, obra escrito de contestación convenimiento en la demanda, presentada por la Abogada Anay Guillermo Nieto, en su carácter de Co-apoderada Ana Clotilde Benítez Cadenas.---------------------------------------
A los folios 131 al 132, obra poder otorgado por la ciudadana Ana Clotilde Benítez Cadenas a los abogados José Javier Vergara y Anay del Carmen Guillermo Nieto.-------------------------------------------------------------------Al folio 135, obra escrito de contestación a la cuestión previa opuesta presentado por el apoderado de la parte actora.--------------------------------
A los folios 151 al 159, obra sentencia interlocutoria donde se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta.--------------------------------------------------
Al folio 172, obra escrito de contestación y convenimiento de la demanda presentada por los codemandados ciudadanos José de Jesús Benítez Pacheco, Margot Josefina Benítez Pacheco, María Auxiliadora Benítez de Aguirre, Miguel Ángel Benítez Pacheco, Arcángel Ignacio Benítez Pacheco y Wiliam Saúl Benítez Pacheco a la Abogada Bolivia Teresa Otahola Rivas.------
Al folio 177, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, constante de un (01) folio útil, dejándose constancia mediante nota de secretaría de fecha 4 de agosto de 2011, que siendo el día fijado para agregar pruebas no se presentó la parte demandada ni por ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno, siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante por auto de fecha 11 de agosto de 2011.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio 190, obra diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de informes constante de un (01) folio útil (ver folio 191).--------------------------------------------------------------------------------
Al folio 195, obra auto del Tribunal de fecha 20 de diciembre de 2011, entrando en términos para decidir.-----------------------------------------------
A los folios 200 al 204 obra sentencia interlocutorio donde se ordenó a publicar el edicto y una vez cumplida la indicada publicación en el expediente.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 219, obra publicación del edicto, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.-----------------------------------------------------------------
Al folio 221, obra auto de fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal entra a dictar sentencia definitiva, tal y como fue ordenado por este Tribunal en el numeral primero de la decisión dictada de fecha 19 de febrero de 2013.------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• El apoderado judicial de la parte demandante expone lo siguiente, que según acta de defunción, que adjunta signada “C” el padre natural de su representada, el extinto José Leonidas Benítez Cadenas, falleció en el Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz” ubicado en Jurisdicción de esta ciudad, el día 25 de octubre del año 2009, quien era natural de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador Estado Mérida, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Numero V-665.424.
• que el prenombrado maestro de Escuela Primaria llegó a Tabay, para desempeñarse como tal, el año anterior de 1950, entablando estrecha amistad con la ciudadana Ilba de las Mercedes Moreno, progenitora de su mandante (también fallecida), que esa amistad al cabo de poco tiempo se torno en amor reciproco y en vista de los constantes requerimientos la progenitora de Dulce María Moreno, accedido a hacer vida concubinaria, notoria y pública, con José Leonidas Benítez Cadenas, de esa unión, como era natural nació su representada el día 13 de enero de 1951, habiendo sido el mismo José Leonidas Benítez Cadenas, quien la presento por ante la Prefectura para entonces hoy Parroquia El Llano.
• El ciudadano José Leonidas Benítez Cadenas, su padre natural la proveyó, junto con la madre de su hija de los recursos necesarios de alimentación y vestido, prodigándole siempre cuidados de su padre solicito, y que según se los ha manifestado su representada son muchos los testigos presenciales que vieron miraron y palparon la conducta del señor José Leonidas Benítez Cadenas, cuyo comportamiento duro hasta el ultimo día de su vida de su fallecimiento.
• Que por todo lo expuesto y alegando como fundamento de la acción primero, las relaciones carnales mantenidas entre Ilba de las Mercedes Moreno, y el señor José Leonidas Benítez Cadenas hoy extinto.
• Segunda: La identidad de su mandante DULCE MARÍA MORENO, con la niña habida durante aquel período.
