EXP. 23. 289
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE: CLARA ELENA RANGEL MANRIQUE Y OTRO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAISY COROMOTO ROSALES y JESUS ALBERTO BRICEÑO.
DEMANDADA: JESUS A. RANGEL M. Y OTRO.
AISTIDOS DE ABOGADO.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes hereditarios, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los abogados DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES y JESUS ALBERTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad titulares de cédulas de identidad Números. V- 5.663.768 y V-8.032.958, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.874 y 28.179, en nombre y representación de los ciudadanos CLARA ELENA RANGEL MANRIQUE y SERFIO ANTONIO RANGEL MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.484.812 y V-3.034.183, según poder otorgado ante la Notaria Pública de Ejido, de fecha 10 de septiembre de 2012. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 03).--------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 21 de septiembre de dos mil doce, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a los ciudadanos JOSE ALBERTO RANGEL MANRIQUE y JESUS MANUEL RANGEL MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-3.495.503 y V-4.486.359, para que comparezca por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de Despacho para que de la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se admitió la demanda se le dio entrada con el N° 23.289, Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación de los demandados, por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes.----------------------------------------
Al folio 31, por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2012.-------------------------------------
Al folio 35, obra boleta de citación firmada por el codemandado ciudadano José Alberto Rangel Manrique.----------------------------------------------------
Al folio 37, obra boleta de citación debidamente firmada por el co-demandado ciudadano Jesús Manuel Rangel Manrique.-------------------------
A los folios 38 al 39, obra escrito de contestación a la demanda, impugnación a la cuantía por ser exagerada presentada por los codemandados ciudadanos José Alberto Rangel Manrique y Jesús Manuel Rangel Manrique, asistidos de abogado José Manuel Vega Contreras, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.-----------------------------------------------------------------
Al folio 41, obra auto de fecha 15 de noviembre de 2012, el tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, acto que se realizó en fecha 7 de enero de 2013, tal como se evidencia a los folios 49 al 50 del presente expediente, quedando designado el ciudadana Abogada OLGA GUILLEN SAAVEDRA, el cual aceptó el cargo, según se evidencia al folio 54 del presente expediente.-----------------
A los folios 621 al 100, obra escrito de partición con planos topográficos consignado por el Partidor dentro del lapso legal, tal como consta en nota de secretaría de fecha 18 de abril de 2013, que riela al folio 102.----------------
Al folio 103, obra nota de secretaria donde se evidencia que las partes no hicieron objeción a l partición realizada por el partidor.-------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora, ciudadanos CLARA ELENA RANGEL MANRIQUE y SERFIO ANTONIO RANGEL MARIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.4.484.812 y V-3.034.183, a través de sus apoderados judiciales DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES y JESUS ALBERTO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.874 y 28.179, respectivamente, según consta en instrumento poder que nos fuera otorgado, en los siguientes términos:
• Que la madre de nuestros representados, la ciudadana CARMEN ELENA DE LA ASUNCION MANRIQUE DE RANGEL, quien era venezolana, mayor de edad, viuda , titular de la Cédula de Identidad Nº V-685.148, falleció ab-intestato el día 25 de febrero 2003, dejando como únicos y universales herederos a nuestro mandantes CLARA ELENA RANGEL MANRIQUE y SERFIO ANTONIO RANGEL MANRIQUE, y sus hermanos JOSE ALBERTO y JESUS MANUEL RANGEL MANRIQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.495.503 y V- 4.486.359, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, como se evidencia de la Planilla Sucesoral H-01-07 Nº 0058035, Nº de Expediente 480, de fecha 14 de julio de 2003.
• El acervo hereditario de aquella lo constituye un único bien, que a sus vez fue adquirido por la de cujus por gananciales y herencia, y por los herederos, del causante VICTOR MANUEL RANGEL MORENO, fallecido el 23 de diciembre de 1972, según se evidencia del Acta Defunción, quien a sus vez dejó como únicos y universales herederos a su viuda e hijos, anteriormente identificados como consta en la Planilla Sucesoral Nº 264, de fecha 21 de mayo de 1973. Este bien está constituido por un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, hoy Avenida 2 Bolívar, Nº 8-57, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido por una casa y terreno; fue adquirido el terreno en dos lotes, según documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotados bajo los Nros. 117 y 118, de fecha 18 y 19 de diciembre de 1962; ambos inscrito en el tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año 1.960; parcelas éstas que fueron fusionadas para construir la casa de habitación señalada con el Nº 8-57, cutos linderos son: FRENTE: Calle Bolívar (hoy Avenida 2 Bolívar); FONDO: Calle Camejo; COSTADO IZQUIERDO: Propiedad que es o fue de Tulio Febres cordero; y, por EL COSTADO DERECHO: Inmueble que es o fue de Melitón Zambrano, divide pared de tierra pisada.
