EXP. 22.937
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°
DEMANDANTE: ANGEL DE JESUS SALAS GUERRA Y OTROS.
ASISTIDOS DE ABOGADO.
DEMANDADO(S): LAMEDA RUBIO ANASTACIO DE JESUS
CON DEFENSOR JUDICIAL; ABOGADA YILMARY NATHALI GARCIA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ANGEL DE JESUS SALAS GUERRA, ALEYDA SALAS GUERRA DE PARRA, HILDA DEL CARMEN ARIZA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.006.728, V-8.029.623, V-5.203.652 y JESUCITA DEL CARMEN ACEVEDO DE ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.995.578, actuando en este acto en representación del ciudadano JOSE ANTONIO ARIZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.738.388, según representación consta en poder autenticado ante al Notaria Pública Segunda de Mérida estado Mérida, de fecha 19 de febrero del 2009, bajo el N° 80, tomo 11, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio TALICO VENTANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.632 con domicilio procesal en Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 12 de agosto del 2010, que obra al folio 28. Por auto de fecha 20 de septiembre del 2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, el juicio mero declarativo de prescripción, intentado por los ciudadanos ANGEL DE JESUS SALAS GUERRA, ALEYDA SALAS GUERRA DE PARRA e HILDA DEL CARMEN ARIZA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.006.728, V-8.029.623 y V-5.203.652, la ciudadana JESUCITA DEL CARMEN ACEVEDO DE ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.995.578, en representación del ciudadano JOSE ANTONIO ARIZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.738.388, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida de fecha 19 de febrero del 2009, bajo el N° 80, tomo 11, asistidos por el Abogado TALICO VENTANCOURT VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.632, con domicilio procesal en la Avenida El Calvario, media cuadra de la Plaza de Pueblo Viejo Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida, por prescripción adquisitiva, en consecuencia se ordena emplazar al ciudadano ANASTACIO DE JESUS LAMEDA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 659.999, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda, se orden librar un edicto emplazando para el presente proceso todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparezcan por ante este Juzgado y se incorporen al juicio en el estado en que se encuentren, de conformidad con el artículo 692, del Código de Procedimiento. En la misma fecha se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 22.937, no se libraron los recaudos de citación al demandado, por cuanto insta a la parte interesada a consignar los de citación mediante diligencia o escrito en el presente expediente.-------------------------------------------------------------------------
A los folios 40 y 41, obra diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Jesucita del Carmen Acevedo de Ariza, asistida por el Abogado Talico Vetancourt Vera, quien consigno las publicaciones de los edictos, que obran a los folios 42 al 59, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 60).-------------------------------------------------
Al folio 66 al 67, obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito de este Tribunal, quien devuelve la boleta de citación de la parte demandada sin firmar.------------------------------------------------------------------------------
Al folio 73, obra diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Jesucita del Carmen Acevedo de Ariza, asistida por el Abogado Talico Vetancourt Vera, quien solicito la citación por carteles en vista la imposibilidad de la citación personal del demandado.--------------------------
Al folio 74, obra auto de fecha 25 de febrero de 2011, ordenó la citación del demandado Anastacio De Jesús Lameda Rubio, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.------------
Al folio 77, obra diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana Jesucita del Carmen Acevedo de Ariza, asistida por el Abogado Talico Vetancourt Vera, quien consigno la publicación del cartel de citación librada al demandado, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 80).----------------------------------------------------------
Al folio 83, obra nota de secretaria de fecha 19 de mayo del 2011, se dejo constancia que la parte demandada en le presente proceso no se fizo presente para que se diera por citado.-------------------------------------------
Al folio 84, obra diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana Jesucita del Carmen Acevedo de Ariza, asistida por el Abogado Talico Vetancourt Vera, quien solicito que se nombre defensor judicial.--------
Al folio 108, obra acta de fecha primero de agosto de 2011, donde se llevo el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial en el presente proceso, quien acepto el cargo la abogada YILMARY NATHALI GARCIA y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.------------------------------
Al folio 113, obra boleta de citación debidamente firmada por la defensora Judicial Abogada Yilmary Nathaly García.----------------------------------------Al folio 115, obra escrito de contestación a la demanda presentada por la defensora Judicial Abogada Yilmary Nathaly García.----------------------------
Al folio 119 obra escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora. Se ordeno agregar a los autos, así mismo se dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito de promoción a pruebas.----------------
Al folio 121, obra auto de fecha 22 de noviembre de 2012, donde se admitieron las pruebas de las partes.--------------------------------------------
Al folio 125 obra escrito de informes presentado por la ciudadana Judicial Abogada Yilmary Nathaly García, se ordeno agregar a los autos, se dejo constancia que los ciudadanos ANGEL DE JESUS SALAS GUERRA, ALEYDA SALAS GUERRA DE PARRA, HILDA DEL CARMEN ARIZA GUERRA, ni la parte demandada no se hicieron presentes a consignar escrito de informe.---------
Al folio 128, obra auto de fecha 8 de abril del 2013, donde el tribunal entro en términos para decidir.----------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que desde el año 1970, han venido poseyendo en forma (continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la casa como de nosotros propia), o sea, hemos realizado ampliaciones y remodelaciones sobre el inmueble, constituido por una casa para habitación signada con el N° 17-54, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida y la cual consta de piso de cemento, cubierto de tejas (hoy parte del techo es de zinc), compuesta por varias piezas, cocina y solar, es de construcción antigua, fabricado en tapias y baraque, cuyos linderos son los siguientes: Por el Frente: La avenida siete; Por el Fondo: La casa o solar que es o fue de Eloina Hernández, Por el Costado de Arriba: Con casa y solar que eso fue de Tulia Rosa de Ramírez; y Por el costado de abajo: Con casa o solar que es o fue de Ernestina de Jesús Calderón, propiedad de María Jesús Guerra de Salas.
• Es deseo de nosotros que seamos reconocido como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes indicados, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del código civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandan en este acto, al ciudadano Anastacio de Jesús Lameda Rubio, titular de la cedula de identidad N° 659.999 de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que seamos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble
• Solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita con oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida a los fines de su protocolización de conformidad a lo establecido con el artículo 696 del código de Procedimiento Civil.
• Fijaron como domicilio procesal Av. El Calvario media cuadra de la plaza de Pueblo Viejo Lagunilla Municipio Sucre estado Mérida.
• Por ultimo solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarad con lugar todos los pronunciamientos.
DE LA CONTESTACIÓN

