REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
Con sede en esta ciudad de Tovar
203º y 154º
ASUNTO: EXP.7004
PARTE DEMANDANTE: ISNARDO GUILLEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.362, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nos.- V.- 4.699.980 y V.- 3.574.134 respectivamente, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos 31.965 y 17.597 en su orden, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN, V.- 4.469.464 y V.- 5.447.155 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida.

TERCEROS ADHESIVOS: ANA ROJAS GUILLEN Y YOLIANA ROJAS GUILLEN venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.131.399, V.- 16.317.783, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO y MAURO BARON PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nos.- V.- 8.083.187 y V.- 2.286.664 respectivamente, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos 82.646 y 4.876 en su orden, domiciliados el primero en la jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y el segundo en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

LA DEMANDA

En fecha diez (10) de junio del dos mil cuatro (2004) (folios 01 al 03), éste Juzgado, recibió demanda mediante la cual los ciudadano: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos.- V.- 4.699.980 y V.- 3.574.134 respectivamente, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos 31.965 y 17.597 en su orden, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ISNARDO GUILLEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.362, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, alegaron que en fecha primero (01) de junio del dos mil (2000) su mandante adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área aproximada de ocho mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (8.379,50 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: FRENTE HACIA EL ESTE: partiendo de la pared divisoria con la propiedad que fue de la sucesión del Dr. Claudio Vargas, hoy de Hugo Márquez, se sigue la línea de la acera de la avenida Táchira o carrera cuarta en sentido sur a norte, hasta la medida de veintiocho metros (28 mts), luego cruza a la derecha, esto es hacia el oeste, en ángulo recto en la medida de veinte metros, desde la línea del retiro, al término de dicha medida se cruza nuevamente hacia la derecha, esto es hacia el norte, en la medida de trece metros (13 mts), aquí se cruza nuevamente hacia la derecha, esto es hacia el este, en la medida de veinte metros (20 mts), hasta encontrar nuevamente la carrera cuarta o avenida Táchira, aquí se cruza hacia la izquierda, hacia el norte, y sigue la línea de acera de dicha vía hasta donde da la medida de trece metros (13 mts), colinda con la carrera cuarta o avenida Táchira en parte y en parte con terreno de Elda Pernía. COSTADO DERECHO HACIA EL NORTE: partiendo del extremo norte del lindero del frente, se sigue en línea recta hacia el oeste, hasta la medida de ciento dieciocho (118 mts) en un punto que dista sesenta y dos metros (62 mts) del lindero del costado izquierdo, colinda en toda su extensión terreno quedante de la propiedad del ciudadano Egberto Abdón Sánchez; FONDO HACIA EL OESTE: línea recta en la medida aproximada de sesenta y dos metros (62 mts), colindando terreno que en esta misma fecha vende a la compradora. COSTADO IZQUIERDO, HACIA EL SUR: línea quebrada determinada por la pared de bloques divisoria de la propiedad del colindante Hugo Márquez, en la medida aproximada de ciento cincuenta y siete metros (157 mts), colinda en toda su extensión propiedad del referido Hugo Márquez, antes sucesión del Dr., Claudio Vargas, hubo la propiedad nuestro poderdante por compra que hizo al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, en fecha 01 de junio del 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, cuyo documento se encuentra protocolizado bajo el N° 194, folios 196 al 199, protocolo Primero, Tomo 4°; el descrito terreno lo obtuvo el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera por usucapión, tal como se evidencia del documento anexo al presente expediente.

Manifestaron que sobre dicho lote de terreno se encuentra construida una casa de pisos de cemento, paredes de bahareque y techo de zinc, es una unidad y esta dividida internamente, es decir, que por el medio de la casa clausuraron las vías de acceso de un lado al otro y fue habitada por dos grupos familiares; la parte derecha, vista de frente, dándole la espalda a la carrera cuarta o avenida Táchira está ocupada por los ciudadanos ANA ROJAS GUILLEN, YOLIANA ROJAS GUILLEN, CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.131.399, V.- 16.317.783, V.- 4.469.464 y V.- 5.447.155 respectivamente, ocupan un área aproximada, dentro del terreno de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (475,75 mts2), ésta parte del inmueble mide por el frente Avenida Táchira o Carrera Cuarta, dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts), el fondo diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts), lado derecho veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros (23,45 mts), lado izquierdo veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts).

Expresaron que desde el momento de la compra del lote de terreno, su mandante no ha podido usufructuar el mismo, por cuanto una parte del terreno esta ocupado por los ciudadanos ANA ROJAS GUILLEN, YOLIANA ROJAS GUILLEN, CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN, quienes sin derecho alguno se han negado a restituirle a su poderdante la propiedad del referido inmueble, que por el titulo de adquisición le corresponde de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil.

Fundamentaron la acción invocando los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545 y 548 del Código Civil.

Señalaron que su mandante no ha podido usar, gozar y disponer de la totalidad del terreno descrito, ya que los ciudadanos antes mencionados impiden al estar indebidamente en el; y en virtud de lo antes expuesto, es que en nombre de su mandante, demandan a los ciudadanos ANA ROJAS GUILLEN, YOLIANA ROJAS GUILLEN, CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN, ya identificados, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que son propiedad de su poderdante, el lote de terreno de trescientos setenta y ocho metros cuadrados (378 mts2) que ocupan ilegalmente; en devolver el mencionado lote de terreno a su mandante por ser de su propiedad, tal como se evidencia en documento de compra venta que consignan, y donde esta perfectamente determinado la totalidad del terreno objeto, y demandan las costas y costos del presente procedimiento.

Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

Solicitaron que la demanda sea admitida en virtud de que los documentos que acompañan a la misma evidencia que su mandante es propietario del inmueble por compra que le hiciera al propietario originario.

Por último solicitaron que la citación se realice en los ciudadanos ANA ROJAS GUILLEN, YOLIANA ROJAS GUILLEN, CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN, ya identificados, en la casa que ocupan, ubicada en la carrera cuarta, de esta ciudad de Tovar.

En fecha dieciséis (16) de junio del dos mil cuatro (2004) (folio 08), por auto se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ANA ROJAS GUILLEN, YOLIANA ROJAS GUILLEN, CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN, para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones practicadas, a fin de que dieran contestación a la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de junio del dos mil cuatro (2004) (vto folio 08), obra inserta nota de secretaria dejando constancia de que se expidió copia fotostática certificada con auto de emplazamiento al pie para los demandados, entregándose al Alguacil para su practica.-

En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil cuatro (2004) (folios 10 y 11), el ciudadano Alguacil consigna boletas de citación sin la firma, de los ciudadanos CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) (folio 12) por auto del Tribunal se ordena librar boleta de notificación para los ciudadanos CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil cuatro (2004) (folios 10 y 11), el ciudadano Alguacil consigna boletas de citación sin firmar de las ciudadanas ANA ROJAS GUILLEN y YOLIANA ROJAS GUILLEN.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004) (folio 27) obra inserta nota de secretaria dejando constancia de que se dio estricto cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación de los ciudadanos CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN.

En fecha nueve (09) de agosto del dos mil cuatro (2004) (folios 28 al 30), la parte actora reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Manifestaron los apoderados judiciales que en virtud de haber tenido conocimiento que las ciudadanas ANA ROJAS GUILLEN,y YOLIANA ROJAS GUILLEN, plenamente identificadas, no habitan el inmueble a que se contrae la demanda de reivindicación intentada por su mandante, y de conformidad 343 ejusdem, proceden a reformar la demanda, excluyendo de la misma a las ciudadanas anteriormente señaladas, y por tanto la demanda quedaría planteada de la forma siguiente: que en fecha primero (01) de junio del dos mil (2000) su mandante adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área aproximada de ocho mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (8.379,50 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: FRENTE HACIA EL ESTE: partiendo de la pared divisoria con la propiedad que fue de la sucesión del Dr. Claudio Vargas, hoy de Hugo Márquez, se sigue la línea de la acera de la avenida Táchira o carrera cuarta en sentido sur a norte, hasta la medida de veintiocho metros (28 mts), luego cruza a la derecha, esto es hacia el oeste, en ángulo recto en la medida de veinte metros, desde la línea del retiro, al término de dicha medida se cruza nuevamente hacia la derecha, esto es hacia el norte, en la medida de trece metros (13 mts), aquí se cruza nuevamente hacia la derecha, esto es hacia el este, en la medida de veinte metros (20 mts), hasta encontrar nuevamente la carrera cuarta o avenida Táchira, aquí se cruza hacia la izquierda, hacia el norte, y sigue la línea de acera de dicha vía hasta donde de la medida de trece metros (13 mts), colinda con la carrera cuarta o avenida Táchira en parte y en parte con terreno de Elda Pernía. COSTADO DERECHO HACIA EL NORTE: partiendo del extremo norte del lindero del frente, se sigue en línea recta hacia el oeste, hasta donde la medida de ciento dieciocho (118 mts) en un punto que dista sesenta y dos metros (62 mts) del lindero del costado izquierdo, colinda en toda su extensión terreno quedante de la propiedad del ciudadano Egberto Abdón Sánchez; FONDO HACIA EL OESTE: línea recta en la medida aproximada de sesenta y dos metros (62 mts), colindando terreno que en esta misma fecha vende a la compradora. COSTADO IZQUIERDO, HACIA EL SUR: línea quebrada determinada por la pared de bloques divisoria de la propiedad del colindante Hugo Márquez, en la medida aproximada de ciento cincuenta y siete metros (157 mts), colinda en toda su extensión propiedad del referido Hugo Márquez, antes sucesión del Dr., Claudio Vargas, hubo la propiedad nuestro poderdante por compra que hizo al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, en fecha 01 de julio del 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, cuyo documento se encuentra protocolizado bajo el N° 194, folios 196 al 199, protocolo Primero, Tomo 4°; el descrito terreno lo obtuvo el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera por usucapión, tal como se evidencia de documento que anexan a la presente demanda.

Manifestaron que sobre dicho lote de terreno se encuentra construida una casa de pisos de cemento, paredes de bahareque y techo de zinc, es una unidad y esta dividida internamente, es decir, que por el medio de la casa clausuraron las vías de acceso de un lado al otro y fue habitada por dos grupos familiares; la parte derecha, vista de frente, dándole la espalda a la carrera cuarta o avenida Táchira está ocupada por los ciudadanos CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.469.464 y V.- 5.447.155 respectivamente, ocupan un área aproximada, dentro del terreno de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (475,75 mts2), esta parte del inmueble mide por el frente avenida Táchira o carrera cuarta, dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts), el fondo diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts), lado derecho veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros (23,45 mts), lado izquierdo veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts).

Expresaron que desde el momento de la compra del lote de terreno, su mandante no ha podido usufructuar el mismo, por cuanto una parte del terreno esta ocupado por los ciudadanos CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN, quienes sin derecho alguno se han negado a restituirle a su poderdante la propiedad del referido inmueble, que por el titulo de adquisición le corresponde de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil.

Fundamentaron la acción invocando los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545 y 548 del Código Civil.

Señalaron que su mandante no ha podido usar, gozar y disponer de la totalidad del terreno descrito, ya que los ciudadanos antes mencionados impiden al estar indebidamente en el; y en virtud de lo antes expuesto, es que en nombre de su mandante, demandan a los ciudadanos CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN, ya identificados, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que son propiedad de su poderdante, el lote de terreno de trescientos setenta y ocho metros cuadrados (378 mts2) que ocupan ilegalmente; en devolver el mencionado lote de terreno a su mandante por ser de su propiedad, tal como se evidencia en documento de compra venta que consignan, donde esta perfectamente determinado la totalidad del terreno objeto y demandan las costas y costos del presente procedimiento.

Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

Solicitaron que la demanda sea admitida en virtud de que los documentos que acompañan a la misma evidencia que su mandante es propietario del inmueble por compra que le hiciera al propietario originario.

Por último solicitaron que por cuanto los ciudadanos CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN, ya fueron citados, solicitan que en el auto de admisión de la reforma se le concedan otros veinte (20) días para que den contestación, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), folio (31), por auto dictado de éste Tribunal, se admite cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se concede a los demandados de autos, otros veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004) (folios 32 al 41), la ciudadana Yaniuska Omaña Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.826.151, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.576, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: basándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 771 y 772 ejusdem.

Expresó la apoderada judicial de los demandados, que se esta en presencia de una prescripción adquisitiva, ya que sus poderdantes, hace más de veinte años, han venido ocupando, poseyendo, usando, habitando y disfrutando de un lote de terreno que tiene un área aproximada de cuatrocientos treinta metros con tres centímetros cuadrados (430,03 mts2), donde construyeron una casa para habitación sobre paredes en ruinas, en parte con paredes apisonadas y en parte con paredes de bloque, pisos de cemento, techo en parte de teja y en parte de zinc, compuesta por cuatro habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, lavadero, una pieza para deposito, puertas de madera y hierro, y su correspondiente solar, signada con el N° 48, donde fueron procreando y criando a sus seis hijos, así como también en la actualidad sirve de techo a sus dos nietos, dicho inmueble se encuentra ubicado a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) colinda con la avenida Táchira antigua carretera Trasandina que conduce de Tovar a Bailadores; COSTADO DERECHO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintitrés metros (23 mts), colinda con terrenos en parte de Elda Pernía y en parte con terrenos de Isnardo Guillen; COSTADO IZQUIERDO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) colinda con propiedad que dicen ser de Guillermina Montoya de Montilva y que en la actualidad habitan Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, y por el FONDO: en la medida de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) colinda con terrenos de Isnardo Guillen, y dicha casa fue construida por sus mandantes con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas.

