EXP. 23.384
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

203° y 154°

PRESUNTO AGRAVIADO: WILLIAMS BELANDRIA RIVAS, EN SU CARÁCTER DE SOCIO CONTRIBUYENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C.”.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CÉSAR AUGUSTO GUILLÉN LAMUS, EN SU CARÁCTER DE PRESEIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C.”.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante formal escrito presentado por el ciudadano WILLIAMS BELANDRIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en comunicación Social, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.028.206, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Socio Contribuyente de la Asociación Civil “Estudiantes de Mérida F.C”, condición que se acredita en acta debidamente protocolizada ante el Registro Principal del Estado Mérida bajo el Nº 1, folios 2 al 14, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 2005 de fecha 19 de enero de 2005, la cual acompañó marcada como anexo identificado con la letra “A”, en copia simple, debidamente asistido por la abogada MAGALY ILIANA DÍAZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 12.002.635, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.459, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUILLÉN LAMUS, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la citada Asociación Civil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.045.586, correspondiéndole por Distribución a este Juzgado, según de evidencia de nota de recibo de fecha 3 de junio de 2013 (folio 33).
Mediante auto de fecha 5 e junio 2013, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 23.384 y por auto separado resolvería lo conducente sobre su admisión.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

MOTIVA
I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el referido escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, el prenombrado ciudadano, luego de expresar que, procediendo con el carácter expresado, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, en resumen expuso lo siguiente:

Bajo el epígrafe el título de “LOS HECHOS”, expresó que la Asociación Civil “Estudiantes de Mérida F.C.” “fue registrada el 26 de mayo de 1971 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el N. (sic) 85 (sic) Tomo 4, Protocolo Primero, duplicado, segundo trimestre del año 1971 anexo marcado “letra B” (sic)” (sic).

Que el 12 de Octubre de 1971, apareció por primera vez en “la palestra deportiva el equipo de futbol “Estudiantes de Mérida F.C.” (sic) siendo campeón de la copa Venezuela ese mismo año” (sic).

Que en el año 1980, su equipo “Estudiantes de Mérida F.C.” (sic) fue “campeón del futbol rentado nacional y, luego repitió ese laurel en 1985, además en 1999 ocupó el quinto puesto de Suramérica y el puesto 43 del mundo, ha ganado tres copas Venezuela y ha sido subcampeón de liga en cinco oportunidades, ya que desde su fundación a ocupado los primeros lugares anexo marcado “letra C” (sic)” (sic).

Que es el caso que en las dos ultimas temporadas (2010-2011 y 2012-2013) el mencionado equipo había ocupado “el puesto 16, es decir, el ultimo lugar en primera división y tiene 34 partidos fuera de casa que no gana. Anexo marcado letra “D” (sic)” (sic).

Que “Acaba de concluir el torneo Clausura (sic) 2012-2013 (sic), y ante el inminente comienzo del torneo apertura de la temporada 2013-2014 (sic) en el mes de junio, mi equipo se encuentra en una crisis severa, totalmente desasistido, sin la posibilidad de contratar nuevos jugadores nacionales o extranjeros, con muchísimas deudas a los proveedores, es por lo que acudo a la vía excepcional de la Acción de Amparo Constitucional, por no existir otra vía ordinaria idónea para restituirme la situación jurídica infringida, para evitar el fracaso total de mi equipo que ya se ha convertido desde hace muchos años en una referencia cultural deportiva, patrimonio deportivo, idiosincrasia y valores superiores de los Andes (sic) venezolanos” (sic).

Que aunado a esto, “es un hecho público, notorio y comunicacional que existe el manifiesto incumplimiento de pago a los jugadores tanto nacionales como extranjeros. Anexo marcado letra “E” (sic)” (sic), crisis que a su decir es generada por la Junta Directiva.