• Que nuestros poderdantes han agotado todos los medios posibles a su alcance tanto personalmente como por terceras personas, a fin de partir la herencia en forma amistosa con sus demás hermanos, a lo que ellos se han negado rotundamente.
• Demandan la Partición y Liquidación de los Bienes Hereditarios, como en efecto lo hacemos según lo pautado en el Artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, contra sus hermanos JOSE ALBERTO RANGEL MANRIQUE, y JESUS MANUEL RANGEL MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.495.503 y V-4.486.359, respectivamente domiciliados y para efectos procesales en: Avenida 2 Bolívar, Casa Nº 8-57 del Sector La Parroquia, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia solicitamos muy respetosamente del Tribunal se sirva decretar la citación de los condóminos para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A partir el inmueble que ha sido señalado con anterioridad y que es el único bien que dejaron nuestros padres al fallecer, en la proporción de veinticinco por ciento (25%) para cada comunero. SEGUNDO: En pagar las costas, del presente juicio calculados prudencialmente por este tribunal, conforme a lo estipulado por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Fundamentaron la presente demanda en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente.
• Estimaron la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000, 00), es decir, SIETE MIL CIENTO ONCE COMA ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.111,11 U.T.).
• Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y IMPUGNACION EN LA CUANTIA POR SER EXAGERADA
II
La parte demandada, ciudadanos JOSE ALBERTO RANGEL MANRIQUE y JESUS MANUEL RANGEL MANRIQUE, asistido de Abogado JOSE MANUEL VEGA CONTRERAS, en los siguientes términos:
• De conformidad a lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron, rechazar la estimación de la demanda por exagerada, el motivo de dicha impugnación radica en el hecho cierto, de que nos encontremos en presencia de un juicio relativo a la partición de herencia, la cual está conformada por un bien inmueble.
• Tiene un valor en proporción de cuotas hereditarias con el valor global de dicho bien objeto de la demanda, la parte actora hace estimación de valores de forma especulativa.
• La estimación radica en el peligro de dejar abierta la posibilidad para hacer estimaciones indiscriminadas que nos afectara entre otras las costas y costos procesales y las obligaciones accesorias al proceso, sin que la misma esté debidamente fundamentada.
• Ciudadano Juez, es por lo que formalmente y en efecto rechazamos e impugnamos el monto de la cuantía establecida en la demanda de Partición de Bienes Hereditarios y que en efecto se nos demanda, por ser exagerada de acuerdo y conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
• De las actas que conforman el expediente, corren agregadas planillas sucesorales de nuestros causantes padres VICTOR MANUEL RANGEL MORENO y CARMEN ELENA DE LA ASUNCION MANRIQUE DE RANGEL y al folios 14 y siguientes y folio 27 y siguientes Planilla Nº 264 de fecha 21 de mayo de 1.973. Y para el momento de la apertura de la Asociación a razón de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 14.847,50) en proporción para cada coheredero de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 148,48). Y al folio 16 siguiente y folio 22 Planilla sucesoral de CARMEN ELENA DE LA ASUNCION MANRIQUE DE RANGEL, Planilla Sucesoral H-01-07. Nº. 0058035 de fecha 14 de julio 2003, la cual damos por reproducidas. El inmueble tiene un valor en la declaración sucesoral y para el momento de la apertura de la sucesión a razón de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES equivalente a Bolívares fuertes son TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000, 00), Planilla de Auto Liquidación en proporción a las cuatas hereditarias para cada uno de los coherederos de cuatro que somos correspondido a cada uno de los coherederos la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, 00). Multiplicados por los cuatros coherederos da la cantidad global de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00). Establecemos una estimación de la demanda en un 50% del valor declarado en la declaración sucesoral de las cantidades globales.
• Se oponen a la partición, del único bien y objeto de demanda por parte de los ciudadanos CLARA ELENA RANGEL MANRIQUE y SERFIO ANTONIO RANGEL MANRIQUE, identificado por los abogados demandantes como único bien: “ Constituido por una casa y terreno: fue adquirido el terreno en dos lotes, según documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registros Públicos del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotadas bajo el Nos. 117 y 118 de fecha 18 y 19 de diciembre de 1.962, ambos inscritos en el tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año 1.962, parcelas estas que fueron fusionadas para construir la casa de habitación señalada con el Nº. 8-57, cuyos linderos son: FRENTE: Calle Bolívar (hoy Avenida 2 Bolívar); FONDO: Calle Camejo; COSTADO IZQUIERDO: Propiedad que es o fue de Tulio Febres cordero; y, por EL COSTADO DERECHO: Inmueble que es o fue de Melitón Zambrano, divide pared de tierra pisada”.