Manifestó que el ejercicio posesorio lo han venido teniendo sus mandantes por mas de veinte años sobre el mencionado inmueble, es decir, siempre han ejercido el referido derecho real sobre el mismo, en una forma legítima, que se configura dentro de los siguientes elementos esenciales de la posesión como es de forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como propia, es que por todo lo antes expuesto puede afirmar que sus poderdantes han ejercido la posesión legítima por más de veinte años sobre el lote de terreno y casa para ellos construida, y ésta afirmación se puede corroborar con la confesión que hacen los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de la reforma de la demanda donde señalan que desde el momento de la compra del terreno, su mandante no ha podido usufructuar o disfrutar el mismo, por cuanto una parte del terreno esta ocupado por los ciudadanos Cerveleon (sic) Rojas y Ana Filomena Guillen. Afirma que sus mandantes han venido cumpliendo y cumplen en la actualidad con los dos requerimientos esenciales de la posesión legítima, como lo son el corpus y el animus, pues han poseído materialmente el inmueble con el ánimo de verdaderos propietarios por mas de veinte años. De igual manera señaló que las mejoras de la construcción de la casa y mantenimiento del terreno que sus mandantes han realizado en forma continua y progresiva a lo largo de mas de veinte años, están estimadas en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), esto en lo que respecta a la excepción perentoria de fondo de la prescripción; y por los razonamientos anteriormente expuesto y en nombre de sus mandantes y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo sea declarada con lugar.

La apoderada judicial de la parte demandada, en el mismo escrito paso a dar contestación al fondo de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradiciendo en todas y cada una de sus partes, por estar fundamentada en hechos inciertos, irreales, falsos que no se ajustan a los planteamientos esgrimidos en el cuerpo de la demanda, por no estar ajustados en cuanto a derecho, apegados a la realidad jurídica, pues los mismos contradicen a las normas y requisitos que el Legislador tiene establecidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria.

Expresó que si bien es cierto que el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera le vendió con el consentimiento de su legítima cónyuge, al demandante, una parte del primer lote de terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 01 de junio del 2000, bajo el N° 194, folios 196 al 199, protocolo Primero, Tomo 4°, un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área aproximada de ocho mil trescientos setenta y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (8.379,50 mts2), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE HACIA EL ESTE: partiendo de la pared divisoria con la propiedad que fue de la sucesión del Dr. Claudio Vargas, hoy de Hugo Márquez, se sigue la línea de la acera de la avenida Táchira o carrera cuarta en sentido sur a norte, hasta la medida de veintiocho metros (28 mts), luego cruza a la derecha, esto es hacia el oeste, en ángulo recto en la medida de veinte metros, desde la línea del retiro, al término de dicha medida se cruza nuevamente hacia la derecha, esto es hacia el norte, en la medida de trece metros (13 mts), aquí se cruza nuevamente hacia la derecha, esto es hacia el este, en la medida de veinte metros (20 mts), hasta encontrar nuevamente la carrera cuarta o avenida Táchira, aquí se cruza hacia la izquierda, hacia el norte, y sigue la línea de acera de dicha vía hasta donde de la medida de trece metros (13 mts), colinda con la carrera cuarta o avenida Táchira en parte y en parte con terreno de Elda Pernía. COSTADO DERECHO HACIA EL NORTE: partiendo del extremo norte del lindero del frente, se sigue en línea recta hacia el oeste, hasta donde la medida de ciento dieciocho (118 mts) en un punto que dista sesenta y dos metros (62 mts) del lindero del costado izquierdo, colinda en toda su extensión terreno quedante de la propiedad del ciudadano Egberto Abdón Sánchez; FONDO HACIA EL OESTE: línea recta en la medida aproximada de sesenta y dos metros (62 mts), colindando terreno que en esta misma fecha vende a la compradora. COSTADO IZQUIERDO, HACIA EL SUR: línea quebrada determinada por la pared de bloques divisoria de la propiedad del colindante Hugo Márquez, en la medida aproximada de ciento cincuenta y siete metros (157 mts), colinda en toda su extensión propiedad del referido Hugo Márquez, antes sucesión del Dr. Claudio Vargas.

Argumentaron que lo vendido por el ciudadano Egberto Abdón Sánchez está delimitado por sus medidas y linderos y específicamente solamente el objeto de la venta esta relacionado con un lote de terreno, que también es cierto que no aparece en dicho titulo de venta alguna casa edificada, solo comprende una parte que adquirió por prescripción adquisitiva sobre el primer lote, que aparece en el libelo de la demanda, y el documento que los apoderados de la parte actora dicen acompañar al libelo de la demanda no lo acompañaron y el legislador es expreso cuando en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala dentro de su texto que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, al igual que si los instrumentos fueran privados y en cualquier otro, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse, luego no se le admitirán otros , y los apoderados actores no dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma, y es considerado un instrumento fundamental de la demanda y no lo acompañaron, no dijeron, ni indicaron el lugar o la oficina donde se encuentra, y si es de fecha anterior, el mismo no deberá ser admitido y en tal sentido existe incongruencia de los actores sobre la tradición y por esos motivos no puede reproducirse al proceso el documento en el cual Egberto Abdón Sánchez adquirió por usucapión ya que solamente hace una mención genérica de la forma como fue adquirida la propiedad y no se reservaron el derecho para reproducirlo con posterioridad.

Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los sostenidos por los apoderados actores en su libelo cuando alegan que en el lote de terreno se encuentra construida una casa de pisos de cemento, paredes de bahareque y techos de zinc y que la mencionada casa es una unidad y esta dividida internamente, que por el medio de la casa clausuraron las vías de acceso de un lado al otro y fue habitada por dos grupos familiares, tal afirmación es incierta, pues al detenerse en el estudio literal del documento de venta, se puede desprender de su contexto que le vende a Isnardo Guillen Pérez, un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, por lo cual rechaza que lo expuesto por los actores sobre la construcción de la casa es que la misma le pertenece a sus mandantes por ser ellos quienes la construyeron con su patrimonio y por lo tanto la parte actora no puede reivindicar un objeto que no le pertenece ni le ha pertenecido y mas aun cuando en su libelo expresan que su mandante desde el momento de la compra del lote de terreno no ha podido usufructuar o disfrutar el mismo por cuanto una parte del terreno está ocupado por los ciudadanos Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen, y como se dijo anteriormente la parte demandante no puede reivindicar un bien que no adquirió, como lo es la casa construida, pues cuando compró el objeto fue solamente un lote de terreno y hasta la presente fecha han sido solo sus poderdantes quienes por más de veinte años se encuentran en posesión legítima de la misma, y la parte actora en su libelo no justifica la titularidad de la casa, en el sentido de que la hubiesen construido posteriormente a la adquisición del lote de terreno, por lo cual no pueden los apoderados actores en este momento imputarle al vendedor un hecho extraño al que aparece en el documento público, ni mucho menos puede el actor afirmarlo o sostenerlo con posterioridad a dicho documento, además lo manifestado, expresado y dicho en el documento no puede ser subsanado después de la presentación del libelo de demanda.

Negaron, rechazaron y contradijeron, la afirmación que hacen los apoderados actores en el escrito de demanda, cuando los mismos señalan que en la parte derecha, vista de frente, dándole la espalda a la carrera cuarta o avenida Táchira está ocupada por los ciudadanos CERVELION ROJAS y ANA FILOMENA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.469.464 y V.- 5.447.155 respectivamente, ocupan un área aproximada, dentro del terreno de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (475,75 mts2), esta parte del inmueble mide por el frente avenida Táchira o carrera cuarta, dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts), el fondo diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts), lado derecho veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros (23,45 mts), lado izquierdo veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts), pues lo alegado por ellos es falso de toda falsedad que sus representados estén ocupando el lote de terreno descrito, pues sus mandantes están en posesión legítima de otro lote de terreno diferente, donde construyeron una casa sobre paredes en estado de ruinas, en parte con paredes apisonadas y en parte con paredes de bloque, pisos de cemento, techo en parte de teja y en parte de zinc, compuesta por cuatro habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, lavadero, una pieza para deposito, puertas de madera y hierro, y su correspondiente solar, signada con el N° 48, ubicada en la avenida Táchira, que conduce a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del municipio Tovar del Estado Mérida y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) colinda con la avenida Táchira antigua carretera Trasandina que conduce de Tovar a Bailadores; COSTADO DERECHO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintitrés metros (23 mts), colinda con terrenos en parte de Elda Pernía y en parte con terrenos de Isnardo Guillen; COSTADO IZQUIERDO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) colinda con propiedad que dicen ser de Guillermina Montoya de Montilva y que en la actualidad habitan Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, y por el FONDO: en la medida de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) colinda con terrenos de Isnardo Guillen, dicho lote de terreno tiene un área de cuatrocientos treinta metros con tres centímetros cuadrados (430,03 mts2), por lo tanto haciendo la confrontación respectiva entre el lote de terreno que el actor pretende reivindicar y el lote de terreno que esta en posesión de sus mandantes, existe una clara, evidente y marcada diferencia en sus medidas por los diferentes linderos, y en la superficie total de cada lote de terreno, todo lo cual evidencia que el actor no precisa el objeto del cual se dice propietario y por tal sentido hace nacer la incertidumbre sobre la cabida y sobre las medidas por cada uno de los linderos, por lo tanto la acción reivindicatoria debe ser desestimada y declarada sin lugar, en razón de que no se le puede dar la titularidad bajo el marco de la incertidumbre de un objeto que en realidad no está bien determinado.

Rechazaron la acción en virtud que los apoderados actores en su libelo de demanda omiten la ubicación del lote de terreno que denominan la parte derecha y que es el mismo que pretenden reivindicar, así como también omitieron los respectivos linderos o colindantes, pues solamente se limitaron en señalar que sus representados, ocupan un área aproximada dentro del terreno de cuatrocientos setenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (475, 75 mts2), esta parte del inmueble mide por el frente avenida Táchira o carrera cuarta, dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts), el fondo diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts), lado derecho veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros (23,45 mts), lado izquierdo veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts).

Rechazaron lo alegado por la parte actora en virtud de que no señalaron el objeto cuya reivindicación pretenden, pues señalan en forma genérica con palabras tales como lado derecho, izquierdo, frente y fondo, pero en ningún momento indicaron cual era el objeto a reivindicar y por tales motivos es imposible darle un reconocimiento y en consecuencia la titularidad al actor sobre un objeto dudoso, siéndole así forzoso al Juzgador declarar sin lugar la pretensión que se debate en este proceso.

Expresaron que para sustentar la defensa a favor de sus representados, y para contradecir y rechazar lo expresado por la parte actora, la doctrina y jurisprudencia exige al reivindicante como requisito que la acción debe ir dirigida contra un poseedor ilegitimo, en el presente caso sus mandantes desde hace más de veinte años vienen ocupando en forma legítima el inmueble que fue descrito con anterioridad y mal pueden por la acción sostener todo lo contrario, ya que del propio libelo de la demanda, de las pruebas aportadas con ésta se observa confesión cuando afirman que desde la compra del inmueble el actor no ha podido usar y disfrutar el mismo y del contexto de la inspección judicial se evidencia que sus mandantes estaban ocupando su propio inmueble en forma legitima y por tal motivo al no darse este presupuesto la acción se tiene que declarar sin lugar, pues sus mandantes tienen la legitimidad como verdaderos poseedores por más de veinte años, tanto del lote de terreno como de la casa edificada en el mismo y no así el reivindicante, quien pretende adquirir la propiedad de un supuesto lote de terreno desde hace cuatro años.

Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte actora cuando en su petitorio sostiene que tal como se evidencia en el documento que han consignado, donde está perfectamente determinado la totalidad del terreno objeto de la demanda, existe un contradictorio en cuanto al objeto a reivindicar, ya que en el libelo los actores pretenden reivindicar una parte y en su petitorio hacen alusión expresa que su intención consiste en la reivindicación en su totalidad, lo cual es incomprensible entre una petición y la otra, en tal sentido se presenta la duda de que pretenden los actores, por lo tanto no se puede declarar con lugar la demanda.

Rechazaron y contradijeron lo expuesto por la parte actora, quienes sostienen que quienes sin derecho alguno se han negado a restituirle a su poderdante la propiedad del referido inmueble, sustenta que es incierto lo alegado, en virtud de que entre ellos no nació ni ha existido nunca ningún vínculo jurídico de hecho, de derecho o contractual para que se le tenga que restituir el bien que dudosamente pretende reivindicar, pues el lote de terreno y la casa que poseen sus mandantes es completamente distinto al señalado en el libelo de la demanda, por tal sentido no están en la obligación de dar cumplimiento con lo expresado por los actores.

Negaron y rechazaron los fundamentos de derecho que la parte actora determina en el libelo de la demanda porque la acción de reivindicación no reúne los requisitos que el Legislador exige para su procedencia.

Negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto por la parte actora en cuanto a la estimación de la demanda.

