EXP. 23.314
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


DEMANDANTE: JOSÉ P. DUQUE SÁNCHEZ
DEMANDADO: ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO Y LUIS GERARDO ARRIECHE CALDERON.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 05 de junio de 2013, que obra agregado a los folios 542 al 550, suscrito por el profesional del derecho GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, en su carácter de apoderado judicial de “la empresa mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA, comandita simple, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1998, bajo el Nº 30, tomo A-13” (sic), representada por la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 688.366, comerciante, en su carácter de Socio Comanditante, con domicilio el la Carretera Trasandina, Sector El Resguardo, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, mediante el cual, solicitó la “NULIDAD de lo actuado, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho” (sic):
“POR LA FALTA DE NOTIFICCIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE TODA OPOSICIÓN, EXCEPCIÓN, PROVIDENCIA, SENTENCIA O SOLICITUD DE CUALQUIER NATURALEZA QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE OBRE CONTRA LOS INTERESES PATROMONIALES DE LA REPÚBLICA” (sic), en virtud que de conformidad con lo establecido el artículo 97 del Decreto Nº 6286 con Rango y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en gaceta oficial Nº 38.948 de 31 de julio de 2008, en concordancia con el artículo 98 ejusdem, en virtud de que a su decir constituye una obligación de los funcionarios judiciales “NOTIFICAR” (sic), al Procurador General de toda “oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza” (sic), en consecuencia, en la providencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2013, (folios 464 al 474), “no se previó, ordenar NOTIFICAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; por cuanto ya quedó establecido (folio 77 al vuelto de 89, de la pieza primera del expediente 23.314)” (sic), que los intereses patrimoniales de República podrían verse afectados, y que por tal razón “debe declararse la nulidad y la forzosa reposición en cualquier estado y grado de la causa” (sic).
Seguidamente expuso que al dictar la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, este Juzgado no solo debió ordenar al notificación de las partes (demandante y demandada) sino también la del Procurador General de la República, por tratarse de una acción que pueda afectar los intereses de la República en forma directa o indirecta, ya que “fue y es obligatorio, e ineludible ordenar y practicar la referida notificación” (sic), para lo cual trajo a colación el artículo 60 de la Ley de Reforma Parcial del decreto 1.510 con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 34.443 del 24 de mayo de 2006.
Que en el Decreto Nº 6286, existen tres hipótesis, en las cuales deben los funcionarios judiciales, notificar al Procurador General de la República, las cuales son las establecidas en los artículos 96, 97 y 99 ejusdem.
Solicitó en consecuencia que se declare la nulidad de la decisión dictada el 10 de abril de 2013 y la reposición de la causa al estado y grado de la causa en que se ordene “NOTIFICAR, conjuntamente a las partes –demandante y demandado- así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, remitiendo oficio y acompañado de las copias certificadas de todo lo conducente (artículo 97 in fine ejusdem)” (sic) y que el proceso debía suspenderse “por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.” (sic).
Asimismo, solicitó la “NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA, POR SUBVERSION DE PROCEDIMIENTO, TRASGRESION DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO” (sic), ya que en el dispositivo de la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2013, este Juzgador, “ordenó la nulidad del auto de fecha 04 de febrero de 2013” (sic), el cual obra al folio 450 y además ordenó la reposición de la causa “al estado de dictar nuevamente el auto en el cual ordene notificar a las partes y a la litisconsorcia pasiva del estado en el que se reanudará la misma una vez conste en autos la última de las notificaciones en el expediente del contenido del mismo” (sic).

Que de la redacción del referido dispositivo este Tribunal no contribuye en nada, para determinar exactamente el momento procesal “al cual debe retrotraerse la causa, y ello lo señalo, en atención a que la causa, técnicamente debió continuar, sin necesidad de notificación alguna, el día 05 de Diciembre de 2012, de acuerdo al auto que riela al folio 393 de la Pieza Segunda (2º) y tal como lo dispone el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el estado y grado en que se encontraba al momento (entiéndase 27-11-2012) de producirse la INHIBICION del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folio 282 de la Pieza segunda (2º)” (sic).
Que como lo expresó este jurisdicente, en la referida decisión “la causa se PARALIZO, por una razón dependiente de la voluntad del órgano judicial y dicha paralización que se extendió desde el 05 de Diciembre de 2012 (exclusive), en el cual el Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto de avocamiento, hasta el 07 de Enero de 2013 (inclusive), fecha en la cual se reanudaron las actividades judiciales correspondientes al año 2013” (sic) y que por ende debe reponerse, como corresponde, a la fecha del auto de avocamiento dictado el 5 de Diciembre de 2012, dictado por este Tribunal, declarando su nulidad y la de todas las actuaciones subsiguientes hasta la presente fecha.
Que el propio “Juez Primero” (sic), violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado por cuanto previó en el mismo, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Nº 6286 Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República; ni la suspensión de la causa por 30 días continuos contados a partir de la fecha en que constara en autos haberse notificado al mismo.
Que el Juez de este Tribunal, debió dictar un nuevo auto de avocamiento, mediante el cual se ordene la continuación de la causa, previa notificación de las partes y del Procurador, en virtud de la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo cual a su decir corresponde al día “27 de Noviembre de 2012, fecha en la cual, aún no había transcurrido íntegramente el lapso de oposición al decreto de intimación y el termino de las distancia, fijado el decreto intimatorio (que no cumple con los requisitos de ley, como fue denunciado oportunamente) el cual riela desde el folio 93 al vuelto de 93, de la pieza primera del expediente 23.314” (sic); y por último, tomando en consideración, por una parte, que el Juez como rector del proceso debe fijar un término para su reanudación que no será menor de 10 días después de notificadas las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente, y por otra parte y el derecho que tiene cualquiera de las partes para depurar la competencia subjetiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Que con de lo anteriormente expuesto, se evidencia que con el proceder de este Juzgado, se subvirtió gravemente el orden procesal, introduciendo un elemento de duda, respecto al acto procesal que debía verificarse y debe declararse la nulidad del auto de avocamiento de 05 de diciembre de 2012 y de las actuaciones subsiguientes.
Que le transgredieron los artículos 7, 12, 14, 15, 90, 206, 211 y 244 del código de Procedimiento Civil y 97 y 98 del Decreto Nº 6286 con Rango, valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente solicitó que se declaren las nulidades solicitadas; que se reponga la causa al estado y grado en que quedó paralizada la causa es decir al día “05 de Diciembre de 2012” (sic) y la nulidad de todo lo actuado desde la referida fecha hasta el día de presentación del presente escrito. Asimismo, solicitó se dicte un nuevo auto de avocamiento tomando en cuanta la notificación del Procurador General de la República, el plazo correspondiente de “tres (3) días para que las partes soliciten la DEPURACIÓN DE LA COMPETENCIA SUBJETIVA, de haber lugar a ello; El (sic) plazo de REANUDACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto se encontraba paralizada, y que no puede ser inferior a 10 días; El plazo de SUSPENSION de la causa hasta por treinta (30) días, una vez conste en autos la notificación del Procurado” (sic) y establecer con precisión el estado y grado en que la causa se reanudará.