• Tercera: La posesión de estado de hija natural del señor José Leonidas Benítez Cadenas, manifestada en la conducta del prenombrado como padre respecto de Dulce María Moreno, en sus actos que revelaron la voluntad de tener y tratar como hija a Dulce María Moreno, de forma continua, notoria, constante, recibió instrucciones de su poderdante ya identificada tantas veces para demandar, formalmente como en efecto demanda, a los siguientes descendientes directos del extinto José Leonidas Benítez Cadenas, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal en que su mandante Dulce María Moreno, es hija de José Leonidas Benítez Cadenas y como tal la trató siempre, los cuales descendientes directos son los siguientes; a su hermana legítima ANA CLEOTILDE BENITEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliada en la Calle San Mateo, número 3-63, de esta ciudad de Mérida, a los hijos reconocidos legalmente, JOSE DE JESUS BENÍTEZ PACHECO, MARGOT JOSEFINA BENÍTEZ PACHECO, ARCANGEL IGNACIO BENÍTEZ PACHECO, MARIA AUXILIADORA BENÍTEZ AGUIRRE, MIGUEL ANGEL BENITEZ PACHECO, WILIAN SAÚL BENÍTEZ PACHECO, y a ELIZABETH BENITEZ RESTREPO y LEYDA BENÍTEZ RESTREPO, las dos últimas hijas del fallecido LUIS ALBERTO BENÍTEZ MORENO, por derecho de representación del extinto cuya acta de defunción adjunta signada con la letra “D”, todos los ya descritos son mayores de edad, civilmente hábiles, en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cédulas de identidad, 8.046.020, 8.046.921, 9.472.231, 1.091.113, 11.463.912, 11.466.061, la cédula del fallecido LUIS ALBERTO BENITEZ MORENO V-3.994.999.
• Fundamenta la presente demanda en los artículos 226, 228 y 214 del Código Civil, para que en proceso contradictorio se declare que Dulce María Moreno, es hija del que en vida se llamo José Leonidas Benítez Cadenas, y así sea reconocido en este estado por sentencia firme.
Con la venia de Ley solicita del Tribunal se ordene la publicación del Edicto respectivo.
• Estimo la presente acción en la suma de Tres mil Bolívares Fuertes (3.000 Bs. F).
• Solicito que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar con los demás pronunciamientos de Ley, y que a su vez sea declarada título suficiente que compruebe su condición de hija del extinto José Leonidas Benítez Cadenas.
• De la reforma de la demanda (ver folio 30): De conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, por una equivocación de su mandante de proporcionarle la identificación de los hijos reconocidos por el entonces ciudadano JOSÉ LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, se identifico del prenombrado, hijos del también fallecido LUIS ALBERTO BENÍTEZ MORENO, LEYDY ELIZABETH BENÍTEZ RESTREPO y LUIS ALBERTO BENITEZ RESTREPO, por consiguiente nietos del fallecido JOSE LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, se los identifico como ELIZABETH BENITEZ RESTREPO y LEYDY BENITEZ RESTREPO, ya que no son hembras como aparece en el libelo de demanda, sino únicamente la primera hembra y el segundo varón, del acta de defunción del hijo reconocido LUIS ALBERTO BENÍTEZ MORENO, se servirá percatar ya que corre a los folios del expediente, acogiendo a lo preceptuado en el citado articulo reforma la demanda en el sentido que en verdad sean citados como LEYDY ELIZABETH BENITEZ RESTREPO y LUIS ALBERTO BENÍTEZ RESTREPO, pide con el debido respeto sea tomado en consideración su pedimento legal por lo preceptuado en el Código Procesal.

DE LA CONTESTACIÓN.
II
• De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 130 obra contestación a la demanda de la codemandada Ana Clotilde Benítez, a través de su co apoderado judicial Abogada Anay Guillermo Nieto, quien convino en todas y cada una de sus partes la demanda de inquisición de paternidad, por ser cierto los hechos que se narra, ya que el ciudadano JOSE LEONIDAS BENITEZ CADENAS, hermano de su representada, siempre le dio el trato de hija natural a Dulce María Moreno de una forma notoria y pública, los familiares siempre la reconocieron como hija. Quien solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de dicho convenimiento.
Al folio 172 obra contestación de la demanda de los codemandados ciudadanos José de Jesús Benítez Pacheco, Margot Josefina Benítez Pacheco, María Auxiliadora Benítez de Aguirre, Miguel Ángel Benítez Pacheco, Arcángel Ignacio Benítez Pacheco y Wiliam Saúl Benítez Pacheco a través de su apoderada judicial Abogada Bolivia Teresa Otahola Rivas, quien convino en todo y cada una de su parte y solicito que se homologue el presente convenimiento.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que los codemandados ciudadanos Leydy Elizabeth Benítez Restrepo y Luis Alberto Benítez Restrepo, a pesar de estar legalmente citados en el presente expediente no ejercieron el recurso de contestación a la demanda.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
III

A los folios 48 al 49 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado Roger Marquina Alvarado de la siguiente manera.
