EXP. 23.156
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMIREZ.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN y ABDON SANCHEZ NOGUERA.
DEMANDADO(S): HENRY YASON AVENDAÑO TORRES Y OTROS.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNANDEZ, JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, LEONARDO TERAN SULBARAN, NOEL RODRIGUEZ YANEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 12.097.049, soltera, con residencia en la calle 15, casa N° 3-44, urbanización Las Tapias Mérida Estado Mérida. Debidamente asistida por el Abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.003. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 11 de octubre del 2011, que obra al folio 144. --------------------------------------------------Por auto de fecha 18 de octubre del 2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar a los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO, JHOAN MANUEL AVENDAÑO y DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.959.743, V- 11.350.382, V-16.656.691,V-18.308.937 y V-19.592.323, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos la citación de la demanda, para que de contestación la demanda. En cuanto a la citación personal de la ciudadana DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, líbrese rogatoria comisionándose, amplia y suficientemente al Tribunal de Primera Instancia que le corresponda en la ciudad de Nueva York, en los Estado Unidos. En cuanto a las medidas solicitadas de prohibición de enajenar y gravar, medida innominada de protección posesoria, el tribunal resolverá por auto separado. En la misma fecha se admitió la demanda se le dio entrada con el N° 23.156, no se libraron los recaudos de citación a los demandados ni la rogatoria al Consulado de Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlos mediante diligencia o escrito en le presente expediente.-Al folio 149, obra diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por la ciudadana Lucerito Del Valle Angulo Ramírez asistida por el Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, quien otorgo poder Apud-Acta a los Abogados Abdón Sánchez Noguera y José Gregorio Rojas Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.003 y 112.624.----------------------------------
Al folio 162, obra diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrito por el co-apoderado judicial José Gregorio Rojas, quien solicito que se realice la citación de la ciudadana Delany Andreina Avendaño, domiciliada en Nueva York, en la persona de su hermano Jhoan Manuel Avendaño, según consta de poder general inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 28, folio 180, del tomo 4, y se deje sin efecto la rogatoria y recaudos remitidos a través del Consulado de los Estado Unidos de Norteamérica.-------------------------------
A los folios 171 al 172, obra auto de fecha 1 de noviembre de 2011, se acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada ciudadana Delany Andreina Avendaño en la persona de su apoderado ciudadano Jhoan Manuel Avendaño e igualmente se practique la citación a los demás co-demandados ciudadanos Henry Yason, Carlos Alberto, Jhoan Manuel Avendaño Hernández.-------------------------------------------------------------
A los folios 206, 220, 234, 248 y 262 obran diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal quien devolvió la boleta de los codemandados Carlos Alberto Avendaño Torres, Jhoan Manuel Avendaño Hernández, Hemilin Patricia Avendaño Torres, Delany Andreina Avendaño Aguillon, Henry Yason Avendaño Torres, sin firmar.-----------------------------
Al folio 276, obra diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado José Gregorio Rojas, en vista que no se logro la citación personal de los demandados, solicito que se realice la citación por carteles.----------------------------------------------------
A los folios 277 al 278, obra auto de fecha 28 de abril del 2010, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia ordena citar a los demandados Ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Torres, Hemelin Patricia Avendaño Torres, Jhoan Manuel Avendaño Hernández en su propio nombre y actuando como apoderado de la ciudadana Delany Andreina Avendaño Aguillon, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------
Al folio 281, obra diligencia de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por el co-apoderado judicial Abogado José Gregorio Rojas Aranguren quien consigno un ejemplar del diario Pico Bolívar y uno del Diario los Andes, que obra a los folios 282, 283, se ordeno agregar a los autos.---------------------------------
Al folio 289, obra nota de secretaria donde se dejo constancia siendo el día señalado para que la parte demandada se diera por citado en el presente juicio y vencidas como fueron no se presento ninguno de los demandados.---
Al folio 290, obra diligencia de fecha 07 de mayo 2012, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado José Rojas, solicito que se le nombre defensor Ad-Litem en vista de que los demandados de autos no se dieron por citados.-----------------------------------------------------------------
Al folio 291, obra auto de fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal acuerda conforme lo solicitado y se le designa como Defensor Judicial a la Abogada Amir Richani Yunis, se ordeno notificar a los fines de que comparezca por ante este despacho de este Juzgador en el segundo día de despacho para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.---------------------------------
Al folio 293, obra auto de fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó cerrar la presente pieza, contaste de 293 folios y abril una nueva que se denomina segunda pieza.---------------------------------------------------------------------
Al folio 296, obra diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Jhoan Manuel Avendaño Hernández, asistido por el abogado Junior Orlando García Lobo, quien se dio por citado y así mismo actuando en nombre y representación de la ciudadana Delany Andreina Avendaño Aguillon.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 297, obra diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Jhoan Manuel Avendaño Hernández, asistido por el abogado Junior Orlando García Lobo, quien le otorgo poder acta al Abogado Junior Orlando García Lobo.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 307, obra diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Jhoan Manuel Avendaño Hernández, abogado, obrando en nombre y representación de Delany Andreina Avendaño Agillon, asocio mediante Poder Apud Acta al Abogado Junior Orlando García Lobo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.823.------------------------------------------------
Al folio 315, obra diligencia suscrita por los ciudadanos Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon quien confieren poder Apud-Acta al Abogado Junior Orlando García Lobo, Inpreabogado bajo el N° 109.823.---------------------------------------------------------------------
A los folios 317 al 334, obra escrito de contestación a la demanda, presentada por el Abogado Junior Orlando García Lobo, co-apoderado judicial de los co-demandados Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon.----------------------------------------------------------------
Al folio 382, obra escrito de contestación a la demanda representado por el defensor judicial Abogado Amir Richani Yunis de los ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Torres, Hemilin Patricia Avendaño Torres.------------------------------------------------------------------------------
A los folios 395 al 398, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado José Gregorio Rojas.-----
Al folio 400, obra escrito de promoción de pruebas presentada par el Defensor judicial Amir Richani Yunis de los ciudadanos Henry Yason, Carlos Alberto y Hemilin Patricia Avendaño Torres.-------------------------------------
A los folios 401 al 404, obra escrito de pruebas presentados por los apoderados judiciales Noel Rodríguez Yánez, Leonardo Terán Sulbaran y Carlaura Molero Contreras, actuando en nuestra condición de co-apoderado judiciales de los ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, Hemilin Patricia Avendaño Da Silva y Carlos Alberto Avendaño Ramírez.-----------------------
A los folios 428 al 429, obra auto de fecha 31 de octubre de 2013, de la admisión de las pruebas de las partes del presente juicio.----------------------
Al folio 825, obra auto de fecha 23 de enero de 2013, donde se ordenó cerrar la presente pieza, constaste de 825 folios y abrir una tercera pieza.-----------
A los folios 843 al 844, obra escrito de informes presentado por los demandados Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon, a través de su apoderado judicial Junior Orlando García Lobo.--------------------------------------------------------------------------------A los folios 845 al 848, obra escrito de informes presentado por los Abogados Noel Rodríguez Yánez, Carlaura Molero Contreras y Leonardo Terán Sulbaran.---------------------------------------------------------------------------A los folios 849 al 854, obra escrito de informes presentados por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado José Gregorio Rojas Aranguren.-------------------------------------------------------------------------A los folios 857, obra escrito de observaciones a los informes, presentados por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado José Gregorio Rojas Aranguren.-------------------------------------------------------------------------Al folio 860, obra auto de fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal entra en términos para decidir en al presente causa a partir del día hoy.----------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Entre los ciudadanos Henry Yasón Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Torres, Hemlin Patricia Avendaño Torres y Carmen Aída Hernández Torres, esta obrando en su carácter de madre y representación legal para entonces menor hijo Jhoan Manuel Avendaño Hernández, asistidos por la abogada en ejercicio María Yolanda Morales Torres, mayor de edad, venezolana, abogada, en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.108, quien a la vez actúo en nombre y representación de la ciudadana Delany Andreina Avendaño Dugarte, por una parte que se denominó los demandados y por la otra parte la suscrita Lucerita del Valle Angulo Ramírez, a quien se denominó la demandante, asistida por el Abogado en ejercicio Abdón Sánchez Noguera, Inpreabogado bajo el N° 10.003, celebraron una transacción extrajudicial y amistosa por la cual colocaron fin al juicio de reconocimiento de unión concubinaria entre el causante de los demandados Henry José Avendaño Dugarte y quien suscribe esta demanda, el cual curso en Expediente N° 2.096 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a la cual yo, como demandante desistiría de la demanda una vez que el documento contentivo de la transacción quedara debidamente reconocido o autenticado por quedar establecido y convenido entre las partes que lo existió entre el referido causante y la demandante fue una sociedad de hecho y no una sociedad concubinaria y en tal virtud, procedimos a determinar con precisión el patrimonio dejado por el causante señalando y describiendo uno por uno todos los bienes que integraban dicho patrimonio, para que asumiera como en efecto asumí el ejercicio pleno del derecho de propiedad sobre los bienes y los demandados asumieron la plena propiedad de los demás bienes que constituyen el caudal hereditario con exclusión de los que reconocieron como mi propiedad.
