EXP. 19.865
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

DEMANDADO: SÁNCHEZ ALBORNOZ CARLOS GREGORIO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS - APELACIÓN).

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha diez (10) de Marzo del 2003, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, interpuesta por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI, actuando en su nombre y representación como parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual el mencionado Juzgado Tercero se abstuvo de decretar medida de secuestro sobre los muebles señalados en el libelo de demanda, la cual fue admitida en ambos efectos, tal como se evidencia en auto de fecha 27 de marzo de 2003, ordenando su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento del recurso de apelación a este Juzgado, quien por auto de fecha tres (03) de abril de 2003, le dio entrada bajo el No. 19.865, y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente, para que las partes consignaran por escrito los respectivos informes (folio 21).
Al folio 27, obra escrito de informes consignado por la parte demandada, en fecha 24 de abril de 2003.
A los folios 29 al 31, obra escrito de informes de la apelación consignado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en fecha 24 de abril de 2003.
Al folio 48, por auto de fecha 06 de mayo de 2003, el Tribunal entró en términos para decidir la presente la causa.
Al folio 50, por auto de fecha 18 de marzo de 2010, obra el abocamiento del Juez Abogado Juan Carlos Guevara, ordenando la notificación de las partes siendo practicadas en fecha 28 de septiembre del 2011 y 23 de abril de 2013, como consta a los (folios 52 y 55).
Al folio 57, por auto de fecha 08 de mayo de 2013, el tribunal ordenó la prosecución de la causa, la cual se encuentra en fase de dictar sentencia.
Este es el resumen de la presente causa, y estando en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
II
DEL AUTO APELADO (FOLIOS 17 AL 19)

“… (omisis)… Vista la diligencia de fecha 05 de marzo de Dos Mil Tres, suscrita por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCO (SIC) BERMUDEZ, planamente identificados en autos, con el debido acatamiento ocurrió por ante este Tribunal para solicitar y exponer: 1.- El desglose de los títulos cambiarios y en su lugar dejar copia certificada de las mismas, tal como lo solicitó en el libelo de la demanda. 2.- Se acuerda la Medida Preventiva de Secuestro de Bienes Muebles, pedido y solicitado en el libelo de la demanda, en el cual no se ha acordado, como su apertura en Cuaderno Separado, para no ser ilusorias las resultas del presente juicio, como el peligro incierto de su insolvencia, con el transcurrir del tiempo (…) En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Según la Doctrina existen varias definiciones de secuestro entre las que tenemos: Según la Doctrina existen varias definiciones de secuestro entre las que tenemos: Según el Diccionario Jurídico es: “El Secuestro es el depósito que se hace de una cosa litigiosa en un tercero hasta que se decida a quien pertenece”. Según el Código Civil es: “El Secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecha por dos o mas personas en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla, después de la terminación del pleito, a aquel a quien se declare que debe pertenecer (…) Nuestro Código de Procedimiento Civil consagra una condición “sine qua non” para que la cautela proceda y es que insurga (sic) de la pretensión cuando menos presunción grave del derecho que se reclama o “fumus boni iuris”. Presunción es obtener un hecho desconocido de uno conocido y es grave cuando los indicios íntimos y características del hecho llevan a la convicción que aquella pretensión no solo es posible sino también fundada. Al lado de la presunción grave, demostrativa de un cierto grado de verosimilitud del derecho alegado o reclamado (fumus boni iuris) existe el temor fundado (periculum in mora) o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo por eventuales conductas de insolventación, todo lo cual sumado, concurrente y existente a los autos, produce el DERECHO AL SECUESTRO, a obtenerlo si conjuntamente con esas condiciones de procedibilidad, la situación planteada se encuentra tipicada (sic) dentro de cualesquiera de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. El presente procedimiento es por vía intimatoria y observa esta Juzgadora que bien el legislador consagró la procedibilidad de esta medida en dicho procedimiento, el mismo se hace con soportes a los instrumentos producidos por el actor y pensando en las acciones que tiene como objeto la entrega de una cosa mueble determinada; pues, tratándose de las acciones que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero, tiene imperio el sistema de prenda común de los acreedores, que afecta el patrimonio del deudor, y en cuyo caso la medida de embargo, la prohibición de enajenar y grabar (sic) bienes inmuebles se constituyen como las providencias genuinas. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, se abstiene de decretar medida de secuestro sobre los muebles señalados en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA…omissis”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL DEMANDADO (Folio 27):

El abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOS, apoderado judicial de la parte demandada, manifestó ante esta Alzada, lo siguiente:
• Que si bien es cierto que la Juez de la causa negó el decreto del Secuestro y la práctica del mismo, con fundamentos legales y doctrinales a los cuales se remite y pide que se tengan como parte de estos informes. Presento además los alegatos que considera indispensable y legales en su propia defensa: en primer término, en el Procedimiento Intimatorio o Monitorio que fue el que el demandante escogió. No son procedentes las medidas preventivas solicitadas por la parte intimante, por cuanto los papeles o instrumentos no cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues no se pueden presentar como pruebas escritas y suficientes.
• Que si bien es cierto que dicha norma exige como pruebas escritas suficientes “las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré y cualquiera otro documento negociable”. La parte actora no acompañó Letra de Cambio, ni Pagaré, ni Facturas aceptadas pues los dos papeles que presenta como presunta Letras de Cambio no cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Comercio Venezolano en su artículo 410 específicamente ordinal 3°. Pues se observa de los dos papeles antes mencionados que el Librado es la Urbanización Arboleda. Por lo que se hace imposible pedir y practicar cualquier tipo de medida.
• Que de igual manera la medida solicitada por la parte intimante no se puede ni se podrá realizar pues el Procedimiento y la acción intentada prevé específicamente las medidas preventivas aplicables, como es la de Embargo Provisional de Bienes Muebles y la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes Inmuebles. Aparte de lo ya argumentado por la Juez de la causa, cuando se abstuvo y negó la práctica de cualquier medida preventiva por cuanto no existe prueba legal alguna para pretender ejercer la acción propuesta y así pide se declare, pues lo que se presentó como prueba o elemento fundamental de la acción fueron dos papeles sin ningún valor legal.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA APELACIÓN

El abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, parte actora,
fundamentó la apelación en los siguientes términos:
• 1.- Que entre los derechos fundamentales de la justicia, como así en nuestra carta magna, se impone el debido acatamiento a las leyes y su correcta interpretación, ya que éstas son de orden público e imperativas por las que no se pueden sacrificar o mal interpretar por otros criterios (doctrinales), en concordancia con los artículos 4 del Código Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• 2.- Que en cuanto a los criterios de diversos estudiosos del derecho, se establece que es un mandato imperativo y no se podrá objetar si llenare los extremos de ley, tal como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al anunciar el legislador la palabra “decretará” ya que simplemente con su admisión se fundamenta como requisito sine qua non con la letra de cambio u otro título valor que se admite y son más que suficientes dichos requisitos para éste juicio en especial, siendo así tomado por este Tribunal, si no, no hubiese sido admitida esta medida en otros juicios que lleva ante este Tribunal; criterio éste reiterado por vía jurisprudencial, en casación desde 1919, entre los cuales anexo en copia simple marcado con la letra “A”.
• 3.- Que como es bien conocido, la tramitación de todos los juicios con carácter especial, son de orden público y persiguen el cobro de una cantidad de dinero determinada por el cual según criterio de nuestro máximo Tribunal es así, anexó copia simple marcada “B”. 4.- Que de acuerdo al principio generi er specien derogatur, lex specialia privat generalia, regido en nuestra Constitución, y en el los artículos 22 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del Código Civil, debe privar el cumplimiento de la normativa de este procedimiento (Intimación) sobre lo pautado en el procedimiento ordinario, porque en caso contrario acarrearía la nulidad de todo lo actuado; anexo “C”.
• 5.- Que quiere dejar acotado que dicha medida fue solicitada en tres (03) oportunidades, la cual nunca, de acuerdo al riguroso acatamiento procedimental y adecuado, debió ordenarse la apertura del cuaderno separado para su posterior decisión, no dando cumplimiento con la formalidad esencial, establecido en la norma constitucional referente al proceso (art. 257 de la carta magna). 6.- Que de acuerdo al principio Iure novit curia y al acatamiento constitucional y al estudio progresivo para la profesionalización del Juez aunado al acatamiento de los criterios dictados por el máximo Tribunal de Justicia (T.S.J.); ha asentado en caso especial en cuanto a las medidas preventivas que no podrá negarse caprichosamente y menos sin dar cumplimiento con anterioridad a lo expuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil (ampliación de prueba ante insuficiencia), el cual dejo a su criterio si era deber o no de haberse aplicado, anexo jurisprudencia marcada “D”.
• 7.- Que vista que no ha habido acuerdo, convenimiento o transacción, que haga la obligación de cumplimiento seguro, es por lo que se le solicitó esta medida, para que no queden ilusorias las resultas del juicio y por el riesgo manifiesto a que se insolvente el demandado que llena los extremos exigidos para la admisión de esta medida.
• 8.- Que quiere dejar por sentado que el demandado hace oposición en una instancia que no es el Tribunal, que no es el presente cuaderno, cuya medida no existe y para completar rompe con el formalismo riguroso de los lapsos procesales y subvirtiendo el procedimiento para así dilatarlo con el fin de no hacer efectiva la obligación contraída.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Juzgador que se trata de una apelación contra un auto mediante el cual el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, se abstuvo de decretar la medida de secuestro sobre los muebles señalados en el libelo de demanda, auto al cual la parte actora apeló en fecha 11 de mayo del año 2003, por diligencia en la que además opuso recusación contra la entonces Jueza del Juzgado mencionado Tercero de los Municipios, abogada MARYS X. ALBARRÁN DE OCARIZ, debido a lo cual la mencionada Juez remitió el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2003, admitió dicho recurso en ambos efectos y ordenó remitir los autos al Tribunal de Alzada para que decidiera dicho recurso.
Es menester destacar que la Apelación en Ambos Efectos, se refiere a las apelaciones en las que además de elevarse las actuaciones conjuntamente con el recurso ante el tribunal Superior se suspende el procedimiento en tanto no se resuelva la apelación planteada y se suspende la ejecución de lo resuelto que dio origen a dicha apelación y, cuando es apelación en Un Solo Efecto, se transmite la apelación al Superior para el conocimiento de la causa, en la extensión y medida en que fue planteada la litis mediante el libelo de demanda respectivo ante el a-quo, o bien en el ámbito a que se ha delimitado la controversia al momento de apelar, es decir, por el efecto devolutivo, suben los autos al Superior quien adquiere la jurisdicción perdida por el a quo, a quien deberán remitirse sólo las copias certificadas que indiquen las partes y el Tribunal.

