EXP. 23.371

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°



DEMANDANTE: LUCIANA DUGARTE DE RIVAS.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES GUILLÉN GUERRERO.
DEMANDADA: MARÍA L. HERNÁNDEZ.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

N A R R A T I V A


El juicio que da lugar al presente procedimiento de Interdicto de Obra Nueva, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana LUCIANA DUGARTE DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 7.648.515, domiciliada en la población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los Abogados en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE Y ANA MERCEDES GUILLÉN GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.654.149 y V.-14.623.170, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.407 y 139.820 y jurídicamente hábiles, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución, tal como consta en nota de recibo de fecha 03 de mayo de 2013 (folio 04), quien por auto de fecha 09 de mayo del 2013, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
Estando en la oportunidad de decidir respecto a la admisión, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Artículo 3.- que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...” (Negrillas del Tribunal).


El autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía

y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal).

De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, este Tribunal atiende el criterio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de febrero de 2010, en el exp.10.346, al establecer:
“Omissis… siendo necesario igualmente precisar que en los juicios que se susciten con motivo de una obra nueva, deben tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.
Observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES PUNTO CUARENTA Y CINCO TRIBUTARIAS (545,45 U.T.), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Municipio; Y ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a lo antes expuesto, siendo en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el lugar donde según expresa la accionante se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad, descrito en su libelo de demanda, en observancia a lo previsto en el artículo 712 del Código Civil, que en su encabezamiento señala: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita…”, es igualmente forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente acción interdictal de obra nueva, interpuesta por la ciudadana ARELYS DEL VALLE SANCHEZ, contra el ciudadano ARTURO MARCIAL QUINTANA LONDOÑO; le corresponde al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Así como también toma en consideración la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice:
"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: "… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...".

Siendo imperioso señalar, que el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero sin que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva.
Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contra garantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva.
Asimismo, observando este Juzgador que en el presente caso, la estimación de la demanda fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.149.800,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 U.T), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado para conocer de la presente causa, es un Juzgado de Municipio. Sumado a lo antes expuesto, se observa que en el lugar que señala el accionante donde está ocurriendo la perturbación, existe el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en observancia a lo previsto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento señala: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita…”; por lo que de la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante y de los recaudos anexos, se evidencia por que se trata de una demanda contenciosa por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, que está realizando la ciudadana LUCIANA DUGARTE DE RIVAS, contra la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ÁVILA, por la construcción de una obra que le obstruye el paso de servidumbre en el Sector El Corozo, casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar en el cual existe un Tribunal de Municipio en la localidad, es de concluir que la competencia, tanto por la cuantía como por el territorio, para conocer de la presente acción interdictal de obra nueva, le corresponde al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas. En consecuencia, ME DECLARO INCOMPETENTE para conocer la presente acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en atención a la garantía constitucional, que establece que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, así como la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, artículos 1 y 3 y la Jurisprudencia, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia, al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que sustancie el presente juicio, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y LA CUANTIA para conocer de la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por la ciudadana LUCIANA DUGARTE DE RIVAS, asistida por los abogados en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE y ANA MERCEDES GUILLÉN GUERRERO, contra la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean pertinentes contra la presente decisión, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.