Este Tribunal para decidir observa:
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANOS, solicitó que se reponga la causa al estado y grado en que quedó paralizada la causa es decir al día “05 de Diciembre de 2012” (sic) y la nulidad de todo lo actuado desde la referida fecha hasta el día de presentación del presente escrito. Asimismo, solicitó se dicte un nuevo auto de avocamiento tomando en cuanta la notificación del Procurador General de la República, el plazo correspondiente de “tres (3) (sic) días para que las partes soliciten la DEPURACIÓN DE LA COMPETENCIA SUBJETIVA, de haber lugar a ello; El (sic) plazo de REANUDACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto se encontraba paralizada, y que no puede ser inferior a 10 días; El (sic) plazo de SUSPENSION de la causa hasta por treinta (30) días, una vez conste en autos la notificación del Procurado” (sic) y establecer con precisión el estado y grado en que la causa se reanudará, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, específicamente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2013, (folios 464 al 474), mediante la cual este Tribunal anuló el auto de fecha 04 de febrero del año que discurre (folio 450), de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 14, 206, 211 y 243 del Código de Procedimiento Civil; repuso la causa al estado de dictar nuevamente el auto en el cual ordene notificar a las partes y a la litisconsorcia del estado en el que se reanudaría la misma una vez en que constara en autos la última de las notificaciones en autos, la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 450 del presente expediente; que no se condenada en costas por la naturaleza del presente fallo y; por último la notificación de las partes (demandante-demandada) o a sus apoderados judiciales, de su publicación, se desprende que efectivamente se omitió involuntariamente la notificación del Procurador General de la República, en virtud de lo preceptuado en los artículos 97 y 98 del Decreto Nº 6286 con Rango, valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, dado que el hecho anteriormente narrado altera la estructura procesal que la Ley impone y que de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del Juicio, evitando el incumplimiento de formalidades esenciales que pudieran producir indefensión a las partes y por cuanto por mandato de artículo 14 del Código de procedimiento Civil, el mismo funge como director del proceso, por imperativo de la Ley cuenta con las herramientas necesarias para corregir cualquier error cometido a lo largo de un proceso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

A tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2231, de fecha 18 de Agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, donde se acoge el criterio en el sentido de que el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no puede modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, en los siguientes términos:

“(Omissis) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.
(Omissis)” (Cursivas y Negrillas propias del texto copiado) (Vide: www.tsj.gov.ve)

En atención a ello, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho ANULAR el auto dictado en fecha 10 de abril de 2013 y ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 211 y 321 del Código de Procedimiento Civil y el Criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, REPONER LA CAUSA al estado de notificar a las partes (demandada-demandado) y de conformidad con los artículos 97 y 98 del Decreto Nº 6286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al procurador General de la República, de la publicación del auto de fecha 04 de febrero de 2013 (folio 450), mediante el cual este Tribunal, advirtió a las partes de la reanudación de la causa a partir de la referida fecha, inclusive --04 de febrero de 2013--, habiendo transcurrido hasta esa fecha nueve (09) días de despacho incluyendo el término de la distancia acordado en el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha 10 de abril de 2013, el cual obra a los folios 464 al 474, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 206, 211 y 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de notificar a las partes (demandada-demandado) y de conformidad con los artículos 97 y 98 del Decreto Nº 6286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Procurador General de la República, de la publicación del auto de fecha 04 de febrero de 2013 (folio 450), mediante el cual este Tribunal, advirtió a las partes de la reanudación de la causa a partir de la referida fecha, inclusive --04 de febrero de 2013--, habiendo transcurrido hasta esa fecha nueve (09) días de despacho incluyendo el término de la distancia acordado en el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados y del Procurador General de la República, haciéndoles saber que el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, advirtiéndoseles, que la presente causa quedará suspendida por un lapso de 30 días continuos a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente de conformidad con el artículo 97 del Decreto Nº 6286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se comisiona al Juzgado de los Municipios Miranda, Pueblo Nuevo y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013).

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.