• Como consecuencia de lo antes dicho, conforme a la cláusula cuarta de la indicada transacción, los demandados convinieron en reconocer por todos los derechos que me correspondían o me pudieran corresponderme en la sociedad de hecho reconocida, como única y exclusiva propietaria en ejercicio de posesión y dominio de los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por una parcela de terreno N° 344 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización las Tapias según documento protocolizado en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el N° 26, Protocolo primero, tomo 32, trimestre 1, siendo la casa que siempre ha habitado y poseído desde la misma fecha de la transacción en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), siendo su valor actual de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
• Una camioneta, marca Ford, placa 82 GLAT, tipo pick-up, uso carga, año 99, color negro, serial de carrocería 8YTRFOSL2XSA9951, serial de motor X A2951, MODELO F-150 XLT AUTO, con registro de vehiculo N° 8YTRFOSL2XSA29951-1-1-1 de fecha 23 de agosto de 1999, siendo valorada actual la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00).
• Fue convenida en la cláusula octava que “una vez obtenida la planilla de liquidación fiscal de la herencia del causante y dentro de treinta días calendario consecutivos siguientes a tal hecho, las partes asumen de otorgar los correspondientes documentos las oficinas registrales correspondientes.
• Conforme a la cláusula sexta fue convenido que “cualquier acto que realicen las partes para desconocer el contenido de la presente transacción o para evadir su cumplimiento dará lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes que se establecen en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000, 00) en concepto de cláusula penal, sin perjuicio del derecho a exigir el cumplimiento cabal de la misma.”
• Conforme a la cláusula novena, fue reconocido expresamente por los demandados y por mí que “Ambas partes quedan y se ceden mutuamente en plena propiedad, posesión y dominio los bienes que conforme al presente documento se les reconoce su propiedad exclusiva, otorgándose finiquito total y definitivo, no quedando a deberse entre si por ningún concepto”
• Dicha transacción consta en documento privado otorgado en fecha 23 de julio de 2001, en presencia de las testigos Carmen Edén Molina Mejías y María Eugenia Portillo, reconocido judicialmente ante el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, Mérida en lo que respecta a las firmas de Henry Yasón Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Torres, Hermilin Patricia Avendaño Torres, Carmen Aída Hernández Torres en representación de su hijo Jhoan Manuel Avendaño Hernández, María Yolanda Morales Torres en representación de Delany Andreina Avendaño Aguillon, en fecha 26 de noviembre de 2001, Carmen Edén Molina Mejías y María Eugenia Portillo en fecha 03 de diciembre de 2001.
• Conforme a la cláusula séptima, asumió la obligación de comparecer ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida y desistir del procedimiento intentado para reclamar la existencia de sociedad concubinaria contra los demandados, esa obligación la cumplí al efecto de la manifestación correspondiente ante el aludido Tribunal de Protección.
• La segunda obligación derivada de la transacción fue mi reconocimiento de la propiedad, posesión y dominio a favor de los demandados, en cumplimiento de la clausula tercera de la transacción, esto es de los demás bienes que constituye el caudal hereditario del causante con exclusión de los que se reconozcan de la propiedad de la demandante, sea cuales fueren dichos bienes y su naturaleza, por lo que los bienes que pertenecían al causante al momento de su fallecimiento y que no se reconocieron como propiedad de Lucerito del Valle Angulo Ramírez.”
• Ese respecto a su propiedad, posesión y dominio se ha manifestado en el hecho concreto de no haber intentado acciones judiciales o reclamación extrajudicial por ningún concepto sobre los bienes que conforme a la transacción reconocí que pasaron a ser de la plena propiedad, posesión y dominio de los demandados.
• Que los demandados han incurrido en la violación y desconocimiento de la transacción celebrada, mediante la realización de hechos materiales y actos jurídicos que configuran desconocimiento e incumplimiento total de sus obligaciones.
• Primer acto violatorio en fecha 02 de septiembre de 2009, la oficina del Seniat región los Andes, sector de tributos internos expidió el certificado de solvencia de sucesiones N° 282/2002, correspondiente a la herencia del causante Henry José Avendaño Dugarte, cuya herencia fue declarada en fecha 11 de abril de 2002. Tal emisión del certificado de solvencia sucesoral fue silenciada y ocultado por los demandados, omitiendo darme cualquier información al respecto y menos aún dar cumplimiento a la obligación que ellos correspondía de otorgarme el correspondiente documento de reconocimiento de la propiedad sobre los bienes que conforme a la transacción fueron reconocidos como de mi propiedad.
• Segundo acto violatorio en fecha 30 de junio de 2011, fui informada por el ciudadano Eduardo Márquez Vivas, quien es mayor de edad, domiciliado en el Vigía, que el vehiculo camioneta, marca FORD, placa 82 GLAT, tipo PICK-UP, uso carga, color negro, serial de carrocería 8YTRFOSL2XSA9951, serial de motor X A2951, MODELO F-150 XLT AUTO, con certificado registro de vehiculo N° 8YTRFOSL2XSA29951-1-1-1 de fecha 23 de agosto de 1999, cuya propiedad a mi favor fue reconocida por los demandados Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Torres, Hermilin Patricia Avendaño Torres, Jhoan Manual Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon en la transacción en mención, había sido retenida a eso de las 5pm., por una comisión policial en la ciudad del Vigía, por estar solicitada en virtud de una denuncia formulada en mi contra por el ciudadano Carlos Alberto Avendaño Torres, por los delitos de apropiación indebida de dicho vehiculo y falsificación de la firma del causante Henry José Avendaño Dugarte al vender el mismo al referido ciudadano Eduardo Márquez Vivas. Tal denuncia constituye un acto violatorio de la transacción en cuanto se refiere al vehiculo descrito, pues al denunciar que el mismo fue apropiado indebidamente, esta perturbando y desconociendo el derecho de propiedad que él me reconoció.
