EXP. N° 23.203
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE (S): PEÑA MARQUINA EULISES DE JESUS.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA.
DEMANDADO (S): LINEA DE TAXIS LOS ANDES.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita el juicio POR DAÑOS Y PERJUICIOS, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 14 de febrero de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo incoada la demanda por ciudadano EULICES DE JESUS PEÑA MARQUINA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.040.707, asistido por la abogada en ejercicio ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.658, el cual inician demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la LINEA DE TAXIS LOS ANDES, en su directiva y demás miembros, representada por el ciudadano OSMAN EDUARDO RODRIGUEZ, constante de siete (07) folios útiles y diez anexos (10) en ciento siete folios (107) folios (folios 1 al 115).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazando al ciudadano Osman Eduardo Rodríguez, para que compareciera por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos la resultas de la citación ordenada a dar contestación a la demanda. En la misma fecha le dio entrada formó el expediente, bajo el Nº 23.203, no libraron recaudos de citación a la parte demandada ni se formo el cuaderno separado de medida innominada, por falta de fotostátos. (Folio 216 y 217).
Al folio 118, obra diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano Eulices Peña Marquina, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Maryelys Soto Saavedra, como parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para que se libren los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 119, obra diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano Eulices Peña Marquina, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Maryelys Soto Saavedra, como parte actora mediante la cual le otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Rosa Maryelys Soto Saavedra, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 120, obra auto del tribunal de fecha 2 de marzo de 2012, mediante la cual acuerda librar las correspondientes boletas de citación a la parte demandada.
A los folios 123 y 124, obra diligencia suscrita por el alguacil titular del despacho, de fecha 19 de Marzo de 2012, mediante el cual devuelve boleta de citación firmada por el demandado de autos.
A los folios 125 al 130, obra escrito de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano Osman Eduardo Rodríguez, como parte demandada asistido por el abogado en ejercicio Nathan Ali Barillas Ramírez, mediante la cual consigna en 6 folios útiles y un anexo en 7 folios contestación a la demanda, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 138 del presente expediente.
Al folio 140, obra diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Rosa Maryelys Soto Saavedra como apoderada judicial de la parte actora en la cual consigna escrito de pruebas en 9 folios útiles y anexos en noventa y un (91) folios y admitidas por auto de fecha 23 de mayo de 2012, como consta a los folios 321 al 326 en su segunda pieza del presente expediente.
Al folio 141, obra diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Osman Eduardo Rodríguez, asistido por el abogado en ejercicio Nathan Ali Barillas Ramírez como parte demandada en la cual consigna en 4 folios útiles y 76 folios anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de mayo de 2012, como consta a los folios 321 al 326 en su segunda pieza del presente expediente.
Al folio 320, obra diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Rosa Maryelys Soto Saavedra como apoderada judicial de la parte actora en la cual tacha los testigos promovidos por la parte demandada, declarándose improcedente la tacha interpuesta según auto de fecha 23 de mayo de 2012.
Al folio 364, obra diligencia de fecha 01 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano Osman Eduardo Rodríguez, asistido por el abogado en ejercicio Nathan Ali Barillas Ramírez como parte demandada en la cual solicita al tribunal fijar nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, respondida por auto de fecha 04 de junio de 2012, la misma fue negada de conformidad con el articulo 483 del Código de procedimiento Civil, como consta a los folios 365 al 367 del presente expediente.
Al folio 394, obra diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Rosa Maryelys Soto Saavedra como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de informes en 5 folios útiles dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 400 del presente expediente.
Al folio 403, obra auto de fecha 27 de septiembre de 2012, mediante el cual visto que no fue consignado escrito de observaciones a los informes presentado ni por la parte actora ni por la parte demandada en el proceso el Tribunal entra en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa.
PARTE MOTIVA
II
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora abogada en ejercicio ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano EULICES DE JESUS PEÑA MARQUINA expuso en su libelo lo siguiente:
• Que en fecha, 7 de enero de 2010, fue introducida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano VICTOR TORO RUIZ, en su carácter para ese momento en que se inicio la demanda Presidente de la Asociación Civil, Línea de Taxis Los Andes, juicio que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº 7615. consignan copia certificada de la respectiva sentencia.
• Que es preciso hacer de su conocimiento algunas observaciones: PRIMERO: El ciudadano VICTOR ANTONIO TORO RUIZ, en el momento en que hizo efectiva la demanda, como representante de Líneas de Taxis Los Andes, presuntamente era de que se rindiera cuentas.
• Que del contenido del libelo de la demanda interpuesta por el mencionado VICTOR ANTONIO TORO RUIZ, a este respecto el ciudadano VICTOR ANTONIO TORO RUIZ, indica expresamente que el dinero salio de las Arcas del Tesoro de la Asociación; ya con esto está dando por sentado que ya yo había sustraído dicho dinero ya tenia su concepción hecha. Cabe hacerse la pregunta el mencionado da por sentado que efectivamente el dinero no estaba en las arcas, conforme el informe levantado por el ciudadano Auditor José Rafael Pérez, informe éste debidamente comprometido por cuanto la persona que rindió dicho informe de auditoria es el padre legitimo del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ, integrante de la Junta Directiva específicamente el secretario de Finanzas, existente en el momento que fui expulsado señala. Dejando expresa constancia que en el juicio el mencionado auditor nunca se presento a ratificar el informe suscrito, en el lapso correspondiente consignaran las respectivas copias del libelo y del informe de auditoria.
• SEGUNDO: es propicio indicar igualmente que el referido ciudadano VICTOR ANTONIO TORO RUIZ, oculto en juicio, documentación que le fue entregada en la Asamblea de Socios, mediante acta de fecha 07 de junio de 2.009, en el lapso correspondiente, acción que realiza con el objeto que no se demostrara lo pertinente a este respecto, del mismo se podía evidenciar lo relacionado con el movimiento del dinero, esa situación, fue debidamente notificada al juez de la causa en el juicio, violentando el contenido del articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, consigna copia certificada de la Inspección realizada en Línea de Taxis Los Andes solicitada en el lapso correspondiente.
• TERCERO: Se presenta la situación que fui expulsado no solo de la presidencia sino de la Línea de Taxis Los Andes, sin que mediara ningún pronunciamiento emitido por los Órganos Jurisdiccionales respectivos, no conforme con esta actitud desproporciónal, desmedida, abusiva y arbitraria, libraron comunicación al Presidente y demás miembros del tribunal disciplinario de Líneas Unificadas, consigna marcada “D”, “E”.
• Que en la referida comunicación dirigida a Líneas Unificadas, hacen mención igualmente que el ciudadano CYR CABELLO prácticamente asume que desviaron los recursos, cosa que nunca fue demostrada en el juicio, conforme se evidencia de la sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, pero aunado a esto, en dicha comunicación, requieren y hacen hincapié a la directiva de Líneas Unificadas que yo EULISES PEÑA, fuera separado del Cargo que ostentaba.
• Que estos ciudadanos VICTOR ANTONIO TORO RUIZ, como presidente de la Línea de Taxis Los Andes, la directiva en pleno y la Asamblea de Socios de la citada línea, se titularon como Juez y parte, ellos con su proceder auspiciaron que yo fuera separado del cargo que ocupaba para ese momento como presidente de Líneas Unificadas e igualmente expulsado de la Línea de taxis Los Andes, violentando en forma flagrante los mismos Estatutos que rigen la Asociación Civil, consignan marcada “F”, cercenándole en consecuencia todos los derechos consagrados en los estatutos y en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que fue objeto de múltiples sanciones por parte de Líneas de Taxi Los Andes: * Expulsión de la presidencia de Líneas de “Taxis Los Andes”. * Expulsión de la Línea de Taxis Los Andes. * Suspensión de la Presidencia en Línea Unificadas, fui reincorporado posteriormente y actualmente ya no ejerce dicho cargo por elecciones llevadas a efecto y que por la actuación desmedida, persistente, de estos ciudadanos en estos momentos no ejerce dicho cargo. * En virtud de las actuaciones desplegadas, han Usufructuado mis acciones, también es y ha sido una sanción económica para su persona, las mencionadas acciones en Líneas de Taxis los Andes, fueron alquilados, sin su consentimiento, cercenando su derecho a la propiedad.
• SEGUNDO: Que dicha demanda de rendición de cuentas, fue debidamente sentenciada en fecha 27 de junio de 2011, ya definitivamente firme en la que no fue condenado, a ningún pago por ningún concepto, aun así el ciudadano Víctor Antonio Toro Ruiz, y el ciudadano Osman Eduardo Rodríguez, este ultimo en su carácter actualmente de Presidente de Líneas de Taxi Los Andes, insiste en su actuación desmedida, abusiva y pertinaz en perjudicarlo y mantenerlo en una constante de ser señalado, cuestionado y criticado no conforme con esta actuación desplegada por estos ciudadanos, pone en riesgo nuevamente su derecho al trabajo, por una apreciación incorrecta del fallo emitido por el Juzgado de Municipio. Negándoseme nuevamente la incorporación a la Línea, a sus cupos y a su trabajo.
• Que en virtud que no fue sancionado por la autoridad competente, y tratando de solucionar el conflicto de manera amistosa y conciliatoria dirigió comunicación por escrito, con el objeto de ser restituido nuevamente como socio, por cuanto fue expulsado de manera ilegal y arbitraria, le sea restituido igualmente sus derechos en sus tres (03) cupo, 04, 36 y 71, que han sido usufructuados por la directiva saliente, y por la actual, se niegan a reivindicarle en su derecho, al honor, su reputación, su derecho al trabajo así como el derecho a sus cupos, y en virtud por las actuaciones irresponsables, por haber tomado la justicia por sus propias manos por cuanto no existían ningún pronunciamiento legal ni mucho menos una sentencia emanada de los Órganos Jurisdiccionales competentes en esa oportunidad y aun en este momento vista la sentencia definitivamente firme, le negaron y aun siguen negando su derecho al trabajo, y las ofensas a su honor, su reputación muy cuestionada en el gremio por sus procederes alegando igualmente que la asamblea de socios, es la que decide, y si es cierto y en eso esta totalmente de acuerdo, pero siempre y cuando dicha asamblea no violente o menoscabe los derechos de los ciudadanos, derechos además irrenunciables e imprescriptible.
• Que se le han violentado sus derechos ha sido objeto de sanciones y ha sido condenado por la Asamblea sin que mediara sentencia firme emanada de los Órganos Jurisdiccionales donde se estableciera condena alguna.
• Que es una figura publica, llena de reconocimiento, de importante responsabilidad social, y por la actuación desmedida, sin razonamiento legal, solo se han apresurado en la intención de perjudicarle moral y socialmente, todo lo afianzaron en el poder que ellos consideraron lo mas importante “lo económico”, si bien es cierto esto es importante no es lo mas indispensable, la reputación, la amistad, el respeto, el honor, son fuente importante en la vida de cada individuo; y estos ciudadanos Víctor Toro y hoy Osman Rodríguez, en su carácter de Presidente de Línea de Taxis Los Andes cada uno en su oportunidad, con su pretensión lo han ido quebrantando, todas las personas somos frágiles, confiadas y esto es y ha sido lo que han explotado en forma obscena.
• Que se le causado un daño irreparable en su vida laboral y familiar, en la salud, en su perjuicio y de su grupo familiar, quienes han vivido en carne propia el ensañamiento que ha existido y aun persiste en contra de su persona.
• TERCERO: Que retomando la demanda de rendición de cuentas, incoada, por la directiva de la asociación civil de Taxi Los Andes, conforme la sentencia, vio la posibilidad de reivindicar de algún modo su nombre, honor y reputación que la tenia por el piso, por cuanto cedieron a la tarea de destruirlo, moral, social, laboralmente y hasta físicamente, la intención es y aun sigue siendo el de perjudicarlo, en todo los ámbitos mencionados poniendo en riesgo su derecho al trabajo y hasta la integridad física.
• Que nunca tomaron en cuenta su dedicación, su trabajo, y su responsabilidad durante 17 años, que le brindo a la Asociación. Por estos motivos es que se siente con todo el derecho a que sea a través de la justicia por vía de los órganos jurisdiccionales que se le reivindique su nombre como victima de las actuaciones y atropellos desplegadas por la asociación civil línea de taxis Los Andes.
• Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude formalmente a demandar a Línea de Taxis Los Andes, en su directiva y demás miembros, representada actualmente por el ciudadano Osman Eduardo Rodríguez, en su carácter de presidente de Línea de Taxis Los Andes, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar por los DAÑOS Y PERJUICIOS, causados en su esfera patrimonial ocasionando a su persona EULISES DE JESUS PEÑA MARQUINA, consistente en la perdida o disminución de tipo económico que experimento en su patrimonio lucro cesante presente que esta constituido por todas las ganancias que dejo de percibir como victima con posterioridad al hecho dañoso, el Lucro Cesante asciende y lo estima en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.348.780,oo) mas el pago de los días que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente procedimiento distribuidos de la manera siguiente:
• PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 711.000,oo) distribuidos así:
1. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 237.000,oo) correspondiente a un (01) cupo, el Nº 04, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) diarios, dejados de percibir, contados a partir del 07 de julio de 2009, hasta la fecha de 10 de febrero de 2012, lapso que corresponde a (948) mas las cantidades de dinero hasta la conclusión del juicio. Destacando que para la persona que se dedica a esta profesión la de taxista, todos los días del año son hábiles.
2. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 237.000,oo) correspondiente a un (01) cupo, el Nº 36, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) diarios, dejados de percibir, contados a partir del 07 de julio de 2009, hasta la fecha de 10 de febrero de 2012, lapso que corresponde a (948) mas las cantidades de dinero hasta la conclusión del juicio.
3. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 237.000,oo) correspondiente a un (01) cupo, el Nº 71, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) diarios, dejados de percibir, contados a partir del 07 de julio de 2009, hasta la fecha de 10 de febrero de 2012, lapso que corresponde a (948) mas las cantidades de dinero hasta la conclusión del juicio.
