EXP. N° 22.981
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°
DEMANDANTE: YRAIDA VARELA GUILLÉN.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO.
DEMANDADO: JORGE LUCIANO DUARTE YAGUAL.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDDADA: RODOLFO GALÁN.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 11 de Noviembre de dos mil diez, la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.626, domiciliada en el sector San Benito, Calle Fermín Toro, casa Nº 5-16, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida del Abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.233, con domicilio procesal calle El Almacén, Edificio Laguna 90.3, Local Nº 2, frente a la Plaza Sucre de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, quien dirigió escrito a este Tribunal mediante la cual expuso: Que en fecha diez (10) de Mayo de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUCIANO DUARTE YAGUAL, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.963.232, e igualmente hábil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 77, de los Libros de Registro Civil llevado por esa Jefatura, la cual anexa marcada con la letra “A”, que antes de contraer matrimonio mantenían una relación de hecho concubinaria, durante la cual procrearon un hijo que lleva por nombre DAVID ALEXANDER DUARTE VARELA, quien nació en fecha veintisiete (27) de marzo de 1992, hoy día mayor de edad, lo cual se evidencia de partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 773, que anexa marcada con la letra “B”, que posteriormente decidieron mudarse y fijar su domicilio en la ciudad de Mérida, en el sector San Benito, Calle Fermín Toro, casa Nº 5-16, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, siendo éste su ultimo domicilio conyugal, que la relación fue totalmente estable y armoniosa durante casi seis (6) años, tiempo durante el cual compartieron de manera solidaria para lograr obtener una unión próspera y satisfactoria desde el punto de vista personal y económico, que lamentablemente la armonía y cordialidad se terminó cuando en marzo del año 2002, de un momento a otro su esposo sin mediar palabra alguna ni participarle de alguna manera, abandono el hogar, sin ni siquiera dejar una dirección donde ubicarlo, que de esto ha pasado un lapso de ocho (8) años y hasta el día de hoy no ha regresado a su hogar, aun cuando ya tiene conocimiento donde vive actualmente, incluso se ha dirigido hasta el sitio donde actualmente vive para solicitarle una explicación de su abandono y que regrese con ellos que son su familia, y lo único que le ha respondido es que ya no quiere vivir más con ella, que por cuanto los hechos narrados configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, esto es el Abandono Voluntario, ha decidido demandar a JORGE LUCIANO DUARTE YAGUAL, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.963.232, domiciliado en el sector la Huerta, calle Principal, parte alta, casa Nº 1, Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, e igualmente hábil, por Divorcio con fundamento en las mencionadas causales de acuerdo a lo previsto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que fundamenta la demanda en los artículos 185, ordinal segundo del Código Civil, artículos 477 y siguientes 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha once (11) de noviembre del 2010, (folio 06) emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación al cónyuge demandado, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha tres (3) de febrero de 2011, entregándose dichos recaudos al Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo los recaudos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, debidamente firmados, como consta de la nota del alguacil de fecha 9 de marzo del 2011, (folio 15).
A los folios (18 al 37) obran recaudos de citación sin firmar procedentes del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin lograr la citación del demandado por parte del Alguacil de ese Tribunal librándose los respectivos carteles de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las publicaciones en prensa mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2011, de fecha 18 de mayo de 2011, y 21 de mayo del 2011, y fijado otro en la morada por el secretario del Tribunal, consta al (folio 42).
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de julio de 2011, se dejo constancia que siendo el ultimo día fijado por el Tribunal para que la parte demandada se diera por citado vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al (folio 48) obra nombramiento de defensor judicial a la parte demandada por auto de fecha 27 de julio de 2011, al Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N’ 3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el N’ 32.766, quien no se presento a la aceptación del cargo, siendo nombrado defensor judicial al Abogado en ejercicio RODOLFO GALÇAN RAMÇIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N’ 126.984,quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, en fecha 11 de noviembre de 2011, como consta al (folio 58).
Al (folio 59) obra Poder Apuc Acta otorgado por la parte demandante ciudadana YRAIDA VALERA GUILLEN, antes plenamente identificada, a los abogados en ejercicio JESUS MARIA LEON ROJAS y ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.016 y 128.007.
En fecha treinta (30) de julio del 2012, (folio 66) siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se dejo constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA LEON ROJAS, con presencia del defensor judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RODOLFO GALAN, antes plenamente identificados, no se presento la Fiscal Novena del Ministerio Público, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó para el segundo acto conciliatorio, el cual se verifico el día dieciseis (16) de octubre del 2012, dejándose constancia que se hizo presente la parte demandante asistida por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA LEON ROJAS, no se encuentra la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial ni el defensor judicial, no se hizo presente la Fiscal Novena del Ministerio Público como consta al (folio 67), emplazando el tribunal para la contestación de la demanda.
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2012, se hizo presente el defensor judicial de la parte demandada abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ, dando contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil, y dos (2) anexos, parte demandante, se hizo presente la parte demandante asistida por la Abogada en ejercicio ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, antes identificadas, consignando escrito insistiendo en su nombre en la continuación del juicio ratificando en todos y cada uno de los planteamientos propuestos en el escrito de demanda, como consta de la nota de secretaria, inserta al (folio 73).
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada en su oportunidad legal promovió las pruebas que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, como consta a los (folios 75 al 78), siendo admitidas por auto de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil doce.
A los (folios 81 al 82) obra diligencia de la parte demandante consignando escrito de informes, sin observación a los informes, entrando el Tribunal por auto de fecha diez (10) de Abril del dos mil trece, en términos para decidir la presente causa, como consta al (folio 85).