• Rechazan e impugnan el monto de las costas y costos solicitadas en el numeral segundo del petitorio de demanda, por la parte demandante, la razón de impugnar y rechazar las costas y costos es la estimación de la demanda en la exageración en el monto que asume la parte demandante en un 100% del supuesto valor del bien objeto de la partición, la estimación de la demanda hubiese sido en un 50% del valor declarado en la declaración sucesoral en proporción a las cuotas hereditarias de cada heredero, cantidad global de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00).
• Finalmente, solicitamos que la presente contestación de demanda sea admitida, tramitada, sustanciada, conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y de acuerdos al procedimiento establecido en el artículo 38 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitaron que se declare con lugar la impugnación de la estimación de la demanda que se alega por exagerada o excesiva y sin lugar la demanda de partición del inmueble objeto de demanda. Se condene en costas a la parte demandante.

DEL INFORME DEL PARTIDOR
III
A los folios 62 al 65, obra Informe de Partición consignado por el Partidor Judicial en la presente causa, Abogada OLGA GUILLEN SAAVEDRA, en el cual manifestó:
• La partición de los bienes de la comunidad hereditaria, permanecen a la sucesión integrada por: Clara Elena, Serfio Antonio, José Alberto y Jesús Manuel Rangel Manrique. Constituido por una casa para habitación y terreno. Ubicado en la Calle Bolívar, hoy avenida 2 Bolívar, No 8-57, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido por una casa y terreno cuyos linderos son FRENTE: Calle Bolívar (hoy Avenida 2 Bolívar); FONDO: Calle Camejo; COSTADO IZQUIERDO: Propiedad que es o fue de Tulio Febres Cordero; y, por EL COSTADO DERECHO: Inmueble que es o fue de Melitón Zambrano, divide pared de tierra pisada y el correspondiente levantamiento topográfico de planta y terreno.
• Dicho terreno se circunscribe a un área calculada según el levantamiento topográfico a DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (231,29 M2 Según avalúo es la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMO (Bs.692.213,44) constituyendo esta última cantidad el líquido partible, que será distribuido de la siguiente manera:
• PRIMERO: A la ciudadana CLARA ELENA RANGEL MANRIQUE, le corresponde el equivalente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMO (Bs. 173.053,36), por concepto del veinticinco por ciento (25%).-
• SEGUNDO: Al ciudadano SERFIO ANTONIO RANGEL MANRIQUE, le corresponde el equivalente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMO (Bs. 173.053.36), por concepto del veinticinco por ciento (25%).
• TERCERO: Al ciudadano JOSE ALBERTO RANGEL MANRIQUE, le corresponde el equivalente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMO (Bs. 173.053.36), por concepto del veinticinco por ciento (25%).
• CUARTO: Al ciudadano JESUS MANUEL RANGEL MANRIQUE, le corresponde el equivalente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMO (Bs. 173.053.36), por concepto del veinticinco por ciento (25%).-
• Por cuanto el único bien existente lo constituye una casa para habitación con su correspondiente terreno, y los partícipes de la herencia está constituido por cuatro herederos, resulta difícil la división del bien, antes descrito y de acuerdo a lo señalado en el artículo 1071 del código civil, se surgiere realizar la venta en publica subasta, de acuerdo al avalúo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En el presente juicio, la parte demandada, ciudadanos JOSE ALBERTO RANGEL MANRIQUE y JESUS MANUEL RANGEL MANRIQUE, impugnó la estimación de la demanda, alegando, textualmente, lo siguiente:
“Rechazamos e impugnamos el monto de la cuantía establecida en la demanda de Partición de Bienes Hereditarios y que en efecto se nos demanda, por ser exagerada de acuerdo y conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. De las actas que conforman el expediente, corren agregadas planillas sucesorales de nuestros causantes padres VICTOR MANUEL RANGEL MORENO y CARMEN ELENA DE LA ASUNCION MANRIQUE DE RANGEL y al folios 14 y siguientes y folio 27 y siguientes Planilla Nº 264 de fecha 21 de mayo de 1.973. Y para el momento de la apertura de la Asociación a razón de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 14.847,50) en proporción para cada coheredero de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 148,48). Y al folio 16 siguiente y folio 22 Planilla sucesoral de CARMEN ELENA DE LA ASUNCION MANRIQUE DE RANGEL, Planilla Sucesoral H-01-07. Nº. 0058035 de fecha 14 de julio 2003, la cual damos por reproducidas. El inmueble tiene un valor en la declaración sucesoral y para el momento de la apertura de la sucesión a razón de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES equivalente a Bolívares fuertes son TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000, 00), Planilla de Auto Liquidación en proporción a las cuatas hereditarias para cada uno de los coherederos de cuatro que somos correspondido a cada uno de los coherederos la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, 00). Multiplicados por los cuatros coherederos da la cantidad global de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00). Establecemos una estimación de la demanda en un 50% del valor declarado en la declaración sucesoral de las cantidades globales”.