SEGUNDO: En vista de la separación del cargo de Presidente de Línea Unificadas deje de percibir la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo) por el lapso de catorce meses y diecisiete días contados a partir del mes de octubre de 2009 hasta el 19 de enero de 2011, por concepto de sueldo fijo y mensual a razón de la cantidad de (Bs. 2000,00) mensuales.
TERCERO: Los montos percibidos actualmente y desde su separación del cargo por la directiva de Línea de taxi Los Andes, por el alquiler de sus (3) acciones, los cuales están siendo usufructuados por la Línea. Por demás ilegal este alquiler, y están percibiendo y usufructuando dicho beneficio en la cantidad de (Bs. 540,oo) mensual, percibiendo por cada acción en el lapso aproximado de 32 meses la suma de (Bs. 16.740,oo) ascendiendo el monto total a la suma de (Bs. 50.220,oo) por las tres acciones.
CUARTO: Demanda igualmente los Daños Morales ocasionados por su actitud desmedida, el abuso, la manipulación ensañamiento y hostigamiento, que aunque no se puede cuantificar en dinero su actuación desplegada en su contra no tiene limite, lo han injuriado ante el gremio en forma publica y escrita se dieron a la tarea de destruirlo, moral, social, laboralmente y hasta físicamente, la intención es y aun sigue siendo el de perjudicarlo, en todos los ámbitos mencionados poniendo en riesgo su derecho al trabajo y hasta la integridad física. Causando un grave deterioro en la condición física de salud, no solo la suya personal, sino la de su grupo familiar, que se vio afectado notablemente, sus hijos en sus estudios y su esposa así como su mama en la salud perjudicando a su esposa y sus hijos en forma Psicológica y hasta moral, por la calificación que profería en forma publica hacia su persona, que era supuestamente un ladrón y en consecuencia lo cuantifica en la suma de (Bs. 558.560) se quedo corto al estimarlo.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 1.348.780,oo) representada en unidad tributaria (U.T.17.347,10).
• Que igualmente solicita que al momento de dictar el fallo, de resultar este condenatorio como es de esperarse, se aplique la corrección monetaria al momento que dicte el fallo, debiendo determinar esta cantidad, si fuera el caso, mediante experticia complementaria al fallo, con un solo experto si fuere necesario.
• Que solicita que se estimen las costas y costos que genere la activación del presente procedimiento en la definitiva.
• Que señala como domicilio procesal: De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Calle 21, entre Avenida 3 y 4, Edificio Mérida, primer piso, apartamento 3, oficina 3 de esta ciudad de Mérida.
• Que de conformidad con lo expresado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente, decrete la MEDIDA INNOMINADA de Prohibición de realizar cualquier tipo de tramite, venta, traspaso u otro sobre los cupos y vehiculo de todos y cada uno de los socios de la Asociación Civil, Línea de Taxis Los Andes hasta la conclusión del presente procedimiento. Y en sentido se recabe la copia debidamente certificada de la lista de los asociados con sus respectivas copias certificadas de titulo de propiedad de los vehículos directamente en línea de Taxis Unificadas. Ubicada en la Avenida Las Américas, sector el terminal de Pasajeros José Antonio Paredes. Tal solicitud la realiza por cuanto ha tenido conocimiento que los que se desempeñaban como directivos de taxis Los Andes cuando fue expulsado, así como directivos de taxis los Andes cuando fue expulsado, así como varios socios tienen la intención de realizar todos los tramites de venta y traspasos de cupos con el objeto de hacer ilusorio el fallo.
• Que fundamentan la presente acción en los artículos 1185, 1196 del código civil vigente, 249, 250, 585, 588 Código de Procedimiento Civil. Y articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada el ciudadano OSMAN EDUARDO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, dieron contestación en los siguientes términos:
 Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su patrocinada por el ciudadano Eulices de Jesús Peña Marquina.
 Es oportuno aclararle al actor que el hecho que el Juzgado Primero de Primera Instancia haya sentenciado parcialmente con lugar la acción interpuesta por la junta directiva de la línea presidida en anterior época por Víctor Toro, no exime de responsabilidad de rendir cuentas, aun al día de hoy, a los ciudadanos Eulices Peña y Cyr Cabello, como ex directivos de la organización, todo lo contrario, quedan abiertas las acciones tanto civiles, como penales y administrativas en contra de dichos ex directivos de resarcir económicamente el daño material ocasionado contra el patrimonio de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes.
 Es falso de falsedad absoluta la aseveración efectuada por el actor en esta acción en el primer punto de su escrito libelar, cuando confusamente señala que el anterior directivo Presidente de la Asociación Civil Taxi Los Andes, Víctor Toro tenia la concepción hecha en contra del actor Eulices Peña quien según lo expuesto en el libelo de demanda que aquí contestan, había sustraído un dinero equivalente a (Bs. 126.072,28) de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes, concepción esta únicamente basadas en el Informe basada en el Informe de Auditoria efectuado por el Lic. José Rafael Pérez, a petición de la Junta Directiva de la Línea cuando el ciudadano Víctor Toro, presidía la misma, informe este que el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le dio pleno valor probatorio (ver folio 17 de la sentencia anexa). Ahora bien, es oportuno aclarar tanto al actor como a este honorable juzgado que conforme a lo que alega el actor Eulises Peña en relación a que el informe presentado por el auditor José Rafael Peña, se encuentra comprometido en cuanto a su resultado final, por ser este ciudadano familiar directo de dos de los socios de la Asociación Civil, debió impugnar dicha designación en el momento oportuno cuando la junta directiva designo al licenciado en el cargo de auditor para que evaluara el periodo correspondiente a cuando Eulises Peña fue presidente de la asociación civil y no justo ahora cuando ya ese informe se le concedió en su oportunidad por ante otro tribunal pleno valor probatorio al no ser impugnado por quien ahora demanda a la Asociación Civil, tal como acertadamente lo decidió la Juez en su respectiva oportunidad. Es por ello, que debe declararse sin lugar lo pretendido en este punto por el actor, pues preguntan: si el informe de auditoria efectuado por el Lic. José Rafael Peña Marquina hubiere resultado favorable a los intereses de Eulices Peña, ¿habría impugnado su designación como auditor como tardíamente lo pretende hacer en esta acción?
 Por ello, rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor y solicitan sea declarada Sin Lugar, la presente acción en todas y cada una de sus partes de este punto.
 En relación al punto segundo, deben ser claros, directos y precisos al aseverar que pretende el actor de forma mal sana hacer incurrir a este tribunal en una falsa apreciación de los hechos en relación a una presunta acta de inspección del 07 de junio de 2009 supuestamente efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a la sede de la Línea Taxis Los Andes, por ello, rechazan, niega y contradice lo alegado por el actor y solicita se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, lo pretendido en este punto por el actor.
 Es oportuno aclararle tanto al actor como al juez, que la junta directiva conformada inmediatamente después de la salida del ciudadano Eulices Peña Marquina, nunca lo expulso como presidente, sino que por el contrario, conforme a acta de asamblea de fecha 24 de mayo de 2009, fueron los socios reunidos en asamblea quienes decidieron constituir nueva junta directiva. Por lo cual resulta absolutamente falaz en incierto que fuera expulsado de su cargo de presidente dentro de la mencionada Asociación Civil. Mas sin embargo, si se le expulso de su condición de socio. Nada mas falso que lo aquí alegado, pues como es bien sabido, los derechos de los socios no son ni irrenunciables ni imprescriptibles, pues basta con que cualquiera de los socios incumpla cualquiera de sus deberes para con la Asociación Civil Taxi Los Andes, debidamente tipificados en los estatutos que la rigen para que se tomen acciones que sancionen tal proceder.
 Por todo lo anterior, una vez más rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante que se le expulso de su cargo de Presidente de la Línea.
 En relación a lo alegado por el actor que por la labor de los directivos de la Línea de Taxi Los Andes fue suspendido de la Presidencia de Líneas Unificadas, es un punto que en nada atañe e incumbe a la organización que representa, pues esa organización gremial es totalmente distinta a su reprensada y si los agremiados de aquella tomaron dicha decisión en contra del afectado, en virtud de lo que aconteció en la organización pues lo propio es que haga valer su reclamo judicial ante aquella y no ante la de ellos. Por todo ello, niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor en relación a los hechos planteados en este punto y solicita que se declare sin lugar tal pretensión.
 Rechaza, niega y contradice que tanto el ciudadano Víctor Toro, ex presidente y su persona como presidente actual de la línea actuaron de forma “desmedida, abusiva y pertinaz”, en perjuicio del ciudadano Eulices Peña, quien infundadamente alega que lo perjudicamos, señalamos, cuestionamos y criticamos de manera constante y aparte de ello niegan “la incorporación a la línea, a los cupos y al trabajo”. Esta aseveración difamatoria, del todo falsa por demás luce grave en contra de su honorabilidad y reputación como socios, especialmente en su caso como presidente actual de la organización, con lo que desde ya anuncia su irrenunciable intención de actuar por ante los órganos judiciales en materia penal que sean competentes para interponer acusación privada en contra de este ciudadano quien tendrá que probar por ante el tribunal competente en materia penal lo que aquí alego ante usted como funcionario publico que es.
 Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el punto del libelo de demanda denominado “CONCLUSION), de lo ejecutado por Línea de Taxi Los Andes”, por ser falso de falsedad absoluta y plenamente falaz, pues la institución que representa es una persona jurídica “de manos muertas” en la cual sus acciones se configuran a través de la asamblea de sus socios y directiva, quienes de una u otra manera la representan a través de actos, mas no actúa la institución en si, por lo cual mal puede el actor pretender endilgarle actos a la Asociación Civil que ella como tal jamás ha ejecutado ni ejecutara en su contra ni de cualquier otro socio.
 Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los siguientes alegatos: 1) que el actor considere comprometido a estas fechas, el informe de auditoria, el cual a su entender fue realizado por persona inhabilitado y si ética profesional para elaborarlo, punto este que ya rebatió anteriormente; 2) que haya habido ocultamiento de prueba en el proceso, notificado al juez competente en su oportunidad; 3) Hostigamiento que aun hoy en día se mantiene al remitir comunicaciones escritas al tribunal disciplinario de líneas unificadas y; 4) estar usufructuando los cupos de forma ilegal.
 En relación al punto 2) desconoce de forma absoluta a qué proceso se refiere el actor cuando habla de ocultamiento de prueba, pues en este apenas estamos en etapa de contestación y no en evacuación de pruebas. En relación al punto 3) alega el actor un presunto Hostigamiento, sin definir que implica o significa tal hostigamiento y, por último, en relación al punto 4) pues ciudadano juez, al perder el ciudadano su condición de socio por medio de expulsión pierde en el acto sus cupos y todo interés para la línea, por lo cual no puede pretender que los socios le resguarden para mejor oportunidad tales acciones.
 Niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes lo que alega el actor que se le “ha causado un daño irreparable en su vida laboral y familiar, en la salud, en perjuicio suyo y de su grupo familiar, quienes han vivido en carne propia el ensañamiento que ha existido y aun persiste en contra de su persona”, quien considera humildemente que en virtud del perjuicio sufrido, se le ha de indemnizar con el pago de una pequeña cantidad de dinero equivalente a (Bs. 1.348.780,oo). Es importante aclarar distinguido juez, que el daño debe ser cierto y determinado, cosa que el actor no explica de forma convincente ni detallada pues solo alega infundadamente que demanda el pago de la cantidad de (Bs. 237.000,oo) correspondiente al cupo Nº 04 a razón de (Bs. 250,00), diarios presuntamente dejados de percibir, contados a partir del 07 de julio de 2009 hasta la fecha del 10 de febrero de 2011, equivalente a (948) días. De igual manera pretende se le indemnice en equivalente cantidad de dinero a la anterior en relación a los cupos 36 y 71. es decir, el actor de forma infundada, ambigua, vaga y genérica pretende un pago indemnizatorio por un supuesto daño incierto por demás que le causo la línea a él, sin incluir prueba alguna que justifique que en razón de esos cupos devengaba para la fecha en que se le expulso como socio, diariamente tales cantidades de dinero y que haya sido privado de las mismas. Por el contrario, como efectivamente lo demostraran mas adelante, en la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Eulices Peña, utilizo los vehículos de su propiedad que ostentaban tales cupos (Nº 4, Nº 36 y Nº 71) para laborar en otra línea de taxis de esta ciudad, por lo cual jamás ni nunca sufrió menoscabo a su esfera patrimonial como pretende hacer entender. Por lo cual, una vez mas rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser falsas y falaces, las aseveraciones explanadas en el libelo de demanda sobre los daño extracontractuales, específicamente en este punto y solicito sea declarada SIN LUGAR.
 Pretende infundadamente y sin argumento alguno el actor que su representada identifica como Asociación Civil Línea Los Andes, le cancele (Bs. 29.000,00) por concepto de sueldo fijo y mensual a razón de (Bs. 2.000,oo) mensuales dejados de percibir en vista de su separación del cargo de presidente de Líneas Unificadas, lo cual es un absurdo mayúsculo pues como lo menciono anteriormente, tanto su representada por un lado como Líneas Unificadas por el otro, son dos personas jurídicas distintas. Si el actor pretende reclamar pago alguno por concepto de salario fijo de su supuesta labor efectuada durante catorce meses y diecisiete días, en la presidencia de Líneas Unificadas, pues lo mas lógico y convincente es que reclame judicialmente dicho pago por ante dicha organización gremial y no por ante la nuestra pues ambas organizaciones son personas jurídicamente distintas con patrimonios separados, por lo cual debe declararse SIN LUGAR lo pretendido en este punto por el actor.