Primero: Promueve el valor y merito jurídico de la partida de nacimiento de la madre de sus mandantes Dulce María Moreno. De la revisión a las actas se desprende que al folio 10 obra acta de nacimiento de la ciudadana Dulce María hoy causante, vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio. Y así se declara
Segundo: Promueve el valor y merito jurídico del justificativo de testigo, solicito que fijen día y hora para que sean ratificado.
A los folios 14 al 18, obra la ratificación del justificativo de testigo realizado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, los ciudadanos Moreno Moreno Héctor Julio, Calderón Quintero Rosa, Barrios Moreno Vidal Antonio, Nieto de Figueroa Ana Brígida y Toro Ezio Antonio.------------------
Al folio 186 obra acta de fecha 20 de octubre del 2011, donde el ciudadano Héctor Julio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.033.148, donde ratifico el contenido y firma de la declaración de testigo. Este Tribunal analiza sus declaraciones de la siguiente manera. Cuarta Pregunta: Si sabe y le consta que soy hija natural del fallecido José Leonidas Benítez Cadenas, por haber presenciado siempre el trato de padre José Leonidas Benítez Cadenas en esa población de su domicilio, llamándome “hija” Respondió: Sí me consta, de ser el padre de Dulce María Moreno, hija natural del ya fallecido, señor José Leonidas Benítez Cadenas y escuchando de sus labios llamarla hija. Octava pregunta: Si sabe y le consta a los testigos, que desde su nacimiento, su padre natural José Leonidas Benítez Cadenas, me proveyó, junto a mi madre Ilba de las Mercedes Moreno, todos los recursos de alimentación y vestido, cuidando como un buen padre, que lo demostró hasta el final de su vida. Respondió: Sí me consta, del buen cuidado hacia su hija, hasta el final de sus vidas. Novena pregunta: Si sabe a los testigos, que su padre natural José Leonidas Benítez Cadenas, siempre mostró preocupación como hija natural, por lo que siempre gozo de hija natural de él. Respondió: Sí me consta, que el señor José Leonidas Benítez Cadenas, fue un padre preocupado por su hija natural Dulce María Moreno. Vista y analizada la testimonial y de conformidad a lo establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión que dicho testigo da razón fundada de la existencia de la relación que existió entre José Leonidas Benítez Cadenas y Ilba Moreno y que siempre se dispensaron de trato padre e hija. Considera este Juzgador que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad y le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.------------------------------------------------------
Al folio 187 obra acta de fecha 20 de octubre del 2011, donde la ciudadana Rosa Calderón Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.487.002, donde ratifico el contenido y firma de la declaración de testigo. Este Tribunal analiza sus declaraciones de la siguiente manera. Cuarta Pregunta: Si sabe y le consta que soy hija natural del fallecido José Leonidas Benítez Cadenas, por haber presenciado siempre el trato de padre José Leonidas Benítez Cadenas en esa población de su domicilio, llamándome “hija” Respondió: Sí me consta, que el señor José Leonidas Benítez Cadenas, es el padre natural de Dulce María Moreno, que públicamente la llamaba hija. Octava pregunta: Si sabe y le consta a los testigos, que desde su nacimiento, su padre natural José Leonidas Benítez Cadenas, me proveyó, junto a mi madre Ilba de las Mercedes Moreno, todos los recursos de alimentación y vestido, cuidando como un buen padre, que lo demostró hasta el final de su vida. Respondió: Sí me consta, que junto a sus padres José Leonidas Benítez Cadenas e Ilba de las Mercedes, recibió alimentación, vestido y buen trato. Novena pregunta: Si sabe a los testigos, que su padre natural José Leonidas Benítez Cadenas, siempre mostró preocupación como hija natural, por lo que siempre gozo de hija natural de él. Respondió: Sí me consta, de la preocupación por su hija natural Dulce María Moreno. Vista y analizada la testimonial y de conformidad a lo establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión que dicho testigo da razón fundada de la existencia de la relación que existió entre José Leonidas Benítez Cadenas y Ilba Moreno y que siempre se dispensaron de trato padre e hija. Considera este Juzgador que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad y le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.