En el presente caso se observa que la apelación va dirigida contra una sentencia interlocutoria, ya que se trata de una decisión en la que el a-quo se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada, por lo que tenor de lo establecido en el artículo 291, que establece que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, debió el juzgado a quo oírla a un solo efecto, no siendo óbice lo aquí observado para decidir la apelación en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, para resolver la apelación este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El apelante, en su escrito de Informes a la apelación, entre otras cosas, señala:
“…omissis… en cuanto a los criterios de diversos estudiosos del derecho, se establece que es un mandato imperativo y no se podrá objetar si llenare los extremos de ley, tal como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al anunciar el legislador la palabra “decretará” ya que simplemente con su admisión se fundamenta como requisito sine qua non con la letra de cambio u otro título valor que se admite y son más que suficientes dichos requisitos para éste juicio en especial, siendo así tomado por este Tribunal, si no, no hubiese sido admitida esta medida en otros juicios que lleva ante este Tribunal…omissis.”


Es decir, que el demandante alegó que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el legislador le da el mandato al Juez para que decrete la medida en el procedimiento por intimación.

A tal efecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”. (Negritas del Juez).

De la norma antes transcrita se evidencia que en el procedimiento monitorio o por intimación no le está dado al Juez negar la medida cautelar solicitada, salvo que a su juicio no estén llenos los extremos legales para admitir la misma, es decir, que al cumplir los documentos fundamentales con los que acompaña la demanda, todas las exigencias legales para su admisión, debe el Juez de la causa decretar la medida, por mandato expreso de la norma up supra citada.
Como corolario de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”, debe inexorablemente quien aquí decide, declarar con lugar el recurso de apelación, anular el auto de fecha 10 de marzo del 2003 y ordenar al juzgado a quo dicte nuevo auto atendiendo al criterio establecido en la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-


DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en su carácter de parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diez (10) de marzo del 2003, mediante el cual se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ANULA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de marzo del 2003 y se ordena al Juzgado a quo, dictar nuevo pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir original del presente Cuaderno de Medidas al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.