Manifestaron que por todo lo antes expuesto se puede concluir que el actor no cumple con los requisitos para demandar por Acción Reivindicatoria a sus representados, en consecuencia no se cumple con los presupuestos contemplados en el artículo 548 del Código Civil por lo que solicita al Tribunal declare la demanda sin lugar, por cuanto la demanda en contra de sus mandantes es injusta, no se ajusta a la realidad y atenta contra derechos y garantías Constitucionales que ampara a sus mandantes.

Estimaron la contestación a la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y se reserva en nombre de sus mandantes el derecho de ejercer acciones por daños y perjuicios y daño moral.

Finalmente solicitaron que el escrito contentivo de la contestación de la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarando sin lugar en la definitiva; y en consecuencia solicita su condenatoria en costas.

La apoderada judicial en el mismo escrito, procedió o reconvenir, de conformidad con el artículo 361 en concordancia con los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano Isnardo Guillen Pérez, ya identificado, y en consecuencia de conformidad con los artículos 1977 y 772 del Código Civil, demanda por prescripción adquisitiva al ciudadano antes mencionado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal de que sus mandantes son poseedores legítimos por mas de veinte años de un lote de terreno en donde desde su inicio construyeron una casa sobre paredes en estado de ruinas, en parte con paredes apisonadas y en parte con paredes de bloque, pisos de cemento, techo en parte de teja y en parte de zinc, compuesta por cuatro habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, lavadero, una pieza para deposito, puertas de madera y hierro, y su correspondiente solar, signada con el N° 48, ubicada en la avenida Táchira, que conduce a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del municipio Tovar del Estado Mérida y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) colinda con la avenida Táchira antigua carretera Trasandina que conduce de Tovar a Bailadores; COSTADO DERECHO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintitrés metros (23 mts), colinda con terrenos en parte de Elda Pernía y en parte con terrenos de Isnardo Guillen; COSTADO IZQUIERDO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) colinda con propiedad que dicen ser de Guillermina Montoya de Montilva y que en la actualidad habitan Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, y por el FONDO: en la medida de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) colinda con terrenos de Isnardo Guillen, la casa antes descrita fue construida por sus mandantes con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, los cuales han venido realizando actos posesorios sobre el lote de terreno descrito y la casa sobre el construida, en forma legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca, con intención de tener la cosa como propia.

Solicitaron que por sentencia declarativa y constitutiva el demandado o el demandante reconviniente le reconozca a sus mandantes la titularidad en propiedad sobre el inmueble anteriormente descrito, por su cabida, por su ubicación, por sus medidas, y por los linderos señalados con anterioridad, al pago de las costas y costos del proceso. Reservándose el derecho a la acción de simulación, así como la acción Pauliana por fraude a sus mandantes.

Estimaron la Reconvención en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00). Actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000)

Solicitaron al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se emplacen a todas aquellas personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente reconvención, asimismo solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de rigor, y que la demanda por reivindicación sea declarada sin lugar.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) (folio 47), la suscrita Secretaria dejo constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso para la contestación de la demanda. Se dio cuenta al juez.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004) (folio 48), por auto del Tribunal se admitió la reconvención suscrita por la parte demandada en contra de la parte actora, estableciendo que la contestación a la reconvención tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la apertura del cuaderno separado, admitiéndose en el mismo demanda de prescripción adquisitiva, advirtiéndosele a las partes que la promoción de pruebas comenzará en ambos procesos a partir del vencimiento del quinto día de la contestación a la reconvención.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) (folios 49 y 50), el apoderado judicial de la parte actora, consigan escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, rechazando, negando y contradiciendo que los ciudadanos Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen, hayan ejercido posesión legítima del inmueble a que se contrae tanto la demanda intentada por su mandante como la reconvención propuesta por los demandados, pues en efecto los mismos nunca han poseído legalmente dicho inmueble, ni pacifica, ni continua, ni con ánimo de propietarios, quien le vendió a su mandante fue el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, quien lo adquirió por Prescripción Adquisitiva, sin que los sedicentes poseedores hubiesen realizado ningún tipo de procedimiento principal, oposición o tercería contra la acción seguida por el mencionado vendedor, en el cual durante el proceso de prescripción intentado por este, se cumplieron todos y cada uno de los pasos que deben seguirse en todo proceso, nadie hizo oposición o tercería alegando derecho alguno sobre el inmueble en cuestión, ni siquiera los que falazmente dicen que poseían en nombre propio y con ánimo de dueño, es decir que para el supuesto negado de que hubiesen poseído ese inmueble en forma legal, renunciaron tácitamente a dicho derecho, ya que permitieron y aceptaron un proceso de prescripción adquisitiva sin oponerse al mismo, ni realizar actividad alguna en defensa de sus derechos o acciones, terminando ese proceso con la adjudicación de todo el lote de terreno demandado, del cual formaba parte el terreno cuya reivindicación están exigiendo por vía judicial al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera.

Expresaron que toda esa falta de actividad en defensa de unos supuestos derechos de posesión legal demuestra que en ningún momento poseyeron en nombre propio, que no poseían con el ánimo de dueños, y en consecuencia esa posesión no podía ser pública, ni pacifica pero si equivoca, por lo que solicitan que se declare la no existencia del derecho que alegan los demandados reconvincentes, a prescribir el lote de terreno a que se contraen tanto la demanda de reivindicación como la reconvención.

Impugnaron y desconocieron la fotocopia titulada cuestionario de inscripción militar que fuera agregada al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Negaron, rechazaron el convenir en que los demandados que proponen la reconvención tengan algún derecho sobre el descrito terreno y casa.

Rechazaron, y contradijeron que pueda la sentencia que emane de este procedimiento ser título suficiente para acreditar título alguno a favor de los ciudadanos demandados reconvincentes, ya que no existe derecho alguno a favor de estos, pues no han poseído ni en nombre propio, ni con ánimo de dueños, más aun luego de finalizar el procedimiento de prescripción adquisitiva el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera dió bajo la modalidad de contrato verbal, el comodato, es decir, préstamo de uso, a los demandados, la parte de la casa que ocupan así como el lote de terreno que ocupan.

Manifestaron que siendo la prescripción adquisitiva un medio originario de adquirir, el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, adquirió en fecha 31 de mayo de 1991, mediante esa figura, no puede ser que otras personas traten de alegar una posesión sobre el mismo inmueble por el mismo o mayor tiempo que quien prescribió a su favor, en virtud de que no intentaron las acciones que le correspondían en su oportunidad procesal, esto lleva a pensar en que o no tenían una posesión en nombre propio, legítima, pacífica e inequívoca o teniéndola renunciaron a esa posesión, al no intentar acción alguna en defensa de sus supuestos derechos, en cualquiera de los supuestos el resultado es el mismo no poseían en nombre propio, ni en forma legal, continua e inequívoca.

Negaron y rechazaron que tengan derecho a ser resarcidos en costas y costos.

Rechazaron y negaron el monto en que absurdamente se ha estimado la reconvención, así como la contestación a la demanda, finalmente solicitaron al Tribunal deseche la temeraria reconvención propuesta, declarándola sin lugar por cuanto no es procedente en derecho, con condenatoria en costas.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006) (folios 253 al 278), obra inserta sentencia de este Despacho declarando sin lugar la demanda de reivindicación y Declara con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006) (folio 285), mediante diligencia la parte demandante apela de la sentencia dictada por éste Despacho.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), mediante auto el Tribunal admite en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil ocho (2008) (folios 310 al 330), obra agregada sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, declarando la Nulidad del auto de admisión de la reconvención y por ende la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidos en el presente procedimiento, incluida la sentencia definitiva apelada.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008) (folio 345), la parte demandada anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, admitido dicho Recurso por el Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2008 (folios 348 al 350)

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) (folios 391 al 441), obra agregada sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, declarando Sin Lugar el Recurso de Casación, anunciado por la parte demandada.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) (folio 444), mediante auto el Tribunal recibió el presente expediente, dándosele entrada y cancelándose su asiento de salida.

En fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010) (folio 445), mediante auto de éste Tribunal y en acatamiento a la sentencia del Juzgado Superior, ordena la reposición de la causa, al estado de que el Juez a quien le corresponda conocer de este proceso acumule materialmente el cuaderno separado en el que se sustanció la reconvención, al presente expediente, luego de lo cual continuará sustanciado sólo la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Isnardo Guillen Pérez, contra los ciudadanos Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen, de acuerdo con el procedimiento ordinario.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) (folio 448), obra agregado auto mediante el cual quien aquí sentencia se avocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a la partes.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011) (folio 468), mediante auto el tribunal ordena acumular materialmente el cuaderno separado de la reconvención por prescripción adquisitiva, a los fines de que se tramite como un solo proceso, es decir la demanda de reivindicación propuesta por la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) (folio 596), obra agregada nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte demandada asistidos del abogado Mauro Baron, el cual se agregara en su debida oportunidad.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011) (folio 597), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) (folio 598), obra agregada diligencia de la parte demandada, mediante la cual otorgan poder apud acta a los abogados Mauro Baron Pernia y Jorge Eduardo Aponcio Guerrero.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011) (folio 599), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días para la promoción de pruebas.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) (vto folio 599), obra agregada nota de secretaria dejando constancia que se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS


De la parte demandada:

PRIMERO: DOCUMENTAL: Promueve, reproduce y hace valer copia fotostática certificada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 17 de noviembre de 2004, las cuales obran a los folios N° 6 y 7 del expediente Civil 7.004-2004, el cual es documento fidedigno, toda vez que no fue impugnado en su oportunidad legal (contestación a la demanda) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta copia está referida al documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, de fecha 1 de junio de 2000, bajo el N° 194, Folios 196 al 199, Protocolo I, Tomo V, la cual anexa marcada con la letra “A”.

SEGUNDO: Documental: Promueve, reproduce y hace valer el plano del inmueble que legítimamente poseen sus mandantes, el cual esta ubicado a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) colinda con la avenida Táchira antigua carretera Trasandina que conduce de Tovar a Bailadores; COSTADO DERECHO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintitrés metros (23 mts), colinda con terrenos en parte de Elda Pernía y en parte con terrenos de Isnardo Guillen; COSTADO IZQUIERDO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) colinda con propiedad que dicen ser de Guillermina Montoya de Montilva y que en la actualidad habitan Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, y por el FONDO: en la medida de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) colinda con terrenos de Isnardo Guillen, el cual anexa marcado con la letra “B”

TERCERO: Promueve, reproduce y hace valer el documento denominado contrato, suscrito por Cerveleon Rojas con la empresa CADAFE, signado con el N° 001412 de fecha 7 de julio de 1975, éste documento se encuentra agregado a los autos del expediente 7004, al Folio 78, y del cual acompaña copia fotostática, marcada con la letra “C”

CUARTO: Documental: Promueve, reproduce y hace valer los documentos denominados facturas por el servicio de electricidad a nombre de Cerveleon Rojas, de fechas 28-07-1989, 26-03-1990, 26-9-1990, 29-01-1990, 27-07-1998, y factura de electricidad emitida por CADELA de fecha 12-12-2003 con N° de contrato 00001412, estas facturas se encuentran agregadas a los Folios 79, 80, 81, 82, 83 y 84, y las cuales acompaño en copias fotostáticas, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”

QUINTO: Promueve, reproduce y hace valer los documentos denominados servicio de agua a nombre de Cerveleon Rojas, de fecha julio y agosto de 1989, septiembre y octubre 1989, mayo y junio de 1990, mayo y junio de 1992 y enero a abril de 2004, emanados de la Administración de Rentas Municipales del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida y de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Tovar, estos recibos se encuentran agregados a los folios 85, 86, 87, 88 y 89 del expediente 7004, y los cuales anexo en copias fotostáticas, marcados con la letra “K”, “L”, “M”, “N”, “O”.

SEXTO: Promueve, reproduce y hacen valer documento denominado contrato por servicio de gas en bombonas, a nombre de Cerveleon Rojas suscrito por la Empresa Horacio Gas SRL. de fecha 03-10-1998 y factura de la misma empresa N° 1371 de fecha 03-10-1998, éste contrato y factura se encuentran agregados a los folios 90 y 91 del expediente 7004, y los cuales anexa en copias fotostáticas, marcados con la letra “P” y “Q”.

SEPTIMA: Documental: Promueve, reproduce y hace valer documento recibo de venta, suscrito por Cerveleon Rojas y la Empresa Tovarsat C.A de fecha 28-08-1996, éste recibo se encuentra agregado al folio 92 del expediente 7004 y el cual anexa en copia fotostática, marcado con la letra “R”.

OCTAVO: Documentales: Promueve, reproduce y hace valer documento denominado control contrato N° 3783, suscrito por Cerveleon Rojas y la Empresa Parabólicas Tovar, de fecha 29-10-2002 y recibos N° 16617 y 16619, éste contrato y recibos se encuentran agregados a los folios 93, 94 y 95 del expediente 7004, y se acompañan en copia fotostática, marcados con las letras “S”, “T” y “U”.

