EXP. 19.905
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: PABLO EMILIO DÍAZ.
DEMANDADO: FRANCISCO EMILIO CARRASQUILLA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS - APELACIÓN).
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
PARTE NARRATIVA
Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente, se encuentran en este Juzgado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada el 03 de diciembre del año 2002, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ contra el ciudadano FRANCISCO EMILIO CARRASQUILLA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada por el ciudadano Pablo Emilio Díaz, (…)”. Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma correspondió a este Juzgado, según nota de secretaría de fecha 02 de mayo de 2003 (ver vuelto del folio 12), el cual, por auto del 06 de mayo de 2003, le dio entrada y curso de ley, se abocó al conocimiento de la apelación en referencia y fijó el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14, por auto de fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado difirió la publicación de la presente sentencia.
Al folio 15, por auto de fecha 15 de abril del 2010, el Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a la parte actora, la cual fue debidamente practicada, tal como consta al folio 18 del presente expediente.
Al folio 19, por auto de fecha 30 de mayo de 2013, mediante auto se ordenó la prosecución de la causa, entrando en términos para decidir, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
PARTE MOTIVA
El presente proceso Cuaderno de Embargo se aperturó en el juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento mediante auto de fecha 22 de noviembre del año 2002, por ante el Jugado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
A los folios 8 al 10, obra auto de fecha 03 de diciembre de 2002, en el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:
“Vista la solicitud de medida cautelar de embargo peticionada por Pablo Emilio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.964.160, con domicilio en la ciudad de Mérida, y hábil, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de PABLO VICENTE ANGULO AGUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.035.506, asistido por el Abg .NAUDY VERGARA, de la misma nacionalidad y domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.909764, portador de la matrícula de Inpreabogado N° 75268, del mismo domicilio y hábil, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento ha incoado contra el ciudadano FRANCISCO EMILIO RUÍZ CARRASQUILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.905.585, de profesión profesor, de este domicilio y hábil, en su carácter de Director Administrativo de la ASOCIACIÓN CIVIL AUGUSTO COMTE, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
I
El solicitante de la medida argumenta: “B) En vista de existe (sic) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo cuya prueba está dada por la morosidad del pago de los cánones aquí demandados y dado que existe prueba del derecho que se reclama, como lo es el documento escrito contentivo del contrato de arrendamiento anexo, solicito sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes
muebles propiedad del demandado, por el doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal”.
Nuestro legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido un sistema que podría denominarse como “rígido” para la procedencia de las medidas cautelares, por lo que el Juez debe tener estricta subjeción (sic) a los extremos exigidos en el artículo 585, conocidos en doctrina como fumus bonis iuris y periculum in mora.
El actor además manifiesta en forma resumida que el arrendatario ha incumplido en el pago de los cánones arrendaticios, que hasta la fecha de la presentación de la demanda adeuda cinco (05) meses y como antes se citara en la situación fáctica de la medida que con esta morosidad y del documento de arrendamiento se estaría en prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Para este Tribunal siguiendo la doctrina de nuestro máximo Tribunal y de este mismo Juzgado, con este planteamiento fáctico se estaría en presencia de estar lleno el extremo para la procedencia de una medida de secuestro, por estar incursa en primera fase, en una de las causales taxativamente señaladas para ello, pero no así para una medida de embargo, ya que la morosidad en el pago por si sola y con las pruebas que hay en autos, no constituye en forma alguna riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que no existe periculum in mora primer requisito exigido por el Art. 585 eiusdem, y mucho menos existe prueba alguna, ni siquiera presunción de éste, vale decir, no existe el fumus bonus (sic) iuris.
Por lo que en mérito a lo anterior, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada por el ciudadano Pablo Emilio Díaz, asistido por el Abg. Naudy Vergara, ambos plenamente identificados en este auto…”.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del 2002 (folio 11), la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2002.
