Exp. 19781
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
203 ° y 154°
DEMANDANTE (S): MAQUINAS HER C.A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA MILDRE ROMERO MORA
DEMANDADO (S): INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR S.R.L. Y OTRA.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
PARTE NARRATIVA
El juicio en el que se suscita la intimación por cobros de bolívares, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 11 de Febrero de 2003, siendo incoada por la abogada en ejercicio Raiza Mildre Romero Mora, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MAQUINAS HER, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de (1995), bajo el Nº 31, tomo 231-A Sgdo, con domicilio en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, facultada para este acto tal como se desprende del documento poder, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2002, el cual quedo inserto bajo el Nº 49, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR, S.R.L.,” y la avalista la ciudadana Maria Ninfa Mejias Quintero, constante de dos (02) folios y 02 anexos en 16 folios. (Folios 1 al 17).
Por auto de fecha 12 de Febrero de dos mil tres, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 19.781, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil a fin que los haga efectivos.
Al folio 20, obra boleta de citación de la parte demandada sin firmar, puesto que la demandada se negó a firmar.
Al folio 22, obra diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, suscrita por la abogada en ejercicio RAIZA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2003, y practicada por la secretaria del Tribunal como consta al folio 25 del presente expediente.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, suscrita por la ciudadana Maria Ninfa Mejias Quintero, como parte demandada asistida por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas, mediante el cual le otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, y a la Abogada Trinidad de Jesús Quintero Bravo, para la representen sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones.
Al folio 27, obra diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, suscrita por los abogados en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña y Trinidad de Jesús Quintero Bravo, como apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual consignan en 3 folios útiles escrito de oposición al decreto intimatorio y 3 anexos, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 34 del presente expediente.
Al folio 35, se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 26 de marzo de 2003, que la parte demandada consigno escrito de oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal.
Al folio 37, obra diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, suscrita por los abogados en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña y Trinidad de Jesús Quintero Bravo, como apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual consignan en 8 folios útiles escrito de cuestiones previas la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 46 del presente expediente.
Al folio 47, se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 02 de abril de 2003, que la parte demandada consigno escrito de oposición al decreto intimatorio.
Al folio 48, se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2003, que la parte actora no se presento ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito contradiciendo las cuestiones previas.
Al folio 49, obra diligencia de fecha 22 de abril de 2003, suscrito por el abogado en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña, como co-apoderado judicial de la parte demandada consignando en 03 folios útiles escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 53 del presente expediente, siendo admitidas por auto de fecha 23 de abril de 2003, como consta al folio 54 del presente expediente.
Al folio 57, obra escrito de fecha 25 de abril de 2003, suscrito por la abogada en ejercicio RAIZA MILDRE ROMERO MORA, como apoderada judicial de la parte actora consignando en 08 folios útiles escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 65 del presente expediente, siendo admitidas por auto de fecha 28 de abril de 2003, como consta al folio 66 del presente expediente.
Al folio 81, obra diligencia de fecha 20 de mayo de 2003, suscrita por los abogados en ejercicio Julio Alvides Rojas Peña y Trinidad de Jesús Quintero Bravo, como apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual consignan en 03 folios útiles escrito de conclusiones, agregados a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 85 del presente expediente.
Al folio 97, obra auto del tribunal de fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual se aboco el Juez Temporal Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, en sustitución de Juez provisorio Antonino Balsamo Giambalvo, se libraron las notificaciones a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas, encontrándose las mismas debidamente notificadas del auto de abocamiento.
Al folio 104, obra auto del tribunal de fecha 01 de octubre de 2012, mediante el cual se ordeno la prosecución de la causa conforme a la Ley, para dictar sentencia de las cuestiones previas opuestas en la presente causa, siendo decididas en fecha 23 de octubre del año 2012, como consta a los folios desde el 105 al 113, ordenándose que la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente que constara en auto la notificación.