NOVENO: Promueve, reproduce y hace valer copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, esta inspección fue practicada extra-juicio a solicitud del demandante Isnardo Guillen Pérez. La copia certificada de todas las actuaciones de esta inspección, se encuentran agregadas a los folios 96 al 107, del expediente 7004, la cual acompaña en 11 folios, marcada con la letra “V”

DECIMO: INSPECCION JUDICIAL: Solicitaron el traslado y la constitución del Tribunal al inmueble en que se encuentran en posesión legítima, ubicado a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del municipio Tovar del Estado Mérida y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) colinda con la avenida Táchira antigua carretera Trasandina que conduce de Tovar a Bailadores; COSTADO DERECHO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintitrés metros (23 mts), colinda con terrenos en parte de Elda Pernía y en parte con terrenos de Isnardo Guillen; COSTADO IZQUIERDO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) colinda con propiedad que dicen ser de Guillermina Montoya de Montilva y que en la actualidad habitan Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, y por el FONDO: en la medida de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) colinda con terrenos de Isnardo Guillen, para que mediante Inspección Judicial el Tribunal deje constancia de los particulares siguientes:
1.- Si el inmueble esta siendo usado como casa para habitación.
2.- De las personas que se encuentran ocupando dicho inmueble.
3.- Que deje constancia del número que tiene asignado el inmueble.
4.- Que deje constancia del número del medidor de la luz.
5.- Sobre cualquier otro hecho o circunstancia que al momento de practicarse la inspección, pidan los demandados o su abogado asistente, que se deje constancia.

DECIMO PRIMERO: EXPERTICIA: Solicitaron al Tribunal que previo el nombramiento de expertos se sirva llevar a efecto la experticia del inmueble que se encuentra en posesión legítima, ubicado a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) colinda con la avenida Táchira antigua carretera Trasandina que conduce de Tovar a Bailadores; COSTADO DERECHO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintitrés metros (23 mts), colinda con terrenos en parte de Elda Pernía y en parte con terrenos de Isnardo Guillen; COSTADO IZQUIERDO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) colinda con propiedad que dicen ser de Guillermina Montoya de Montilva y que en la actualidad habitan Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, y por el FONDO: en la medida de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) colinda con terrenos de Isnardo Guillen, a los fines de que los expertos rindan el informe sobre los siguientes elementos:
1.- Sobre la ubicación exacta del referido inmueble.
2.- Sobre las medidas exactas de dicho inmueble por el frente, costado derecho, costado izquierdo y por el fondo.
3.- Sobre el tipo de construcción que se encuentra en el inmueble objeto de la experticia.
4.- De las dependencias que integran el inmueble señalado.
5.- Sobre el valor del inmueble indicado.

DECIMO SEGUNDO: INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a objeto de que el Tribunal solicite de la Institución CADAFE (actualmente CORPOELEC) oficina Tovar, Estado Mérida, ubicada en la carrera 3ra, frente a la Plaza Bolívar, la información si el ciudadano Cerveleon Rojas, titular de la cédula de identidad N° 4.469.464, es suscriptor del servicio de energía eléctrica, en virtud del contrato N° 001412, de fecha 07-07-1975, para su casa de habitación ubicada a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, y si el referido ciudadano Cerveleon Rojas es la persona que actualmente sigue cancelando en su nombre el servicio prestado.

DECIMO TERCERO: INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a objeto de que el Tribunal solicite de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, información si el ciudadano Cerveleon Rojas, titular de la cédula de identidad N° 4.469.464, se le presta el servicio de agua y aseo urbano para su casa de habitación ubicada en el Llano, mas abajo de la antigua clínica del doctor Vargas, hoy ubicada a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, y si el referido ciudadano Cerveleon Rojas es la persona que actualmente sigue cancelando en su nombre el servicio prestado.

DECIMO CUARTO: INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a objeto de que el Tribunal solicite del Representante Legal de la Empresa HORACIO GARCIA SUCESORES, ubicada en la carrera 4ta, Edificio García de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, si el ciudadano Cerveleon Rojas, titular de la cédula de identidad N° 4.469.464, contrato el servicio de gas en bombonas en fecha 3-10-1998, para su casa de habitación ubicada en el Llano, mas abajo de la antigua clínica del doctor Vargas, hoy ubicada a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, y si el referido ciudadano Cerveleon Rojas es la persona que actualmente sigue cancelando en su nombre el servicio prestado

DECIMO QUINTO: INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a objeto de que el Tribunal solicite del Representante Legal de la Empresa PARABOLICAS TOVAR, ubicada en la calle 4, N° 3-60, El Añil de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, si el ciudadano Cerveleon Rojas, titular de la cédula de identidad N° 4.469.464, contrató según contrato N° 3783, el servicio de televisión por cable en fecha 29-10-2002, para su casa de habitación ubicada en el Llano, mas abajo de la antigua clínica del doctor Vargas, hoy ubicada a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, y si el referido ciudadano Cerveleon Rojas es la persona que actualmente sigue cancelando en su nombre el servicio prestado

DECIMO SEXTO: INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a objeto de que el Tribunal solicite a la Dirección de Historias Médicas del Hospital II San José de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, a objeto de que informe si en el departamento de historias médicas, correspondientes al registro de nacimientos, aparecen asentados el nacimiento de los ciudadanos: Yusmar Memin, Nena Marilu, Nena Jackeline, Wuilian Cerveleon, Ana Raquel, María Yoliana Rojas Guillen, nacidos en fecha 2-08-1973, 24-10-1974, 16-06-1976, 25-06-1978, 17-06-1980 y 3-09-1984 respectivamente, igualmente que se informe si en dichos registros aparece la dirección de sus padres, indicándose en la información cual es esa dirección.

DECIMO SEPTIMO: INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a objeto de que el Tribunal oficie y solicite del vocero Coordinador del Consejo Comunal San José de los Palos Grandes de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, ciudadano José Luís Gómez Carrero, cédula de identidad N° 10.899.826, domiciliado en la Urbanización Los Palos Grandes, N° 22-04, de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, a objeto que informe sobre los siguientes particulares:
a) Si Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen, viven en el espacio que conforma el mencionado Consejo Comunal.
b) Si están en posesión legítima, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, desde hace más de 20 años, de un lote de terreno y casa para habitación ubicado a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) colinda con la avenida Táchira antigua carretera Trasandina que conduce de Tovar a Bailadores; COSTADO DERECHO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintitrés metros (23 mts), colinda con terrenos en parte de Elda Pernía y en parte con terrenos de Isnardo Guillen; COSTADO IZQUIERDO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) colinda con propiedad que dicen ser de Guillermina Montoya de Montilva y que en la actualidad habitan Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, y por el FONDO: en la medida de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) colinda con terrenos de Isnardo Guillen.
c) Si viven en precarias condiciones y son sujetos de protección por parte del estado en materia de vivienda, ya que no tienen otra distinta a la que ocupan.
d) Si el ciudadano Isnardo Guillen Pérez, forma parte del mencionado Consejo Comunal.


DECIMO OCTAVO: TESTIFICALES: Promueve el testimonio de los ciudadanos: EMIRO ANTONIO MORALES, MARCOS E. SALAMANCAS S., LUZ MARINA MONCADA DE MORALES, JOSE MARTIN MORALES RUJANO, NERIO RAMIREZ, MARIA YOLEIDA MORA BELANDRIA, JOSE RAMON CASTRO, CARMEN AURORA MONTILVA MONTOYA, GILMA BARON DE RIVAS, ZULY MARUJA MONTOYA GUTIERREZ, JUAN DE DIOS MORA ROMERO, AMELIA DEL SOCORRO BELANDRIA DE VERA, MARIA BASILIZA MARQUEZ y MAGALY GUERRERO DE FIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.286.918, V.- 2.957.048, V.- 4.469.882, V.- 3.939.890, V.- 4.479.101, V.- 8.712.429, V.- 8.070.619, V.- 8.085.373, V.- 23.240.625, V.- 12.219.524, V.- 16.019.150, V.- 13.013.840, V.- 5.616.345 y V.- 3.407.117 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábiles, quienes se presentaran oportunamente y se les formulará interrogatorio verbal en la misma oportunidad de su presentación.

DECIMO NOVENO: Promueve, reproducen y hacen valer el oficio distinguido con el N° DST/2005-31, de fecha 03 de febrero de 2005, emanado del Hospital II San José Tovar, el cual corre al folio 148 del expediente 7004 y que acompaña en copia fotostática marcado con la letra “W”

VIGESIMO: Promueve, reproducen y hacen valer el oficio distinguido con los Nos. 21010-0000, 03-02.005 ALM 004/05, suscrito por el Gerente de Comercialización de CADELA hoy CORPOELEC, Mérida, el cual corre al folio 149 del expediente 7004 y que acompaña en copia fotostática marcado con la letra “Z”. En el mismo se señala que el ciudadano Cerveleon Rojas, es suscriptor del servicio Eléctrico y su número de contrato es el 0001412, desde la fecha 01-07-1975, y la dirección que aparece en dicho contrato es: El Llano, Abajo Clínica Dr. Vargas.

VIGESIMO PRIMERO: Promueve, reproducen y hacen valer el escrito, correspondiente al dictamen pericial, suscrito por el Experto José Enrique Labrador, titular de la cédula de identidad N° 1.704.626 y que fue presentado ante este Tribunal el 28 de febrero de 2005, este escrito corre a los folios 150 al 153, del expediente 7004 y que acompaña en copia fotostática marcada con la letra “Y”.


De la parte demandante:

PRIMERO: Invocó el mérito favorable que para su representado arrojan los autos, especialmente la confesión contenida en el escrito de reconvención por prescripción adquisitiva. En efecto los demandados reconvincentes en su escrito confiesan que ocupan la casa y el terreno propiedad de su mandante.

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada que corre al folio 56 y 57, donde consta que su mandante el 01 de julio del 2000, le compro el lote de terreno a que se refiere este juicio al ciudadanos Egberto Abdón Sánchez Noguera, marcada con el N° “1”. Dicho documento fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, el primero de junio de dos mil, bajo el N° 194, folio 197 del protocolo Primero, Tomo 4°.

TERCERO: Promueve copia simple de la sentencia producida en el expediente N° 2.134, que cursa en este Tribunal, mediante la cual se adjudico en plena propiedad el inmueble a que se contrae la presente causa al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, sentencia ésta que quedo registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea el 31 de mayo de 1991, bajo el N° 35 del Protocolo Primero, Tomo Quinto. Prueba ésta que demuestra la propiedad que ejercía el ciudadano antes identificado sobre el inmueble a reivindicar, que corre a los folios 58 al 67.

CUATRO: Promueve el valor y merito jurídico de la Certificación de Gravámenes, que corre al folio 46, siendo el objeto de esta prueba demostrar que él único propietario del lote de terreno que allí se identifica es Isnardo Guillen Pérez.

QUINTO: Promueve Inspección Judicial sobre el expediente N° 2.134 que fue llevado en este mismo Juzgado, y que para el presente momento reposa en el Archivo Judicial, por lo cual solicita sea pedido a ese organismo para poder efectuar la inspección solicitada. Prueba ésta que se pide con la finalidad de demostrar que el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, era el poseedor del inmueble objeto de la presente causa, y que demandó la prescripción adquisitiva del inmueble a que se contrae el presente juicio, que fue el adjudicado por prescripción, lo cual convierte en propietario originario. Esto con la finalidad de demostrar que se cumplió, en ese proceso, con todos y cada uno de los requisitos que exige la Ley para poder prescribir. Solicita que se deje constancia de los siguientes hechos: A) si se citó al anterior propietario o propietarios del inmueble objeto de esa causa. B) si se cumplió con la publicación del edicto a que ordena el Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se emplaza a cualquier persona que tenga interés en esa causa, a que comparezcan a juicio. C) determinar si los demandados reconvincentes o cualquier otro tercero ejercieron algún derecho. D) dejar constancia de cómo culmino el proceso y a quien adjudicaron el inmueble a que se contraía el juicio.

SEXTO: Promueve como testigos a los ciudadanos. Egberto Abdón Sánchez Noguera y Alberto Abdón Sánchez Quintero, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio y hábiles, para que previa fijación de día y hora, se le tome declaración sobre las preguntas que a viva voz se le formulara. Preguntas dirigidas a obtener información sobre la condición en la cual los demandados reconvincentes poseen el inmueble objeto de su demanda y sobre la forma y el derecho en que el prescribió ese inmueble. Cual pretenden tener derechos para prescribir. Para la evacuación de esta prueba, pide se comisione al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, con sede en esta ciudad de Tovar.

SEPTIMO: Promueve Inspección judicial sobre el inmueble que ocupan los demandados reconvincentes, con la finalidad de dejar constancia de: 1) la medida del ÁREA OCUPADA, 2) si la casa esta dividida en dos. 3) quienes ocupan el inmueble. Esto con la finalidad de demostrar que nuestros alegatos son ciertos.

OCTAVO: Promueve la prueba de testigos; a tal fin promueve a los ciudadanos: JAVIER ALFONSO SANCHEZ ROSALES, CANDICO UBALDO ROSALES, EUDES JOSE SUA SUA y OMAR ALBERTO PEREZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 12.048.304, V.- 8.711.854, V.- 13.014.124 y V.- 12.354.331 respectivamente, domiciliados en este Municipio Tovar, Estado Mérida y hábiles, siendo la finalidad de este prueba, que los testigos con sus dichos demuestren que los demandados están ocupando el inmueble indebidamente.

En fecha once (11) de mayo del dos mil once (2011) (folios 650 y 651), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito haciendo oposición a que sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha once (11) de mayo del dos mil once (2011) (folios 652 al 686), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito para solicitar tercería Adhesiva, Auxiliar o Coadyuvante, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en relación con la demanda por Reivindicación, a favor de las ciudadanas ANA RAQUEL ROJAS GUILLEN y MARIA YOLIANA ROJAS GUILLEN, alegando, promoviendo, accionando, sosteniendo, recurriendo y demandado, a favor de estas, la Prescripción Adquisitiva, en contra del demandante Isnardo Guillen Pérez.

En fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011) (folio 687), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito haciendo oposición a que sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) (folio 688), mediante autos del Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes a salvo de su apreciación en la definitiva.

En fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil once (2011) (folio 699), obra agregado escrito del apoderado judicial de la parte actora, solicitando que la Tercería propuesta no sea admitida, por ser contraria a derecho.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) (folio 702), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito rechazando los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a la tercería propuesta.

En fecha treinta (30) de mayo del dos mil once (2011) (folios 703 al 705), obra agregada sentencia interlocutoria determinando que se debe admitir la tercería adhesiva, formulada por las ciudadanas Ana Raquel Rojas Guillen y María Yoliana Rojas Guillen a favor de los demandados Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen, de conformidad con los artículos 370 ordinal 3°.

En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011) (folio 775), el Tribunal por auto admite la intervención por Tercería Adhesiva a favor de los ciudadanos Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen. De conformidad con el artículo 970 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de junio del dos mil once (2011) (folios 776 y 777), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito solicitando se declare la Nulidad de todos los actos procesales a partir del 06 de mayo de 2011 y por ende se suspenda el juicio incoado en contra de sus poderdantes, de conformidad con el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, signado con el N° 8190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en gaceta oficial N° 39.668, que se haga saber a la parte demandante que para continuar el juicio en referencia, previamente deben cumplir con el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 6° del Decreto, y que una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a lo solicitado se proceda a notificar a las partes.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011) (folios 783 y 784), el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando la suspensión del proceso , hasta tanto las partes no garanticen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, signado con el N° 8190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en gaceta oficial N° 39.668 y declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente, a partir de la entrada en vigencia del Decreto – Ley.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012) (folio 786), obra agregada diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando al Tribunal ordene la reanudación de la causa, de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de justicia en la Sala de Casación Civil.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) (folio 787), mediante auto del Tribunal y para dar cumplimiento a lo explanado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2011-000146, de fecha 01 de noviembre del 2011, acuerda notificar a las partes haciéndoles saber que la presente causa se reanudará al estado de abrir el cuaderno de tercería. Se ordeno expedir las respectivas boletas y se entregaron al Alguacil para su práctica.

En fecha quince (15) de febrero del dos mil doce (2012) (folios 794 y 795), el suscrito Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil doce (2012) (folios 796 y 797), el suscrito Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) (folio 798), mediante auto dictado por el Tribunal ordenó formar el cuaderno separado de tercería.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), obra agregado en el cuaderno de tercería auto de éste Tribunal emplazando al ciudadano Isnardo Guillen Pérez, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que crea conveniente. Se expidió auto de emplazamiento al pie con copia certificada del libelo de tercería y se entrego al Alguacil para su práctica.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) (folios 898 al 900), en el cuaderno de tercería, el suscrito Alguacil consigna recibo de citación firmado por el ciudadano Isnardo Guillen Pérez.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 816), obra inserta nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de treinta días en cuanto a la evacuación de las pruebas.

En fecha doce (12) de abril del dos mil doce (2012) (folios 817 y 818), la parte actora por medio de su apoderado judicial, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Primero: Señaló que la presente causa se inicia con la presentación de libelo en fecha 10 de junio de 2004, con sus anexos a saber, el documento por el cual su mandante se atribuye la propiedad y el documento mediante el cual el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera se adjudico la propiedad mediante prescripción adquisitiva del terreno que le vendió a su mandante.

Segundo: Arguyó que en la contestación de la demanda, el apoderado de las partes demandadas, señaló que el documento que habían acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, no aparece agregado a los autos. Advirtó que nunca se dio explicación por parte de este Tribunal del porque no esta agregado a los autos, dicho documento, pues en efecto al admitir la accion, la misma se admitió con sus anexos, sin embargo hizo mención en el libelo donde reposa su original y señala que no se trata de un documento fundamental para intentar la demanda pues el mismo se trata de un documento público que se puede producir con los informes tal como lo señala el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Advirtió también, que la doctrina ha señalado que la acción reivindicatoria es la mas importante de las acciones reales y la mas eficaz defensa de la propiedad, asimismo es necesario por una parte que el demandante sea el propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por otra parte que el demandado sea poseedor o detentor de la cosa a reivindicar. Señala que en el presente juicio de reivindicación el instrumento fundamental es el documento de compra venta, debidamente registrado, que se encuentra en el presente expediente signado con la letra “B”, el cual se acompaño al libelo de la demanda, el mismo documento nunca fue tachado por la parte demandada, lo cual hace que conserve todo su valor probatorio, tal como lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil cumpliendo así la acción con el primer requisito que señala la doctrina, y que está probado en autos que su poderdante es propietario del lote de terreno que se pretende reivindicar.

Igualmente advierte que consta en autos que por la declaración de testigos evacuados en el presente juicio y promovidos por la parte demandada, que los querellados están en posesión de la cosa, lo cual no deja a lugar a dudas que la acción cumple con los dos requisitos fundamentales que ha señalado la doctrina para que prospere la acción reivindicatoria.

Tercero: Asimismo señaló, que a todo evento y para subsanar el extravió del documento mediante el cual el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera se adjudicó por prescripción adquisitiva la propiedad del terreno y que demuestra la cadena Titulativa del inmueble a reivindicar, del cual le dió en venta a su mandante, acompañó a su escrito de informe copia Certificada del referido documento marcado con la letra “C”, con lo cual señala que queda demostrado fehacientemente que su patrocinado es el único y excluyente propietario del inmueble que detentan los demandados.

Cuarto: Alegó que tanto las pruebas promovidas por la parte que representa, como de las pruebas promovidas por la parte demandada se ha de concluir lo siguiente: A) Que el inmueble a que se refiere la acción reivindicatoria es propiedad de su poderdante, por cuanto forma parte del lote que adquirió su mandante por documento registrado. B) Que los demandados están poseyendo o detentando sin justificación alguna dicho inmueble, es decir que su posesión es arbitraria e ilegal. C) Que nunca han sido propietarios del inmueble, ni pretendieron tenerlo como propio, ya que nunca hicieron oposición a la demanda que por prescripción adquisitiva intento y gano el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, lo cual constituye una prueba indubitada de que están poseyendo en nombre de otro y luego siguieron poseyendo en nombre de su mandante.

Quinto: Señaló que está probado que los demandados poseen el inmueble cuya reivindicación piden, tanto de la manifestación hecha y probado por su mandante, como de las declaraciones de los testigos evacuados, los cuales están contestes en señalar que los demandados detentan el inmueble que es propiedad de su representado, ya que no han presentado documento alguno que ponga en duda al Tribunal que el inmueble les pertenezca.

Concluyó señalando que los demandados poseen un inmueble que no es de ellos, que no tienen justificación para continuarlo detentando y que su mandante es el verdadero propietario de dicho inmueble y que se le está vulnerando el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa.

En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012) (folio 856) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días en cuanto a los informes.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) (folios 901 al 902), en el cuaderno de tercería, el apoderado judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda de tercería.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) (folio 903) obra agregado en el cuaderno de tercería nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de la contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) (vto folio 858), obra inserta nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho días para la observación a los informes.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 904) en el cuaderno de tercería, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

De la parte demandada:

PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia emanada de este Tribunal, debidamente registrada, donde se le adjudico al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, la propiedad del terreno, del cual su mandante es propietario de parte de mayor extensión.

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada que corre al folio 56 y 57, donde consta que su mandante el 01 de julio del 2000, le compro el lote de terreno a que se refiere este juicio al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, marcada con el N°“1”. Dicho documento fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, el primero de junio de dos mil, bajo el N° 194, folio 197 del protocolo Primero, Tomo 4°.

TERCERO: Promueve copia certificada de la sentencia producida en el expediente N° 2.134, que cursa en este Tribunal, mediante la cual se adjudico en plena propiedad el inmueble a que se contrae la presente causa al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, sentencia esta que quedo registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea el 31 de mayo de 1991, bajo el N° 35 del Protocolo Primero, Tomo Quinto. Prueba esta que demuestra la propiedad que ejercía el ciudadano antes identificado sobre el inmueble a reivindicar, que corre a los folios 58 al 67.

CUATRO: Promueve el valor y merito jurídico de la Certificación de Gravámenes, que corre al folio 46, siendo el objeto de esta prueba demostrar que él único propietario del lote de terreno que allí se identifica es Isnardo Guillen Pérez.

QUINTO: Promueve Inspección Judicial sobre el expediente N° 2.134 que fue llevado en este mismo Juzgado, y que para el presente momento reposa en el Archivo Judicial, por lo cual solicita sea pedido a ese organismo para poder efectuar la inspección solicitada. Prueba esta que se pide con la finalidad de demostrar que el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, era el poseedor del inmueble objeto de la presente causa, y que demandó la prescripción adquisitiva del inmueble a que se contrae el presente juicio y que fue el adjudicado por prescripción, lo cual convierte en propietario originario. Esto con la finalidad de demostrar que se cumplió, en ese proceso, con todos y cada uno de los requisitos que exige la Ley para poder prescribir. Solicita que se deje constancia de los siguientes hechos: A) si se citó al anterior propietario o propietarios del inmueble objeto de esa causa. B) si se cumplió con la publicación del edicto a que ordena el Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se emplaza a cualquier persona que tenga interés en esa causa, a que comparezcan a juicio. C) determinar si los demandados reconvincentes o cualquier otro tercero ejercieron algún derecho. D) dejar constancia de cómo culminó el proceso y a quien adjudicaron el inmueble a que se contraía el juicio.

SEXTO: Promueve inspección judicial sobre el inmueble compuesto por una casa pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, la mencionada casa es una unidad y esta dividida internamente, es decir por el medio de la casa, clausurada la vía de acceso de un lado para el otro, la inspección que se promueve es sobre el inmueble que esta a mano derecha, vista de frente, es decir dándole la espalda a la carrera cuarta, o avenida Táchira, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos:
1) la medida del área ocupada.
2) Si la casa esta dividida en dos.
3) Quienes ocupan el inmueble.

SEPTIMO: Promueve la prueba de testigos; a tal fin promueve a los ciudadanos: JAVIER ALFONSO SANCHEZ ROSALES, CANDICO UBALDO ROSALES, EUDES JOSE SUA SUA y OMAR ALBERTO PEREZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 12.048.304, V.- 8.711.854, V.- 13.014.124 y V.- 12.354.331 respectivamente, domiciliados en este Municipio Tovar, Estado Mérida y hábiles, siendo la finalidad de este prueba, que los testigos con sus dichos demuestren que los demandados están ocupando el inmueble indebidamente.


OCTAVO: Promueve la prueba de informes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicita que el tribunal oficie al Consejo Nacional Electoral, oficina de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de que informe al Juzgado de:
A) La dirección que señalaron cada una de la demandantes en Tercería, ciudadanas Ana Raquel Rojas Guillen y María Yoliana Rojas Guillen, cuando se inscribieron en esa Institución y la fecha de la misma.
B) Del lugar donde votan en las elecciones.

NOVENO: Promueve la prueba de informes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicita se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería, con sede en Tovar, Estado Mérida, a los fines de que envíen a este Tribunal, copia certificada de los Datos Filiatorios de las ciudadanas Ana Raquel Rojas Guillen y María Yoliana Rojas Guillen, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.131.399 y 16.317.783, respectivamente.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 905), obra agregado en el cuaderno de tercería nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días en cuanto a las pruebas.

En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 905), obra agregado en el cuaderno de tercería nota de secretaria dejando constancia que se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 924), en el cuaderno de tercería por auto del tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012) (folio 945), obra agregado en el cuaderno de tercería nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) (folio 946), en el cuaderno de tercería, por auto se ordena acumular cuaderno de tercería al expediente principal.

En fecha nueve (09) de julio del dos mil doce (2012) (folio 859), mediante auto del tribunal se ordeno agregar el cuaderno de tercería al expediente principal.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.