 Pretende infundadamente el actor en su punto “TERCERO de LA DEMANDA” que se le cancele la cantidad de (50.220,oo), por concepto de alquiler de sus presuntos tres cupos, a razón de (Bs. 16.740,oo) por cada cupo, cuando en primer lugar ya el actor fue expulsado VALIDAMENTE conforme a los estatutos que rigen la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes y por ende nada le queda a deber su representada y en segundo lugar, solo le pertenecen dos (02) de los tres presuntos cupougy13s que pretende reclamar como suyos, a saber los cupos Nº 04 y Nº 36, pues el cupo Nº 71, no fue nunca cancelado en su totalidad por quien ahora pretende su reclamo, dado que nunca efectúo el pago respectivo de la cuota en dinero asignada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Taxi Los Andes, vigente para la época. Es oportuno aclarar que el actor yerra una vez mas en pretender indemnización alguna por concepto de presunto daño material a su esfera patrimonial sin especificar exactamente, con precisión y de manera detallada de que manera se produjo el supuesto daño, que fue lo que se daño y las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió tal aseveración por demás ambigua, vaga, genérica y temeraria. Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicita una vez mas se declare Sin Lugar en todas y cada una de sus partes lo que el actor pretende le sea reconocido en este punto.
 En cuanto al CUARTO PUNTO de la demanda, resarcimiento de daño moral, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor, pues este no señala prueba alguna que denote la ocurrencia con circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto daño en su presunto deterioro físico de salud, así como el de su grupo familiar, incluyendo el de su madre y esposa, pues no se presenta argumentación suficiente del presunto “sufrimiento”, ni las consecuencias físicas y/o emocionales a través de documentación idónea a este fin, por lo cual, no queda otra vía que desechar la presente demanda por infundada, incierta y temeraria, declarándola sin lugar, en todas y cada una de sus partes conforme a lo aquí expuesto, condenando al actor en costas por la cantidad de (Bs. 1.348.780,00), equivalente a (UT14.986,04).
 En relación a la medida cautelar solicitada en contra tanto de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes, como de cada uno de los socios, solicitan sea desechada la misma por ser improcedente en virtud que no plantea los extremos de Ley exigidos como requisitos fácticos por la legislación adjetiva procesal patria en este delicado particular, es decir, el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damnun, los cuales por ninguna parte del libelo de demanda fueron ni someramente expuestos por el actor, ni mucho menos probados con documentos fehaciente al respecto.

III
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales constan en escrito de fecha 11 de Mayo de 2012, y admitidas el 23 de mayo de 2012, las promovió de la siguiente manera:
DOCUMENTALES.
PRIMERO: Promueve, valor y merito de copia debidamente certificada de la sentencia de Rendición de Cuentas, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial. Consta marcada “A”. El objeto de la prueba establecer que efectivamente su poderdante en su parte dispositiva: que es la que, constituye la aplicación de la justicia condenando o absolviendo, en nombre de la republica de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, mi representado no fue sancionado ni se le ordeno cancelar ningún monto por ningún concepto. Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Respecto a la mencionada sentencia la cual obra en copia debidamente certificada a los folios 8 al 73 del presente expediente la cual el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y además por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio.
Sobre este tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgador comparte el criterio sustentado por el precitado procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve valor y merito de la copia debidamente certificada de la Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial. Marcada “B”, realizada en la sede de línea de taxis los andes, en fecha 25-01-2011, solicitada en el lapso correspondiente, admitida y sustanciada por el tribunal de la causa en el procedimiento de Rendición de Cuentas. El objeto de demostrar en forma clara y precisa que se entregaron 4 libros, dentro de los cuales se encuentra el libro de control de préstamo del fondo social, situación como lo indico anteriormente guarda estricta relación con la demanda de rendición de cuentas y que el demandado de autos oculto de manera deliberada se trae a colación para demostrar que hubo la intención de perjudicar a su representado, por cuanto dicho libro se registraban los prestamos otorgados a los socios, libros estos que efectivamente se entregaron en asamblea, y sin la existencia del libro en físico no se podía hacer nada por cuanto se llevaba en original no en copia.
Respecto a la copia debidamente certificada de la Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial. Marcada “B”, que riela a los folios 75 al 79 del presente expediente la cual el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y además por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio.
Sobre este tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgador comparte el criterio sustentado por el precitado procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada de la Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se está en presencia de un documento público y en consecuencia se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve valor y merito de diligencia debidamente certificada, MARCADA “C” donde se realizo la debida notificación al juez de la causa, en el juicio de Rendición de Cuentas, vale decir, Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial del ocultamiento de la prueba, guarda estricta relación con la prueba promovida en el numeral segundo. El objeto de la presente prueba que él hoy, aquí demandado actúo con falta de probidad y lealtad.
Respecto a la copia debidamente certificada de la diligencia debidamente certificada, MARCADA “C” que riela a los folios 80 al 82 del presente expediente la cual el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y además por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio.
Sobre este tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgador comparte el criterio sustentado por el precitado procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada de la Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se está en presencia de un documento público y en consecuencia se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve valor y merito de comunicación consignada anexa al escrito libelar MARCADA “D”, de fecha 29-09-2009, emitida por Líneas de Taxis Los Andes, dirigida al presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Autos Libres de la ciudad de Mérida” Líneas Unificadas”, la cual agrupa de todas y cada una de las asociaciones civiles de autos libres que se encuentran ubicadas en el Municipio Libertador, Sucre, Campo Elías y Santos Marquina del Estado Mérida, la cual cada una tiene su Junta Directiva y evidentemente sus socios comunicación que no fue desconocida por el demandado, donde en forma obvia, evidente, la Directiva de Líneas de Taxis Los Andes, induce de manera descarada al mencionado Tribunal Disciplinario, no solo a expulsar de su Asociación a su representado, sino al odio y el desprecio publico. El objeto de la prueba es demostrar del contenido de la misma, entre otras cosas las imputaciones que realiza la representación de Líneas de Taxis los Andes, induciendo de una manera malsana, temeraria al tribunal disciplinario de la Línea Unificada a separar del cargo que ostenta para ese momento, su representado, por tener éste, supuestamente responsabilidad en el caso del manejo irregular.
De la revisión hecha se evidencia que obra en copia simple a los 84 al 86 comunicación MARCADA “D”, de fecha 29-09-2009, emitida por Líneas de Taxis Los Andes, dirigida al presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Autos Libres de la ciudad de Mérida” Líneas Unificadas”, valorándose dicha notificación de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual prueba que fue solicitada la suspensión y la exclusión definitiva del presidente ciudadano Eulices Peña Marquina. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promueve valor y merito de comunicación S/N, de fecha 23-11-2009, suscrita por los ciudadanos Freddy Álvarez, Presidente de la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida.
El objeto de la Prueba es demostrar 1º) que efectivamente la actuación irracional de Líneas de Taxi Los Andes, no se circunscribió dentro de las filas de la Asociación, sino que fueron más allá, y lo hicieron público. Sin que para ese momento hubiese habido un pronunciamiento de los órganos competentes. 2º) No es una apreciación particular sino, ya publico, por cuanto la Asociación “Líneas Unificadas” en la mencionada comunicación le esta requiriendo entre otras cosas a Líneas Los Andes, que agrupa el gremio de taxista del Municipio Libertador del estado Mérida, Pruebas e informes que sustenten el pedimento de separación del Cargo de Sr. Eulises, parte demandante en el presente procedimiento. Consigna Marcada “1”.
De la revisión hecha se evidencia que obra en copia simple a los folios 151 y 152, copia de la comunicación suscrita por los ciudadanos Freddy Álvarez, Presidente de la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida de fecha 23-11-2009, valorándose dicha comunicación de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve valor y merito comunicación s/n, emanada de Línea de Taxis Los Andes, de fecha 25-11-2009, remitida a su poderdante, donde en forma clara se puede verificar, la actuación desmedida de dicha Asociación Civil, donde notifican expresan la intención de realizar una serie de participaciones al Gremio de Taxista del Estado Mérida.
El objeto de la prueba: Que se verifique que se atenta efectivamente nuevamente contra su representado, poniendo en riesgo sometiéndolo al escarnio publico, con amenaza, atentando contra su reputación, el honor y hasta el derecho al trabajo. Marcada “2”.
De la revisión hecha se evidencia que obra en copia simple al folio 153 copia de la comunicación suscrita por los ciudadanos Freddy Álvarez, Presidente de la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida de fecha 23-11-2009, valorándose dicha comunicación de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Valor y merito de copia debidamente marcada “3”, comunicación emanada de la Asociación Civil de Autos Libres de la ciudad de Mérida, “Líneas Unificadas”, del acta de fecha 24/10/2009, donde en forma clara se puede evidenciar del contenido de la misma que su poderdante se vio en la imperiosa necesidad de “…solicitar permiso temporal para separarse del cargo, que ostenta como presidente de líneas Unificadas para resolver unos asuntos personales referidos a Línea Los Andes,…”
El objeto de la prueba es que esta concatenada con la prueba del numeral cuarto, y sexto del presente escrito de pruebas, se puede verificar que guarda estrecha relación, una conlleva a la otra. Y que su representado motivado a la comunicación remitida por la representación de Línea de Taxis Los Andes se vio en la imperiosa necesidad de solicitar el permiso aludido.
De la revisión hecha se evidencia que obra en original al folio 154 comunicación emanada de la Asociación Civil de Autos Libres de la ciudad de Mérida, “Líneas Unificadas”, del acta de fecha 24/10/2009, valorándose dicha comunicación de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Promueve valor y Merito del acta convenio la cual se consigno al escrito libelar, marcada “E”, de fecha 10 de julio de 2009.
El objeto de esta prueba: dejar constancia que efectivamente su representado asume su responsabilidad por la cualidad que ostentaba, como presidente de Líneas Los Andes, y honestidad en sus obligaciones y por cuanto considera que era lo correcto. Mas nunca hubo la manifestación expresa de haber sustraído ningún monto cantidad de dinero.
De la revisión hecha se evidencia que obra en copia simple una acta convenio celebrada el día 10 de julio de 2009, marcada “E” que riela al folio 87 del presente expediente, donde el ciudadano Eulices Peña asumió la responsabilidad en el referido caso, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el correspondiente valor probatorio que de ella se deriva. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Valor y mérito de la Inspección Judicial, realizada en fecha 28-01-2010, por la Notaria Tercera del Estado Mérida, la cual se consigna marcada “4”.
El objeto de esta prueba es demostrar:
1º Su representado evidentemente fue expulsado, véase la fecha indicada por el representante de la línea, que no solo es que no solo es que yo la afimo sino que el representante sino que el representante de Línea de Taxis lo manifiesta expresamente.
2º Demostrar que su representado lo expulsaron sin que existiese un pronunciamiento legal del órgano jurisdiccional competente, que lo responsabilizara, se puede evidenciar que su representado fue expulsado el 15 de noviembre de 2009 conforme lo expresa el representante de Línea de Taxis Los Andes, sin esperar el correspondiente juicio de rendición de cuentas de su representado ya que la demanda fue interpuesta y aperturada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha siete de enero de 2010, posterior a la expulsión.
3º) Que a su representado le fue impedido, no se le permitió pagar las cuotas referidas de finanzas correspondiente a los meses de Septiembre, Noviembre, Diciembre y Enero 2010 es decir que ya no tiene cualidad de socio.
Con relación a la valoración de esta prueba, debemos comenzar por recordar que la inspección judicial, según el artículo 1.428 del Código Civil, tiene por finalidad dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La precitada norma del Código Civil contempla que la inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, pero ello no obsta para que la misma igualmente pueda realizarse extra litem, tal como lo establece el artículo correlativo 1.429 eiusdem, en el caso que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo. En el estado actual de la jurisprudencia, la apreciación de la inspección ocular extra litem requiere que durante el lapso probatorio del juicio en el cual se le pretenda hacer valer, la parte interesada demuestre que, efectivamente, la realización de la prueba en cuestión, se justificaba porque para el momento en que se efectuó realmente se corría el riesgo que el transcurso del tiempo hiciese desaparecer o modificar los hechos que interesaba acreditar.
En relación a la valoración de este medio de prueba, el artículo 1.430 del Código Civil señala que: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el juez, debe apreciar la prueba de inspección judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en sí éste medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En el caso que nos ocupa la parte demandante promueve la inspección judicial extra-litem realizada en fecha 28-01-2010, por la Notaria Tercera del Estado Mérida, marcada “4”, que riela a los folios 162 al 164 del presente expediente. dejando constancia que el ciudadano Eulices de Jesús peña Marquina, se encuentra excluido de dicha oficina y dicha exclusión se le notifico según acta de Asamblea de fecha 15 de noviembre de 2009, que no existen vehículos propiedad del solicitante trabajando en esa línea de taxi, igualmente dejo constancia que no se le permite pagar las cuotas referidas a las finanzas correspondientes a los meses de Septiembre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero de 2010, es decir, que no tiene cualidad de socio.
En este sentido tenemos que el artículo 1.428 del Código Civil, “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Además el artículo 1.429 del Código Civil establece que: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Promueve valor y merito de la comunicación de fecha 02-08-2011, la cual consigna marcada “H” dirigida por su representado el ciudadano EULICES PEÑA, al ciudadano Osman Rodríguez, en su carácter de Presidente de Líneas de Taxis Los Andes, en la cual vista la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de los Municipios urbanos de esta Circunscripción Judicial, se le solicito la reincorporación a la Asociación Civil Líneas de Taxis los Andes, de su representado el ciudadano Eulices Peña, situación que le fue negada conforme se puede evidenciar de el particular siguiente del presente escrito de pruebas.
De la revisión hecha se evidencia que obra en copia simple a los folios 102 al 104, comunicación emitida por el ciudadano Eulices de Jesús Peña Marquina al ciudadano Osman Eduardo Rodríguez, como presidente de Línea de Taxis Los Andes de fecha 02/08/2011, valorándose dicha comunicación de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMO: Promueve valor y merito de la comunicación marcada “5” de fecha 28 de septiembre de 2011, relacionada a la convocatoria emanada de Líneas de Taxis Los Andes, a todo sus socios a Asamblea Extraordinaria, fijada para el día viernes 07 de octubre de 2011. En este sentido consigna copia simple de la diligencia suscrita por el demandado de autos, de fecha jueves 20 de octubre de 2011, donde se puede verificar que el demandado de autos se acogió al particular 3ro de la propuesta, indicada en la convocatoria “ósea hacer caso omiso a la petición” de su representado, consigna igualmente copia simple del auto emanado del tribunal, acordando conforme a la diligencia.
