EXP. 14.450
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°
DEMANDANTE: GAMEZ MARIA AURORA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMAURO MORENO LACRUZ Y MARIA TERESA MORAN DE VAN GRIEKEN.
DEMANDADO(S): PLAZA AURORA.
CON DEFENSOR JUDICIAL ABOGADO AMADEO VIVAS ROJAS.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos Abogados Romauro Moreno Lacruz y María Teresa Moran de Van Grieken, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.036.329 y V-8.046.287, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.165 y 42.753, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Aurora Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.005.312, según representación consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Mérida estado Mérida, de fecha 6 de octubre de 1994, bajo el N° 67, tomo 64. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 23 de noviembre de 1994, que obra al vuelto del folio 2.------------- Por auto de fecha 24 de noviembre de 1994, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de prescripción adquisitiva, intentado por la ciudadana María Aurora Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.005.312, por medio de Apoderados. Y por cuanto la parte actora manifiesta que el último propietario del inmueble a que se contrae la acción fue el ciudadano José Gabriel Plaza y según su acta defunción su única heredera es su hija de nombre Aurora Plaza, se emplaza a ésta para que comparezca por ante este despacho al vigésimo días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda, se orden librar un edicto emplazando para el presente proceso todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparezcan por ante este Juzgado y se incorporen al juicio en el estado en que se encuentren. En la misma fecha se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 14.450, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, igualmente se libro el edicto.---------------------------------------Al vuelto del folio 14, obra declaración del Alguacil adscrito a este Tribunal que devuelve la boleta de citación sin firmar.------------------------------------
Al folio 15, obra diligencia de fecha 22 de marzo de 1995, suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora quien consignó nueve ejemplares del diario El Vigilante y nueve ejemplares del diario Frontera contentivo de la publicación de los edictos ordenado por este Tribunal, a los cuales corren agregados a los folios 16 al 36 del presente expediente.------------------------
Al folio 38, obra diligencia de fecha 8 de mayo de 1995, suscrita por los apoderados de la parte actora, abogados María Teresa Morán y Romauro Moreno La Cruz, quienes solicitaron se sirva librar recaudos de citación por cartel a la ciudadana Aurora Rosa Plaza.-----------------------------------------
Al folio 41, obra auto de fecha 7 de junio de 1995, este tribunal acordó conforme lo solicitado, en consecuencia citase por carteles a la ciudadana Aurora Plaza.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 44, obra diligencia de fecha 20 de junio de 1995, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Romauro Moreno Lacruz quien consigno la publicación del cartel de citación de la parte demandada, que obra a los folios 45 y 46.----------------------------------------------------------
Al folio 48, obra diligencia de fecha 19 de octubre de 1995, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora quien solicito que se nombre defensor judicial a la parte demandada.------------------------------------------
Al vuelto del folio 48, obra auto de fecha 25 de octubre de 1995, vencido como se encuentra el lapso legal concedido en los carteles a la parte demandada sin que la parte demandada haya comparecido dentro del lapso legar a darse por citado en el presente juicio, en consecuencia se le asigna defensor judicial al Abogado Amadeo Vivas, se libro la correspondiente boleta de notificación.---------------------------------------------------------------------Al folio 50, obra aceptación y juramentación del defensor judicial.-------------
Al folio 52, obra boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.---------------------------------------------------
Al folio 53, obra contestación a la demanda presentado por su defensor judicial abogado Amadeo Vivas Rojas, se ordeno agregar a los autos.---------
Al folio 55, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.------------------------------------------------------------------------------
Al folio 56, obra auto de fecha 4 de junio de 1996, donde admite las pruebas promovidas por la parte actora, procédase a su evacuación.------------------
Al folio 64, obra auto de fecha 16 de diciembre 1996, donde este tribunal entra en términos para decidir.---------------------------------------------------
Al folio 73, obra auto de fecha 22 de marzo del 2006, quien se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Juan Carlos Guevara Liscano.------
Al folio 79, obra auto de fecha 8 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal entra en términos para decidir la presente causa.-------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA

I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que desde el mes de julio del año 1960, la ciudadana María Aurora Gómez, ocupa un lote de terreno en forma de triángulo con las mejoras de una casa para habitación ubicada en la Aldea El Pedregal, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, del estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos por el pie colinda con la carretera Transandina, costado derecho, colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión de Filomena Sulbarán, separa vallado de piedra, y por el costado izquierda colinda con el antiguo camino nacional hoy terrenos que son o fueron de la sucesión de Eugenio Moreno G. Desde entonce y sin interrupción nuestra mandataria posee el mencionado lote de terreno y mejoras de la casa con ánimo de propietaria, manteniendo una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y como suya propia, sin que hasta la presente fecha nadie haya reclamado derecho alguno, ni tampoco nuestra mandante haya recibido de ningún patrono ni un centavo en calidad de trabajador.
• Que nadie ha perturbado nuestra mandante en su posesión, ni por autoridad pública, ni por particulares.
• El inmueble pertenecía por ultima vez al ciudadano José Gabriel Plaza, según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 1957, quedando anotado bajo el N° 72, folio 115, protocolo 1°, y que falleció hace muchos años.
• Por lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil demanda, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Aurora Plaza, así como cualquier otro heredero desconocido del ciudadano José Gabriel Plaza para que reconozca como legitima propietaria del lote de terreno y casa.
• Fundamentan la presente demanda en los artículos 796, 1952 y 1977 del Código Civil.
• Señalaron como domicilio procesal calle 23 (Vargas) N° 4-50, piso 1, oficina 1-7 Mérida.
• Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


