Exp. 23.379
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: MARIA ZORAIDA PEÑA RIVAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
DEMANDADO: JOSÉ ADELMO RIVAS.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
I
El presente expediente le correspondió a este Juzgado en virtud de la Declinatoria de Competencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) mayo de 2013, quien remitió el expediente a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del 2013, y en cuanto a su admisión expuso resolvería por auto separado, consta al (folio 35).
II
Expone la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Por sentencia definitivamente firme, emanad del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 4 de octubre de 2.011, la cual consta en el Expediente Nº 22.910, del cual acompaño copia debidamente Certificada marcada “B” y copia simple para que sea Certificada y se me devuelva el original, mi mandante le fue Adjudicado en plena propiedad el Apartamento denominado Planta Segundo Piso, del Edificio que fue objeto de la partición ubicado en la Avenida Bolívar, Nº 4-A, en la Ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, …(omsis)…Desde el mismo momento en que adquirimos el Edificio del cual éramos copropietarios los hermanos Peña Rivas, mi hermano JOSE ADELMO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.044.854, domiciliado en Ejido y hábil, ha tenido y tiene la posesión de ese Apartamento que en realidad está dividido perfectamente en dos áreas, una parte que es totalmente independiente de la otra le fue entregada a mi mandante pero la otra la cual esta coloreada en amarillo en el Plano, sigue ocupada y en posesión de mi prenombrado hermano: JOSE ADELMO PEÑA RIVAS…(omisis)…vengo a demandar judicialmente, como en efecto demando al Ciudadano: JOSE ADELMO PEÑA RIVAS, ya ampliamente identificado, a fin de que cumpla con lo siguiente: PRIMERO: Que le haga entrega material a mi mandante la parte que falta por entregarle del Apartamento Planta Segundo Piso, que le fue adjudicado y que es de su propiedad, totalmente desocupado de personas y cosas y si él se niega, pido, con el debido respeto y acatamiento, sea obligada a ello por este Tribunal, en base al articulo 1.167 del Código Civil Vigente. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente juicio. Estimo el valor de la demanda en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,00) más las costas y costos del presente juicio, prudentemente calculadas por este Tribunal. Equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803 UT.) Fundamento legal de la demanda el Artículo 1.167 del cc….(omisis)…” (Negrillas de la parte actora).

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA A ESTE JUZGADO
Expone la Juez en la sentencia lo siguiente:

“…(omisis)…Una vez estudiado el escrito de demanda y sus anexos, de los mismos, se desprende que, el objeto sobre el cual recae la presente acción es la Entrega Material de un inmueble adjudicado a la parte actora mediante una Sentencia de Partición y Liquidación de bienes comunes, sentencia ésta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que fue declarada Definitivamente Firme en fecha 4 de octubre de 2.011. Siendo entonces que, en el presente juicio, si bien nos encontramos frente a un proceso terminado, por efecto de haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se podría decir, se encuentra en etapa de ejecución, y que por lo tanto, tomando en cuenta tal prerrogativa, no podría entonces, ser planteada la falta de competencia en razón de la materia, tal y como lo ha dejado expresado en reiterados pronunciamientos el máximo Tribunal. No obstante, no podemos obviar lo establecido en el articulo 523 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere el tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, laejecución corresponderá ….(omisis)…Por lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien fue el que emitió el pronunciamiento definitivo. En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al mencionado Juzgado, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece…”

IV
DE LA COMPETENCIA
Este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 119, la “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.

De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que la Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al declarar su incompetencia, expresó:
“…(Omisis)… Del contenido del libelo de demanda se desprende que el ciudadano EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, actuando en este acto en nombre y representación de la Ciudadana: MARIA ZORAIDA PEÑA RIVAS, demanda al ciudadano JOSÉ ADELMO PEÑA RIVAS, todos identificados a los autos, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a la ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN INMUEBLE que “Por sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 4 de octubre de 2.011, le fue Adjudicado en plena propiedad el Apartamento denominado Planta Segundo Piso, del Edificio que fue objeto de la partición ubicado en la Avenida Bolívar, Nº 4-A, en la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida…”.” (Negrillas de este Tribunal)