De la revisión hecha se evidencia que obra en copia simple al folio 165, comunicación emitida por el ciudadano Osman Rodríguez a los socios de Taxi Los Andes de fecha 28/09/2011, valorándose dicha comunicación de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMO PRIMERO: Promueve valor y merito de la comunicación que riela anexa al escrito libelar marcada “K” dirigida al colegio de contadores del Estado Mérida, la referida prueba no es para tachar el informe de auditoria levantado por el ciudadano José Rafael Pérez, no como erróneamente lo menciona el demandado en su contestación, José, Rafael Peña Marquina, no es así, el nombre del auditor es José Rafael Pérez como lo indica la parte demandante en su escrito cabeza de expediente.
El objeto de la prueba es demostrar y se verifique que el auditor José Rafael Pérez, efectivamente tiene parentesco en primer grado de consanguinidad con Paúl Ali Pérez Berbesi, integrante de la directiva que expulso a su representado. Consignan marcada “6”, “6-1”, “6-2”. Comunicación emitida por el Auditor.
En las actas procesales al folio 111, obra comunicación que riela anexa al escrito libelar marcada “K” dirigida al colegio de contadores del Estado Mérida y 166 al 175 marcada “6”, “6-1”, “6-2”. Comunicaciones en copias simples de fechas 28 de octubre de 2009, de 16-06-2009, de 08 de junio de 2006, valorándose dicha comunicación de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMO SEGUNDO: promueve valor y merito de 3 misivas en cuatro folios útiles marcada “7”, emanadas de Líneas de Taxis Los Andes, todas firmadas por el presidente de la Asociación Civil, de fechas 04-07-2009; 7-1, de fecha 14-07-2009, 7-2, de fecha 14-09-2009, en su parte inicial se puede verificar cuando es notificado su poderdante, e igualmente un recibo de pago emanado Marcado 7-3, de Línea de Taxis Los Andes, así mismo se puede verificar igualmente que indica socio 04 y socio 36-71.- Así mismo se puede verificar en el acta convenio referida en el numeral sexto del presente escrito, se puede evidenciar en la misma, que los representantes de Líneas de Taxis Los Andes reconocen a su poderdante como socio y 04-36,71, expresamente en línea 30 de dicho convenio.
El objeto de la presente prueba es desvirtuar lo alegado por la parte demandada Línea de Taxis Los Andes, en su escrito de contestación en cuanto que su poderdante no es propietario de los cupos que se reclaman y de esta manera demostrar que efectivamente es propietario de 3 cupos y reconocidos por ellos, los demandados en forma reiterada. Dejando expresa constancia que sobre los cupos no se pueden realizar traslados o transferencias, los cupos son asignados para cada línea particular y cada línea tiene su numeración.
De la revisión hecha se evidencia que obra en original 3 misivas que rielan a los folios 176 al 178 y copia simple al folio 179 del presente expediente, marcada “7”, 7-3, de fechas 04, 14 de julio y 14 de septiembre de 2009. Las cartas misivas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil constituyendo un instrumento privado que puede provenir de las partes o de terceros, con la finalidad de comunicarse en forma escrita, debiendo valorarse conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y en virtud de no haber sido desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DECIMO TERCERO: Promueve valor y merito de dos actas marcadas “8 y9” de actualización de socios, la primera original debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, Nº 34, folios 252 al 257, Protocolo Primero, Tomo 5, trimestre 3ero de fecha 28-08-2008, y la segunda copia de acta Nº 472 Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Taxis Los Andes, registrada bajo el Nº 06, folios 39 al 44, Protocolo Primero Tomo 3 Trimestre 1ero de fecha 21 de enero de 2009, donde como primer punto se trato la actualización de todos los socios de la Asociación Civil, en la misma se resalta donde aparece reflejado su poderdante, como socio de los cupos 04-36-71.-
El objeto de la prueba es demostrar que efectivamente su representado es el titular de 3 cupos y los mismos cupos evidentemente son de su representado como socio que es.- actas estas debidamente registradas por ante la autoridad competente.
En las actas procesales a los folios 180 al 187 marcado “8” y “9” la primera en original y la segunda en copias simples fueron consignadas 2 actas la primera original debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, Nº 34, folios 252 al 257, Protocolo Primero, Tomo 5, trimestre 3ero de fecha 28-08-2008, y la segunda copia de acta Nº 472 Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Taxis Los Andes, registrada bajo el Nº 06, folios 39 al 44, Protocolo Primero Tomo 3 Trimestre 1ero de fecha 21 de enero de 2009. Dichas actas, no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por ser idóneas, pertinentes y conducentes para demostrar que efectivamente el ciudadano Eulices de Jesús Peña Marquina es el titular de 3 cupos y los mismos cupos evidentemente son como socio. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO CUARTO: Promueve valor y merito de original de la certificación de vehiculo, que se consigna marcada “10” de fecha 23-06-2009, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio Popular para las obras Publicas y vivienda.
El objeto de la prueba se verifique de su contenido que su representado es propietario de tres cupos. Debidamente legalizado y autorizado por la autoridad competente para ello. Certificación que reposa en los archivos de Línea de Taxis Los Andes, recibida en fecha 06-07-2009.
En las actas procesales a los folios 188 al 192, marcada “10”, en original de la certificación de vehiculo, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio Popular para las obras Publicas y vivienda de fecha 23-06-2019, este Juzgador considera que la certificación de vehiculo, no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio demostrando que la parte actora es el propietario de los cupos señalados en la misma certificacion de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMO QUINTO: Promueven valor y merito reproducción fotográfica que se consigna marcada “11, 12,13” donde en forma precisa se puede verificar el Nº de cupo, La línea y la placa de vehiculo que utilizaba sus cupos, el Nº 04 fue alquilado al ciudadano, Iver Gutiérrez; El cupo 36 al ciudadano Mauro Dugarte y el cupo 71 en principio al ciudadano LEONARDO GUTIERREZ, actualmente al ciudadano ROMER DAVIL.
El objeto de la prueba demostrar que los vehículos que utiliza lo números de cupos no es el vehiculo autorizado, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio Popular para las obras publicas y vivienda, la placa, los cupos son los asignados a su representado.
La parte promovente de la prueba en su escrito de promoción en el numeral DECIMO QUINTO, Promueven valor y merito reproducción fotográfica que se consigna marcada “11, 12,13” donde en forma precisa se puede verificar el Nº de cupo, La línea y la placa de vehiculo que utilizaba sus cupos, el Nº 04 fue alquilado al ciudadano, Iver Gutiérrez; El cupo 36 al ciudadano Mauro Dugarte y el cupo 71 en principio al ciudadano LEONARDO GUTIERREZ, actualmente al ciudadano ROMER DAVIL.
En su oportunidad el actual magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra.
“De la prueba legal y libre” cuando comienza a hablar de la fotografía establecido como medio de prueba, sugiere que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma.
La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia). Señala JESUS EDUARDO CABRERA lo siguiente: “(…) Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).”
Por su parte el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cabe necesario invocar por este Juzgador en consonancia por lo dicho hace varios años por el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, lo que dijo LUIS MUÑOZ SABATÉ en su obra “Fundamento Judicial Civil sobre la ley y Enjuiciamiento Civil” del año 2.000 (España), página 390:
“(…) Los audiovisuales como medios de prueba. (…) Aportar los dictámenes y medios de pruebas instrumentales que considera conveniente. La ley no indica aquí el objeto de dichas pruebas, aunque si se relaciona este enunciado con aquel otro que viene a continuación determinando que las otras partes también podrán aportar dictámenes y pruebas cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido, parece que el objeto no puede ser otro que el que acabamos de manifestar. En otras palabras: parece cuestionable en principio que los dictámenes y pruebas documentales puedan referirse al contenido intrínsico de la grabación, como podría ser, por ejemplo, un dictamen médico explicando la forma de deambular de una persona captada en un video, (…) Si en cambio podrán admitirse pruebas documentales tendientes a aclarar alguna circunstancia extrínseca, como por ejemplo el lugar y fecha en que tuvo efecto la grabación, o su tiempo meteorológico, ya que todas ellas inciden en el concepto de exactitud de la grabación. (…) De ahí que visto desde esta perspectiva (…) toda esta imperdonable omisión del legislador no hace más que contradecir la equiparación documental de la prueba y la imposición de que la misma se presenta al inicio del proceso. ¿Para que ese carácter preclusivo si con el mero soporte material tampoco se podrá dar a conocer al adversario el contenido del medio? La única diferencia y preocupación que experimenta la ley por el derecho de defensa que corresponde a la contraparte se manifiesta de una manera imprecisa. (…).” De lo antes señalado y analizada la respectiva prueba este juzgador no otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es impertinente al merito de lo controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMO SEXTO: Promueve valor y merito de acta de fecha 19-01-2011, que se consigna marcada “14” levantada en Asociación de Líneas de carros Libres de la ciudad de Mérida “LINEAS UNIFICADAS” debidamente registrada bajo el Nº 07, folio 43 al 49, Protocolo 1º, Tomo 7, Trimestre 1º, año 2011.-
El objeto de la prueba es demostrar y que se verifique nuevamente que su poderdante efectivamente solicito permiso para resolver el conflicto con Línea Los Andes. Fue reintegrado a su cargo y a su trabajo, en esa oportunidad actualmente no ocupa cargos de elección popular.
En las actas procesales a los folios 202 al 207, marcada “14” en copias simples que fue consignada como acta de fecha 19-01-2011, levantada en Asociación de Líneas de carros Libres de la ciudad de Mérida “LINEAS UNIFICADAS” debidamente registrada bajo el Nº 07, folio 43 al 49, Protocolo 1º, Tomo 7, Trimestre 1º, año 2011. Dichas copias simples, no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por ser idóneas, pertinentes y conducentes en lo que en ella esta explanado. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO SEPTIMO: Promueve, valor y merito de lo expuesto por el demandado Asociación de Taxis Línea de Taxis Los Andes, en su escrito de contestación a la demanda.
Promueve copia certificada del acta Constitutiva de la Asociación Civil Línea de Taxis Los Andes Los Estatutos, la cual fue consignada anexo al escrito libelar MARCADA “F”, del mismo se puede evidenciar esta cláusula no esta contenida dentro de los referidos estatutos. El articulo 10 de los estatutos, refleja, textualmente “…UNICO: La exclusión será decidida por la Junta Directiva con expediente del caso y audiencia del interesado, el cual tendrá derecho a apelación ante la asamblea. El asociado no perderá su condición de tal porque se desprende de la propiedad del vehiculo adscrito a la asociación mientras continúe pagando sus cuotas ordinarias…”
El objeto de la prueba es demostrar que 1º) los derechos civiles han sido violentados y 2º) que hubo un procedimiento o demanda de rendición de cuentas, que resulto favorable a su representado y 3º) su poderdante se vio impedido, (no fue una decisión de su poderdante)
En las actas procesales a los folios 88 al 97, marcada con la letra “F” en copias simples que fue consignada como acta Constitutiva de la Asociación Civil Línea de Taxis Los Andes. Dichas copias simples, no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por ser idóneas, pertinentes y conducentes para demostrar que existe acta Constitutiva de la Asociación Civil Línea de Taxis Los Andes, donde aparecen reflejados los estatutos para sancionar al asociado. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO OCTAVO: Promueve valor y merito de lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, cita textual “…Es oportuno aclararle al actor que el hecho de que el Juzgado primero de Primera Instancia haya sentenciado PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la Junta Directiva de la Línea presidida en anterior época por VICTOR TORO, no exime de responsabilidad de rendir cuenta, aun al día de hoy, a los ciudadanos EULICES PEÑA Y CYR CABELLO, como ex directivo de nuestra organización, todo lo contrario, quedan abierta las acciones tanto civiles, como penales y administrativas en contra de dichos ex directivos…”. Determinar así mismo el hostigamiento, ensañamiento y abuso obstinado, perseverante e intimidatorio por parte de dicha Asociación Civil, así como la constante que su representado sea señalado, cuestionado, criticado. No puede el demandado pretender que no existe pronunciamiento legal a este respecto.
En cuanto valor jurídico de lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, este tribunal no entra a valorarla, ya que se desprende de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal no admitió la misma, según consta a los folios 321 al 326 del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMO NOVENO: Promueve valor y merito de las comunicaciones S/n de fecha 03/10/2011 y 06/10/2011, anexas al escrito libelar marcada “I”, “J” respectivamente que no fueron desconocidas por la parte demandada en la presente causa, articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
El objeto de la prueba se realiza para que el tribunal de su contenido pueda verificar que dichos ciudadanos manipularon el contenido del fallo, desvirtuándolo en perjuicio del poderdante, ha sabiendas que en la misma su representado en su dispositiva no fue sancionado, pero como lo ha indicado en múltiples oportunidades para mantener a su representado en una constante de ser señalado, vilipendiado descalificado y rechazado por sus compañeros y por el gremio de taxistas del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En las actas procesales a los folios 105 al 110, rielan 2 comunicaciones S/n de fechas 03/10/2011 y 06/10/2011, marcadas “I”, “J”, donde constan los señalamientos explanados en cada comunicación, valorándose dicha comunicación de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGESIMO: Promueve valor y merito de comunicación dirigida a su persona de fecha 15-11-2011, por el presidente del tribunal disciplinario de Líneas Unificadas, donde se puede evidenciar en forma clara y precisa, cita textual”…convocarle a una reunión Extraordinaria, para tratar asuntos de su interés relacionado sobre el caso de Líneas de Taxis Los Andes…”
El objeto de la prueba demostrar por las fecha y año, que guarda estricta relación con la prueba promovida en el numeral diez. Se consigna marcada “15”.