------------------------------------------------------Al folio 182 obra acta de fecha 29 de septiembre del 2011, donde el ciudadano Vidal Antonio Barrios Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.138.137, donde ratifico el contenido y firma de la declaración de testigo. Este Tribunal analiza sus declaraciones de la siguiente manera. Cuarta Pregunta: Si sabe y le consta que soy hija natural del fallecido José Leonidas Benítez Cadenas, por haber presenciado siempre el trato de padre José Leonidas Benítez Cadenas en esa población de su domicilio, llamándome “hija” Respondió: Sí me consta, que es hija natural del señor José Leonidas Benítez Cadenas, también de llamarla en público hija. Octava pregunta: Si sabe y le consta a los testigos, que desde su nacimiento, su padre natural José Leonidas Benítez Cadenas, me proveyó, junto a mi madre Ilba de las Mercedes Moreno, todos los recursos de alimentación y vestido, cuidando como un buen padre, que lo demostró hasta el final de su vida. Respondió: Sí me consta de los ciudadanos de sus padres (ya fallecido), hacia su hija Dulce María Moreno. Novena pregunta: Si sabe a los testigos, que su padre natural José Leonidas Benítez Cadenas, siempre mostró preocupación como hija natural, por lo que siempre gozo de hija natural de él. Respondió: Sí me consta, ya que en ese entonces, yo comía en casa de los ya fallecidos José Leonidas Benitez Cadenas e Ilba de las Mercedes Moreno. Vista y analizada la testimonial y de conformidad a lo establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión que dicho testigo da razón fundada de la existencia de la relación que existió entre José Leonidas Benítez Cadenas y Ilba Moreno y que siempre se dispensaron de trato padre e hija. Considera este Juzgador que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad y le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 183 obra acta de fecha 30 de septiembre del 2011, donde la ciudadana Ana Brígida Nieto de Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°689.708, donde ratifico el contenido y firma de la declaración de testigo. Este Tribunal analiza sus declaraciones de la siguiente manera. Cuarta Pregunta: Si sabe y le consta que soy hija natural del fallecido José Leonidas Benítez Cadenas, por haber presenciado siempre el trato de padre José Leonidas Benítez Cadenas en esa población de su domicilio, llamándome “hija” Respondió: Sí me consta y afirmo, que la señora Dulce María Moreno, era hija del señor (ya fallecido) José Leonidas Benítez Cadenas, también afirmo de que el la llamaba siempre hija y de niña de la mano. Octava pregunta: Si sabe y le consta a los testigos, que desde su nacimiento, su padre natural José Leonidas Benítez Cadenas, me proveyó, junto a mi madre Ilba de las Mercedes Moreno, todos los recursos de alimentación y vestido, cuidando como un buen padre, que lo demostró hasta el final de su vida. Respondió: Sí me consta, que junto a su madre cuidaron de su bienestar, hasta el final de sus vidas. Novena pregunta: Si sabe a los testigos, que su padre natural José Leonidas Benítez Cadenas, siempre mostró preocupación como hija natural, por lo que siempre gozo de hija natural de él. Respondió: Sí me consta, de su preocupación por su hija natural Dulce María Moreno. Vista y analizada la testimonial y de conformidad a lo establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión que dicho testigo da razón fundada de la existencia de la relación que existió entre José Leonidas Benítez Cadenas y Ilba Moreno y que siempre se dispensaron de trato padre e hija. Considera este Juzgador que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad y le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.------------------------------------------------------
Al folio 184 obra acta de fecha 30 de septiembre del 2011, donde el ciudadano Ezio Antonio Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.485.655, donde ratifico el contenido y firma de la declaración de testigo. Este Tribunal analiza sus declaraciones de la siguiente manera. Cuarta Pregunta: Si sabe y le consta que soy hija natural del fallecido José Leonidas Benítez Cadenas, por haber presenciado siempre el trato de padre José Leonidas Benítez Cadenas en esa población de su domicilio, llamándome “hija” Respondió: Sí me consta, que es hija natural del (ya fallecido) José Leonidas Benítez Cadenas, ya públicamente lo llamaba papá y le pedía la bendición. Octava pregunta: Si sabe y le consta a los testigos, que desde su nacimiento, su padre natural José Leonidas Benítez Cadenas, me proveyó, junto a mi madre Ilba de las Mercedes Moreno, todos los recursos de alimentación y vestido, cuidando como un buen padre, que lo demostró hasta el final de su vida. Respondió: desde muy niño siempre observe del buen cuidado que le brindaban a su hija natural: Dulce María Moreno, sus padres fallecidos. Novena pregunta: Si sabe a los testigos, que su padre natural José Leonidas Benítez Cadenas, siempre mostró preocupación como hija natural, por lo que siempre gozo de hija natural de él. Respondió: Siempre se observaba, el buen trato que le daba a su hija natural Dulce María Moreno. Vista y analizada la testimonial y de conformidad a lo establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión que dicho testigo da razón fundada de la existencia de la relación que existió entre José Leonidas Benítez Cadenas y Ilba Moreno y que siempre se dispensaron de trato padre e hija. Considera este Juzgador que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad y le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-------------------------------------------------------
Tercero: Promueve el valor y merito jurídico del instrumento poder que me fuera otorgado por los hijos de la prenombrada Dulce María Moreno. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio al mismo. Y así se declara.----------------------------------------------------------
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (S).