MOTIVA
II
Siendo la oportunidad procesal para la contestación a la demanda se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2012, que el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, consta al (folio 73) expresando entre otras:
 Que por cuanto se encuentra dentro del lapso previsto en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, procede a contestar la demanda, que como punto previo a la contestación de la demanda debe manifestar al Juzgado se traslado a la dirección del domicilio conyugal, el cual se encuentra en el escrito de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; y por dicho de algunos vecinos manifestaron que la persona el cual el buscaba no lo conocían, igualmente se traslado al sector La Huerta, Calle Principal, Parte Alta, casa Nº 1, en Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, y la búsqueda fue infructuosa, ningún vecino lo conoce, que para agotar lo gestionado se traslado al Instituto Postal Telegráfico, en fecha 18 de octubre del presente año, y envió un telegrama con acuse de recibo a la dirección aportada al demandado y la respuesta del instituto Postal Telegráfico es que el mensaje no fue entregado por Destinatario desconocido, a tal efecto consigna copia certificada del telegrama enviado, emitidas dichas certificaciones por el Instituto e igualmente el acuse de recibo con sellos húmedos, anexa en dos (2) folios utilizados, que esgrimida la búsqueda del demandado sin obtener comunicación alguna pasa a dar contestación a la demanda; que niega, rechaza y contradice que s defendido hubiere abandonado el hogar en el mes de Marzo del 2.002, que niega, rechaza y contradice que su defendido tuviera ocho (8) años de haber abandonado el hogar, que niega, rechaza y contradice que su defendido se encuentre incurso en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, invocada por la demandante ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN, plenamente identificada en autos.


P R I M E R O
Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN, antes identificada, contra el ciudadano JORGE LUCIANO DUARTE YAGUAL, se encuentra fundamentada en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario).-

S E G U N D O
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de los autos que la parte demandante compareció a los actos reconciliatorios personalmente, sin embargo no promovió pruebas para demostrar sus alegatos, la parte demandada compareció a los actos reconciliatorios a través del defensor ad litem, dio contestación a la demanda y promovió las siguientes pruebas, como consta del escrito de pruebas agregado a los autos (folios 75):

“Promuevo el valor y mérito jurídico de la consulta electrónica de datos de la Página del Consejo Nacional Electoral, donde aparece registrado el demandado de auto Jorge Luciano Duarte Yagual, con domicilio en la ciudad Capital y con número de Cédula de Identidad venezolana. Esta acotación la hago por cuanto en el libelo de demanda aparece con Nacionalidad Ecuatoriana y con Cédula de Identidad de Extranjero; en la actualidad su número de Cédula es: V-23.216.638. A tal efecto consigno en un (1) folio utilizado marcado con el Literal “A”. El objeto de la prueba es adminicular éste documento con el telegrama remitido a través del Instituto Postal Telegráfico en fecha 18 de Octubre del presente año 2.012; y así demostrar a este Juzgado que la búsqueda del demandado en la Ciudad de Mérida fue Infructífera debido al hecho de no estar residenciado mi defendido en la ciudad Mérida; impidiendo de esta forma el poder hacer mejor su defensa.”

A la anterior prueba de la consulta electrónica de datos de la Página del Consejo Nacional Electoral, donde aparece registrado el demandado de auto Jorge Luciano Duarte Yagual, con domicilio en la ciudad Capital y con número de Cédula de Identidad venezolana, es lo que se denomina mensaje de datos o documento electrónico, y de acuerdo a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, estos términos se refieren a toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. En nuestro país se observa que se ha venido utilizando indistintamente la acepción de documento electrónico o de mensajes de datos, en sentido amplio, ha precisado la doctrina que ambas acepciones se refieren a cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los documentos generados por los medios electrónicos tradicionales como sería el fax o los sistemas cerrados de comunicación, los documentos informáticos y los documentos telemáticos. La ley exige para atribuirle valor a los documentos privados que los mismos deben traerse a los autos en original, por lo tanto es imperativo y de carácter obligatorio para el oferente de la prueba que este incorpore a las actas el soporte electrónico que lo contiene, que bien puede ser un disquete, el CD o el DVD o mediante su envío al Tribunal a través de una red de telecomunicación, que bien podría ser Internet, pues de acuerdo a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la impresión del documento electrónico tiene la misma eficacia que la ley otorga a las copias o reproducciones fotostáticas en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.