A los folios 115 al 117, obran boletas de notificaciones libradas a las partes, las cuales fueron debidamente practicadas y fijadas en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 118, obra auto del tribunal de fecha 17 de abril de 2013 en donde previo computo se declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por este juzgado, exhortando a la parte demandada a dar contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
Al folio 119, obra nota de secretaria de fecha 30 de abril de 2013 en la que consta que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
Al folio 120, obra nota de secretaria de fecha 27 de mayo de 2013, en la cual deja constancia que no se agrego escrito de prueba alguna de ninguna de las partes.
Al folio 121, obra auto de tribunal de fecha 31 de mayo de 2013, en el cual el tribunal viendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal e igualmente no consignó escrito de pruebas de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir.
Encontrándose el Tribunal en términos en dictar sentencia se procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
La abogada en ejercicio RAIZA MILDRED MORENO MORA, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil denominada “MAQUINAS HER C.A.”, como parte demandante, expuso en su libelo lo siguiente:
• Que acompaña al presente escrito 7 letras de cambio, las cuales solicita respetuosamente se ordene que sean colocadas en Resguardo de este Tribunal.
• Que habiendo transcurrido el tiempo establecido en las antes mencionadas letras de cambio para su pago y resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para su cobro, sin que la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR, S.R.L.”, sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 1991, bajo el Nº 32, tomo A-6, tercer trimestre, con domicilio en la urbanización Cinco Aguilas Blancas, Avenida 3, Nº 61-05, San Jacinto, Mérida, Estado Mérida, haya dado cumplimiento a su obligación cambiaria, la cual es liquida y exigible, es por lo que acude a demandar, a la antes mencionada sociedad mercantil, en su carácter de aceptante de las referidas letras de cambio, de igual forma demandan en este acto a la ciudadana MARIA NINFA MEJIAS, QUINTERO, en su carácter de AVALISTA de las antes referidas letras de cambio, para que paguen o a ello sean condenados por este Tribunal las cantidades que se expresan a continuación:
• PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.808.400,00), hoy en dia DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO con CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.808.400) suma a la que asciende el capital representado en las letras de cambio antes especificadas.
• SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 2.141.540,00).hoy en día Dos Mil Ciento Cuarenta y Uno con Quinientos Cuarenta Bolívares (BS. 2.141.540) por concepto de intereses moratorios.
• TERCERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 172.934,40), hoy en día CIENTO SETENTA Y DOS con Novecientos Treinta Y Cinco Bolívares (Bs. 172.935), por concepto del 1,6to% de derecho de comisión sobre el principal de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio.
• CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.280.718,60), hoy en día Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Setecientos Diecinueve Céntimos (Bs. 3.280.719), por concepto de costas, calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Que sustentan la presente demanda en los artículos 456 del Código de Comercio y 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648 y 649 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitan así mismo, con carácter de urgencia, se decreten medidas preventivas sobre bienes que posteriormente indicaran pertenecientes a las aquí demandadas INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR S.R.L., y MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, antes identificadas, a los fines que se le garantice la ejecución del fallo o decreto que apareje sus efectos, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estiman la demanda en la cantidad DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 16.403.593,oo), hoy en día Dieciséis Mil Cuatrocientos Tres con Quinientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 16.403.593).
• Que señalan como domicilio procesal: Avenida Las Americas. Urbanización Los Samanes Torre LL. Apto. 1-3. Mérida Estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se deja constancia en nota de secretaria de fecha 30 de abril de 2013 (véase folio 119), no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a hacer lo conducente.