• Los demandados ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Torres, Hermilin Patricia Avendaño Torres, Jhoan Manual Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon, los dos últimos representados por los Abogados Alois Castillo Contreras y Américo Ramírez Bracho, celebraron con la ciudadana María Emilia Da Silva Marinheiro, mayor de edad, extranjera, quien se denominara la permutante, un contrato de permuta conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el N° 30, folios 217 al 226, protocolo primero, tomo primero, en virtud de la cual los herederos se reconocen ser propietarios del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que se describen en dicho documento y reconocen a la Permutante como propietaria del restante cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos bienes, señalados entre estos bajo el numeral primero del citado documento, el inmueble constituido por la parcela de terreno N° 344 y la casa –quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del estado Mérida, omitiendo los otorgantes mencionar que dicho inmueble fue reconocido por los mismos herederos de exclusiva propiedad, por lo que al reconocerse ellos como propietarios del 50% del valor de dicho inmueble y reconocer a la señora María Emilia Da Silva como propietaria del otro 50% del valor del mismo inmueble, negaron mi condición de propietaria y con ello la existencia de una transacción celebrada conmigo nueve años antes del otorgamiento del citado documento de permuta.
• Tercer acto violatorio por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 13 de junio de 2011, bajo el N° 2011.2142, asiento registral 1,inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1080 y correspondiente al folio real del año 2011, los ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Torres, Hermilin Patricia Avendaño Torres, Jhoan Manual Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon, en desconocimiento y violación absoluta de la transacción celebrada en documento de fecha 23 de julio de 2001, celebraron con su tía paterna María Irelba Avendaño Dugarte, mayor de edad, venezolana, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.546, un contrato de opción a compra venta cuya impugnación me reservo demandar por separado conforme vendieron el inmueble constituido por la parcela de terreno N° 344 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en al Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Conforme al artículo 1713 del código civil, 1718, 1159. En caso de incumplimiento, que es la situación planteada respecto de la transacción celebrada entre los ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Torres, Hermilin Patricia Avendaño Torres, Jhoan Manual Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon y el artículo 1167 ejusdem me otorga el derecho alternativo de reclamarles judicialmente al ejecución (cumplimiento) de la transacción o la resolución de la misma con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
• Por todo lo expuesto demando formalmente a los ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.959.743, Carlos Alberto Avendaño Torres, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.350.382, Hermilin Patricia Avendaño Torres, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.656.691, Jhoan Manual Avendaño Hernández mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.308.937 y Delany Andreina Avendaño Aguillon, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.592.323, para que convenga o en su defecto a ello los condene el tribunal: Primero, en dar cumplimiento a la transacción celebrada y antes referida, procedimiento entregarme a otorga el documento de cesión de la propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno N° 344 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya propiedad al momento de celebrarse la transacción figuraba a nombre del causantes y padre de los demandados Henry José Avendaño Dugarte, durante la vigencia de la sociedad de hecho que existió entre ambos, en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 32, trimestre 1, cuya posesión ha ejercido desde el fallecimiento del causante, encontrándose la herencia solvente con el Fisco Nacional según certificado de solvencia de sucesiones N° 282/2002, en cuyo numeral segundo del formulario forma 32, anexo 1 aparece declarado al Fisco Nacional, siendo su valor actual la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y para el caso que dicho inmueble no sea restituido el patrimonio de los demandados por figurar hoy a nombre de la ciudadana María Irelba Avendaño Dugarte, para que tal cesión puedan hacérmela, que el tribunal los condene a pagarme el valor indicado de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Segundo en dar cumplimiento a la transacción celebrada y antes referida, procediendo a otorgarme el documento debidamente autenticado de cesión de la propiedad del vehiculo camioneta, marca Ford, placa 82GLAT, tipo pick-up, uso carga, año 99, color negro, serial de carrocería 8YTRFOSL2XSA29951, serial de motor-X A29951, modelo F-150 XLT AUTO, con certificado de registro de vehiculo N° 8YTRFOSL2XSA29951-1-1-1 de fecha 23 de agosto de 1999 a nombre de Henry José Avendaño Dugarte, siendo valor actual la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, (Bs. 150.000.000,00); y para el caso que dicho vehiculo no sea restituido al patrimonio de los demandados en caso de figurar hoy a nombre de tercera persona, para que tal cesión puedan hacérmela, pido entonces que el tribunal los condene a pagarme el valor indicado de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00). Tercero en pagarme la cantidad de cien millones Bolívares (Bs. 100.000,00) en concepto de cláusula penal por su incumplimiento en otorgarme los documentos de propiedad del inmueble y vehículos descritos en este libelo.
• El valor definitivo de los mismos al momento en que deba cumplirse la sentencia, sea indexado tomando en cuenta la variación de precios conforme a los índices del Banco Central de Venezuela.
• Medias cautelares de conformidad con los artículo 585 y 588 del código de procedimiento civil, solicito que se decrete a los siguiente bienes ; primero: Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° C-2, planta cuarta, el cual forma parte del edificio Easo Eder, ubicado en el Municipio Liberador del Estado Mérida.
• Prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos del 95% del valor total del primer lote sobre una finca agrícola con plantaciones de café y cambures ubicada en parroquia Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.
• Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en unas mejoras consistentes en una casa para habitación sobre una parcela de terreno propiedad del Institución Agrario Nacional ubicada en el asentimiento campesino Santa Catalina.
• Medida cautelar innominada de protección profesional: pide que se decrete medida cautelar innominada por la cual se acuerde a mi favor la permanencia en la parcela de terreno N° 344 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador.
• Solicito que se decrete medidas cautelar innominada por la cual se acuerde a mi favor la tenencia y custodia del vehiculo camioneta, marca Ford, placa 82GLAT, tipo pick-up, uso carga, año 99, color negro, serial de carrocería 8YTRFOSL2XSA29951, serial de motor-X A29951, modelo F-150 XLT AUTO, con certificado de registro de vehiculo N° 8YTRFOSL2XSA29951-1-1-1 de fecha 23 de agosto de 1999 a nombre de Henry José Avendaño Dugarte.
• Estimo el valor de esta demanda en la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00).
• Indico como dirección procesal, el Bufete Sánchez Noguera, local A3, piso 1, centro comercial El Arado, Tovar estado Mérida.
• Solicito la demanda sea admitida sustanciada y decidida conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN.
II
A los folios 317 al 334 obra contestación de la demanda presentada por el Abogado Junior Orlando García Lobo, apoderado del ciudadano Jhoan Manuel Avendaño Hernández y de la ciudadana Delany Andreina Avendaño Aguillon.
• Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por cumplimiento de transacción, contra mis representados por parte de la ciudadana Lucerito del Valle Angulo Ramírez, por lo que se niega, rechaza y se contradicen la totalidad de los hechos del supuesto incumplimiento de las obligaciones aducidas en el escrito, libelar fundamentándose la presente contestación en los siguientes puntos:
• De la inexistente y de la inoponibilidad de la supuesta transacción extrajudicial de fecha 23 de julio de 2001, que exige la demandante en cumplimiento con respecto a sus representados.
• Dicha transacción resulta inexistente frente a su representados en virtud de que una simple revisión del documento que la demandante denomina como transacción y que se le opone a la aquí demandante, se constata que sus representados en ningún momento consintieron ni firmaron tal documento calificado por la demandante como transacción extrajudicial de fecha 23 de julio de 2001 y por lo tanto les es inoponible, en consecuencia, se rechaza, niega y contradice la existencia y validez del documento contentivo de la aludida transacción.
• El presente argumento de defensa se fundamenta en el hecho tal como lo declara conocer la demandante, el ciudadano Jhoan Manuel Avendaño Hernández y la ciudadana Delany Andreina Avendaño Aguillon, para el día 23 de julio de 2001, fecha en que la demandante declara celebrar una supuesta válida transacción Extrajudicial, tenía 13 y 14 años de edad respectivamente que se evidencia de las partidas de nacimiento que opongo a la demandante, por lo que sus representados son adolescentes para la fecha del 23 de julio de 2001 y para la fecha en que judicialmente fueron reconocidas las firmas contenidas en esa supuesta transacción nunca consintieron en ese contrato y por lo tanto no suscribieron dicho documento que la parte actora pretende oponer a sus representados ya que Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon, no fueron, ni son parte, ni personas contratantes en la transacción de fecha 23 de julio de 2001 que pretende hacer valer la demandante con el presente juicio. En consecuencia, se opone como excepciones a la demandante en beneficio de sus representados de nulidad absoluta de dicha transacción, para la cual resulta imprescindible destacar los principios y postulados que rigen en materia de contratos y especialmente de las obligaciones que nacen de los mismos y que fueron violentados y omitidos en la transacción extrajudicial privada de fecha 23 de julio de 2001 y que fue reconocido judicialmente con respecto a una firmas en fecha 26 de noviembre y 03 de diciembre de 2001.
• Ausencia de asentimiento para formar el consentimiento de sus representados en la supuesta transacción extrajudicial de fecha 23 de julio de 2001, por tanto no son partes, ni personas contratantes: la doctrina patria afirma que una persona puede quedar jurídicamente obligada cuando ejecute un determinado acto o se halle inmersa en un obligada cuando ejecute un determinado acto o se halle inmersa en un determinado hecho que de acuerdo al ordenamiento jurídico, pueda engendrar o dar nacimiento a una obligación legal.
• Al respecto, la demandante señala que la transacción aducida por ella como celebrada como transacción extrajudicial y amistosa pretendía poner fin al juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por ella misma contra un grupo de demandados en su condición de herederos del causante Henry José Avendaño Dugarte.
• En el presente caso, como se ha dicho, mis representados Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon como adolescentes para el 23 de julio de 2001 y por tanto, incapaces para contratar de acuerdo al artículo 1.144 del Código Civil, nunca manifestaron directa ni indirectamente, su voluntad en la celebración de la transacción extrajudicial de fecha 23 de julio de 2001 reconocida judicialmente con respecto a firmas en fecha 26 de noviembre y 03 de diciembre de 2001, y por tanto no pueden considerarse partes contratantes, ya que, como lo señala la misma demandantes en autos, dichos ciudadanos actuaron representados por los ciudadanos Carmen Aída Hernández Torres (madre y representante legal de Jhoan Manuel Avendaño Hernández) y María Yolanda Morales Torres (quien actúo como apoderada de la madre de Delany Andreina Avendaño Aguillon), respectivamente, sin embargo dichas representaciones tampoco convalidaron la manifestación de voluntad de los aquí co-demandados en virtud de que las mismas adolecieron de vicios no con validables y violaron normas de orden público.
• Dicha transacción es inexistente del contrato es calificada por la doctrina cuando falta uno de los elementos esenciales para su existencia, y en los contratos solemnes, cuando no se ha cumplido con formalidad exigida por la ley.
• Como consecuencia, en el presente caso, resulta inoponible frente a sus representados la transacción extrajudicial privada de fecha 23 de julio de 2001 reconocida judicialmente con respecto unas firmas en fechas 26 de noviembre y 03 de diciembre de 2001.
• Es inexistente al no manifestarse la voluntad y por lo tanto no existe consentimiento de los ciudadanos Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon, adolescentes para aquella fecha, por lo que forzosamente es inoponible dicho documento con respecto a ellos y por lo tanto ineficaz en cuanto a los efectos de esa documento en contra de ellos, y es por esto que el tribunal debe pronunciarse en cuanto la nulidad del referido convenio que la demandante pretende hacer valer frente a sus representados.
• La transacción extrajudicial de fecha 23 de julio de 2001 reconocida judicialmente con respecto a unas firmas en fecha 26 de noviembre y 03 de diciembre de 2001 inexistente frente a sus representados al ellos ser adolescentes para aquella época y no habiendo consentimiento para su celebración y que a pesar de haber sido representados por personas mayores de edad, dichas representaciones no surten sus efectos legales por haber éstas estado viciadas y violado normas de orden público como se señalará sucesivamente, es evidente que la referida transacción resulta inexistente para sus representados y al no ser oponibles a ellos no se les puede exigir el cumplimiento de una obligación que nunca nació, por lo que mal se le puede constreñir a traspasar la propiedad de una serie de bienes que les perteneció o les sigue perteneciendo sin su consentimiento, pudiendo en caso de que este Tribunal no considere los presentes argumentos en la definitiva, violentarse los presentes argumentos en la definitiva, violentarse los artículos 547 y 1.161 del Código Civil y artículo 115 de la constitución de la República de Venezuela.
• Insuficiencia del poder disposición y falta de legitimación de los representantes para comprometer los bines objeto de controversia de los aquí co-demandados en la supuesta transacción extrajudicial cuyo cumplimiento se les pretende exigir.
• Siguiendo la secuencia de análisis de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda y de lo señalado en las normas de ley ordinaria y especial, la doctrina indica que son presupuestos intrínsicos de todo negocio jurídico bilateral, los requisitos contemplados por el legislador patrio en las normas contenidas en los artículos 1.141 y 1.142 del código civil, requisitos para la existencia de la transacción frente a sus representados y por lo tanto ningún efecto jurídico puede serles opuesto, ya que nunca hubo asentimiento por parte de los aquí codemandados. Porque el consentimiento se forma con la conjunción de dos o más manifestaciones de voluntad.
• No obstante, la parte actora hace mención que, supuestamente, la ciudadana Carmen Aída Hernández Torres, actúo en nombre y representación de su menor hijo Jhoan Manuel Avendaño Hernández y que la ciudadana María Yolanda Morales Torres actúo en ese acto de la firma de la transacción extrajudicial de fecha 23 de julio de 2001 reconocida judicialmente con respecto a unas firmas en fecha 26 de noviembre de 2001, en nombre y representación de la madre de la adolescentes Delany Andreina Avendaño Aguillon, sin embargo en ningún momento se procedió solicitar para antes de esa fecha 23 de julio de 2001, la respectiva autorización del tribunal competente para su celebración y para que además se le permitiera a la demandante tomar posesión de los bienes pretendidos con el presente juicio, posesión esta que la demandante afirma tener reiteradamente en su libelo; valiéndose entonces la demandante afirma tener reiteradamente en su libelo; valiéndose entonces la demandante de una transacción viciadas de nulidad absoluta, actuando con ello de mala fe.