Que en la actualidad el equipo de futbol Estudiantes de Mérida, no se encuentra inscrito en el Instituto Nacional del Deporte (IND) tal como lo obliga la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, tal como se evidencia de la providencia administrativa identificada con el alfanumérico PA-No. 507-10 de fecha 01 de Febrero de 2010 emanada por las actuales autoridades de la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), el cual anexó marcándolo con la letra “F”.
A renglón seguido, en el epígrafe denominado “FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN” (sic) el accionante, expuso que la fundamentación de la presente acción de amparo se basaba en que le estaban vulnerando el ejercicio del derecho a asociarme con fines lícitos previsto en el artículo 52 de la Carta Magna, “en el sentido que la Junta Directiva de la sociedad civil “Estudiantes de Mérida F.C.” (sic) actúa en perjuicio de una institución que se ha ganado el prestigio deportivo a nivel Estadal, Nacional e Internacional, llegándose al extremo de no convocarme, de no rendirme cuentas cuando reiteradamente se las he exigido, de impedirme el acceso a las instalaciones, como también me impiden a mi persona como socio contribuyente participar en las asambleas para la toma decisiones” (sic).

Asimismo, expresó que la situación antes expuesta, le conculcaba también el Derecho al Deporte, razón por la cual solicita la protección constitucional del Estado, en contra de la violación flagrante y directa por parte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS en su carácter de presidente de la junta directiva en contra del buen desenvolvimiento deportivo de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida F.C., de conformidad con el artículo 111 de la Constitución, en la garantía del Estado específicamente donde se señala “… El estado garantizara la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.” (sic), por cuanto ha venido mermando todo el avance logrado por el equipo del “pueblo” (sic) Estudiantes de Mérida F.C., “trayendo como consecuencia el bajo rendimiento deportivo en las dos últimas temporadas y de continuar esta situación irregular irremediablemente el equipo de futbol iría a la liquidación y desaparición del pentagrama futbolístico Venezolano” (sic).

En el “PETITORIO” (sic), solicitó que se admitiera la presente acción de amparo constitucional; se tramitara conforme a la Ley y a la jurisprudencia proferida por la Sala constitucional; se declara CON LUGAR y en consecuencia ordene la realización de la asamblea de socios contribuyentes a fines de que esta sociedad civil retorne al cumplimiento de sus fines y objetivos para la cual fue creada.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, solicitó se decrete “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” (sic) de:

“PRIMERO: nombrar una junta interventora temporal que se encargue de la administración de la Sociedad Civil “Estudiantes de Mérida F.C.” (sic) mientras se convoque una asamblea de socios contribuyentes que resuelva la situación de crisis. Para lo cual propongo los siguientes nombres de personas merideñas conocedoras de futbol, provisto de valores deportivos, de una gran trayectoria ética y moral, bien como futbolistas o como dirigentes deportivos que enaltecen el gentilicio futbolístico Merideño: Presidente Héctor Eloy Albarrán Ramírez C.I. 9.475.505, Frank Roberto Castillo Salazar C.I. 10.100.902, Lina Porcelli C.I. 6.423.336, Vicepresidente Luis Javier Salazar C.I. 8.712.900, María Alejandra Castillo C.I. 15.235.310, Yoryina Dávila C.I. 14.106.746; Director de finanzas José Gregorio Angulo C.I. 12.332.407, Gloria Josefina Rondón Marquina C.I. 8.040.480, Albert Rojas C.I. 18.310.089, Secretario: Franklin Méndez C.I. 11.914.626, Víctor Rojas C.I. 5.205.730, Briggitte Bolaños Contreras C.I. 20.851.257; Director: José Ivan Meza C.I. 8.038.495, Cristian Cadenas Rodríguez C.I. 17.521.697, Anyelo Rodríguez Aparicio C.I. 15.357.878.
SEGUNDO: Que se le ordene al ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus y demás miembros de la junta Directiva SE ABSTENGAN (sic) de realizar y ejecutar actos de dirección, administración y disposición del patrimonio de la sociedad Civil “Estudiantes de Mérida F.C.” (sic)
Dada la urgencia del amparo, y a las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda a su criterio honorable Juez Constitucional de Amparo, la utilización para ello de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente, conforme a la sentencia numero 156 de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´Hotels C.A. ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.” (sic)