Al folio 208, marcada “15”, consigna la parte actora comunicación dirigida al ciudadano Eulices Peña como presidente de la Línea de Taxis Unificadas, este Juzgador considera que dicha comunicación no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGESIMO PRIMERO: Promueve valor y merito de constancia marcada “16”, emitida por la misión medica cubana de la republica bolivariana de Venezuela, a la ciudadana TERESA MARQUINA DE PEÑA, madre legitima del ciudadano EULICES PEÑA MARQUINA.
El objeto de la prueba es demostrar como se indico en el escrito libelar los problemas de salud originadas por las tensiones vividas en el seno familiar durante el proceso relacionado con Líneas Los Andes.
A la anterior constancia médica a nombre de la ciudadana Teresa Marquina de Peña, que riela al folio 209, fue consignada como prueba, este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGESIMO TERCERO: Promueve valor y merito de acta que se consigna marcada “17”, copia de acta emanada de la Asociación de autos libres de la ciudad de Mérida “Líneas Unificadas”.
El objeto de la prueba es demostrar el ámbito de competencia de “Líneas Unificadas” para determinar de esta manera el alcance que tuvo la comunicación emitida por Líneas de Taxis Los Andes, y que guarda estricta relación con el numeral cuarto del presente escrito de pruebas.
En las actas procesales a los folios 210 al 222 marcado “”17” en copias simples fue consignada acta emanada de la Asociación de autos libres de la ciudad de Mérida “Líneas Unificadas”. Dichas copias simples, no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por ser idóneas, pertinentes y conducentes para demostrar que existe un acta con la nueva aprobación y discusión de los nuevos estatutos de líneas unificadas. Y ASI SE DECLARA.

Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos que se hallan en poder del demandado Asociación Civil de Taxis Los Andes:
1º Exhibición libro de actas, para que se verifique exactamente en acta de fecha 07-06-2009 que se entregaron 4 libros, uno era el de control de préstamos que de alguna manera en el mismo se reflejaba el movimiento del dinero, que guardaban estrecha relación con la demanda de rendición de cuentas y que fue ocultada de manera premeditada. Consigna copia simple de dicha acta marcada “18”.
El objeto de la prueba es demostrar que efectivamente se entregaron los libros correspondientes y que fueron ocultados de manera malsana, para que no se pudiera demostrar lo relacionado con las cuentas del Fondo Social.
2º Exhibición libro de actas, para que se verifique exactamente en acta de fecha 15-11-2009, donde en forma clara, indubitablemente su representado fue expulsado de la directiva y de la línea de taxis Los Andes. Consigna copia de dicha acta marcada “19”.
El objeto de la prueba es demostrar que su representado fue efectivamente expulsado, cuando se menciona “…La exclusión definitiva de la Línea de Taxis Los Andes a los socios 04”.
3º solicita igualmente la exhibición en el libro de acta de la Asociación Civil Línea de taxis Los Andes, del acta de fecha 07 de octubre de 2011.
El objeto de la prueba: demostrar que efectivamente le fue negada la incorporación a la Línea, a los cupos y al trabajo y con este desvirtuar lo alegado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
En ese sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.
En las actas procesales a los folios 358 al 363, del presente expediente se evidencia que se realizo el día 1 de junio de 2012, el acto de exhibición de documentos por parte del ciudadano OSMAN EDUARDO RODRUIGUEZ, como parte demandada, documentos denominados Acta de Asamblea Nº 2, celebrada en fecha 7 de junio de 2009 en original. Acta Nº 4 de fecha 15 de noviembre de 2009 y Acta N0 60 de fecha 7 de Octubre de 2011. Este Tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto los mismos cumplieron con la formalidad establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Solicita del tribunal oficie:
1º) Al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, a los fines de solicitar remitan copia debidamente certificada de las actuaciones que rielan en los folios 513, 519 y 531, del expediente 7615, de Rendición de cuentas. Guarda relación con la prueba promovida en el numeral décimo.
En las actas procesales a los folios 368 al 372, obra respuesta del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, quien remitió mediante oficio Nro 2710/ 384 a este Tribunal de fecha 04 de junio de 2012 copia debidamente certificada de las actuaciones que rielan en los folios 513, 519 y 531, del expediente 7615, de la prueba de informes solicitada por la parte demandante.
En cuanto a la prueba de informes, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte que promueve y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993. Este Jurisdicente valora la prueba de informes de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2º) A la Asociación de Líneas de Carros Libres del Municipio Libertador del estado Mérida “Líneas Unificadas” con el objeto de solicitarle remitan copia certificada del acta de fecha 19-01-2011, guarda relación con la prueba promovidas en el numeral Décimo Sexto, marcada “14” consignada en copia simple.
En las actas procesales al folio 391, obra respuesta de la línea de Taxi Ejecutivo, representada por el Sr. Henry Márquez, a la comunicación emitida por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2012, con oficio 411-2012, de la prueba de informes solicitada por la parte demandante.
En cuanto a la prueba de informes, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte que promueve y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.
La línea cumple con informar lo solicitado señalando que el ciudadano Eulices de Jesús Peña Marquina, ingreso a la organización el día 24 de mayo de 2009 con un vehiculo: Modelo Malibu año 1980 color Blanco Placas DW068T. Este Jurisdicente valora la prueba de informes de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3º) Oficie al Tribunal Disciplinario de Colegio de contadores del Estado Mérida, a los fines que remitan a la brevedad posible, respuesta de la solicitud presentada por el ciudadano EULICES PEÑA el año próximo pasado.
En cuanto a la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora que se oficie al Tribunal Disciplinario de Colegio de contadores del Estado Mérida, este tribunal no entra a valorarla, ya que se desprende de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal no admitió la misma, según consta a los folios 321 al 326 del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIFICALES.
De conformidad con lo preceptuado en el articulo 431, 444 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicita la citación personal de los ciudadanos FREDDY ALVAREZ, para que reconozca en su contenido y firma, el documento emitido en fecha 23-11-2009, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario, que se consigna marcado 1 reflejado en el numeral quinto del presente escrito de pruebas.
En las actas procesales al folio 380, del presente expediente se evidencia que fue fijado el día para el acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano FREDDY ALVAREZ, sobre el documento emitido en fecha 23-11-2009, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario, instrumento que constituye un documento privado emanado de un tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió ser ratificado en juicio del cual emanó, no cumplió con la formalidad establecida en el articulo supra identificado para que el mismo pueda tener valor probatorio. Y visto que dicho documento no fue ratificado oportunamente en juicio por su autor el día 21 de junio de 2012 este juzgador debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.

La citación del ciudadano NILSON MONTES, para que reconozca en su contenido y firma, el documento emitido en fecha 15-11-2009, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario, que se consigna marcado 15 reflejado en el numeral Vigésimo del presente escrito de pruebas.
Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que el ciudadano NILSON MONTES, en este tribunal en fecha 21 de junio de 2012, inserto al folio 208, marcada“15”, bajo juramento manifestó que ratifica el documento elaborado por él y ratifica la firma como suya y el contenido se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberla firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales constan en escrito de fecha 15 de Mayo de 2012, y admitidas el 23 de mayo de 2012, las promovió de la siguiente manera:
I
DE LAS DOCUMENTALES:
• Consigna y promueve en el acto ejemplar fotostático simple de la comunicación suscrita y sellada por el Presidente de Línea de Taxi Los Andes fechada el 25 de noviembre de 2009 dirigida al presidente y demás miembros de Líneas Unificadas del Estado Mérida, contentiva de 69 anexos, los cuales reproducen el contenido de las actas de asambleas de socios, signadas con las letras A, B, C y D de fechas 15 de noviembre de 2009, 10 de julio de 2009, 24 de mayo de 2009, 08 de julio de 2009. El objeto, pertinencia, licitud e idoneidad de estas documentales radica en demostrar a este Juzgado el conjunto de irregularidades cometidas por la parte actora, ciudadano EULICES PEÑA, durante su gestión como Presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes y las razones apegadas a derecho, tomadas en Asamblea de Socios, donde se le destituye del cargo como presidente.
En las actas procesales, al folio 247 al 257 y 266 al 268 y 288 al 291 del presente expediente que en copia simple, fue signado con las letras “A, B, C y D, comunicaciones de fechas 15 de noviembre de 2009, 10 de julio de 2009, 24 de mayo de 2009, 08 de julio de 2009. A las anteriores comunicaciones, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto a pesar de haber sido debidamente promovidas por la parte demandada y admitidas por el tribunal y de no haber sido impugnadas ni tachado de falsas por la representación judicial de la parte actora y del análisis de la misma se constata que no aportan nada fundamental al juicio son impertinentes al mérito de lo controvertido, aquí se demanda por Daños y Perjuicios, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
• Consigna y promueve de los 69 anexos antes señalados, documental consistente en comunicación fechada el 05 de mayo de 2009, dirigida al Presidente de Línea de Taxi Los Andes fechada el 25 de noviembre de 2009 dirigida al presidente (para la época EULICES PEÑA) y Junta Directiva de Taxi Los Andes, signada con la letra E, suscrita, firmada y sellada por el socio Nº 33 Asdrúbal León solicitando respuesta a la necesidad inmediata de convocar a Asamblea de Socios y se aclare determinado asunto relacionado a las finanzas. El objeto, pertinencia, licitud e idoneidad de estas documental radica en demostrar a este Juzgado el conjunto de irregularidades cometidas por la parte actora, ciudadano EULICES PEÑA, durante su gestión como Presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes y las razones apegadas a derecho, tomadas en Asamblea de Socios, donde se le destituye del cargo como presidente.
En las actas procesales, al folio 260, del presente expediente que en copia simple, fue signado con la letra “E” comunicación dirigida fechada el 05 de mayo de 2009, dirigida al Presidente de Línea de Taxi Los Andes fechada el 25 de noviembre de 2009 dirigida al presidente (para la época EULICES PEÑA) y Junta Directiva de Taxi Los Andes, signada con la letra E, suscrita, firmada y sellada por el socio Nº 33 Asdrúbal León solicitando respuesta a la necesidad inmediata de convocar a Asamblea de Socios y se aclare determinado asunto relacionado a las finanzas. A la anterior comunicación de fecha 05 de Mayo de 2009, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto a pesar de haber sido debidamente promovida por la parte demandada y admitida por el tribunal y de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la representación judicial de la parte actora y del análisis de la misma se constata que no aporta nada fundamental al juicio es impertinente al mérito de lo controvertido, aquí se demanda por Daños y Perjuicios, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
• Consigna y promueve signada con la letra F, Misiva fechada el 11 de mayo de 2009 dirigida a los señores miembros de la junta directiva de la Organización Civil Línea de Taxi los Andes, suscrita y sellada por 48 socios taxistas, donde solicitan a la Junta Directiva de la Línea (presidida para la época por EULICES PEÑA. El objeto, pertinencia, licitud e idoneidad de esta documental radica en demostrar a este Juzgado el conjunto de irregularidades cometidas por la parte actora, ciudadano EULICES PEÑA, durante su gestión como Presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes y las razones apegadas a derecho, tomadas en Asamblea de Socios, donde se le destituye del cargo como presidente.
En las actas procesales, a los folios 261 al 263, del presente expediente que en copia simple, fue signado con la letra “F” misiva dirigida a los señores miembros de la junta directiva de la Organización Civil Línea de Taxi los Andes, suscrita y sellada por 48 socios taxistas, donde solicitan a la Junta Directiva de la Línea respuesta a solicitado (presidida para la época por EULICES PEÑA. A la anterior misiva de fecha 11 de Mayo de 2009, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto a pesar de haber sido debidamente promovida por la parte demandada y admitida por el tribunal y de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la representación judicial de la parte actora y del análisis de la misma se constata que no aporta nada fundamental al juicio es impertinente al mérito de lo controvertido, aquí se demanda por Daños y Perjuicios, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
• Consigna y promueve signada con la letra F, Misiva fechada el 25 de mayo de 2009, suscrita, firmada y sellada por el actor EULICES PEÑA, dirigida al Presidente Encargado Víctor Toro, donde reconoce que es Presidente Saliente, que fue revocado de dicho cargo y que pide hacer entrega formal de su administración. El objeto, pertinencia, licitud e idoneidad de esta documental radica en demostrar a este Juzgado el conjunto de irregularidades cometidas por la parte actora, ciudadano EULICES PEÑA, fue reconocido por él mismo durante su gestión como Presidente de la asociación Civil Línea de Taxi Los Andes y por ende las razones apegadas a derecho, tomadas en Asamblea de Socios, donde se le destituye del cargo como presidente.
En las actas procesales, a los folios 269, del presente expediente que en copia simple, fue signado con la letra “F” misiva suscrita y firmada por la Junta Directiva de Línea de Taxi Los Andes presidida por el ciudadano EULICES DE JESUS PEÑA, como presidente saliente haciendo entrega formal de su administración. A la anterior misiva de fecha 25 de Mayo de 2009, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto a pesar de haber sido debidamente promovida por la parte demandada y admitida por el tribunal y de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la representación judicial de la parte actora y del análisis de la misma se constata que no aporta nada fundamental al juicio es impertinente al mérito de lo controvertido, ya que este es un juicio de Daños y Perjuicios, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
• Consigna y promueve documento signado con la letra “G” de fecha 27 de mayo de 2009, misiva suscrita y firmada por la nueva Junta Directiva de Línea de Taxi Los Andes presidida por Víctor Toro donde se intima a EULICES PEÑA a que rinda cuentas de su gestión para la fecha recién finalizada. El objeto, pertinencia, licitud e idoneidad de esta documental radica en demostrar a este Juzgado el conjunto de irregularidades cometidas por la parte actora, ciudadano EULICES PEÑA, durante su gestión como Presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes y las razones apegadas a derecho, tomadas en Asamblea de Socios, donde se le destituye del cargo como presidente.