De la parte demandada:

PRIMERO: Promovió, e hizo valer en todo su valor jurídico el documento que obra a los folios (608 al 610) copia fotostática certificada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 17 de noviembre de 2004, las cuales obran a los folios N° 6 y 7 del presente expediente, referida al documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, de fecha 1 de junio de 2000, bajo el N° 194, Folios 196 al 199, Protocolo I, Tomo V,

Esta Juzgadora considera que el mismo es un documento fidedigno, toda vez que no fue impugnado en su oportunidad legal y el mismo esta orientado a probar que efectivamente el demandante Isnardo Guillen Pérez compro un lote de terreno al ciudadano Egberto Abdón Sánchez, ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área aproximada de ocho mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (8.379,50 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: FRENTE HACIA EL ESTE: partiendo de la pared divisoria con la propiedad que fue de la sucesión del Dr. Claudio Vargas, hoy de Hugo Márquez, se sigue la línea de la acera de la avenida Táchira o carrera cuarta en sentido sur a norte, hasta la medida de veintiocho metros (28 mts), luego cruza a la derecha, esto es hacia el oeste, en ángulo recto en la medida de veinte metros, desde la línea del retiro, al término de dicha medida se cruza nuevamente hacia la derecha, esto es hacia el norte, en la medida de trece metros (13 mts), aquí se cruza nuevamente hacia la derecha, esto es hacia el este, en la medida de veinte metros (20 mts), hasta encontrar nuevamente la carrera cuarta o avenida Táchira, aquí se cruza hacia la izquierda, hacia el norte, y sigue la línea de acera de dicha vía hasta donde da la medida de trece metros (13 mts), colinda con la carrera cuarta o avenida Táchira en parte y en parte con terreno de Elda Pernía. COSTADO DERECHO HACIA EL NORTE: partiendo del extremo norte del lindero del frente, se sigue en línea recta hacia el oeste, hasta la medida de ciento dieciocho (118 mts) en un punto que dista sesenta y dos metros (62 mts) del lindero del costado izquierdo, colinda en toda su extensión terreno quedante de la propiedad del ciudadano Egberto Abdón Sánchez; FONDO HACIA EL OESTE: línea recta en la medida aproximada de sesenta y dos metros (62 mts), colindando terreno que en esta misma fecha vende a la compradora. COSTADO IZQUIERDO, HACIA EL SUR: línea quebrada determinada por la pared de bloques divisoria de la propiedad del colindante Hugo Márquez, en la medida aproximada de ciento cincuenta y siete metros (157 mts), colinda en toda su extensión propiedad del referido Hugo Márquez, antes sucesión del Dr., Claudio Vargas. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor jurídico a dicho documento. Así se decide.

SEGUNDO: Promovió, e hizo valer en todo su valor jurídico el documento que obra al folio (108), plano del inmueble que poseen los demandados, el cual esta ubicado a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del municipio Tovar del Estado Mérida y que de acuerdo al referido plano se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) colinda con la avenida Táchira antigua carretera Trasandina que conduce de Tovar a Bailadores; COSTADO DERECHO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintitrés metros (23 mts), colinda con terrenos en parte de Elda Pernía y en parte con terrenos de Isnardo Guillen; COSTADO IZQUIERDO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) colinda con propiedad que dicen ser de Guillermina Montoya de Montilva y que en la actualidad habitan Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, y por el FONDO: en la medida de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) colinda con terrenos de Isnardo Guillen.

Considera esta Juzgadora, en virtud de que dicho plano se cataloga como un documento privado y el mismo es emanado de un tercero, y como se evidencia de las actas, el referido plano no fue ratificado en autos mediante prueba testimonial, quien aquí juzga no le otorga valor ni merito a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO: Promovió, e hizo valer en todo su valor jurídico el documento que obra al folio (612) denominado contrato, suscrito por Cerveleon Rojas con la empresa CADAFE, signado con el N° 001412 de fecha 7 de julio de 1975, éste documento se encuentra agregado a los autos del expediente 7004, en original al Folio (78).

Observa esta Juzgadora que el mismo es un documento que emana de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.Criterio que comparte quien aquí juzga, pues de dicha instrumental se puede evidenciar que los demandados, han poseído el inmueble desde hace más de veinte años, en virtud de que dicho documento data de fecha 07 de julio de 1975, por tanto, ésta Sentenciadora le otorga pleno valor jurídico. Y así se decide.

CUARTO: Promovió, e hizo valer en todo su valor jurídico los documentos que obran a los folios (613, 614, 615, 616, 617, 618), denominados facturas por el servicio de electricidad a nombre de Cerveleon Rojas, de fechas 28-07-1989, 26-03-1990, 26-9-1990, 29-01-1990, 27-07-1998, y factura de electricidad emitida por CADELA de fecha 12-12-2003 con N° de contrato 00001412, estas facturas se encuentran en original en el presente expediente agregadas a los Folios (79, 80, 81, 82, 83 y 84,).

QUINTO: Promovió, e hizo valer en todo su valor jurídico los documentos que obran a los folios (619, 620, 621, 622, 623) denominados servicio de agua a nombre de Cerveleon Rojas, de fecha julio y agosto de 1989, septiembre y octubre 1989, mayo y junio de 1990, mayo y junio de 1992 y enero a abril de 2004, emanados de la Administración de Rentas Municipales del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida y de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Tovar, estos recibos se encuentran agregados en originales en el presente expediente a los folios (85, 86, 87, 88 y 89).

SEXTO: Promovió, e hizo valer en todo su valor jurídico documentos que obran a los folios (624, 625) denominado contrato por servicio de gas en bombas, a nombre de Cerveleon Rojas suscrito la Empresa Horacio Gas SRL. de fecha 03-10-1998 y factura de la misma empresa N° 1371 de fecha 03-10-1998, este contrato y factura se encuentran agregados en originales a los folios (90 y 91) del presente expediente 7004.

SEPTIMA: : Promovió, e hizo valer en todo su valor jurídico el documento que obra al folio (626), recibo de venta, suscrito por Cerveleon Rojas y la Empresa Tovarsat C.A de fecha 28-08-1996, este recibo se encuentra agregado en original al folio (92) del presente expediente.

OCTAVO: Promovió, e hizo valer en todo su valor jurídico los documentos que obran a los folios (627, 628 y 629) denominado control contrato N° 3783, suscrito por Cerveleon Rojas y la Empresa Parabólicas Tovar, de fecha 29-10-2002 y recibos N° 16617 y 16619, este contrato y recibos se encuentran agregados en originales a los folios (93, 94 y 95) del presente expediente 7004.

Observa esta sentenciadora, en cuanto a los particulares Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que los referidos recibos de CADAFE por el pago de servicio eléctrico, servicio de agua emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Tovar, la Empresa Horacio Gas SRL, la Empresa Tovarsat C.A, y la Empresa Parabólicas Tovar, constituyen tarjas, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de junio del 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza Exp. Nº 006-0940, en la que dejó establecido el siguiente criterio: “Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas…” Criterio que comparte quien aquí juzga, pues los mismos prueban de manera fehaciente que las facturas antes mencionadas arrojan la dirección del inmueble, objeto del presente litigio y que las mismas están a nombre del demandado Cerveleon Rojas, quien ha poseído el inmueble objeto de la presente demanda, haciendo uso de los servicios básicos en el referido inmueble, desde hace más de veinte años, en virtud de que en dichos recibos se observa que el de mas viaja data es del 28 de julio de 1989, razón por la cual ésta sentenciadora le otorga pleno valor a los referidos recibos de pago. Y así se decide.

Asimismo en cuanto a los contratos de servicios, que se reflejan mencionados en los particulares sexto y octavo del escrito de promocion de pruebas de la parte demandada, considera quien aquí juzga, que los referidos documentos consisten en unos documentos privados, en la cual los representantes, de la Empresa Horacio García Sucres. S.R.L., y la Empresa Parabólicas Tovar, no ratificaron el contenido, ni la firma de dicho contrato ni de la factura mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta administradora de justicia no valora dicha prueba. Y así se decide.

NOVENO: Promovió, e hizo valer en todo su valor jurídico las copias Certificadas que rielan a los folios (96 al 107), de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, esta inspección fue practicada extra-juicio a solicitud del demandante Isnardo Guillen Pérez. En la cual el Juzgado antes mencionado se traslado y constituyo en la Parroquia el Llano del Municipio Tovar cuyos linderos son los siguientes: Frente: Con la carrera cuarta (4ta) o Avenida Táchira; Por un costado; Con terrenos de Hugo Márquez y por el Fondo: Con terrenos de Ysmardo Guillen, en la cual se encuentra una casa de habitación y a los fines de efectuar la presente inspección el Tribunal procedió a notificar a la ciudadana Ana Rojas Guillen, a quien le fue impuesto el motivo de la presencia del Tribunal en ese inmueble, quien permitió el acceso. Acto seguido el Tribunal pasó a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: En el lote de terreno donde esta constituido el Tribunal, se encuentra una casa de habitación que se encuentra dividida en dos casas de habitación, las cuales se encuentran en mal estado por cuanto sus paredes y pisos se encuentran bastante deteriorados. Segundo: En la casa que se encuentra al margen derecho vista de frente y de espalda a la carrera cuarta, para el momento de la presente inspección, se encontraba habitándola Ana Raquel Rojas Guillen, titular de la cedula de identidad Nº V-14.131.399 y Yoliana Rojas Guillen titular de la cedula de identidad Nº V-16.317.783, el ciudadano Cervelion Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.469.464 y Ana Filomena Guillen, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.447.155. y en la segunda casa que se encuentra al margen izquierdo vista de frente y de espalda a la carrera cuarta, para el momento de la practica de la presente inspección se encuentra habitándola la ciudadana Ana Aura Montilva Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.618.629; el ciudadano Luis Enrique Montilva Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.470.746 y los niños Hector Luis Montilva de tres (03) años de edad y Diana Karolina Montilva de cuatro (04) años de edad, y la ciudadana Yenny Carolina Henríquez Montilva, Yelitza Montilva, Yusmary Montilva de quince (15) años de edad. Del recorrido que el Tribunal hizo por el inmueble objeto de la presente inspección, es decir de la casa que esta al margen izquierdo, se encuentra en regulares condiciones por cuanto sus pisos y paredes están más conservados. Tercero: El solicitante no hizo uso de ese particular.

Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público o autentico que hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, siguiendo la metodología y los criterios del Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su compendio de Derecho Probatorio citando los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 514 de fecha 22 de septiembre del 2009 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza que la inspección Ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil no requieren la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto igualmente la Sala ratificó el reiterado criterio (expuesto, por ejemplo, en la Sentencia Nº 360 de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2007) según el cual , criterio este que ya había sido expuesto en Sentencia Nº 399 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por supuesto, la inspección judicial preconstituida o extra litem, también podrá ser atacada o impugnada mediante la correspondiente prueba en contrario por cuanto el Juez perfectamente podría equivocarse en lo que hace asentar en el acta levantada… lo que no ocurrió en el caso de marras (lo resaltado es del Tribunal) “…La inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria…”; cumpliendo esta inspección judicial con tales requisitos doctrinarios en concordancia con el articulo 1428 del Código Civil Venezolano se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

DECIMO: Promovió Inspección Judicial al inmueble que se encuentra en posesión de los demandados y a tal efecto riela a los folios (768 al 769), Inspección Judicial realizada por éste Tribunal, en la cual para la evacuación de la misma éste Juzgado se trasladó y constituyó en la avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, se encuentran presentes los ciudadanos Cerveleon Rojas y Ana Guillen, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.469.464 y 5.447.155, respectivamente, asistidos por el Abogado Jorge Eduardo Aponcio Guerrero, Inpreabogado Nº 82.646, en ese Estado el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: El Tribunal observó que el inmueble objeto de la presente inspección es usado como casa para habitación, que se encuentra amoblada, la misma consta de cuatro (4) habitaciones, con sus respectivos mobiliarios, uno de estos que se encuentra en la parte posterior de la vivienda, esta ocupada con cama, cocina, nevera y demás enseres, por información del ciudadano Cerveleon Rojas Guillen, esta habitación es ocupada por su hija Yaquelin Rojas Guillen, quien es su hija. También existe sala con sus muebles, servicios sanitarios, lavadero y un patio. Segundo: El Tribunal por información de la ciudadana Ana Filomena Guillen, manifiesta que en dicho inmueble habitan las siguientes personas: Nena Yakeline Rojas Guillen, titular de la cedula de identidad Nº V-13.013.980, el adolescente Luis Miguel Fernández Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.830.517 de dieciséis años de edad, el adolescente Eduardo José Fernández Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.454.197, de quince (15) años de edad, a demás sus hijas Ana Raquel Rojas Guillen y María Yoliana Rojas Guillen y los ciudadanos Cerveleon Rojas Guillen y Ana Filomena Guillen identificados en autos. Tercero: El Tribunal Observa que aparece el número de la siguiente manera Nº 48 escrito en marcador color azul, en la puerta parte externa. Cuarto: El Tribunal deja constancia que el medidor se encuentra ubicado en la sala de la casa en una columna de madera y que interiormente se lee lo siguiente: B x 4, debajo 120 V, 10ª, 50/60HZ, mas abajo 1500T/KWH Nº 6832893. Quinto: En este estado solicito el derecho de palabra el abogado Jorge Aponcio y concedido que le fue expuso: Se deja constancia que la casa de habitación objeto de la presente inspección no se encuentra dividida, sino que se corresponde a una sola unidad de vivienda para habitación. El Tribunal observa que el inmueble donde se encuentra constituido, esta distribuido en habitaciones, sala, cocina, comedor, servicio sanitario, patio y un anexo, es decir una habitación en la parte posterior de la casa, conformando una unidad de vivienda familiar. Es todo.

Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público o autentico que hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 01-0928, en la que dejó establecido el siguiente criterio: “… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba , toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente” Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera que dicha prueba es de interés, para las resultas de la presente decisión, asimismo con dicha inspección se pudo corroborar que el inmueble, objeto de la presente demanda se encuentra habitado por los demandados de autos, y tiene un uso de vivienda familiar, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Promovió experticia al inmueble que se encuentra en posesión de los demandados y en tal sentido solicitó al Tribunal que previo el nombramiento de expertos se sirva llevar a efecto la experticia del inmueble que se encuentra en posesión legítima, ubicado a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del municipio Tovar del Estado Mérida y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) colinda con la avenida Táchira antigua carretera Trasandina que conduce de Tovar a Bailadores; COSTADO DERECHO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintitrés metros (23 mts), colinda con terrenos en parte de Elda Pernía y en parte con terrenos de Isnardo Guillen; COSTADO IZQUIERDO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) colinda con propiedad que dicen ser de Guillermina Montoya de Montilva y que en la actualidad habitan Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, y por el FONDO: en la medida de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) colinda con terrenos de Isnardo Guillen, a los fines de que los expertos rindan el informe sobre los siguientes elementos
1.- Sobre la ubicación exacta del referido inmueble.
2.- Sobre las medidas exactas de dicho inmueble por el frente, costado derecho, costado izquierdo y por el fondo.
3.- Sobre el tipo de construcción que se encuentra en el inmueble objeto de la experticia.
4.- De las dependencias que integran el inmueble señalado.
5.- Sobre el valor del inmueble indicado.