Al folio 115 obra contestación de la demanda presentada por la ciudadana Abogada Yilmary Nathali García en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
• Rechazo, negó y contradijo, tanto los hechos narrados como en el derecho alegado, explanados en la demanda que se interpone contra de su defendido, ya que opere la prescripción adquisitiva, deberán cumplirse con los requisitos siguientes: a) Pública, b) Notoria, c) legitima y d) con el ánimo de hacer suya la cosa, a fin de que la ciudadana Juez tenga la plena convicción para dictar el fallo definitivo.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 119 obra escrito de promoción de pruebas presentada por una de las partes actoras ciudadana Jesucita del carmen Acevedo de Ariza actuando en nombre y representación del ciudadano José Antonio Ariza Guerra asistida por el Abogado Talico Vetancourt Vera de la siguiente manera.
Documentales:
Primero: Promueven el valor y merito jurídico del libelo de la demanda.
Segundo: Promueven el valor y mérito del poder general y amplio inserta en el presente expediente.
Tercero: Promueven el valor y merito jurídico de las publicaciones,
Cuarto: Promueven el valor y merito jurídico de las publicaciones de la citación del ciudadano Anastacio de Jesús Lameda Rubio.
Quinto: Promueven el valor y merito jurídico de los testigos de los ciudadanos José Ascensión Andrade Ávila y Gladys Josefina Aguilar.
Segundo: Caducidad de la acción establecida en la ley.
Tercero: La prescripción.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión a las acatas procesales se evidencia que al parte demandada no ejerció dicho recurso tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 15 de noviembre de 2012.

III
DE LOS INFORMES
Con informes de la parte actora
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Prescripción Adquisitiva
Según la doctrina la “Prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de un obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecida en las leyes.” (Aníbal Dominici. Comentario al Código Civil Venezolano, tomo IV, Pág.391).
Existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión, en la segunda la inacción del acreedor.
Tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria o extintiva, es una institución útil y necesaria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor. Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería, en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor.
La presente acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.
A tal efecto, el artículo 1.952 del Código Civil, establece textualmente:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Quien aquí decide, procede a examinar, en primer término si se acompañaron con la demanda los requisitos establecidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Articulo 690 Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Artículo 691 “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De los artículos antes transcritos se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:
a.- Que se presente la demanda ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar en el artículo 691 eiusdem, el término “deberá”, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia N° 837, de fecha 10 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Antonio J. García García, se pronuncio con respecto a los requisitos que deben cumplir para la admisibilidad de la demanda de usucapión.
Omissis“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…Omissis …Estos elementos evidencias, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento irrescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional. Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento civil, tal como lo ordena el artículo 692 ejusdem…”. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

De la revisión exhaustiva a los recaudos presentados por las partes demandantes, se constato copia certificada del documento registrado Por ante la Oficina del Registro Del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de junio de 1986, bajo el N° 9, del protocolo Primero, tomo 4°. Sin embargo, no acompañaron la certificación expedida por el Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción, es por lo que el presente libelo de la demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del Juez).
Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, concluye que la presente acción es INADMISIBLE la demanda propuesta por el incumplimiento de los requisitos contemplados en los artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido 340 ordinal 6° ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos Ángel De Jesús Salas Guerra, Aleyda Salas Guerra de Parra, Hilda Del Carmen Ariza Guerra y Jesucita Del Carmen Acevedo de Ariza, actuando en nombre y representación del ciudadano José Antonio Ariza Guerra, asistidos por el Abogado Talico Ventancourt Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.632. De conformidad a lo establecido en los artículos 690, 691 en concordancia con lo establecido en el articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria. Y así se decide.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.