De la revisión a las actas procesales se evidencia que las mismas no ejercieron dicho recurso.
DE LOS INFORMES
IV

Con informes de la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
V
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, la ciudadana DULCE MARIA MORENO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.765.577, hoy causante en el presente juicio, demanda a los ciudadanos Ana Cleotilde Benítez Cadenas, José de Jesús Benítez Pacheco, Margot Josefina Benítez Pacheco, Arcángel Ignacio Benítez Pacheco, María Auxiliadora Benítez de Aguirre, Miguel Ángel Benítez Pacheco, Wilian Saúl Benítez Pacheco, Leydy Elizabeth Benítez Restrepo y Luis Alberto Benítez Restrepo, para que sea reconocida como hija del ciudadano José Leonidas Benítez Cadenas, hoy causante, ya que siempre le dispenso el trato de padre hija e hija padre. Así mismo durante el transcurso del juicio la parte demandante falleció y sus descendientes ciudadanos Orlando Jesús Figuera Moreno, Yiyi Mercedes Figuera Moreno, Roymar José Figuera Moreno, Darcy Carolina Figuera Moreno y Viryi Carina Figuera Moreno, continuaron con el presente juicio; Por su parte, las partes demandas ciudadanos Ana Clotilde Benítez, José de Jesús Benítez Pacheco, Margot Josefina Benítez Pacheco, María Auxiliadora Benítez de Aguirre, Miguel Ángel Benítez Pacheco, Arcángel Ignacio Benítez Pacheco y Wiliam Saúl Benítez Pacheco, quienes convinieron en todo y cada una de su parte y solicito que se homologue el presente convenimiento y los ciudadanos Leydy Elizabeth Benítez Restrepo y Luis Alberto Benítez Restrepo no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.--------------------------------
De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos. Para este Juzgador se hace necesario señalar el contenido del artículo 210 del Código Civil Venezolano, que establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión de inquisición de paternidad, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período; de tal manera que si bien la mencionada disposición legal establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción, sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio. A si mismo el artículo 214 ejusdem establece los siguiente “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Nombre:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Trato:
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Fama:
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
En el presente caso quedo demostrado a través de las declaraciones de los testigos los hechos controvertidos en el presente juicio, dándole pleno valor probatorio en cuanto a que el ciudadano JOSÉ LEONIDAS BENITEZ CADENAS siempre dispenso el trato de hija a la ciudadana DULCE MARIA MORENO y, a su vez, recibió el trato como padre, siempre fue reconocida como hija ante la sociedad y familiares. Así mismo, las partes co-demandadas ciudadanos Ana Clotilde Benítez, José de Jesús Benítez Pacheco, Margot Josefina Benítez Pacheco, María Auxiliadora Benítez de Aguirre, Miguel Ángel Benítez Pacheco, Arcángel Ignacio Benítez Pacheco y Wiliam Saúl Benítez Pacheco a través de sus apoderados judiciales, quienes convinieron en todo y cada una de su parte y solicitaron que se homologue el presente convenimiento. Ahora bien, la norma legal aplicable a la situación planteada es la contenida en el artículo 232 del Código Civil, la cual establece:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código…” Así mismo en concordancia con ésta norma, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 263, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Conforme a las normas precitadas y una vez verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el reconocimiento que realizaron los ciudadanos ANA CLOTILDE BENÍTEZ, JOSÉ DE JESÚS BENÍTEZ PACHECO, MARGOT JOSEFINA BENÍTEZ PACHECO, MARÍA AUXILIADORA BENÍTEZ DE AGUIRRE, MIGUEL ÁNGEL BENÍTEZ PACHECO, ARCÁNGEL IGNACIO BENÍTEZ PACHECO Y WILIAM SAÚL BENÍTEZ PACHECO, mediante sus Apoderados Judiciales Abogadas Anay Guillermo Nieto y Bolivia Teresa Otahola Rivas, con capacidad procesal para hacerlo, por permitirlo la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código Civil, Homologa el Convenimiento por encontrarse ajustado a la ley. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma de la revisión a las actas procesales se evidencia que los co-demandados ciudadanos Leydy Elizabeth Benítez Restrepo y Luis Alberto Benítez Restrepo, a pesar de estar legalmente citados en el presente expediente no ejercieron el recurso de contestación a la demanda ni promovieron pruebas que le favorecieran a los mismos, es de significar que en el presente caso permite la aplicación de la confesión ficta que se encuentra establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, De lo antes expuesto, concluye que si uno de los demandados no dieran contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, y de igual forma del artículo se desprende, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
1) Que el demandado no haya contestado la demanda.
