REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar
203º y 154º
ASUNTO: 4025
SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.472, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.161, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.389 y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA: ANTONINA DEL CARMEN ARANDA MORA.
PARTE NARRATIVA
En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folio 07), por auto dictado el Tribunal admitió la solicitud de Interdicción, presentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.472, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio, RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.161, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.389 y civilmente hábil, mediante la cual solicitó la Interdicción de la ciudadana ANTONINA DEL CARMEN ARANDA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.234.077, domiciliada en la en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en virtud que padece signos inequívocos de debilidad mental, habitual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses. Se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, ordenó interrogar a la ciudadana: ANTONINA DEL CARMEN ARANDA MORA, e igualmente a cuatro parientes de la indiciada o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses ciudadanos: NESTOR CHAVEZ INFANTE Y JESUS ARMANDO OVALLES (Médicos Cirujanos) a fin de que practicaran la experticia médico legal.
En fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folio 8) corre agregada nota de secretaria mediante la cual hace constar que se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha cinco (05) de octubre del mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 09), el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien recibió y firmo la boleta respectiva en fecha 4 de octubre de 1995.
En fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folios 10 y 11) el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la notificación del ciudadanos Nestos Chávez Infante y Jesús Armando Oballos, quienes recibieron y firmaron las boletas respectivas en fecha 9 de octubre de 1995.
En fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folio 12), corre agregado acto de este Despacho declarándolo DESIERTO, por la no comparecencia de los médicos expertos designados para su juramentación.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folio 13 al 17) corren agregados actos de declaraciones de la indiciada y de los ciudadanos ESPERANZA DE LA CRUS (sic) ARANDA VIUDA DE SALAS, MARIA ARMINDA MORA DE GIL, HERIBERTO ARANDA MORA y CARMEN DE JESUS MOLINA DE ARANDA .
En fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) (folio 18) el ciudadano Gerardo Antonio Aranda, asistido del abogado Rafael Mora Mora, mediante diligencia solicitaron la notificación de los médicos expertos designados.
En fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) (vto del folio 18) por auto el Tribunal acordó la notificación de los médicos designados, y ordenó la expedición de las boletas de notificación respectiva.
En fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) (vto del folio 18) corre agregada nota de secretaria mediante la cual dejó constancia de la expedición de las boletas de notificación para los médicos expertos designados.
En fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) (folios 21 y 22) el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la notificación del ciudadanos Nestos Chávez Infante y Jesús Armando Oballos, quienes recibieron y firmaron las boletas respectivas en fecha 26 de octubre de 1995.
En fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) (folio 23), corre agregado acto de este Despacho mediante el cual los expertos aceptaron el cargo para el cual fueron designados, tomando el correspondiente juramento de Ley, y solicitaron se les concediera un lapso de tres días de despacho para presentar el informe medico legal, en el mismo acto el Tribunal concedió a los expertos el lapso solicitado.
En fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (folios 24 y 25) corre agregado informe medico legal por los expertos designados.
En fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) (folios 26, 27 y 28) corre agregado Decreto de Interdicción Provisional.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001) (folio 30) corre agregada sentencia interlocutoria de este Despacho Reponiendo la causa al estado de que se libre el respectivo Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 en su último aparte del Código Civil, declarando nulas las actuaciones a partir del folio nueve (09).
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001) (folio 31) por auto el Tribunal admite nuevamente la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, ordenó interrogar a la ciudadana: ANTONINA DEL CARMEN ARANDA MORA, e igualmente a cuatro parientes de la indiciada o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses ciudadanos: NESTOR CHAVEZ INFANTE Y JESUS ARMANDO OVALLES (Médicos Cirujanos) a fin de que practicaran la experticia médico legal y se ordenó librar el Edicto de conformidad con el artículo 507 en su último aparte del Código Civil.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2001) (folio 33) corre agregada nota de secretaria mediante la cual hace constar que se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013) (folio 34), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que desde el 12 de febrero de 2001, fecha en que se libraron los recaudos de notificación, no se evidencia ninguna otra actuación que diera impulso al proceso, por lo que han transcurrido doce (12) años, cuatro (04) meses, sin que la parte solicitante haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a la parte solicitante en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la parte solicitante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 4025. Se libró boleta de notificación para el ciudadano Gerardo Antonio Aranda y se remitió con oficio N° 177 al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se comisiona para la practica de dicha notificación.
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Contreras.
CYQC/SC/mvo.-
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