En las actas procesales, a los folios 270 al 272 del presente expediente que en copia simple, fue signado con la letra “G” misiva suscrita y firmada por la nueva Junta Directiva de Línea de Taxi Los Andes presidida por Víctor Toro donde se intima a EULICES PEÑA a que rinda cuentas de su gestión para la fecha recién finalizada. A la anterior misiva de fecha 27 de Mayo de 2009, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto a pesar de haber sido debidamente promovida y admitida por el tribunal y de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la representación judicial de la parte actora y del análisis de la misma se constata que no aporta nada fundamental al juicio es impertinente al mérito de lo controvertido, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
• Consigna y promueve documento signado con la letra “H” de fecha 06 de Julio de 2009, suscrita, firmada y sellada por el nuevo Presidente de Junta Directiva ciudadano VÍCTOR TORO dirigida al ciudadano EULICES PEÑA donde se le intima a que rinda cuentas por el destino del dinero administrado durante su gestión denominado “pote de los veinte mil, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 31.491,oo). El objeto, pertinencia, licitud e idoneidad de esta documental radica en demostrar a este Juzgado el conjunto de irregularidades cometidas por la parte actora, ciudadano EULICES PEÑA, durante su gestión como Presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes y las razones apegadas a derecho, tomadas en Asamblea de Socios, donde se le destituye del cargo como presidente.
En las actas procesales, al folio 275, que en copia simple, fue signado con la letra “H” comunicación de fecha 06 de Julio de 2009, suscrita, por la Junta Directiva ciudadano VÍCTOR TORO dirigida al ciudadano EULICES PEÑA donde se le intima a que rinda cuentas. A la anterior comunicación de fecha 06 de Julio de 2009, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la representación judicial de la parte actora, es impertinente al mérito de lo controvertido, ya que no aporta ningún elemento de convicción al tribunal para esclarecer lo peticionado por la parte actora que son los Daños y Perjuicios en contra de la Línea de taxis Los Andes, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
• Consigna y promueven comunicación suscrita por los integrantes de la Nueva Directiva de Línea de Taxi Los Andes, signada con la letra I, de fecha 29 de septiembre de 2009, dirigida al presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de Líneas Unificadas, donde se da cuenta a dicha instancia que el ciudadano Eulices Peña fue suspendido de todas sus labores dentro de la organización Línea de Taxi Los Andes por su insistente conducta en omitir la presentación de informe de rendición de cuentas.
De la revisión hecha a las actas procesales, a los folios 277 y 278, que en copia simple, fue signado con la letra “I” comunicación de fecha 29 de septiembre de 2009, emitida por la junta Directiva de Línea de Taxi Los Andes, dirigida al Presidente y demás miembros del tribunal Disciplinario de Líneas Unificadas, donde informa la situación irregular que se presenta con el socio Eulices Peña Marquina, y teniendo como resultado la suspensión de todas las labores dentro de la organización. A la anterior comunicación dirigida al Presidente y demás miembros del tribunal Disciplinario de Líneas Unificadas, no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por ser idóneas, pertinentes y conducentes para demostrar que efectivamente fue emitida por la junta Directiva de Línea de Taxi Los Andes, dirigida al Presidente y demás miembros del tribunal Disciplinario de Líneas Unificadas, comunicación para poner al tanto dicha organización. Y ASI SE DECLARA.
• Consigna y promueve, signada con la letra “J”, ejemplar de acta celebrada en fecha 28 de septiembre de 2009, que riela en los libros de actas de asamblea suscrita por el nuevo Presidente de la Junta Directiva de la Línea, VICTOR TORO, donde se deja constancia de la decisión unánime de los socios de suspender indefinidamente de la Asociación Civil a EULICES PEÑA en virtud de las irregularidades cometidas en la administración de las finanzas de la Asociación Civil durante su gestión hasta tanto demuestre la solvencia de cuentas que se le exigió. El objeto, pertinencia, licitud e idoneidad de esta documental radica en demostrar a este Juzgado el conjunto de irregularidades cometidas por la parte actora, ciudadano EULICES PEÑA, durante su gestión como Presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes y las razones apegadas a derecho, tomadas en Asamblea de Socios, donde se le suspende de la Línea.
De la revisión hecha a las actas procesales, al folio 279, que en copia simple, fue signado con la letra “J” ejemplar de acta celebrada en fecha 28 de septiembre de 2009, que riela en los libros de actas de asamblea suscrita por el nuevo Presidente de la Junta Directiva de la Línea, VICTOR TORO. A la anterior acta de la junta directiva la cual de la revisión hecha se encuentra incompleta este Tribunal no le otorga valor probatorio, a pesar de haber sido debidamente promovida y admitida por el tribunal y de no haber sido impugnada ni tachada de falsa por la representación judicial de la parte actora, es impertinente al mérito de lo controvertido, ya que no aporta ningún elemento determinante al tribunal para contrarrestar lo peticionado por la parte actora que son los Daños y Perjuicios en contra de la Línea de taxis Los Andes, puesto que la misma obra incompleta, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
• Consigna y promueve comunicación signada con la letra K de fecha 07 de julio de 2009, suscrita, firmada y sellada por el nuevo Presidente Víctor Toro y demás miembros de la Junta Directiva de Línea de Taxi Los Andes, dirigida a Eulices Peña, donde se le notifica de su SUSPENSION INDEFINIDA hasta que aclare las cuentas irregulares de las finanzas durante su gestión. El objeto, pertinencia, licitud e idoneidad de esta documental radica en demostrar a este Juzgado el conjunto de irregularidades cometidas por la parte actora, ciudadano EULICES PEÑA, durante su gestión como Presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes y las razones apegadas a derecho, tomadas en Asamblea de Socios, donde se le suspende de la Línea.
De la revisión hecha a las actas procesales, al folio 281 y 282, que en copia simple, fue signado con la letra “K” comunicación de fecha 07 de julio de 2009, emitida y sellada por el nuevo Presidente Víctor Toro y demás miembros de la Junta Directiva de Línea de Taxi Los Andes, dirigida a Eulices Peña, donde se le notifica de su SUSPENSION INDEFINIDA hasta que aclare las cuentas irregulares de las finanzas durante su gestión. A la anterior comunicación dirigida al ciudadano Eulices Peña y visto que dichas copias simples, no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por ser idóneas, pertinentes y conducentes para demostrar que efectivamente el ciudadano Eulices Peña fue notificado de su suspensión indefinida de la Asociación Civil Línea de Taxis Los Andes. Y ASI SE DECLARA.
• Consigna y promueve comunicación signada con la letra “M” dirigida al Ex directivo CYR CABELLO, quien fue el titular de finanzas durante la gestión de EULICES PEÑA, fechada el 06 de julio de 2009, suscrita y firmada por el nuevo Presidente de la Junta Directiva de Línea de Taxi Los Andes, Víctor Toro, donde se le reclama que presente informe de rendición de cuentas sobre el “pote de los veinte mil” donde el ciudadano CYR CABELLO con su propio puño y letra admite la irregularidad administrativa en el manejo del dinero y admite que debe cancelarlo. El objeto, pertinencia, licitud e idoneidad de esta documental radica en demostrar a este Juzgado el conjunto de irregularidades cometidas por la parte actora, ciudadano EULICES PEÑA, durante su gestión como Presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes y las razones apegadas a derecho, tomadas en Asamblea de Socios, donde se le suspende de la Línea.
De la revisión hecha a las actas procesales, al folio 284 que en copia simple, fue signado con la letra “M” comunicación de fecha 06 de julio de 2009, dirigida al Ex directivo CYR CABELLO, quien fue el titular de finanzas durante la gestión de EULICES PEÑA, fechada el 06 de julio de 2009. A la anterior comunicación dirigida al Ex directivo Cyr Cabello este Tribunal no le otorga valor probatorio, a pesar de haber sido debidamente promovida y admitida por el tribunal y de no haber sido impugnada ni tachada de falsa por la representación judicial de la parte actora, es impertinente al mérito de lo controvertido, ya que no aporta ningún elemento determinante al tribunal para contrarrestar lo peticionado por la parte actora que son los Daños y Perjuicios en contra de la Línea de taxis Los Andes, ya que la comunicación va dirigida es al ciudadano Cyr Enrique Cabello Rivas quien no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
• Consigna y promueve signado con la letra “N”, Informe de auditoria de Gestión de los años finalizados al 31 de diciembre de 2007 y 2008, elaborado por el licenciado José Rafael Pérez, de fecha 17 de septiembre de 2009, donde se refleja el conjunto de irregularidades gravísimas en las que incurrió el ciudadano EULICES PEÑA durante su gestión como Presidente.
De la revisión hecha a las actas procesales, a los folios 292 al 315, que en copias simples, fue signado con la letra N Informe de auditoria de Gestión de los años finalizados al 31 de diciembre de 2007 y 2008, elaborado por el licenciado José Rafael Pérez, de fecha 17 de septiembre de 2009. Al anterior informe de auditoria de Gestión este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la representación judicial de la parte actora, es impertinente al mérito de lo controvertido, ya que no aporta ningún elemento de convicción al tribunal para esclarecer lo peticionado por la parte actora que son los Daños y Perjuicios en contra de la Línea de taxis Los Andes, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
II
TESTIMONIALES.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
1) Victor Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.967.470, de este domicilio y hábil, quien rendirá declaración sobre los hechos controvertidos.
2) Edgar Alexander Pérez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.349.950, de este domicilio y hábil, quien rendirá declaración sobre los hechos controvertidos.
3) Vicnell Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.456.551, de este domicilio y hábil, quien rendirá declaración sobre los hechos controvertidos.
4) WILMER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11506.410, de este domicilio y hábil, quien rendirá declaración sobre los hechos controvertidos.
5) ALDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.097.826, de este domicilio y hábil, quien rendirá declaración sobre los hechos controvertidos.
6) JHONNY DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.463.572, de este domicilio y hábil, quien rendirá declaración sobre los hechos controvertidos.
7) JOSE GREGORIO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.469.808, de este domicilio y hábil, quien rendirá declaración sobre los hechos controvertidos.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 4 de junio de 2012, que riela a los folios 365 al 367 del presente expediente en su segunda pieza, el tribunal negó por extemporánea de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud hecha por la parte demandada para llevar a cabo nuevamente la declaración de los testigos promovidos. Razones suficientes para no entrar a valorar los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
III
PRUEBA DE INFORMES.
1) Solicita al tribunal se sirva oficiar al presidente de Líneas Unificadas, Sr. Ricardo Martínez, cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Las Américas, sector el terminal de pasajeros de esta ciudad de Mérida, a los fines que informe a este juzgado con la urgencia que el caso amerita la fecha de ingreso del ciudadano EULICES PEÑA, como agremiado en dicha institución, el cargo que ocupa en la misma actualmente y además que otros cargos directivos ha desempeñado en dicha institución.
2) Solicita al tribunal se sirva oficiar al presidente de Líneas Unificadas, Sr. Ricardo Martínez, cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Las Américas, sector el terminal de pasajeros de esta ciudad de Mérida, a los fines que informe a este juzgado con la urgencia que el caso amerita en que otras líneas de taxis ha laborado el ciudadano EULICES PEÑA desde el 07 de julio de 2009, y con cuales vehículos (descripción de los mismos).
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que la prueba de informes 1 y 2 fue admitida según auto de fecha 23 de mayo de 2012, en la cual ordeno oficiar al presidente de Líneas Unificadas, Sr. Ricardo Martínez, cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Las Américas, con oficio 410 -2012, y en las actas procesales no consta respuesta alguna de los particulares solicitados. El Tribunal no emite ningún juicio de apreciación al respecto por cuanto no se refleja en los autos las resultas relativas a la evacuación de dicha probanza. Y así se declara.
3) Solicita al tribunal se sirva oficiar línea de Taxis Servitaxis La Ejecutiva, representada por el Sr. Henry Márquez, cuya sede se encuentra ubicada en la vía principal del Sector Los Curos, parte baja de esta ciudad de Mérida, a los fines que informe a este juzgado con la urgencia que el caso amerita desde que fecha forma parte el ciudadano EULICES PEÑA como miembro de esta organización y con cuales vehículos (descripción de los mismos) ha laborado en ella. El objeto, pertinencia, licitud e idoneidad de esta prueba radica en demostrar a este juzgado que el ciudadano EULICES PEÑA desde que fue objeto de sanciones por parte de la junta directiva que asumió funciones una vez que fue destituido como presidente, presto servicios con sus vehículos como socio adscrito a dicha organización, por lo cual se puede demostrar que no sufrió menoscabo alguno en perjuicio de su esfera patrimonial como lo alego en su escrito libelar de demanda.
En las actas procesales al folio 391, obra respuesta de la línea de Taxi Ejecutivo, representada por el Sr. Henry Márquez, a la comunicación emitida por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2012, con oficio 411-2012, de la prueba de informes solicitada por la parte demandante.
En cuanto a la prueba de informes, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte que promueve y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.
La línea cumple con informar lo solicitado señalando que el ciudadano Eulices de Jesús Peña Marquina, ingreso a la organización el día 24 de mayo de 2009 con un vehiculo: Modelo Malibu año 1980 color Blanco Placas DW068T. Este Jurisdicente valora la prueba de informes de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
POSICIONES JURADAS.
Promueve para ser absueltas por el ciudadano EULICES PEÑA, suficientemente identificado en autos, en el momento oportuno conforme a lo dictado por este juzgado, la prueba de posiciones juradas a los fines de demostrar a este juzgado la inexistencia manifiesta de los supuestos daños alegados por el actor. De igual forma me comprometo recíprocamente a absolver las posiciones juradas que me sean estampadas por el absolvente.
DE LAS POSICIONES JURADAS:
La representación judicial de la parte demandada Solicitó la citación personal de la parte actora ciudadano EULICES PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula identidad N° V.-8.040.707. Manifestando que el ciudadano OSMAN EDUARDO RODRIGUEZ domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, está dispuesto a comparecer recíprocamente a absolverlas.