En vista de que el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Mauro Barón Pernía promovió la anterior prueba de experticia y por cuanto la misma no consta en este expediente esta Juzgadora nada tiene que valorar. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal solicite de la Institución CADAFE (actualmente CADELA) oficina Tovar, Estado Mérida, ubicada en la carrera 3ra, frente a la Plaza Bolívar, la información si el ciudadano Cerveleon Rojas, titular de la cédula de identidad N° 4.469.464, es suscriptor del servicio de energía eléctrica, en virtud del contrato N° 001412, de fecha 07-07-1975, para su casa de habitación ubicada a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del municipio Tovar del Estado Mérida, y si el referido ciudadano Cerveleon Rojas es la persona que actualmente sigue cancelando en su nombre el servicio prestado. Obra al folio (709), informe del Asesor Jurídico de CORPOELEC, en la cual señala que efectivamente el ciudadano Cerveleon Rojas identificado en autos, es suscriptor de la referida empresa de energía eléctrica, tal como lo establece el contrato Nº 001412 de fecha 07 de julio de 1975 NIC 3376399, inmueble ubicado en El Llano de los Higuerones, Parroquia el Llano, Jurisdicción Municipio Tovar Estado Mérida.
DECIMO TERCERO: Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal solicite a la Dirección de Hacienda Municipal, Tovar Estado Mérida la información si el ciudadano Cerveleon Rojas, titular de la cédula de identidad N° 4.469.464, es suscriptor del servicio de agua y aseo urbano, para su casa de habitación ubicada a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del municipio Tovar del Estado Mérida, y si el referido ciudadano Cerveleon Rojas es la persona que actualmente sigue cancelando en su nombre el servicio prestado. Obra al folio (782), informe de la Directora de Recaudación y Administración Tributaria, en la cual señala que efectivamente el ciudadano Cerveleon Rojas identificado en autos, se le presta el servicio de agua y hasta la presente fecha ha cancelado en su nombre el servicio prestado estando solvente con el Municipio Tovar, y en cuanto a los pagos del servicio de aseo, por ser esta una responsabilidad de la empresa CORPOELEC, desconoce los pagos del inmueble ubicado en El Llano de los Higuerones, Parroquia el Llano, Jurisdicción Municipio Tovar Estado Mérida.

DECIMO CUARTO: Promovió la prueba de informes a objeto de que este Tribunal solicite del Representante Legal de la Empresa Horacio Gas Sucesores, ubicada en la carrera 4ta, Edificio García de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, si el ciudadano Cerveleon Rojas, titular de la cédula de identidad N° 4.469.464, contrato el servicio de gas en bombonas en fecha 3-10-1998, para su casa de habitación ubicada en el Llano, mas abajo de la antigua clínica del doctor Vargas, hoy ubicada a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, y si el referido ciudadano Cerveleon Rojas es la persona que actualmente sigue cancelando en su nombre el servicio prestado. Obra al folio (778), informe de la Empresa Tovar Gas C.A, donde informan que una vez buscado en los archivos de dicha empresa, no aparece ningún contrato a nombre del ciudadano Cerveleon Rojas, sin embargo informa la referida empresa que efectivamente le presta el servicio de suministro de gas al mencionado ciudadano, desde el año 1.998 o mucho antes a la misma, en la dirección del demandado.

DECIMO QUINTO: Promovió la prueba de informes a objeto de que el Tribunal solicite al Representante Legal de la Empresa PARABOLICAS TOVAR, ubicada en la calle 4, N° 3-60, El Añil de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, si el ciudadano Cerveleon Rojas, titular de la cédula de identidad N° 4.469.464, contrató según contrato N° 3783, el servicio de televisión por cable en fecha 29-10-2002, para su casa de habitación ubicada en el Llano, mas abajo de la antigua clínica del doctor Vargas, hoy ubicada a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, y si el referido ciudadano Cerveleon Rojas es la persona que actualmente sigue cancelando en su nombre el servicio prestado. Obra al folio (708), informe de la empresa antes mencionada, donde señala que efectivamente el ciudadano Cerveleon Rojas, suscribió un contrato con la referida empresa y que se le presta el servicio en la dirección del demandado.

DECIMO SEXTO: Promovió, la prueba de informes a objeto de que el Tribunal solicite a la Dirección de Historias Médicas del Hospital II San José de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, a objeto de que informe si en el departamento de historias médicas, correspondientes al registro de nacimientos, aparecen asentados el nacimiento de los ciudadanos: Yusmar Memin, Nena Marilu, Nena Jackeline, Wuilian Cerveleon, Ana Raquel, María Yoliana Rojas Guillen, nacidos en fecha 2-08-1973, 24-10-1974, 16-06-1976, 25-06-1978, 17-06-1980 y 3-09-1984 respectivamente, igualmente que se informe si en dichos registros aparece la dirección de sus padres, indicándose en la información cual es esa dirección. Obra a los folios (722 al 764), informes del hospital II San José de la Ciudad de Tovar, en el que acompañan copia certificada de las historias medicas de la ciudadana Ana Filomena Guillen, de fecha 03 de septiembre de 1984, 17 de junio de 1980, 24 de octubre de 1974 y 02 de agosto de 1973, indicando la dirección de los demandados, haciendo la salvedad de que los informes de fecha 16 de junio 1976 y 25 de junio de 1978, no se encuentran en los archivos de Historias Medicas del Hospital.

DECIMO SEPTIMO: Promovió la prueba de informes a objeto de que el Tribunal oficie y solicite al vocero Coordinador del Consejo Comunal San José de los Palos Grandes de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, ciudadano José Luís Gómez Carrero, cédula de identidad N° 10.899.826, domiciliado en la Urbanización Los Palos Grandes, N° 22-04, de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, a objeto que informe sobre los siguientes particulares:
e) Si Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen, viven en el espacio que conforma el mencionado Consejo Comunal.
f) Si están en posesión legítima, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, desde hace más de 20 años, de un lote de terreno y casa para habitación ubicado a la margen derecha de la actual avenida Táchira, antigua carrera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del municipio Tovar del Estado Mérida y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) colinda con la avenida Táchira antigua carretera Trasandina que conduce de Tovar a Bailadores; COSTADO DERECHO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintitrés metros (23 mts), colinda con terrenos en parte de Elda Pernía y en parte con terrenos de Isnardo Guillen; COSTADO IZQUIERDO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) colinda con propiedad que dicen ser de Guillermina Montoya de Montilva y que en la actualidad habitan Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, y por el FONDO: en la medida de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) colinda con terrenos de Isnardo Guillen.
g) Si viven en precarias condiciones y son sujetos de protección por parte del estado en materia de vivienda, ya que no tienen otra distinta a la que ocupan.
h) Si el ciudadano Isnardo Guillen Pérez, forma parte del mencionado Consejo Comunal.
Obra al folio (721), informe del Consejo Comunal, San José de los palos Grandes, de la Parroquia El Llano de la Ciudad de Tovar Estado Mérida, donde señalan que los ciudadanos Cerveleon Rojas Guillen y Ana Filomena Guillen actualmente viven al margen derecho de de la actual Av. Táchira en el sitio denominado el Llano de los Higuerones, más abajo de la antigua Residencia Vargas; de la parroquia El Llano del Municipio Tovar, por mas d veinte años y han vivido en forma continua, no interrumpida, demostrando ser personas honestas y muy colaboradoras en esa comunidad.

Observa esta sentenciadora en cuanto a los particulares Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, y Décimo Séptimo; que los mismos contienen la prueba de informes estipulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las Empresas CADELA; la Dirección de Hacienda Municipal, Tovar; la Empresa Horacio Gas Sucesores; la Empresa PARABOLICAS TOVAR; la Dirección de Historias Médicas del Hospital II San José de la ciudad de Tovar, Estado Mérida; Coordinador del Consejo Comunal San José de los Palos Grandes de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida; que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de noviembre del 2004, dejo establecido que a los fines de valorar la prueba de informes: “..Debe presumirse la autenticidad de las respuestas y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugné la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgadora a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” Criterio que comparte quien aquí juzga, ya que dichos informes, prueban de manera fehaciente, que los demandados habitan desde hace más de veinte años, tal como se evidencia de la documental de mas viaja data en la que, la Dirección de Historias Médicas del Hospital II San José de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, informa que la dirección que tenía la demandada Ana Filomena Guillen, es la misma del referido inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece

DECIMO OCTAVO: TESTIFICALES: Promueve el testimonio de los ciudadanos: EMIRO ANTONIO MORALES, MARCOS E. SALAMANCAS S., LUZ MARINA MONCADA DE MORALES, JOSE MARTIN MORALES RUJANO, NERIO RAMIREZ, MARIA YOLEIDA MORA BELANDRIA, JOSE RAMON CASTRO, CARMEN AURORA MONTILVA MONTOYA, GILMA BARON DE RIVAS, ZULY MARUJA MONTOYA GUTIERREZ, JUAN DE DIOS MORA ROMERO, AMELIA DEL SOCORRO BELANDRIA DE VERA, MARIA BASILIZA MARQUEZ y MAGALY GUERRERO DE FIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.286.918, V.- 2.957.048, V.- 4.469.882, V.- 3.939.890, V.- 4.479.101, V.- 8.712.429, V.- 8.070.619, V.- 8.085.373, V.- 23.240.625, V.- 12.219.524, V.- 16.019.150, V.- 13.013.840, V.- 5.616.345 Y V.- 3.407.117 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábiles, quienes se presentaran oportunamente y se les formulará interrogatorio verbal en la misma oportunidad de su presentación.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencias o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivacion por silencio de las pruebas, pues como ante se indico, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promoviente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los folios (712 al 713, 715 al 716, 804, 808, 809, 811, 812), rindieron declaración los ciudadanos Luz Marina Moncada de Morales, Nereo Rafael Ramírez, Marco Evangelista Salamanca Salerno, Gilva Barón de Rivas, Suly Maruja Montoya Gutiérrez, Amelia Belandria de Vera, María Basiliza Márquez, Titulares de las Cedulas de Identidad; C.I Nº V-4.469.882, C.I Nº V-4.469.101, C.I Nº V-2.957.048, C.I Nº V-23.240.625, C.I Nº V-12.219.524, C.I Nº V-13.013.840, C.I Nº V-5.616.345 Respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tovar del Estado Mérida, respectivamente, los testigos al ser interrogados respondieron entre otros hechos los siguientes: que si conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Ceverleon Rojas y Ana Filomena Guillen, que si conocen al ciudadano Isnardo Guillen, por ser un comerciante, que si le consta que los ciudadanos Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen se encuentran usando y gozando desde hace mas de veinte años, un lote de terreno con una casa para habitación, ubicada en la parroquia el Llano, que si le consta que los ciudadanos Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen han habitado el inmueble por mas de veinte años, que si le consta que los ciudadanos Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen han ejercido uso de la posesión, pacifica y sin que nadie los interrumpa, que si le consta que los ciudadanos Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen han vivido por mas de veinte años y que han procreado varios hijos, que si le consta que los ciudadanos Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen han convivido en dicha casa de habitación como si fuera suya propia, que si le consta que los ciudadanos Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen han gozado de los servicios de agua, luz, TV por cable y de aseo, que ellos lo contrataron desde un comienzo, que si le consta que los ciudadanos Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen, han sido los que han llevado a cabo las reparaciones de la casa y de todas las paredes y pisos, servicios de aguas servidas, que no tienen ningún interés en el juicio, sólo que se haga justicia.
Quedando demostrado que con lo testificado por los ciudadanos antes identificados, que los referidos testimonios, aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dichas pruebas ejerce convicción sobre los hechos narrados, por la parte demandada, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han poseído legítimamente el referido inmueble, objeto del presente litigio, desde hace mas de veinte años, asimismo observa quien aquí sentencia que los testigos antes señalados tienen su domicilio en la ciudad de Tovar, algunos muy cerca del bien inmueble objeto del litigio, lo que hace llevar a la convicción de ésta sentenciadora que dichos testigos están envestidos de veracidad sobre los hechos atestiguados, razón por la cual los referidos testimonios se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DECIMO NOVENO: Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico copia simple del oficio distinguido con el N° DST/2005-31, de fecha 03 de febrero de 2005, emanado del Hospital II San José Tovar, el cual corre en original al folio (148) del presente expediente.

VIGESIMO: Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico copia simple del oficio distinguido con los Nos. 21010-0000, 03-02.005 ALM 004/05, suscrito por el Gerente de Comercialización de CADELA Mérida, el cual corre en original al folio 149 del expediente 7004. En el mismo se señala que el ciudadano Cerveleon Rojas, es suscriptor del servicio Eléctrico y su número de contrato es el 0001412, desde la fecha 01-07-1975, y la dirección que aparece en dicho contrato es: El Llano, Abajo Clínica Dr. Vargas.