Por auto del 23 de enero de 2003, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció la apelación interpuesta en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
“Vista la apelación interpuesta por la parte Demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre del año 2.003, se oye en un solo efecto la misma. En consecuencia se ordena remitir copia certificada del Libelo de la Demanda, del contrato de arrendamiento, de la diligencia de fecha 19 de diciembre del año 2.002 que apeló la decisión, así como del presente auto que escuchó dicha apelación, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que conozca sobre la misma. Líbrese el correspondiente oficio.- CUMPLASE”.- (Negrillas propias de este Tribunal)
En virtud de lo señalado, el Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Este Juzgador considera menester destacar que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perreti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Cantoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La Jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden publico”. Por tanto, el Juez Superior y la Propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recur- so por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294).” (Pierre Tapia, Osca r R.: Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia”, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516.
Ahora bien entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio de gravamen. En consecuencia, procede el Tribunal a verificar si el fallo apelado, dictado en fecha 03 de diciembre de 2003, cuya copia certificada obra agregada a los folios 08 al 10 del presente expediente, proferido por el Juzgado a quo, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal, por el que admitió la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha sentencia, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas propias del Juez).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De lo anteriormente expuesto se concluye que es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tacita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento breve contemplado en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla inversa, es decir, que sólo habrá las incidencias que el procedimiento permite, y las mismas serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio, y de esas decisiones no se oirá apelación de conformidad con la regla que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 894 del referido Código que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general, cuyo tenor es el siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
Ahora bien, de la expresa remisión que hace el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, aún vigente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la sustanciación de los juicios por resolución de contratos de arrendamiento de un inmueble urbano o suburbano el cual haya sido objeto de una relación arrendaticia, --como en el caso de marras—se rige por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual por razones de método se transcribe a continuación:
Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Por su parte, con respecto a la inapelabilidad de decisiones que surjan en las incidencias que se susciten en los juicios breves, la Sala de Casación Civil, se pronunció en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: RAFAEL DÍAZ BLANCO y otros, bajo ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, expuso:
“(Omissis)
Para decidir, se observa:
La errónea interpretación ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. (Sent. de fecha: 12-05-2011, N° 189, caso: Precomprimido C.A., contra Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C.A.).
Sin embargo, de una detenida revisión de la presente denuncia, la Sala puede verificar que estamos en presencia de una delación contra una norma procesal, cuyo supuesto contempla la inapelabilidad de ciertas decisiones lo cual se corresponde con un aspecto referido al menoscabo del derecho a la defensa, por lo que así pasará a conocerla. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: Eva Pastora Díaz Malvacias, expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:
“…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias contra el ciudadano José Elí Pineda, se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Sutherland, que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”.
Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho”.
Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: Eulalia Pérez González y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…”.
De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional antes apuntada, no devienen en inconstitucional aquellas normas procedimentales que dispongan que contra determinada decisión no cabe el recurso de apelación, pues la garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una garantía dentro del proceso penal; pues la doble instancia no se erige como una garantía dentro de cualquier proceso como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En virtud de ello, la Sala Constitucional estima que en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen
en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por esta Sala de Casación Civil. (Negritas y Subrayado del Juez) (Omissis)” (sic) (vide: http://www.tsj.gov.ve)
Sentadas las anteriores premisas, como observa el juzgador que la Sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa en el cuaderno separado de medidas declaró: “(Omissis) IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada por el ciudadano Pablo Emilio Díaz, asistido por el Abg. Naudy Vergara, ambos plenamente identificados en este auto…” (Cursivas del Tribunal), razón por la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita resulta aplicable la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias previstas en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose pues, la referida sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento breve, no encuadrable dentro de las incidencias permitidas en este tipo de procedimiento, tal y como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte actora; sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, admitió la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2003, violando con ese proceder, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el precitado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido e infringiendo el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva del tercero, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones que anteceden, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 894, ejusdem, deberá inexorablemente declarar inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 23 de enero del año 2003 (folio 11), por el cual el Tribunal de la causa oyó a un solo efecto tal recurso, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 19 de diciembre del 2003, por la parte demandante, ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de diciembre del año 2003, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 891, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, este Tribunal revoca el auto de fecha 23 de enero de 2003, inserto al folio 11, a través del cual se oyó la apelación en un solo efecto. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes, mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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