“Promuevo el valor y mérito jurídico del telegrama enviado a la dirección indicada por la parte demandante en fecha 18 de octubre del presente año 2.012, con sello húmero (sic) del Instituto Postal Telegráfico; que consigno marcado con el literal “B”. Igualmente promuevo el valor y mérito jurídico de acuse de recibo con sello húmedo cuyo destinatario es el demandado de auto; manifestando el Instituto que el mensaje no fue entregado por Destinatario Desconocido. Consigno acuse marcado con el literal “C”.”

A la anterior prueba de copia certificada de telegrama enviado a la dirección indicada por la parte demandante en fecha 18 de octubre del presente año 2.012, y acuse de recibo cuyo destinatario es el demandado de auto; manifestando el Instituto que el mensaje no fue entregado por Destinatario Desconocido, este Juzgador expresa cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocido, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

T E R C E R O
Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento y al respecto observa que el defensor judicial de la parte demandada solicito como punto previo a la contestación, que manifiesta al Juzgado que se traslado a la dirección del domicilio conyugal, el cual se encuentra en el escrito de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; y por dicho de algunos vecinos manifestaron que la persona el cual el buscaba no lo conocían, igualmente se traslado al sector La Huerta, Calle Principal, Parte Alta, casa Nº 1, en Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, y la búsqueda fue infructuosa, ningún vecino lo conoce, que para agotar lo gestionado se traslado al Instituto Postal Telegráfico, en fecha 18 de octubre del presente año, y envió un telegrama con acuse de recibo a la dirección aportada al demandado y la respuesta del instituto Postal Telegráfico es que el mensaje no fue entregado por Destinatario desconocido, a tal efecto consigna copia certificada del telegrama enviado, emitidas dichas certificaciones por el Instituto e igualmente el acuse de recibo con sellos húmedos, anexa en dos (2) folios utilizados, que esgrimida la búsqueda del demandado sin obtener comunicación alguna pasa a dar contestación a la demanda; que niega, rechaza y contradice que s defendido hubiere abandonado el hogar en el mes de Marzo del 2.002, que niega, rechaza y contradice que su defendido tuviera ocho (8) años de haber abandonado el hogar, que niega, rechaza y contradice que su defendido se encuentre incurso en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, invocada por la demandante ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN, plenamente identificada en autos.

Al respecto este Juzgador debe analizar la causal de divorcio invocada contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse en primer término que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el caso concreto, la parte demandante fundamentó su pretensión en el abandono voluntario del domicilio conyugal por parte de su cónyuge, ciudadano JORGE LUCIANO DUARTE YAGUAL, fundamentándola como ya se expreso en la causal segunda del articulo 185 del código Civil, consignando a los efectos junto con su escrito de demanda copia certificada de acta de matrimonio expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 77, de los Libros de Registro Civil llevado por esa Jefatura, el cual anexa marcado “A”, consta al (folio 3); y copia certificada de acta de nacimiento de un hijo procreado antes de contraer matrimonio, durante la relación concubinaria que mantenía, que lleva por nombre DAVID ALEXANDER DUARTE VARELA, quien nació en fecha 27 de marzo de 1992, hoy día mayor de edad, asentada por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nº 773, la cual anexa marcada con la letra “B”, consta al (folio 4).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal, la parte demandante no promovió prueba alguna con respecto a la causal 2º de divorcio ordinario incoada, incumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
Concatenado con lo anterior el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usuran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las d venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto la presente acción de Divorcio Ordinario, tiene como fundamento la causal de abandono voluntario en que incurrió el demandado, hecho que no quedo plenamente demostrado por la parte demandante ya que existe un vacío en lo alegado en autos, por tanto este Tribunal ante la duda que se presenta respecto a la causal del abandono voluntario en que incurrió el demandado, en virtud en que estando en la oportunidad procesal el defensor judicial promovió consulta electrónica de datos de la Página del Consejo Nacional Electoral, donde aparece registrado el demandado de auto Jorge Luciano Duarte Yagual, con domicilio en la ciudad Capital y con número de Cédula de Identidad venezolana, de acuerdo a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, este Juzgador le otorgo a la impresión del documento electrónico la misma eficacia que la ley otorga a las copias o reproducciones fotostáticas; así mismo promovió copia certificada de telegrama enviado a la dirección indicada por la parte demandante en fecha 18 de octubre del presente año 2.012, y acuse de recibo cuyo destinatario es el demandado de auto; manifestando el Instituto que el mensaje no fue entregado por Destinatario Desconocido, este Juzgador expresó por cuanto se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por cuanto dicho documento privado no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocido, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que este Juzgador en virtud que la parte demandante no promovió prueba alguna ni desvirtúo lo alegado por el defensor judicial, en consecuencia debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario.


D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL DIVORCIO intentado por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.626, domiciliada en el sector San Benito, Calle Fermín Toro, casa Nº 5-16, Lagunillas Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.233, contra el ciudadano JORGE LUCIANO DUARTE YAGUAL, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.963.232, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte perdidosa. Y ASI SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de Junio del año dos mil trece. Años 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, diez (10) de Junio del año dos mil trece.

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Aen/icm.-