2) Que la petición no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca.
Al verificar los requisitos fundamentales de la confesión ficta como los co- demandado ciudadanos Leydy Elizabeth Benítez Restrepo y Luis Alberto Benítez Restrepo, no dieron contestación a la demanda y no promovieron, este Juzgador le corresponde constatar que la petición no sea contraria a derecho; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, en sentencia 2482, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. (Confesión ficta). Expreso:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida… Omissis …En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…Omissis” (Lo subrayado y resaltado por el Tribunal).
De lo antes parcialmente transcrito este juzgador analiza los requisitos establecidos y constata que los co-demandados ciudadanos Leydy Elizabeth Benítez Restrepo y Luis Alberto Benítez Restrepo estando debidamente citada no dieron contestación a la demanda y no promovieron pruebas; en consecuencia se cumple todos los extremos requeridos y a tales efectos se les tiene como confeso de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada. Y ASÍ DECLARA.
Por su parte, la demandante promovió pruebas quedando plenamente demostrada la pretensión solicitada, y siendo la pretensión justada a derecho. De igual forma, nuestra Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado y resaltado de este Juzgador). De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quedar demostrado la parte actora la posesión de estado de tener la ciudadana DULCE MARIA MORENO con respecto al ciudadano JOSE LEONIDAS BENITEZ CADENAS queda determinado la filiación paterna del hijo no reconocido voluntariamente, la presente demanda deberá ser declarada Con Lugar, como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana DULCE MARIA MORENO, a través de su apoderado judicial Abogado Roger Marquina Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.516, en contra de los ciudadanos ANA CLOTILDE BENÍTEZ, JOSÉ DE JESÚS BENÍTEZ PACHECO, MARGOT JOSEFINA BENÍTEZ PACHECO, MARÍA AUXILIADORA BENÍTEZ DE AGUIRRE, MIGUEL ÁNGEL BENÍTEZ PACHECO, ARCÁNGEL IGNACIO BENÍTEZ PACHECO Y WILIAM SAÚL BENÍTEZ PACHECO, LEYDY ELIZABETH BENÍTEZ RESTREPO Y LUIS ALBERTO BENÍTEZ RESTREPO, de conformidad a lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, 214 del Código Civil Venezolano en concordancia a lo establecido en los artículos 263, 362 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se debe tener a la ciudadana DULCE MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 3.765.577, hoy causante como hija del ciudadano JOSE LEONIDAS BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 665.424, hoy causante. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, la ciudadana DULCE MARIA MORENO, se llamara y deberá tenerse como DULCE MARIA BENÍTEZ MORENO, de conformidad a lo establecido en el artículo 238 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, hacer la correspondiente participación tanto al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, como a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a objeto de que sea colocada la nota marginal referida a la partida de nacimiento de la ciudadana DULCE MARIA MORENO, inserta bajo el N° 36, correspondiente al año Mil Novecientos Cincuenta y Uno (1951), para la cual deberá enviarse copia certificada de la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, a los fines de que produzca los efectos legales correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se advierte a las partes que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y una vez insertada en el Registro respectivo producirá los efectos a que se refiere el numeral 1° del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Un extracto de la presente sentencia, una vez que quede firme, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
SEPTIMO: Se condena a las partes demandadas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.