• En este sentido, si la demandante hubiere tenido buena fe en la celebración de la aludida transacción, la misma se hubiera hecho en presencia de la Jueza de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, insertándose la misma a los autos del expediente y poniendo fin de esta manera al juicio que cursaba en ese mismo tribunal en el expediente 2096, previa homologación; siendo esta la supuesta intención de las partes; hecho este que nunca sucedió en virtud de que la demandante estaba consciente de que con el contenido de la transacción que ella pretende hacer valer en este juicio, realmente se estaban violando los derechos patrimoniales de sus representados (adolescentes para el año 2001), por lo que la conducta lógica y natural de realizar una transacción para poner fin a un juicio solicitando su homologación ante el Tribunal que conoce dicho juicio, nunca se realizó, constatándose de esta la mala fe de la aquí demandante en autos.
• Ahora bien, a la falta de capacidad se le denomina incapacidad para contratar que se encuentra en el artículo 1.144 del código civil. en este sentido, siendo sus representados Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon, adolescente para la fecha 23 de julio de 2001, fecha de la pretendida celebración de la transacción extrajudicial que aquí demanda en cumplimiento la ciudadana Lucerito Del Valle Angulo Ramírez es necesario que el Tribunal declare que los mismos eran incapaces para celebrar esa negociación.
• La representación asumida por los ciudadanos Carmen Aída Hernández Torres y María Yolanda Morales Torres, en nombre de los adolescentes para el año 2001, Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon no implica facultades para comprometer y disponer sobre inmueble y bienes muebles propiedades de éstos a través de una transacción y como consecuencia de dicha representación no podían comprometer a dichos ciudadanos (adolescentes para aquella época) a más de lo que la ley permitía para ese entonces, sin embargo dicha actuación fue desplegada por esos ciudadanos con la anuencia e intención de la aquí demandante en autos.
• Es el caso ciudadano Juez, que como ya se ha hecho entender en este escrito, no parecen sus representados suscribieron el documento en controversia, por lo que mal podría tenerse como parte en dicha convención, tomando en consideración que se imponen la ley Orgánica y especial en materia de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes, aplicable a sus representados para al fecha el año 2001, cuyo contenidos son normas de orden público, intransigible e irrenunciables según el artículo 12 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente vigente para aquella fecha (hoy artículo 12 de la LOPNNA) lo que conllevaría, de igual forma, a la consecuencia negativa de adolecer dicha transacción extrajudicial de nulidad absoluta por inobservancia y no cumplimiento de aquellas normas de orden público.
• Frente a la incapacidad de ejercicio para contratar con actos de disposición, se comprende que el ordenamiento se haya preocupado por organizar sistema dirigidos a completar la capacidad que le falta aquel tal como lo consagra la Ley Orgánica para al protección del Niño y del Adolescentes.
• Para poder comprometer la esfera patrimonial de sus representados cuando eran adolescentes para el 23 de julio de 2001, las ciudadanas Carmen Aída Hernández Torres y María Yolanda Morales Torres, tenía que haber solicitado previamente autorización judicial ante el tribunal competente sobre la materia y al cual debía concurrir la aquí demandante como interesada, no siendo dicho tramite convalidado después de haberse comprometido los intereses patrimoniales de Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon, máxime cuando en dicha transacción extrajudicial se pretendía comprometer bienes y se estipulaban obligaciones a dichos adolescentes.
• No hay evidencia de que se haya cumplido esta importante formalidad para la época en que la demandante suscribió la transacción, porque jamás se cumplió, por lo que lleva a la consecuencia negativa de que la ciudadana Carmen Aída Hernández Torres en el supuesto de haber suscrito dicha transacción, no haya estado legitimado para celebrar tal acto en nombre y representación de su hijo adolescente Jhoan Manuel Avendaño Hernández y de igual manera la ciudadana Damaris Miley Aguillon Reverol para autorizar a la ciudadana María Yolanda Morales Torres, para que ésta representarse a su hija quien era adolescente, Delany Andreina Avendaño Aguillon y por tanto se les privó del derecho a ser oídos haciendo alusión a las normas contenidas en la ley especial en materia de protección.
• Insisto cuando eran adolescentes, para el 23 de julio de 2001, las ciudadanas Carmen Aída Hernández Torres y María Yolanda Morales Torres, carecían de legitimación para contratar actos de disposición sobre bienes propiedad de sus representados, los ciudadanos Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon, respectivamente, situación esta del conocimiento de la aquí demandante para aquellas fechas; por lo tanto las obligaciones contraídas frente de la aquí demandante para aquella fecha; por lo tanto las obligaciones contraídas frente a la aquí demandante en sus autos con respectos a sus representados resultan inexistentes. Por lo que al omitirse la autorización judicial para disponer sobre los bienes aquí co-demandados se omitieron los artículos 267 y 269 del Código Civil, artículo 910 del Código de procedimiento Civil y artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes.
• Por último, con respecto a la representación asumida por la ciudadana María Yolanda Morales Torres, en nombre de la madre de Delany Andreina Avendaño Aguillon, en la pretendida transacción extrajudicial que la demandante intenta exigir en cumplimiento, se señala que la referida ciudadana estaba facultada con un poder autenticado ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva York , Estado de Nueva York de Estados Unidos de America de fecha 09 de julio de 2001, anotado bajo el N° 06,folios 14, 15 y 16, tomo tercero, documento este que no cumplió las formalidades previstas por la legislación venezolana y lo previsto en el artículo 1.169 del código civil, en virtud de que para determinados actos como lo son de disposición es necesario la protocolización, formalidades estas indispensables para la validez de dicho documento; no pudiendo ser estas facultades convalidadas por las partes en virtud de la nulidad del referido poder.
• Es forzoso afirmar y sostener en este caso, que irremediablemente no es admisible, bajo ningún concepto que por medio de la definitiva se convalide actuaciones que se ejecutaron en franca violación de normas de orden pública, y de normas contenidas en convenios internacionales suscritos y ratificados por nuestro país y que aún, cuando ya los co-demandados son mayores de edad, se pretenda exigirle el cumplimiento de una supuesta transacción en la nunca han manifestado su voluntad y no han expresado su consentimiento, puesto que la intención de sus representados no ha sido ni es de la de desprenderse de una serie de bienes que le pertenece y del que no se les permitió disfrutar por encontrarse la demandante ocupándolo.
• De esta manera, se puede determinar cuál fue la intención de la ciudadana Lucerito Del Valle Angulo Ramírez al momento de pretender celebrar la aludida transacción extrajudicial de fecha 23 de julio de 2001 y cuál es su intención desde aquella fecha. Siendo notorio que siempre ha sido la de construir una obligación de dar que se encuentra representada en un acto de disposición, y que como se ha señalado, en ningún momento le estaba permitido a quienes actuaron en representación de Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguilllon, y que como afirma la doctrina y la jurisprudencia, trae consigno por violación la normativa legal vigente sobre la materia, la inexistencia-su nulidad, no pudiendo convalidarse el acto.