Razón por la cual este Juzgador, luego de verificar que en la presente acción, la Juez en su sentencia, declina la competencia a este Tribunal, por cuanto expresa que se trata de una solicitud de “Entrega Material” de un inmueble adjudicado a la parte actora mediante una sentencia de Partición y Liquidación de bienes comunes, sentencia dictada por este Juzgado, que fue declarada definitivamente firme en fecha 4 de octubre de 2011, siendo que el presente juicio se encuentra frente a un proceso terminado, por haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el solicitante expediente signado con el Nº 22.910, de la nomenclatura llevada por este Tribunal como consta de las copias simples que acompaña a su solicitud, inserta a los (folios 6 al 24), que el mismo expresa la Juez, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, que por tanto tomando en cuenta tal prerrogativa, podría ser planteada la falta de competencia en razón de la materia, razón por la cual se declara incompetente para conocer y decidir el presente juicio y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien fue el que emitió el pronunciamiento definitivo.

En cuanto a la entrega material establecida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, como jurisdicción voluntaria en virtud que su procedimiento no es contencioso, en el juicio dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 99-392, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 10/08/2000, en la cual declaro inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, por cuanto la jurisdicción voluntaria no es un procedimiento contencioso como tal dejo establecido lo siguiente:

“…(Omisis)… Al respecto, la Sala ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.…(omisis)…Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que: “...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”. Sobre la materia la Sala, estableció:“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 (sic) del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....” (Las negritas y cursivas son de la Sala). Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.”

En este sentido de acuerdo a lo pautado en materia de competencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)….(Omisis)… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este Juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos, en virtud de la mencionada Resolución en la cual se modificó la cuantía de los Tribunales de Municipio y se otorgó competencia de manera exclusiva y excluyente.
En el presente caso se encuentra referido a una solicitud de entrega material que a tenor de lo establecido en el artículo 929 del Código de procedimiento, es materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, correspondiéndole de acuerdo a la competencia exclusiva y excluyente conferida en la Resolución Judicial N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y en atención igualmente a la cuantía estimada por el solicitante como se desprende de su escrito en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803 UT.), al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que este Juzgador se declara incompetente funcionalmente para conocer la presente solicitud de Entrega Material, por ser de jurisdicción voluntaria como ya quedó establecido y por la cuantía del escrito de solicitud planteado; y a todo evento quien suscribe igualmente expresa, que en el presente caso la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA RIVAS, antes plenamente identificada, de su escrito se desprende que demanda como en efecto así lo expresa, fundamentando la acción en lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, en consecuencia en caso que proceda de este modo, por demanda de cumplimiento de contrato, tampoco sería este el Tribunal competente por razón de la cuantía, como ya quedó establecido. (Cursivas del Juez).

V
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
De allí que, existiendo incompetencia de la Juez que previno, es decir el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien profiere la presente decisión, la norma adjetiva establece el procedimiento a seguir en caso de incompetencia de dos tribunales, lo siguiente:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Subrayado del Juez).

Por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia, a los fines que se declare el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, y en atención a la naturaleza del presente procedimiento, las derivaciones legales que de el resulta y hecho el análisis correspondiente en las cuales queda sentada que la superioridad como instancia conocedora para la regulación corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial, de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución tantas veces señalada y con plena vigencia, siendo el Superior común a ambos Tribunales, en consecuencia este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a que el órgano jurisdiccional en conflicto tiene atribuida competencia en materia civil, así como el Tribunal que previno y la materia debatida en este juicio es de carácter eminentemente civil, es evidente que existe afinidad entre la materia debatida, a la que le corresponde regular la competencia en el presente juicio, y establecer quien debe conocer, en consecuencia deberá remitirse el presente expediente para resolverlo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer la solicitud de ENTREGA MATERIAL, intentada por la ciudadana, MARIA ZORAIDA PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.427, a través de su apoderado judicial abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.721, contra el ciudadano JOSE ADELMO PEÑA RIVAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.854, de conformidad con la Resolución Judicial N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando competente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales de la misma categoría, este Juzgador plantea conflicto negativo de competencia o de no conocer y solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir original del expediente mediante Oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) a los fines que se pronuncie sobre la regulación de competencia. Y así se decide. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy cinco de Junio del año dos mil trece.
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.
JCG/Aen/icm.-