DE LA CONTESTACIÓN
II

Al folio 53 obra contestación de la demanda presentada por el ciudadano Abogada Amadeo Vivas Rojas en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
• Rechazo, negó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada por ciudadana María Aurora Gámez, por no ser ciertos los hechos narrados en dicha demanda, ni el derecho invocado en la misma.
• Solicito al tribunal sea agregado a autos el presente escrito a los fines legales pretiñes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
III
Al folio 55, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora a través de sus apoderados judiciales Abogados Romauro Moreno y María Teresa de Van Grieken de la siguiente manera.
Documentales:
Primero: Promueven el valor y merito jurídico de los documentos que consta en autos.
Copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno objeto de la presente demanda a nombre del ciudadano José Gabriel Plaza. Vista y analizada la presente prueba este juzgado le otorga valor probatorio en virtud que no fue tachado ni desconocido por la parte demandada y donde se evidencia que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano José Gabriel Plaza se les asigna valor probarlo a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
Justificativo judicial donde consta que el propietario del terreno objeto de la presente demanda, José Gabriel Plaza, falleció y sucesores son desconocidos. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 7 obra justificativo judicial, proveniente de la Notaria Pública Primera de Mérida de fecha 6 de octubre de 1994, este tribunal aprecia a la misma por ser un documento que reviste carácter público pero no le otorga valor probatorio al mismo por no ser ratificado dentro del procedimiento, es decir, por no tener el control de la prueba la parte demandada. Y así se declara.
Constancia emitida por el ciudadano registrador. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 8 obra constancia emitida por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, este juzgador lo aprecia y le otorga valor probatorio ya que el mismo tiene relación con el presente juicio. Y así se declara.
Publicación de los edictos para el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Aurora Plaza. Revisión a las actas procesales este tribunal no le otorga valor probatorio por no ser un medio de prueba del presente juicio. Y así se declara.
Publicación de carteles de citación a la parte demandada Aurora Plaza. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio por no ser un medio de prueba. Y así se declara.
Al folio 9, obra acta de defunción emita por la Perfecto Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio donde se evidencia que el ciudadano José Gabriel Plaza falleció en fecha 10 de julio de 1981. Y así se declara.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al parte demandada no ejerció dicho recurso.

DE LOS INFORMES
IV
Sin informes de las partes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
De la Prescripción Adquisitiva
Según la doctrina la “Prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de un obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecida en las leyes.” (Aníbal Dominici. Comentario al Código Civil Venezolano, tomo IV, Pág.391).
Existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión, en la segunda la inacción del acreedor.
Tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria o extintiva, es una institución útil y necesaria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor. Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería, en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor.
La presente acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.
A tal efecto, el artículo 1.952 del Código Civil, establece textualmente:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. Quien aquí decide, procede a examinar, en primer término si se acompañaron con la demanda los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, este Juzgado deja constancia que al libelo de demanda acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble y la certificación del Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 4 al 6 y 8), cumpliéndose así los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva antes señalada. De igual manera, a esta prescripción veintenal debe añadírsele que el prescribiente tenga sobre el inmueble de la prescripción alegada, la posesión legítima del mismo, en el presente caso la parte demandante pretende que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegando la posesión legítima, desde el mes de julio de 1960, es decir, desde hace más de veinte años, vienen poseyendo de forma continua, legitima, pacifica, no equivoca, pública no interrumpida y con la intención de tenerlo como propio un lote de terreno en forma de triangulo con las mejoras de una casa para habitación ubicada en la Aldea El Pedregal, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, cuyo bien perteneció al ciudadano José Gabriel Plaza y falleció hace muchos años y dejando a una heredera conocida que no se ha presentado a reclamar sus derechos. Y la parte demandada a través de su defensor judicial quien rechazo de manera genérica la demanda. En tal consideración para que pueda operar la adquisición de la propiedad por prescripción, debe ser un poseedor legítimo tal como lo establece el artículo 1953 del Código Civil Venezolano, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.” Es de significar que el que pretenda adquirir un bien inmueble por prescripción deberá probar la posesión legítima del mismo en el cual nos conduce a lo establecido en el articulo 772 ejusdem, que nos señala los requisitos de la posesión legitima, y al efecto establece: “la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.” Con lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” y el artículo 506 ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” y el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, en consecuencia corresponde a la parte demandante en el presente caso comprobar que ha ejercido una posesión legitima sobre el inmueble objeto del presente litigio por más de veinte (20) años, a través de pruebas fehacientes que demuestres que sus dichos son reales y eficaces que comprueben la posesión legitima del inmueble; es decir, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso la parte actora en su promoción de pruebas promovió documentales que no le favorecen y de igual forma no ratifico los testigos señalados en el justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 6 de octubre de 1994, que riela al folio 7 del presente expediente, es de significar que en el presente caso no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora. Y así se declara.
Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte actora no demostró las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada ya que las pruebas aportadas al presente juicio no demostró la posesión del bien inmueble, en tal razón no lleno los requisitos establecidos en los artículo 772, 1953 del Código Civil, razón por la cual debe declarase sin lugar la presente acción de Prescripción Adquisitiva tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por la ciudadana María Aurora Gamez, contra la ciudadana Aurora Plaza de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 15, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.