A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis… En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, y a su vez, éste alega una nueva cuantía alegando un elemento nuevo y distinto del juicio. Como consecuencia de la impugnación realizada por los demandados, se desprende que los mismos discreparon que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES equivalente a Bolívares fuertes son TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000, 00), tiene un valor en la declaración sucesoral y para el momento de la apertura de la sucesión; al impugnarse la estimación, corresponde la carga de la prueba al impugnante, quien no demostró cual debía ser la cuantía, si bien es cierto el valor estimado para la declaración sucesoral y el momento de la presentación de la demanda es lógico y real que dicho valor ha aumentado, según lo establecidos en los índices inflacionarios reconocidos por el Banco Central de Venezuela. Así mimos se observa que las partes demandadas no hicieron objeción al informe de partidor donde este valoro el inmueble con un monto mayor a la estimación establecida por los demandantes; es por lo que estima este juzgador que dicha impugnación se considera que es pura y simple y declara firme la estimación hecha por los demandantes. Y ASÍ SE DECLARA.-
Para resolver el fondo del presente juicio, este Juzgador observa:
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”, es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa (Jurisdicción Voluntaria. Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, sentencia de fecha 25/11/2011, Exp. AA20-C-2011-000164), según se desprende del estudio de las actas procésales las partes tanto demandante, como demandada no formularon objeciones al escrito de partición presentado por el partidor, tal como se evidencia de la nota de secretaria que obra al folio 103, del presente expediente. Lo mismo ocurre si no hay oposición al momento de contestar. Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves al Informe presentado por el partidor. En el primer caso, los reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
En el presente caso no se efectuaron reparos leves ni graves, por lo que la partición debe concluirse. En el caso del juicio de partición de bienes comunes, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, del bien que le corresponden en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que las partes demandadas estuvieron a derecho y se presentaron a dar contestación a la demanda, sin hacer oposición al bien que recae el presente fallo.
Así mismo, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de partición señaló, que el valor total de los bienes es de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 692.213,44), haciendo la correspondiente asignación a cada comunero en partes iguales, es decir en un veinticinco por ciento (25%) para cada uno, si la misma se realizó como en el caso presente, sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera bien sea que, los inmuebles objeto de la partición sean vendidos en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, el valor de los bienes objeto de la partición con su correspondiente plusvalía, será repartido entre los comuneros en partes iguales. Asimismo, establecido lo anterior y analizadas las actas procésales no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto a las adjudicaciones realizadas por el Partidor sobre el bien descrito en el escrito libelar y estando la demanda apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, es decir, los títulos de propiedad y de las normas anteriormente citadas, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por los ciudadanos CLARA ELENA RANGEL MANRIQUE y SERFIO ANTONIO RANGEL MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 4.484.812 y V-3.034.183 a través de sus apoderados judiciales, abogados DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES y JESUS ALBERTO BRICEÑO, inscritos en el Inpreaboogado bajo los Números 21.874 y 28.179, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO RANGEL MANRIQUE y JESUS MANUEL RANGEL MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-3.495.503 y V-4.486.359, sobre el inmueble constituido sobre el inmueble suficientemente identificado en autos. Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por la Partidora Abogada OLGA GUILLEN SAAVEDRA, consignada en fecha 18 de Abril de 2013. Y ASI SE DECIDE.
INFORME DE PARTICION:
“La partición de los bienes de la comunidad hereditaria, pertenece a la sucesión integrada por CLARA ELENA, SERFIO ANTONIO, JOSE ALBERTO y JESUS MANUEL RANGEL MANRIQUE, del activo de la partición del bien hereditario constituido por una casa para habitación y terreno, ubicado Calle Bolívar, hoy avenida 2 Bolívar, N° 8-57, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos constituido por una casa y terreno; fue adquirido el terreno en dos lotes, según documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotados bajo los Nros. 117 y 118, de fecha 18 y 19 de diciembre de 1962; ambos inscrito en el tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año 1.960; parcelas éstas que fueron fusionadas para construir la casa de habitación señalada con el Nº 8-57, cutos linderos son: FRENTE: Calle Bolívar (hoy Avenida 2 Bolívar); FONDO: Calle Camejo; COSTADO IZQUIERDO: Propiedad que es o fue de Tulio Febres cordero; y, por EL COSTADO DERECHO: Inmueble que es o fue de Melitón Zambrano, divide pared de tierra pisada. Este inmueble se valora en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.692.213,44), de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros en la partición hereditaria, que forma el activo partible es el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad del activo partible, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 173.053.36)”. Por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fue objeto de la misma, a cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, se ordena la venta de los bienes inmuebles en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1071 ejusdem, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dichos bienes para que sean vendidos o bien en pública subasta o bien que sean vendidos a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, se efectúe el reparto proporcional de la cantidad de dinero objeto de dicha venta. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.