Asimismo, juró la urgencia del caso porque “próximamente en el mes de junio se inicia el torneo de Apertura (sic) 2013, lo cual anexó marcado con la letra “G” (sic). Señaló como “AGRAVIANTE” (sic) a la persona del ciudadano CÉSAR AUGISTO GUILLÉN LAMUS, presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida F.C. domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.045.586 quien puede ser localizado en “la zona industrial de los (sic) curos (sic) parroquia (sic) J.J, Osuna Rodríguez del municipio (sic) libertador (sic) del estado (sic) Mérida, local destilería de Aguardiente Motatan” (sic).

Finalmente, en su carácter de “AGRAVIADO” (sic) y a los fines de lo pautado en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: edificio el Emperador, piso 3, local D, calle 22 con avenida 7 de la parroquia (sic) sagrario del municipio (sic) Libertador del estado (sic) Mérida. Teléfono 04165026576” (sic)

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante produjo los instrumentos siguientes:

1) Copia simple del acta debidamente protocolizada en fecha 19 de enero 2005, por ante la oficina del Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 1, folios 2 al 14, Protocolo Primero, Tomo 2, del Primer Trimestre de los Libros llevados en el año 2005.(Marcado con la letra “A” (folios 5 al 17).

2) Copia simple del documento constitutivo de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida F.C., protocolizada en fecha 26 de mayo de 1971, por ante la Oficina Subalterna del registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo 4, del Segundo Trimestre de los Libros llevados en el año 1971. (Marcado con la letra “B” (folios 18 al 25).

3) Facsímiles de artículos relativos a la Asociación Civil Estudiantes de Mérida F.C., identificados con las letras “C”, “D” y “E”. (folios 26 al 28).

4) Copia simple de la Povidencia Admisnitrativa identificada con el alfanumérico PA-Nº 507-10, de fecha 1º de febrero de 2010, emanada de la Fundación del deporte y la recreación del Estado Mérida (FUNDEMER). (Marcado con la letra “F”) (Folios 29 y 30).

5) Copia simple del Cronograma del torneo Clausura Temporada 2012-2013. (identificado con la “G”) (folio 31).

6) Facsímiles relativo a la Asociación Civil Estudiantes de Mérida F.C., en el cual se identifica al sindicado como agraviante (folio 32).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Procede el juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia nro. 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) y si las pruebas documentales producidas por el apoderado del quejoso son o no suficientes, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos en los artículos 2 en su único aparte y el 18 cardinales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, respectivamente, impone expresar con claridad lo eminente de la amenaza, el “Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación”, una “Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo” y “cualquiera información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

En efecto, la solicitud de amparo de tutela constitucional propuesta es ambigua e imprecisa en lo que respecta a la descripción del hecho, acto u omisión que la motiva o contra el cual se dirige, puesto que del relato hecho por el accionante de los antecedentes históricos donde se pretende evidenciar las glorias pasadas y el decaimiento actual de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida FC, y del señalamiento de la existencia de un torneo de apertura en el mes de junio, no están claros para justificar por que procede la vía de amparo y no la vía ordinaria que está pendiente y que le ofrece una gama de opciones procesales legales. En consecuencia:

1.- El torneo de apertura presuntamente se iniciaría en el corriente mes de Junio, tal como lo señala el quejoso sin presentar soporte alguno junto con el escrito introductorio y en su defecto presenta soporte identificado con la letra “G”, denominado “Federación Venezolana de Fútbol Comisión de Torneos Nacionales Primera División - Torneo Clausura Temporada 2012-2013 “COPA DIRECTV”” (sic) a celebrase entre los meses de abril y mayo del año 2013. En tal sentido, para éste jurisdicente es indispensable que amplíe y soporte tal argumentación de conformidad con los artículos 2 en su único aparte, 6.5 (vía ordinaria), y el 18 cardinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- No está claro si con la gestión realizada por la Junta Directiva, y entiéndase la misma desde el año 2010 en adelante, presuntamente el equipo exhibe un bajo rendimiento poniendo en peligro su estabilidad en la liga; con ello se estaría afectando el derecho constitucional previsto en el artículo 111 de la Carta Magna, referido al deporte. De igual forma aduce el quejoso que se le está violando el derecho de asociación lícita preceptuado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no tiene acceso a las cuentas que ha exigido, a las instalaciones y de convocarlo a participar en la asambleas para la toma de decisiones; en tal sentido, para este Juzgador no está precisada la conexión entre el supuesto de hecho y la norma constitucional invocada ya que lo narrado estaría mas acorde con la tutela del derecho constitucional a la información. Por lo antes expuesto el presunto agraviado deberá ampliar y soportar la argumentación respecto a los derecho presuntamente violados o amenazados de ello, en razón que ese señalamiento resulta en extremo necesario para ilustrar a quien aquí sentencia respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida, a los fines que pueda juzgar adecuadamente en relación a su admisibilidad.

Finalmente, en relación a la medida cautelar solicitada, es necesario que se le explique al Tribunal la razón por la cual hay que suspender a la actual Junta Directiva y en su defecto nombrar una con carácter temporal y solo de 5 miembros de 11 en total, que estatutariamente la conforman. Es de significar, que tanto el artículo 585 como el 588 del código de procedimiento Civil, suponen que el decreto de la medida se justifica por el riesgo al momento de la ejecución de la sentencia quede ilusoria y en función del buen derecho que la asiste, mientras que en materia de amparo, las cautelares están referidas a una protección previa a la decisión que suspenda el daño supuestamente infringido por la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional; siendo el propósito de la presente querella de amparo constitucional la realización de la asamblea de socios para que en ella sean discutidos y resueltos los aspectos denunciados por el quejoso donde sea procedente. ¿Como sería en este caso por la lógica o máximas de experiencias que el Juez justificaría la destitución de la junta y su reemplazo por una temporal e incompleta?; por lo cual, no están en el escrito los fundamentos que harían posible su destitución ni la existencia próxima, inminente de un hecho que ponga en peligro a la asociación civil en cuestión ya que el anexo “G” no sirve de soporte por cuanto esta referido a una actividad que ya pasó; esto es lo que tiene que explicarle al Tribunal Constitucional, de igual forma debe precisar que justificaría la reducción de sus miembros o completar las designaciones, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, sentencia número 7, Caso: José Amando Mejías y la del 24 de marzo de 2000, Nº 156, Caso: Corporación L´Hotels, C.A, a través de las cuales se le da potestad amplia al Juez Constitucional para acordarlas de acuerdo a la lógica o máximas de experiencias en el auto de admisión. Todo los aspectos antes analizados serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
ÚNICO: PROCEDENTE lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocido en el foro judicial y constitucional como despacho saneador, en concordancia con el precedente judicial vinculante contenido en la tantas veces mencionada sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la notificación del accionante en amparo, ciudadano WILLIAMS BELANDRIA RIVAS, anteriormente identificado, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Belkis Contreras Contreras), dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los referidos defectos de que adolece la solicitud de amparo con respecto a los artículos 2 en su único aparte y el 18 cardinales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, respectivamente, imponen expresar con claridad lo eminente de la amenaza, el “Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación”, una “Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo” y “cualquiera información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”; igualmente lo relativo a la medida cautelar, acompañar el soporte de la realización del próximo torneo como la justificación de la reducción de los miembros o completar éstos (11); y que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Juzgado para que practique personalmente la notificación ordenada en la dirección procesal del accionante, indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional.
En Mérida, a los seis (06) día del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.