Respecto a las posiciones juradas, este Juzgador observa que la misma fue admitida, librándose boleta de citación a la parte actora a los fines de absolver posiciones juradas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de procedimiento Civil.
A este respecto, es menester destacar que, de acuerdo a la doctrina casacional, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogatorio de decir la verdad, es una prueba válida y está exenta de coacción física o de violencia.
Según el tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, sentencia del 24 de abril del año 2000, Magistrado Ponente: Dr. Franklin Arrieche, Exp. N° 99-891, estableció:

“En esta materia, la doctrina de la Sala tiene establecido como no indispensable, para cumplir con el extremo de una debida motivación de la cuestión de hecho, que se reproduzcan en su totalidad las preguntas y las respuestas del caso. Pero sí exige en su exposición, el Juez haga una síntesis de la totalidad de los hechos inquiridos y de las respuestas dadas, a fin que las partes litigantes sepan en qué elementos se basó el sentenciador para juzgar que el absolvente confesó o no confesó hechos o circunstancias que interesen a la suerte del juicio.” (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, en el presente caso, el acto de POSICIONES JURADAS de la parte actora de autos, ciudadano EULICES PEÑA, se llevó a efecto en fecha 22 de Junio de 2012, en el cual estampó posiciones juradas en los siguientes términos:
A la PRIMERA PREGUNTA relacionada con que “diga el posiciones absolventes si se considera eximido del deber de rendir cuentas de su gestión mientras fue Presidente de la Línea de taxis Los Andes. CONTESTO: Yo ya lo hice en su debido momento por ante un Tribunal. A la TERCERA PREGUNTA: Diga el posiciones absolvente, si considera que tuvo suficiente acceso a la información contable y financiera de la Línea de Taxis Los Andes. CONTESTO: No, no la tuve ya que le solicite al señor Víctor Toro como Presidente en ese tiempo, realizar una mesa de trabajo para verificar los soportes y lo informe públicamente en una Asamblea General de Socios el 26 de septiembre de 2009, lo cual fue rechazada por la directiva que estaba ejerciendo funciones en la misma, según el Presidente Víctor Toro, ya el trabajo de auditoria estaba culminado, negándome ese derecho como socio de esta organización para presentar cada uno de los soportes legales. CUARTA PREGUNTA: Diga el posiciones absolvente si considera que esta demanda debió incoarse contra un socio particular que fue ex-presidente de la Línea Taxi Los Andes. CONTESTO: No es contra la asociación porque él con su carácter legal como representante fue autorizado en la asamblea del día 15 de noviembre del año 2009. QUINTA PREGUNTA: Diga el posiciones absolvente si los derechos de los socios son irrenunciables e imprescriptibles. CONTESTO: Entiendo yo en esa parte que cuando uno cede los derechos de la organización a un tercero es de mutuo a cuerdo así consta en las actas porque según el artículo 36 de la ordenanza municipal del Municipio Libertador, prohíbe la venta de los cupos ya que los cupos son invendibles porque son del municipio, el socio es accionista de los bienes que tiene la organización…(Omisis)…SEPTIMA PREGUNTA: Diga el posiciones absolventes si considera abuso el haber sido expulsado como socio de la Línea Taxi Los Andes por incumplimiento de los estatutos sociales que lo rigen. CONTESTO: Si considero abuso, humillante y falta de respeto ya que yo fui una persona que la organice, trabaje por el beneficio de todos los asociados durante 17 años y según la Directiva me expulsaron porque yo me había robado 126 millones de bolívares de los viejos, sin tomar en cuenta y haber esperado una rendición de cuentas….(Omisis)…DECIMA PREGUNTA: Diga el posiciones absolvente si considera que la Línea le negó el derecho al trabajo. CONTESTO: Positivo una persona como yo que trabaje 17 años en la Línea de la noche a la mañana tomaron la decisión de botarme y sabiendo ellos que yo no tenía otros ingresos que mi trabajo era de taxista. En cuanto a las repreguntas por la parte actora se estamparon las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el posiciones absolvente como es cierto que usted fue expulsado de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes en forma definitiva en razón del informe emanado del auditor JOSE PEREZ quien tiene lasos consanguíneos con directivos para ese momento de la mencionada Línea. CONTESTO: Si eso es correcto, me convocaron a una asamblea general de socios para el día 15 de noviembre de 2009 en el salón de la escuela de arte y oficios de la Urbanización San Cristóbal de esta ciudad, empieza la asamblea y la Junta Directiva le da lectura al informe de auditoria realizado por el Lic. RAFAEL RAMIREZ, el ciudadano Presidente de la Línea informa a todos los presente que había un faltante de dinero de 126 millones para ese tiempo, le explica a los presentes y propone a la asamblea que ordene la misma si procede a demandarme por rendición de cuentas y expulsarme de la Línea, la cual se llevo a una votación secreta dando como resultado 24 votos a favor de ellos y 22 a favor mío, donde ordenaron la expulsión de mi persona de los tres cupos y proceder a demandarme por rendición de cuentas, referente a el familiar del señor es cierto que tiene dos hijos uno se llama Paul Socio N° 29 y el otro se llama Edgar el socio N° 6 que fue nombrado como secretario de finanzas de la directiva para ese entonces. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el posiciones absolvente como es cierto que usted es propietario de tres cupos en su calidad de socio expulsado de la referida Línea. CONTESTO: Si es correcto y se evidencia en el Registro emanado por el INTT como también certifica en acta de la línea los cupos 04, 36 y 71, que dichas acciones son de mi propiedad y expulsado por supuesto fui expulsado desde el día 15 de noviembre de 2009, por una supuesta rendición de cuentas por un dinero faltante. TERCERA PREGUNTA: Diga el posiciones absolvente como usted en su carácter de propietario de los cupos 04, 36 y 71 no ha autorizado para que se realice ningún trámite de venta ni alquiler de los referidos cupos por parte de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes. CONTESTO: Si es correcto en ningún momento he cedido ni traspasado que tengo como socio fundador de los cupos 04, 36 y 71 como tanpoco he autorizado dar en calidad de alquiler porque para nadie es un secreto que el artículo 36 de la ordenanza municipal del Municipio Libertador en su carácter legal lo prohíbe. CUARTA PREGUNTA: Diga el posiciones absolvente como es cierto que la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes, le prohibió y no le permitió realizar los pagos u cuotas referidas a las finanzas mensuales de los cupos por ante dicha asociación civil. CONTESTO: Si es cierto fui a cancelar en la oficina de la línea estaba como secretaria administrativa la señora ANDREINA ARAQUE, estaba presente VICTOR TORO, el que era Presidente y el doctor Richard Uranga, en el momento que fui a cancelar me contesto el ciudadano abogado y el señor VICTOR TORO que yo no podía cancelar ningún pago de la Línea ya que yo estaba expulsado de la misma”. Este Juzgador observa de las posiciones juradas absueltas por el demandante que el mismo niega que no tuvo acceso a la información contable y financiera de la Línea de Taxis Los Andes, igualmente considero de abusiva humillante y falta de respeto su expulsión de la linea los andes sin justa causa, negándosele el derecho al trabajo ya que esa era su única fuente de sustento, señalando categóricamente que es el propietario de 3 cupos numerados 04, 36 y 71 y que la linea de taxis los Andes, utilizo los mismos para alquilarlos sin su autorización, por el solo hecho de la expulsión de la linea, sin permitirle cancelar las cuotas referidas a las finanzas mensuales, alega también que vista la demanda solicito un permiso temporal para asuntarse de la Linea a fin de resolver la situación, la cual fue aprobada por la mayoría de los presidentes de líneas, por lo que se tiene como cierto lo allí declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las POSICIONES JURADAS recíprocamente estampadas por el demandado de autos en el presente juicio, ciudadano OSMAN EDUARDO RODRIGUEZ, la cual a la PRIMERA POSICIÓN relacionada Diga el posición absolvente como es cierto que el señor EULISES PEÑA fue expulsado de la asociación civil línea de taxis Los Andes en forma definitiva por el informe del auditor JOSE PEREZ quien es el padre legitimo de un Directivo de la Asociación Civil para ese momento, de la expulsión. CONTESTO: el señor EULISES PEÑA fue excluido antes de la auditoria por una asamblea por mayoría de votos. TERCERA PREGUNTA: Diga el posiciones absolvente como es cierto que el señor EULISES PEÑA es propietario de los cupos 04, 36 y 71 conforme a comunicación emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre y por el cual pago el monto establecido por la asociación civil. CONTESTO: El señor EULISES PEÑA es accionista de los cupos 04 y 36, el 71 no lo canceló en su totalidad, en el cual donde el hace referencia que son legítimos por el INTT no es cierto ya que él hizo ese trámite porque él era el actual Presidente y eso era un requisito que se lo exigimos nosotros, ya que él hizo el pago con dinero de la línea, por lo tanto el cupo 71 no es totalmente de él. SEXTA PREGUNTA: Diga el posiciones absolvente como es cierto que los cupos 04, 36 y 71 propiedad del señor EULISES PEÑA fueron alquilados por la asociación civil sin la debida autorización de su propietario. CONTESTO: fueron alquilados hace más o menos 1 año y dos meses y no se le pidió permiso al señor EULISES PEÑA ya que él había sido excluido de la organización mucho antes por una asamblea. OCTAVA PREGUNTA: Diga el posición absolvente como es cierto que al salir la sentencia de rendición de cuentas al señor EULISES solicitó la reincorporación a línea de taxis los andes por cuanto no había sido sancionada por el procedimiento mencionado y le fue negada. CONTESTO: él no rindió cuentas completas y por tanto él lo que hizo fue una petición y yo me debo a lo que dice una asamblea por mayoría de socios. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el posiciones absolvente como es cierto que al señor EULISES PEÑA le a sido negada la posibilidad de disponer de su cupo como socio o asociado conforme a lo expuesto en la contestación a la demandada donde indica textualmente “…al perder su condición de socio por medio de expulsión pierde en el acto sus cupos y todo su interés para la línea, con lo cual no puede pretender que los socios les resguarde para mejor oportunidad sus acciones…” fin de la cita. CONTESTO: él perdió su derecho al ser excluido por la mayoría de socios en una reunión y a pesar de eso se le dio el derecho a debido proceso, ya que el señor EULISES PEÑA no rindió las cuentas completas”. Este Juzgador observa de las posiciones juradas absueltas por el demandado que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos y aceptadas varias de las respuestas por el demandado por lo que se le tiene como cierto lo allí declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Con informes de la parte demandante y sin observaciones a los informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procésales hecha por este Tribunal se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda por Daños y Perjuicios señalando entre otras cosas lo siguiente, que fue objeto de múltiples sanciones por parte de Líneas de Taxi Los Andes: * Expulsión de la presidencia de Líneas de “Taxis Los Andes”. * Expulsión de la Línea de Taxis Los Andes. * Suspensión de la Presidencia en Línea Unificadas, fui reincorporado posteriormente y actualmente ya no ejerce dicho cargo por elecciones llevadas a efecto y que por la actuación desmedida, persistente, de estos ciudadanos en estos momentos no ejerce dicho cargo. * En virtud de las actuaciones desplegadas, han Usufructuado mis acciones, también es y ha sido una sanción económica para su persona, las mencionadas acciones en Líneas de Taxis los Andes, fueron alquilados, sin su consentimiento, cercenando su derecho a la propiedad. Que dicha demanda de rendición de cuentas, fue debidamente sentenciada en fecha 27 de junio de 2011, ya definitivamente firme en la que no fue condenado, a ningún pago por ningún concepto, aun así el ciudadano Víctor Antonio Toro Ruiz, y el ciudadano Osman Eduardo Rodríguez, este ultimo en su carácter actualmente de Presidente de Líneas de Taxi Los Andes, insiste en su actuación desmedida, abusiva y pertinaz en perjudicarlo y mantenerlo en una constante de ser señalado, cuestionado y criticado no conforme con esta actuación desplegada por estos ciudadanos, pone en riesgo nuevamente su derecho al trabajo, por una apreciación incorrecta del fallo emitido por el Juzgado de Municipio. Negándoseme nuevamente la incorporación a la Línea, a sus cupos y a su trabajo.
Que en virtud que no fue sancionado por la autoridad competente, y tratando de solucionar el conflicto de manera amistosa y conciliatoria dirigió comunicación por escrito, con el objeto de ser restituido nuevamente como socio, por cuanto fue expulsado de manera ilegal y arbitraria, le sea restituido igualmente sus derechos en sus tres (03) cupos, 04, 36 y 71, que han sido usufructuados por la directiva saliente, y por la actual, se niegan a reivindicarle en su derecho, al honor, su reputación, su derecho al trabajo así como el derecho a sus cupos, y en virtud por las actuaciones irresponsables, por haber tomado la justicia por sus propias manos por cuanto no existían ningún pronunciamiento legal ni mucho menos una sentencia emanada de los Órganos Jurisdiccionales competentes en esa oportunidad y aun en este momento vista la sentencia definitivamente firme, le negaron y aun siguen negando su derecho al trabajo, y las ofensas a su honor, su reputación muy cuestionada en el gremio por sus procederes alegando igualmente que la asamblea de socios, es la que decide, y si es cierto y en eso esta totalmente de acuerdo, pero siempre y cuando dicha asamblea no violente o menoscabe los derechos de los ciudadanos, derechos además irrenunciables e imprescriptible, que se le han violentado sus derechos ha sido objeto de sanciones y ha sido condenado por la Asamblea sin que mediara sentencia firme emanada de los Órganos Jurisdiccionales donde se estableciera condena alguna.
Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude formalmente a demandar a Línea de Taxis Los Andes, en su directiva y demás miembros, representada actualmente por el ciudadano Osman Eduardo Rodríguez, en su carácter de presidente de Línea de Taxis Los Andes, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar por los DAÑOS Y PERJUICIOS, causados en su esfera patrimonial ocasionando a su persona EULISES DE JESUS PEÑA MARQUINA, lo estima en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.348.780,oo) mas el pago de los días que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente procedimiento distribuidos de la manera siguiente: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 711.000,oo) distribuidos así: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 237.000,oo) correspondiente a un (01) cupo, el Nº 04, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) diarios, dejados de percibir, contados a partir del 07 de julio de 2009, hasta la fecha de 10 de febrero de 2012. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 237.000,oo) correspondiente a un (01) cupo, el Nº 36, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) diarios, dejados de percibir, contados a partir del 07 de julio de 2009, hasta la fecha de 10 de febrero de 2012. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 237.000,oo) correspondiente a un (01) cupo, el Nº 71, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) diarios, dejados de percibir, contados a partir del 07 de julio de 2009, hasta la fecha de 10 de febrero de 2012. En vista de la separación del cargo de Presidente de Línea Unificadas deje de percibir la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo) por el lapso de catorce meses y diecisiete días, por concepto de sueldo fijo y mensual a razón de la cantidad de (Bs. 2000,00) mensuales. Por demás ilegal este alquiler, y están percibiendo y usufructuando dicho beneficio en la cantidad de (Bs. 540,oo) mensual, percibiendo por cada acción en el lapso aproximado de 32 meses la suma de (Bs. 16.740,oo) ascendiendo el monto total a la suma de (Bs. 50.220,oo) por las tres acciones. Demanda igualmente los Daños Morales ocasionados por su actitud desmedida, lo cuantifica en la suma de (Bs. 558.560). Que igualmente solicita que se aplique la corrección monetaria al momento que dicte el fallo, debiendo determinar esta cantidad, si fuera el caso, mediante experticia complementaria al fallo.
El tribunal para resolver observa:
En cuanto a los daños y perjuicios este Tribunal hace un estudio a fin de cuantificar el mismo.
El artículo 1.185 del Código Civil, señala:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
El primer parágrafo del artículo concierne a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. El segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.
En el presente caso, entendiéndose los daños y perjuicios causados como una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el Artículo 1.185 del Código Civil, se desprende de actas que se está en presencia de unos daños y perjuicios que la parte actora solicita y prueba que la demandada de autos actuó negativamente en su contra sancionándolo con la expulsión de su cargo como presidente de la Línea demandada.
El actor demanda el lucro cesante por la expulsión cometida por la Línea de taxis sin acudir al procedimiento correspondiente.
Ahora bien, el lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio.
El daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes. Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, así consista éste en un acto voluntario, negligente o los hechos alegados y probados en autos los que lleven al juzgador a concluir si el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito que contempla el referido artículo. No se trata, pues, de simple calificación de la acción, ya que en el caso que plantea el recurrente siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho como lo pretende la formalización (Código Civil Venezolano comentado por Emilio Calvo Baca).
Analizadas las actas que conforman el expediente que nos ocupa la parte demandante hizo uso del recurso de promoción y evacuación de pruebas con el objeto de probar sus afirmaciones de hecho expuestas en el libelo de demanda que riela a los folios 1 al 7 del expediente, consignando las misivas, cartas y comunicaciones donde se le participaba de su expulsión de la Línea de Taxis Los Andes por el deficit de un dinero en las arcas del tesoro de la Asociación, así como la rendición de cuentas respectiva, tramitada y decidida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cuales se procedió a valorar las mismas en su oportunidad procesal, otorgándosele el correspondiente valor probatorio, igualmente se evidencia y así lo corrobora el demandado en la contestación que los cupos del demandante fueron alquilados.
En relación al lucro cesante este sentenciador señala lo siguiente:
En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176) estableció lo siguiente: “El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de Obligaciones: Eloy Maduro Luyano, pag. 560).
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa se dan los requisitos exigidos por el Legislador, así como la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, por todas estas razones se evidencia que está comprobado que el demandante al ser expulsado de la Linea como presidente y socio, al igual que habiendo alquilado sus cupos, sufrió la pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar.
Al respecto, este tribunal considera importante hacer referencia al artículo 49 de la Carta magna que consagra que todo ciudadano dentro de la República Bolivariana de Venezuela, goza de los siguientes derechos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…;
2. Toda persona se presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…;
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
De la lectura efectuada anteriormente a las normas estatutarias al presente caso, y que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional N° 3318, de fecha 02 de Noviembre de 2005, constituyen normas civiles de aplicación al caso que nos ocupa, no se concluye la inexistencia de un procedimiento expreso para conocer, tramitar y decidir, las faltas disciplinarias. Sin embargo, ésta razón no puede justificar la actuación perjudicial de la Junta Directiva de la Línea de Taxis Los Andes que vulneró los derechos al ciudadano EULICES DE JESUS PEÑA MARQUINA como era la asamblea general de asociados y el Tribunal Disciplinario de la sociedad civil, que le correspondían al socio Presidente de la Línea. De lo expuesto, se infiere que la Junta Directiva, hizo justicia por propias manos, al destituir al ciudadano Eulices de Jesús Peña Marquina como presidente y socio y sin considerarse si su conducta estaba incursa en una falta disciplinaria, remitiéndolo al Tribunal Disciplinario de la asociación para su juzgamiento y correspondiente ejercicio si hubiere sido el caso y no la vía que tomaron expulsándolo de la línea y usufructuando los cupos que había adquirido para su beneficio.
Por otra parte, este Tribunal observa el contenido del artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación que se encuentra garantizado en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
El mencionado derecho, se inscribe como un derecho de libertad frente a los demás individuos que integran una sociedad y frente a los grupos sociales, y permite que el ciudadano busque libremente la cooperación de otro individuo o grupo humano, para reunirse o asociarse a ellos, que no debe coartarse por el Estado, de ninguna manera, ni que éste pretenda absorber todas las actividades colectivas. De allí que las únicas limitaciones que contempla el derecho de asociación son los fines pacíficos que deben animar a todas las asociaciones, y que las mismas únicamente persigan fines lícitos, pues en los estados modernos el uso de la violencia está reservado a las autoridades y los particulares solo pueden hacer uso de ella, en el caso que actúen en legítima defensa (Freddy Zambrano, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, comentada, pág. 337, 2004).
En cuanto al daño moral cuantificado por la parte actora, solicitado en el libelo de la demanda cabeza de autos de la siguiente manera: Demanda igualmente los Daños Morales ocasionados por su actitud desmedida, el abuso, la manipulación ensañamiento y hostigamiento, que aunque no se puede cuantificar en dinero su actuación desplegada en su contra no tiene limite, lo han injuriado ante el gremio en forma publica y escrita se dieron a la tarea de destruirlo, moral, social, laboralmente y hasta físicamente, la intención es y aun sigue siendo el de perjudicarlo, en todos los ámbitos mencionados poniendo en riesgo su derecho al trabajo y hasta la integridad física. Causando un grave deterioro en la condición física de salud, no solo la suya personal, sino la de su grupo familiar, que se vio afectado notablemente, sus hijos en sus estudios y su esposa así como su mama en la salud perjudicando a su esposa y sus hijos en forma Psicológica y hasta moral, por la calificación que profería en forma publica hacia su persona, que era supuestamente un ladrón y en consecuencia lo cuantifica en la suma de (Bs. 558.560).
El artículo 1.196 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la determinación del daño moral resulta imprescindible tener en cuenta la importancia del daño, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales (Vid. Sentencia 144 de fecha 7 de marzo de 2002).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal modo de indemnización, no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al arbitrio del Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso (Vid. Sentencia 2.628 de fecha 22 de noviembre de 2006).
Sobre la indemnización del daño moral, debe demostrarse que su fundamento es la afectación de bienes espirituales desde el punto de vista material que se concreta en la esfera más íntima del sujeto, debiéndose tomar en cuenta las circunstancias personales de la víctima, tales como la edad, el sexo y el nivel de incapacidad o afectación que produjeron los hechos.
En base a lo antes analizado, este tribunal verificó que la reclamación del actor (daño Moral) no está configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil antes mencionado, en consecuencia tampoco se observaron los elementos del hecho generador del daño moral, al no traer pruebas que demostraron como ocurrieron los hechos, ya que este daño tiene que estar intrínsecamente ligado con el malestar físico y moral del actor para así poder solicitar la indemnización, por lo cual al no verificarse el hecho generador del daño, así como tampoco, el agente de culpabilidad, no es procedente el daño moral aquí demandado. En este sentido, al comprobarse que no se dio el cumplimiento de los elementos exigidos ya que la parte actora no trajo a los autos pruebas sufridas por su esposa, que demostraran el mismo, ya que estas son estrictamente necesarias pues con una constancia medica de la ciudadana Teresa Marquina de Peña, madre del demandante, no se puede decretar la reparación del daño moral, ya que no se demostró la ocurrencia del hecho generador del daño moral.
En conclusión, visto que la parte actora solicita el resarcimiento de daños morales que sufrió su esposa así como su madre, es decir, sin ser la víctimas directas de los presuntos daños morales, no puede prosperar tal pedimento en razón que los daños morales son personalísimos, salvo que se trate del fallecimiento de un familiar, lo que no ocurre en el caso de autos. Por tal motivo se niegan los daños morales reclamados por el ciudadano Eulices de Jesús Peña Marquina. Y así se decide.
Igualmente visto que la parte actora pide en el numeral SEGUNDO, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo) por el lapso de catorce meses y diecisiete días, por concepto de sueldo fijo y mensual a razón de la cantidad de (Bs. 2000,00) mensuales, este tribunal niega lo peticionado por la parte actora ya que el tribunal no es competente en materia laboral y en caso de alguna reclamación este debe ser tramitado por el Tribunal competente en materia Laboral y por el procedimiento correspondiente si hubiere lugar para ello, ya que aquí debe este juris dicente solo debe pronunciarse sobre los daños y perjuicios interpuestos. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto el Tribunal observa que quedo suficientemente demostrada la relación de causalidad entre los daños y perjuicios ocasionados es decir, entre aquellos hechos manifestados por el demandante, y el elemento de intencionalidad, actuaciones desmedidas, sanciones apresuradas, donde se le niega la reivindicación y la utilización de los 3 cupos al actor por la parte demandada, a saber Nros. 04, 36, 71, asignados al ciudadano Eulises de Jesús Peña Marquina.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte demandada causo daños y perjuicios al ciudadano Elices Peña, al destituirlo como presidente de la Línea, sin que se cumplieran todos y cada uno de los parámetros de Ley, además utilizar sus cupos que según en las actas se evidencia corresponden a la parte actora, y deben ser restituidos al ciudadano EULICES DE JESUS PEÑA MARQUINA, por la directiva que este a cargo de la Línea de Taxis Los Andes, para que este disponga de los mismos, y que la parte demandada en la contestación impugna que el cupo Nº 71, no fue cancelado en su totalidad pero en la promoción y evacuación no consta de autos, la deuda restante de dicho cupo, por tal motivo se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, y lo que esta probado en los autos, se condena a la parte demandada Línea de taxis los Andes, representada por el ciudadano Osman Eduardo Rodríguez, a pagar a la parte demandante ciudadano EULICES DE JESUS PEÑA MARQUINA, las siguientes cantidades de dinero: A) SETECIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (711.000,00) correspondiente al numeral primero del petitorio del libelo de la demanda, consistente en el lucro cesante, como perdida o disminución de tipo económico, que esta constituido por todos los beneficios y ganancias que dejo de percibir la parte actora con posterioridad al hecho dañoso, en los diarios dejados de percibir por concepto del alquiler indebido de sus 3 cupos. B) CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 50.220,oo), correspondiente al numeral tercero del petitorio del libelo de la demanda, consistente en el alquiler de los 3 cupos que fueron lucrados por parte de la línea Los Andes sin la debida autorización de la parte demandante, mas el pago de los días que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente procedimiento, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para declarar parcialmente con lugar la demanda.
La parte actora solicita la correspondiente indexación en la sentencia definitiva, ordene practicar una experticia complementaria del fallo.
En este aspecto, resulta pertinente señalar que la indexación o ajuste inflacionario, opera en virtud del lucro cesante y daños y perjuicios en el que incurre la Línea de Taxis Los Andes, supra identificada. De modo que la indexación comporta una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material patrimonial sufrida por la parte actora; que compense el daño soportado, con la finalidad que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, se acuerda la misma como justo resarcimiento por los daños ocasionados reclamados, tal como lo establece el método de la indexación, en el caso examinado procede en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS, (Bs. 761.220,oo), desde la fecha de la admisión de la demanda (15-02-2012), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, pues es notorio el incremento inflacionario, por lo cual es procedente dicha corrección monetaria, con los pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano Eulices de Jesús Peña Marquina, representado por la abogada en ejercicio Rosa Maryelys Soto Saavedra, e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 8.012.553, en contra de la Línea de taxis Los andes, en la persona de su presidente ciudadano Osman Eduardo Rodríguez, todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada Línea de taxis los Andes, representada por el ciudadano Osman Eduardo Rodríguez, a pagar a la parte demandante ciudadano EULICES DE JESUS PEÑA MARQUINA, las siguientes cantidades de dinero:
A) SETECIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (711.000,00) correspondiente al numeral primero del petitorio del libelo de la demanda.
B) CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 50.220,oo), correspondiente al numeral tercero del petitorio del libelo de la demanda, consistente en el lucro cesante, como perdida o disminución de tipo económico, que esta constituido por todos los beneficios y ganancias que dejo de percibir la parte actora con posterioridad al hecho dañoso, mas el pago de los días que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente procedimiento. Igualmente se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS, (Bs. 761.220,oo), desde la fecha de la admisión de la demanda (15-02-2012), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, en los términos indicados en la motiva de esta decisión, cálculo que deberá efectuarse mediante una experticia complementaria y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO. No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzara a computase pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. A computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013).
EL JUEZ,

ABG/M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy catorce de Junio de 2013.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.