• A la firma del aludido documento de transacción extrajudicial, la ciudadana Lucerito Del Valle Angulo Ramírez, presenta en fecha 26 de septiembre de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de solicitud de reconocimiento de firma de documento privado, siendo dicho documento la transacción extrajudicial privada de fecha 23 de julio de 2001, argumentando que quien suscribieron dicho documento se encontraban de transito en la ciudad de Tovar, ya que tanto la ciudadana Lucerito Del Valle Angulo Ramírez, los aquí co-demandado en el presente juicio, quienes pretendieron ser representantes para dicho acto transaccional de Jhoan Manuel Avendaño Hernández y de Delany Andreina Avendaño Aguillon, y los dos testigos firmantes de dicho documento, a pesar de estar domiciliados en al ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida tal como consta en el documento privado de fecha 23 de julio de 2001, firmado en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Mérida.
• Rechazan, niegan y contradicen en toda su extensión, ya que incluyen a sus representados Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon cuando ellos: Primero en ningún momento manifestaron su voluntad, ni consintieron, ni reconocieron, ni firmaron documento de transacción alguna con la aquí demandante tal como ella lo pretende hacer valer. Segundo: en ningún momento , sus representantes legales o voluntarios fueron debidamente autorizados para realizar, celebrar, reconocer o suscribir en su nombre y representación documento de transacción o documento que incluya algún acto de disposición o que configurase obligaciones con relación al patrimonio que por herencia de su padre les correspondía; Tercera: en ningún momento fue intención de estos separarse de la propiedad de los bienes que lealmente les correspondía ni antes ni después del año 2001, incluyendo los bienes que pretende en posesión y propiedad la aquí demandante, Cuarto: como consecuencia de todo lo aquí señalado, sus representados desconocían y por lo tanto del contenido del alcance del documento de transacción extrajudicial que la aquí demandante pretende hacer valer. Quinto: en virtud de que sus representados son y fueron legitimados co-propietarios de los bienes que constituyeron el acervo hereditario dejando por su causahabiente padre, a través de su apoderado realizaron actos de disposición en beneficio de sus intereses económicos legítimamente constituidos y en ejercicio de sus facultades que como co-propietarios la ley les consagra como lo constituye la firma de documentos de permuta y de compraventa antes las oficinas de registro respectivo. Sexto la a qui demandante no puede atribuirle directamente actuaciones ni responsabilidades a sus representados cuando estos no las han desplegado o no las tienen, por lo que mal puede señalar que los mismos han formulado denuncias ante organismos públicos en materia penal, cuando estos no han hecho, ni han imputado señalamientos en su contra en ningún momento, tratando de atribuirle a aquí mis representados a través del libelo contenido en este expediente actuaciones que podrían revestir tipos penales de los cuales ellos no han tenido intención y no los han desplegados ni en el pasado ni el presente, por lo que en conclusión de todo lo señalado, la conducta de la aquí demandante además de poderse señalarse y declarar como de mala fe en la firma del documento privado de transacción extrajudicial en perjuicios de los intereses patrimoniales de sus representados, ha construido una conducta perniciosa con respecto al honor y reputación de sus representados tratando de hacerlos ver ante este Tribunal como irresponsables intencionales y reiterados en sus obligaciones y actuaciones, cuando esto no ha sido ni es realidad. En fuerza de todo lo expuesto, necesario es concluir que la demanda de autos es presentada de manera temeraria en contra de sus representados como consecuencia de exigir el cumplimiento de una transacción que claramente violo disposiciones de orden público, que es de acuerdo a la doctrina, la legislación nacional y jurisprudencia patria inexistente y por tanto tiene carácter de nulidad absoluta e inoponible frente a sus representantes y, por ende, que en poder de este Tribunal cumplir con su deber indeclinable de hacer valer el Derecho y la justicia.
• Concluye que la presente demanda de cumplimiento de transacción es improcedente y así formalmente lo solicita de este Tribunal lo declare en la definitiva, condenando subsidiariamente en costas a la parte actora.
• Señalo domicilio procesal oficina 4-4, piso 4 de la Torre Empresarial Gran Mundo, Edificio El Gran Mundo ubicado en al Avenida 3, calle 20 y 21 de la ciudad de Mérida.
Al folio 382 obra contestación a la demanda de los co-demandados Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Torres y Hemilin Patricia Avendaño Torres, a través de su Defensor Ad Litem Abogada Amir Richani Yunis.
• Rechazo y contradijo en los hechos como en el derecho la pretensión presentada por la parte actora.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
III
A los folios 395 al 398, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora ciudadana Lucerito Valle Angulo Ramírez a través de su co-apoderado judicial José Gregorio Rojas Aranguren de la siguiente manera.
Primera: Documentales Promueven el valor y merito jurídico del documento privado reconocido judicialmente otorgado en fecha 23 de julio de 2001 por la demandante Lucerito Del Valle Angulo Ramírez y por los ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Albero Avendaño Torres, Hemilin Patricia Avendaño Torres, Carmen Aída Hernández Torres en representación de su hijo Jhoan Manuel Avendaño Hernández, María Yolanda Morales Torres en representación de Delany Andreina Avendaño Aguillon, en presencia de los testigos Carmen Edén Molina Mejias y María Eugenia Portillo, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.000.677 y 5.853.818, reconocido judicialmente ante el Juzgado de los Municipios Libertador del Estado Mérida, reconocido judicialmente ante el Juzgado de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Estado Mérida en lo que respecta a las firmas de sus otorgantes Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Albero Avendaño Torres, Hemilin Patricia Avendaño Torres, Carmen Aída Hernández Torres en representación de su hijo Jhoan Manuel Avendaño Hernández, María Yolanda Morales Torres en representación de Delany Andreina Avendaño Aguillon, en fecha 26 de noviembre de 2001, y de los testigos Carmen Edén Molina Mejias y María Eugenia Portillo, en fecha tres de diciembre de 2001. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 10 al 29 obra documento privado y reconocimiento su contenido y firma, observa este Tribunal que este documento no fue impugnado por la parte demandada ni tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil como consecuencia se les asigna valor probarlo a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
Segunda Prueba de Informes: Promuevo prueba de informes solicito al Tribunal se sirva solicitar al jefe de la Oficina Los Andes, sector Tributos, departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Oficina Mérida, informe al Tribunal si ante dicho departamento formulada en fecha 11 de abril de 2002, la declaración de herencia correspondiente al causante Henry José Avendaño Dugarte, conformándose el Expediente N° 282/2002 y si en fecha 02 de septiembre de 2009. De la revisión a las actas se evidencia que a los folios 444 al 456 obra prueba de informes donde se evidencia que la certificación de solvencia de sucesiones es de fecha 02 de diciembre de 2009. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio como documento administrativo y en vista que no fue impugnado ni tachado ese Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
Tercera prueba de informe: Promueve prueba de informe que pido al tribunal se sirva solicitar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para que informe al tribunal si dicha Fiscalía realizó actuaciones en el Expediente N° LP01-P-2012-003283. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 861 al 951 obra prueba de informes emanada del Tribunal Penal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control donde contiene las actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde dicto el sobreseimiento, este Tribunal aprecia a la misma por proceder de un organismo competente pero no le otorga valor probatorio al mismo por ser irrelevante para el presente juicio. Y así se declara.