DE LAS PRUEBAS
III
Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que la parte actora ni la demandada promovió pruebas según se desprende de nota de secretaria de fecha 27 de mayo del 2013, que riela al folio 120.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 340 Ord. 6 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa a revisar cualesquiera pruebas acompañadas junto al libelo de la demanda incoada por la parte demandante, constatándose que fue acompañada como documento fundamental de la acción siete (7) letras de cambio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
UNICO: Promueve las siete (7) letras de cambio, suscritas y reconocidas por la parte demandada, la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR, S.R.L. y avaladas por la ciudadana MARIA NINFA MEJIAS QUINTEROS, una (1) letra de cambio de fecha 13 de mayo de 1999, por la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.904.000,00),hoy en día Dos Mil Novecientos Cuatro Bolívares y las otras seis (6) restantes de fecha 01 Octubre del 1999, por la cantidad de Un Millón Trescientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.317.400,00) hoy en día Mil Trescientos Diecisiete con Cuatrocientos Bolívares respectivamente, a la orden de MAQUINAS HER, C.A..
En tal sentido, considera este Jurisdiscente referente a la letra de cambio y tomando en cuenta a los juristas tanto nacionales como extranjeros, quienes coinciden en que la letra de cambio es un documento privado, que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de libre circulación, de valor, de tipo constitutivo y autónomo, en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas a los folios 3, 4 y 5. El Tribunal observa que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Este juzgador, como resultado del estudio minucioso efectuado a dichas letras de cambio, le otorga pleno valor probatorio ya que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Y ASI SE DECLARA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
Siendo la oportunidad para decidir sobre la demanda de intimación por cobro de bolívares, procede el tribunal a verificar lo siguiente:
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente, este juzgador, observa sobre la naturaleza y concepto de la letra de cambio, nuestro Código de Comercio no define la Letra de Cambio, sino que establece en el artículo 410 los requisitos formales u obligaciones para la existencia de la misma; no obstante la doctrina, entre otros; según el autor Pierre Tapia en su obra la letra de cambio en el Derecho Venezolano (1978). En el cual define la letra de cambio así: “Es el titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da a la orden pura y simple de pagar a otra llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.” Según Bonelli, citado por Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Tomo III (2002), describe la letra de cambio como: “... Un titulo de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del titulo”.Infiriéndose así que ciertamente existe una obligación cambiaria a favor de la Parte Demandante. En el caso que nos ocupa la pretensión del demandante que no es contraria a derecho; y que tal como quedo establecido en la etapa probatoria aporto un conjunto de títulos cambiarios que conservan y cumplen con la exigencia reguladas en el ordenamiento jurídico respectivo. Y así se hace constar.
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Estudiado como ha sido el presente expediente se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, como consta en nota de secretaria de fecha 30 de Abril de 2013, que riela en folio 121, ni por si ni por medio de apoderado judicial a hacer lo conducente respecto al cobro exigido é igualmente no promovió pruebas según se desprende de nota de secretaria de fecha 27 de mayo del 2013, como se evidencia en folio 120.
A cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
• El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Atendiendo a lo referido en el artículo anterior y observando que la parte demandada incurre en lo establecido en dicha norma este Tribunal procederá a sentenciar la causa conforme al mismo.
Finalmente por cuanto el demandante solicito que se condene al demandado al pago de los gastos y costos procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal, este Juzgador expone que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, consagra la condenatoria en costas al que resultare vencido totalmente en un proceso o en una incidencia, y las mismas no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de lo demandado o litigado.
Es de significar que de los pronunciamientos anteriores, se desprende por una parte que la actividad probatoria del actor es suficiente para considerarla como plena prueba y por la otra a consecuencia de la inactividad procesal de la parte demandada tal como quedo establecido en la parte referida a la confesión ficta. Todo conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de cobro de bolívares por intimación, acordar intereses moratorios y las costas como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta en que incurrió la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PICO BOLIVAR S.R.L. y la ciudadana MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Atendiendo a lo antes expuesto mas la plena prueba aportada por la parte actora se declara CON LUGAR la intimación por cobros de bolívares suscrita ante este tribunal por la abogada RAIZA MILDRE ROMERO MORA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante todos identificados en este fallo, y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, las siguientes cantidades: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, hoy en día, DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO CON CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.808,400), más la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.314,475) por intereses y comisión generados por las letras de cambio. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con él artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, SELLADA y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). A los 203 años de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ ABG: JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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