Cuarta Prueba de informe: Promueve prueba de informe que pido al Tribunal se sirva solicitar al tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 6 con sede en la ciudad de Mérida, para que informe al Tribunal si en dicho Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control N° 6 con sede en la ciudad de Mérida se encuentra actualmente el expediente N° LP01-P-2012-003283, de la nomenclatura de dicho tribunal formado con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Avendaño Torres contra la ciudadana Lucerito Del Valle Angulo Ramírez. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 861 al 951 obra prueba de informes emanada del Tribunal Penal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control donde declaro el sobreseimiento de al causa, este Tribunal aprecia a la misma por proceder de un organismo competente pero no le otorga valor probatorio al mismo por ser irrelevante para el presente juicio. Y así se declara.
Quinta Documental: La copia certificada del Expediente N° LP01-P-2012-003283, que curso en el tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control 6 con sede en el ciudad de Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 39 al 65 obra en copia certificada el expediente N° LP01-P-2012-003283, este juzgador aprecia la misma pero no le otorga valor probatorio a la misma por ser ineficaz para el presente juicio. Y así se declara.
Sexta Documental: Copia fotostática del expediente N° LP11-P-2011-001853 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia penal con funciones de control N° 03. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio a la misma por ser impertinente en el presente juicio. Y así se declara.
Séptima Documental: Promueve el valor y mérito de la copia simple de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana Lucerito Del Valle Angulo Ramírez emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control N° 6. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio a la misma por ser impertinente en el presente juicio. Y así se declara.
Octava. Documental: El acta de nacimiento del codemandado Jhoan Manuel Avendaño Hernández. Este juzgador aprecia la misma por ser un documento público y le otorga valor probatorio a la misma por tratarse de la identificación del codemandado ciudadano Henry José Avendaño Dugarte. Y así se declara.
Novena Documental: El acta de nacimiento de la codemandada Delany Andreina Avendaño Aguillon. Este juzgador aprecia la misma por ser un documento público y le otorga valor probatorio a la misma por tratarse de la identificación del codemandado ciudadana Delany Andreina Avendaño Aguillon. Y así se declara.
Décima. Prueba de Informe: Promuevo prueba de informe que pido al Tribunal se sirva solicitar a la ciudadana presidente del circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, para que sirva informar al Tribunal si ante la sala de Juicio de reconocimiento de unión concubinaria, en el expediente signado con el N° 2096 y si el juicio concluyo por desistimiento de la demanda. A los folios 828 al 832 obra en prueba de informe donde se evidencia que el juicio concluyo por desistimiento del procedimiento, de igual forma este juzgador aprecia la misma pero no le otorga valor probatorio por ser impertinente para el presente juicio. Y así se declara.
Décima primera Documental: Promueve la copia del expediente N° 2.096 que contiene las actuaciones con el juicio de unión concubinaria incoada por la ciudadana Lucerito Del Valle Angulo Ramírez contra los ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Torres, Hermilin Patricia Avendaño Torres, Carmen Aída Hernández Torres en representación de su hijo Jhoan Manuel Avendaño Hernández, María Yolanda Morales en representación de Delñany Andreina Avendaño Aguillon, en carácter de herederos del causante Henry José Avendaño Dugarte, que curso ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. De la revisión a las procesales se evidencia que a los folios 462 al 823 obra en copia certificada el reconocimiento concubinaria donde se desprende que la ciudadana Angulo Ramírez Lucerito Del Valle demando a los ciudadanos Avendaño Torres Henry Yason y otros. Vista y analizada la presente prueba este juzgador aprecia la misma por estar emanadas de una autoridad competente, pero para el presente juicio no le otorga valor probatorio por ser impertinente para el presente juicio. Y así se declara
Décima segunda testimonio: Promuevo el testigo de los ciudadanos Eduardo Márquez Vivas y Elio Alberto Granja Granja, mayor de edad, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que los testigos ciudadanos Eduardo Márquez Vivas y Elio Alberto Granja Granja, no fueron evacuado en tal razón no se valoran. Y así se declara.
Décima tercera testimonios: promueve el testimonio de los ciudadanos Marialida Bellandi Rullo y Manuel Montilla. De la revisión de las actas procesales se evidencia siendo el día fijado por este Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos se declararon desiertos tal como se evidencia del folio 443 y su vuelto del presente expediente, tal razón no se valora a los mismo. Y así se declara.
Décima cuarta documental: el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el N° 30, folios 217 al 226, protocolo primero, que contiene la permuta. De la revisión a las folios 98 al 106 obra en copia simple documento de permuta, este juzgador aprecia la misma mas no le da valor probatorio a la misma por ser impertinente la misma. Y así se declara.
Décimo quinto documental: el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de junio de 2011, bajo el N° 2011.2142, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 373.12.8.51080. De la revisión a las folios 107 al 109 obra en copia simple documento de permuta, este juzgador aprecia la misma mas no le da valor probatorio a la misma por ser impertinente la misma. Y así se declara.
Décimo sexto documental: el instrumento poder que acreditó la representación de la ciudadana Delany Andreina Avendaño Aguillon al momento de otorgarse la transacción cuyo cumplimiento se demanda, otorgado por la madre de dicha codemandada ciudadana Damaris Miley Aguillon Reverol. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no se encuentra inserta dentro del expediente, por tal motivo no se otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADOS
A los folios 401 al 404 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, Hemilin Patricia Avendaño Da Silva y Carlos Alberto Avendaño Ramírez, a través de sus apoderados judiciales Abogados Noel Rodríguez Yánez, Leonardo Terán Sulbaran y Carlaura Molero Contreras de la siguiente manera:
Documentales:
Primero: promueven en todas y cada una sus partes el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de compraventa. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 406 408 obra en copia simple compraventa realizada por el apoderado judicial Jhoan Manuel Avendaño Hernández en representación de los ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Ramírez, Hemilin Patricia Avendaño Da Silva y Defany Andreina Avendaño Aguillon a la ciudadana María Irelba Avendaño Dugarte, este Juzgador aprecia la misma por tratarse de un documento público en copia simple pero no le otorga valor probatorio al mismo por ser impertinente para el presente juicio. Y así se declara.
Segundo: Promovemos en toda y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio del contenido del documento constitutivo de la firma mercantil Automercado Valle Verde Compañía Anónima. A los folios 409 al 418, este juzgador aprecia la misma por referirse a un documento privado pero no le otorga valor probatorio a la misma por ser irrelevante para este juicio. Y así se declara
Tercero: Promueven en todas y cada una de sus partes el valor y mérito jurídico probatorio del contenido del documento de permuta. De la revisión a las actas procesales se evidencia 419 al 426 obra en copia simple documento de permuta donde este juzgador aprecia la misma por ser copia de un documento público pero no le otorga valor probatorio a la misma por ser ineficaz al presente juicio. Y así se declara.
Cuarto: Promueven mediante ratificación la copia del expediente 2096, que curso por ante el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A los folios 354 al 380 obra en copia certificada del expediente que curso por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, motivo reconocimiento de unión concubinaria, este Juzgador aprecia la misma pero no le otorga valor probatorio a la misma por ser ilegal e impertinente para el presente juicio. Y así se declarada.
Testifícales:
Promovemos las testifícales de los ciudadanos Claudia Patricia Echeverry, Alexis Altuve, Mario José Pabon Sánchez y Alejandro Mendoza Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V- 23.212.496, V-12.800.863, V-9.473.005 y V- 11.957.457. De la revisión a las actas procesales se evidencia que los testigos promovidos no se le otorgan valor probatorio por que los mismos fueron declarados desierto según consta en los autos en los folios 435 su vuelto 436 y 437. Y así se declara.
DE LOS INFORMES
III
Con informes de la parte demandante y demandadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadana Lucerito del Valle Angulo Ramírez suscribió transacción extrajudicial y amistosa con los ciudadanos Henry Yasón Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Torres, Hemlin Patricia Avendaño Torres y Carmen Aída Hernández Torres, obrando en su carácter de madre y representación legal para entonces del menor hijo Jhoan Manuel Avendaño Hernández, asistidos por la abogada en ejercicio María Yolanda Morales Torres, mayor de edad, venezolana, abogada, en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.108, quien a la vez actúo en nombre y representación de la ciudadana Delany Andreina Avendaño Dugarte, documento quedo legalmente reconocido. Por su parte la parte demandada alegaron que dicha transacción violentan disposiciones de orden público y por lo tanto tiene carácter de nulidad absoluta e inoponible frente a los demandados. De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos. En tal consideración, quien a qui decide, trae a colación lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil:” La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En el cual se deriva que la transacción es un contrato bilateral, que implica concesiones mutuas entre las partes, es siempre conmutativo o aleatorio, y su ejecución puede ser instantánea o de tracto sucesivo. En principio es un negocio declarativo; pero puede ser traslativo de la propiedad u otro derecho inherente al litigio ya planteado o eventual. Las transacciones pueden ser judicial y extra-judicial cuyos efectos son efecto extintivo y efecto declarativo. Los efectos Extintivo se encuentran establecida en los artículos 1718 del C. C. y 255 del C. P. C. que establecen: Artículo 1718 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Mientras que el Artículo 255 del C. P .C señala “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada”. Sin embargo, a pesar del carácter de cosa juzgada que tiene la transacción, hay que tener en cuenta que se diferencia de la sentencia en que: No tiene ejecutoria; No supone que haya suscitado un juicio; no es impugnable sino como contrato, no como sentencia; el juez la interpreta según lo acostumbrado para un contrato; puede llevarse al proceso como cuestión previa de cosa juzgada. Así mismo el artículo 1714 ejusdem, establece “para transigir es necesario tener capacidad para disponer de las cosa comprendidas en al transacción”, en tal sentido el artículo 1.717 nos dice: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.” Igual forma el articulo 1.719 establece “la transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”. De los autos se desprende que las partes intervinientes en la presente causa, dirimieron sus primitivas diferencias mediante la celebración de un mecanismo de auto composición procesal; es decir, mediante un documento suscritos en fecha 23 de julio de 2001, y posteriormente presentados en sede judicial para el reconocimiento quedando legalmente reconocido en fechas veintiséis de noviembre de dos mil uno y tres de diciembre de dos mil uno por ante el Juzgado de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Estado Mérida. Es de significar que la parte demandada en su oportunidad legal no tacho ni desconoció el documento fundamental de la acción, al cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno dicho pedimento establecido y de igual forma los demandados debieron en su oportunidad pedir la acciones nulidad del documento dentro del lapso que establece la norma sustantiva. En este mismo orden de ideas, es importante señalar el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas…” (Art. 1.264CC). Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de julio de 2001, expreso respecto a la doble naturaleza de la transacción que:
“Omissis…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Subrayado de este Tribunal).
Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, este Tribunal a cuerda que la parte demandada ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Torres, Hemilin Patricia Avendaño Torres, Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon deben otorgar la cesión de propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno N° 344 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento registrado por el Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 29 de marzo de 1996, bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 32, trimestre 1° que los demandados. Y del vehiculo camioneta, marca FORD, placa 82 GLAT, tipo Pick-up, uso Carga, año 99, color Negro, serial de carrocería 8YTROSL2XSA29954, serial de motor XA29951, modelo F-150 XLT AUTO, con certificado de registro de vehiculo N° 8YTRFOSL2XSA29951 de fecha 23 de agosto de 1999. A la ciudadana Lucerito Del Valle Angulo Ramírez. Igualmente se condena a la parte demanda ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Torres, Hemilin Patricia Avendaño Torres, Jhoan Manuel Avendaño
Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon a cancelar la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000, 00), en al actualidad con la conversión monetaria es la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daños y perjuicios correspondiente a la cláusula penal Sexta del documento de transacción a la ciudadana Lucerito Del Valle Angulo Ramírez o pagar las cantidades señaladas por la demandante del valor del inmueble antes señalado en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) el valor del vehiculo. Ahora bien, respecto a la indexación solicitada en el libelo, quien aquí decide considera por cuanto la misma persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso que es una situación bien particular en la cual el ajuste tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso. Por tal razón, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Civil ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas, Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.” (Negritas de la Sala). Con base en los anterior precedente, este Tribunal considera procedente la indexación de la cantidad establecidas, pues como ya se expresó, al tratarse de una obligación de valor, la actora tiene derecho a recibir una cantidad que hoy en día tenga el mismo valor al que se estableció en dicha transacción; siendo de advertir que, como lo ha dictaminado la jurisprudencia ante citada, la indexación deberá ser calculada desde el momento de admisión de la demanda hasta que quede la presente sentencia definitivamente firme a través de una experticia complementaria. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe ineludiblemente declarar CON LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de transacción solicitada por la ciudadana Lucerito Del Valle Angulo Ramírez, asistida por el Abogado Abdón Sánchez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.003, contra los ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Ramírez, Hemilin Patricia Avendaño Da Silva, Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-11.959.743, V-12.350.382, V- 16.656.691, V-18.308.937, V- 19.592.323, de conformidad a lo establecido en los artículos 1713, 1714, 1717, 1718, 1264 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA se ordena a las partes demandadas ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Ramírez, Hemilin Patricia Avendaño Da Silva, Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon a otorgar el documento de cesión de propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno N° 344 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento registrado por el Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 29 de marzo de 1996, bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 32, trimestre 1°, del citado año, así mismo el vehículo camioneta, marca FORD, placa 82 GLAT, tipo Pick-up, uso Carga, año 99, color Negro, serial de carrocería 8YTROSL2XSA29954, serial de motor XA29951, modelo F-150 XLT AUTO, con certificado de registro de vehiculo N° 8YTRFOSL2XSA29951 de fecha 23 de agosto de 1999, a favor de la ciudadana Lucerito Del Valle Angulo Ramírez, o en su defecto pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que corresponde al valor del inmueble antes señalado y Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) el valor del vehiculo antes descrito. Y así se decide
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos Henry Yason Avendaño Torres, Carlos Alberto Avendaño Ramírez, Hemilin Patricia Avendaño Da Silva, Jhoan Manuel Avendaño Hernández y Delany Andreina Avendaño Aguillon a cancelar la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000, 00), en la actualidad con la conversión monetaria la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daños y perjuicios conforme lo establecieron en la cláusula penal del documento de transacción a favor de la ciudadana Lucerito Del Valle Angulo Ramírez. Y así se decide
CUARTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada por la parte actora desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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