Observa ésta sentenciadora que, en virtud de que estas pruebas ya fueron analizadas y debidamente valoradas en los particulares Décimo Segundo y Décimo Sexto de la promoción de pruebas de los codemandados, quien aquí juzga considera redundante realizar nuevamente el análisis de las referidas pruebas. Así se decide.

VIGESIMO PRIMERO Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico el dictamen pericial, suscrito por el Experto José Enrique Labrador, titular de la cédula de identidad N° 1.704.626 y que fue presentado ante éste Tribunal el 28 de febrero de 2005, este escrito corre a los folios 150 al 153, del presente expediente.
Riela al folio (150 al 153) informe de experticia llevada a cabo por el ciudadano José Enrique Labrador de profesión Dibujante Técnico, juramentado por este Tribunal e identificado plenamente, donde llega a las siguientes conclusiones: 1) Que el inmueble donde practicó la experticia consiste en un lote de terreno con una casa para habitación, construida sobre parte del mismo, ubicado al lado Derecho subiendo de la carrera Cuarte, que se le denomina Avenida Táchira, a cien metros del Hospital San José II de Tovar, mas debajo de la antigua residencia del Dr. Vargas y se encuentra signado con el Nº 48 de la nomenclatura Municipal. Las medidas del referido inmueble objeto de la experticia tiene medidas irregulares por los diferentes lados, las cuales son las siguientes: Por el FRENTE: que colinda con la Av. Táchira, mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts.); LADO DERECHO: Mirándolo desde el frente, mide veintitrés metros (23,00 Mts.); LADO IZQUIERDO: Mirándolo igualmente desde el frente, mide veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts.); y por el FONDO: Mide dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 Mts.). En cuanto al TIPO DE CONSTRUCCION: La casa se encuentra construida en el lote de terreno cuyas medidas se determinaron anteriormente y esta construida en parte con paredes de tierra apisonada o tapia, y en parte, con paredes de bloques de concreto Nº 15, con pisos de cemento y techos de zinc en parte y en parte de tejas criollas, e instalaciones eléctricas externas. Asimismo señala las Dependencia que Integran la Casa las cuales son las siguientes: Una cocina, una sala, un comedor, un baño, cuatro dormitorios, un lavadero, y un cuarto para depósito. En cuanto al valor del inmueble señala el referido experto, que tomando en consideración la ubicación privilegiada y servicios del inmueble objeto de la experticia, ya que la misma se encuentra en plena Av. Táchira, con todos los servicios Públicos, y asi mismo tomando en consideración el tipo de construcción y el estado en que se encuentra la casa para habitación antes descrita tiene un valor de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) para la fecha del 3 de febrero del 2005.

De la revisión efectuada observa esta Juzgadora que a pesar de estar en presencia de una prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual cumple con los requisitos de procedencia de dictamen pericial de conformidad con el artículo 467 ejusdem, la misma no se le otorga valor ni merito en virtud de que dicho informe no fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


De la parte demandante:

PRIMERO: Produjo el valor y mérito probatorio de todas las demás actuaciones que favorezcan a sus patrocinados en especial el escrito que contiene el escrito de RECONVENCION, cursante en los autos conjuntamente con los anexos que fueron acompañados en su oportunidad, referidos a las Sentencias. En relación a este medio probatorio tenemos que es obligación de quien aquí juzga examinar todas las pruebas ofrecidas, admitidas y evacuadas por las partes en el proceso todo ello en virtud del principio fundamental de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada que corre al folio (56 y 57), donde consta que su mandante el 01 de julio del 2000, le compro el lote de terreno a que se refiere este juicio al ciudadanos Egberto Abdón Sánchez Noguera, marcada con el N° “1”. Dicho documento fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, el primero de junio de dos mil, bajo el N° 194, folio 197 del protocolo Primero, Tomo 4°.

Esta Juzgadora le otorga pleno valor a dicho documento pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, de igual manera el mismo prueba de manera fehaciente que el demandante Isnardo Guillen Pérez, es el propietario del terreno, donde se encuentra el inmueble que se pretende reivindicar, por lo cual quien aquí juzga, le concede pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento publico, otorgado con las solemnidades legales por un Juez, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357del Código Civil Venezolano Vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

TERCERO: promovió copia simple que obra a los folios (58 al 67), de la sentencia producida en el expediente N° 2.134, que cursa en éste Tribunal, mediante la cual se adjudicó en plena propiedad el inmueble a que se contrae la presente causa al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, sentencia esta que quedo registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea el 31 de mayo de 1991, bajo el N° 35 del Protocolo Primero, Tomo Quinto.

Considera ésta juzgadora que, por tratarse de un documento público, que contiene las solemnidades legales establecidas, (en este caso llevadas por un juez), en la cual, por medio de sentencia definitiva, le otorgo la plena propiedad del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, a quien reconoció como único y exclusivo propietario de los referidos inmuebles, con exclusión de cualquier otra persona natural o jurídica que sobre los mismos pudieran haber tenido algún Derecho y la misma por ser definitivamente firme adquirió el carácter de cosa juzgada, sin embargo considera quien aquí juzga que al quedar demostrado que el bien inmuble, que se pretende reivindicar, es de propiedad del demandante Isanardo Guillen, esta prueba en nada aporta a las resultas del presente juicio. Y así se decide.

CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico de la Certificación de Gravámenes, que corre al folio 46, siendo el objeto de ésta prueba es demostrar que él único propietario del lote de terreno que allí se identifica es del ciudadano Isnardo Guillen Pérez.

Considera ésta juzgadora que, por tratarse de un documento público, que contiene las solemnidades legales establecidas, por un Registrador Público, en la cual certifica que quien aparece como propietario del inmueble objeto de este juicio es el ciudadano Isnardo Guillen Pérez, identificado en autos, según documento registrado en el Registro Subalterno del Municipio Tovar bajo el Nº 194, folios 196 al 199, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto de fecha 01 de junio del 2000, razón por la cual quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor jurídico al referido documento. Y así se decide.

QUINTO: QUINTO: Promovió Inspección Judicial sobre el expediente N° 2.134 que fue llevado por este Juzgado, y que para ese momento reposaba en el Archivo Judicial, por lo cual fue solicitado por éste Tribunal para poder efectuar la inspección solicitada. Prueba esta que se pide con la finalidad de demostrar que el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, era el poseedor del inmueble objeto de la presente causa, y que demando la prescripción adquisitiva del inmueble a que se contrae el presente juicio y que fue el adjudicado por prescripción, lo cual convierte en propietario originario. Esto con la finalidad de demostrar que se cumplió, en ese proceso, con todos y cada uno de los requisitos que exige la Ley para poder prescribir. Solicita que se deje constancia de los siguientes hechos: A) si se citó al anterior propietario o propietarios del inmueble objeto de esa causa. B) si se cumplió con la publicación del edicto a que ordena el Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se emplaza a cualquier persona que tenga interés en esa causa, a que comparezcan a juicio. C) determinar si los demandados reconvincentes o cualquier otro tercero ejercieron algún derecho. D) dejar constancia de cómo culmino el proceso y a quien adjudicaron el inmueble a que se contraía el juicio.

En virtud de que no consta en este expediente, la remisión del referido expediente Nº 2.134, que reposa en el Archivo Judicial del Estado Mérida, el cual se solicito con oficio Nº 904 de fecha 11 de septiembre del 2.000 y con legajo Nº 64, esta Juzgadora nada tiene que valorar. Y así se decide.

SEXTO: Promueve como testigos a los ciudadanos. Egberto Abdón Sánchez Noguera y Alberto Abdón Sánchez Quintero, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio y hábiles, para que previa fijación de día y hora, se le tome declaración sobre las preguntas que de viva voz le formulare. Preguntas dirigidas a obtener información sobre la condición en la cual los demandados reconvincentes poseen el inmueble objeto de su demanda y sobre la forma y el derecho en que el prescribió ese inmueble. cual pretenden tener derechos para prescribir. Para la evacuación de esta prueba, pide se comisione al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, con sede en esta ciudad de Tovar.

Consta en el expediente de que los testigos promovidos, no se hicieron presente para la declaración de la prueba testimonial, en tal sentido, este Tribunal declaro desierto los actos, razón por la cual ésta Juzgadora nada tiene que valorar. Y así se decide.

SEPTIMO: Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble que ocupan los demandados reconvincentes, con la finalidad de dejar constancia de: 1) la medida del área ocupada, 2) si la casa está dividida en dos. 3) quienes ocupan el inmueble. Esto con la finalidad de demostrar que nuestros alegatos son ciertos.

Riela en al folio (769), que éste Tribunal se traslado al sitio solicitado para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora y en virtud de que no se hizo presente la parte promovente al momento de evacuar dicha prueba, ésta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.

OCTAVO: Promueve la prueba de testigos; a tal fin promueve a los ciudadanos: JAVIER ALFONSO SANCHEZ ROSALES, CANDICO UBALDO ROSALES, EUDES JOSE SUA SUA y OMAR ALBERTO PEREZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 12.048.304, V.- 8.711.854, V.- 13.014.124 y V.- 12.354.331 respectivamente, domiciliados en Éste Municipio Tovar, Estado Mérida y hábiles, siendo la finalidad de este prueba, que los testigos con sus dichos demuestren que los demandados están ocupando el inmueble indebidamente.

Consta en el expediente de que los testigos promovidos, no se hicieron presente para la declaración de la prueba testimonial, en tal sentido, este Tribunal declaro desierto los actos, razón por la cual ésta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.

Del análisis de las pruebas de la tercería.

Pruebas de las demandantes en Tercería.

En el escrito de demanda de tercería el apoderado judicial de la parte demandante en tercería ratificó las defensas y el petitorio expuestos por los demandados en la contestación de la demanda y que a tales efectos procesales acepta la causa en el estado de evacuación de pruebas, que constituye la etapa procesal inmediata, sin hacer modificaciones alteraciones, agregaciones o restricciones o cualquier limitación a las pretendidas por la parte demandante y a tales efectos solicitó que así sea declarada por éste Tribunal sin que sus poderdantes formen parte de la acción principal conforme al principio de la personalidad o relatividad de los contratos en base y con fundamento a lo señalado en el escrito de contestación de la demanda.

Pruebas del demandante en reivindicación y demandado en tercería.

En cuanto al análisis de las pruebas de los particulares: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, en vista de que estas pruebas son las mismas que se promovieron el la demanda principal de reivindicación y en virtud de que las misma ya fueron objeto de análisis por parte de esta Juzgadora, considera quien aquí decide que es redundante realizar nuevamente la valoración de las referidas pruebas, por lo que se dejan por reproducida la valoración realizada anteriormente. Así se establece.

Asimismo esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas en los particulares: QUINTO, SEXTO, SEPTIMO OCTAVO Y NOVENO, en virtud de que las mismas no han sido objeto de análisis anteriormente.

QUINTO: Promovió Inspección Judicial sobre el expediente N° 2.134 que fue llevado por este Juzgado, y que para ese momento reposaba en el Archivo Judicial, por lo cual fue solicitado por éste Tribunal para poder efectuar la inspección solicitada. Prueba esta que se pide con la finalidad de demostrar que el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, era el poseedor del inmueble objeto de la presente causa, y que demando la prescripción adquisitiva del inmueble a que se contrae el presente juicio y que fue el adjudicado por prescripción, lo cual convierte en propietario originario. Esto con la finalidad de demostrar que se cumplió, en ese proceso, con todos y cada uno de los requisitos que exige la Ley para poder prescribir. Solicita que se deje constancia de los siguientes hechos: A) si se citó al anterior propietario o propietarios del inmueble objeto de esa causa. B) si se cumplió con la publicación del edicto a que ordena el Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se emplaza a cualquier persona que tenga interés en esa causa, a que comparezcan a juicio. C) determinar si los demandados reconvincentes o cualquier otro tercero ejercieron algún derecho. D) dejar constancia de cómo culmino el proceso y a quien adjudicaron el inmueble a que se contraía el juicio. Riela al folio (944), inspección judicial realizada por este Tribunal al expediente Nº 2.134, se dejó constancia de que se encontró presente el Abogado de la parte demandante en reivindicación y demandado en tercería Luis Emiro Zerpa Molina identificado en autos, y en ese estado este Tribunal pasó a dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Este Tribunal dejó constancia de que se observa al folio 46 y su vuelto, auto de fecha 26 de julio de 1990, que admitió demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el Abogado Abdón Sánchez Noguera, contra los herederos desconocidos de la causante María del Carmen (llamada generalmente Carmela), José María, Rafaela y Sofía y Elías Burguera García, ordeno el emplazamiento por edicto para dichos herederos, así como de cualquier otra persona natural o jurídica que se considerara asistida o con algún derecho de propiedad u otro derecho real sobre los inmuebles a que se contrae la demanda. 2) Este Tribunal dejó constancia que a los folios (50 al 85) del expediente 2.134 consta agregados 30 edictos librados para dichos herederos, así como de cualquier otra persona natural o jurídica que se considerara asistida o con algún derecho de propiedad u otro derecho real sobre los inmuebles a que se contrae la demanda. 3) Este Tribunal dejó constancia que se evidencia del contenido del auto de fecha 14 de mayo de 1.991, que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas, habiéndolo hecho sólo la parte demandante y de la revisión del mismo no se evidencia que hayan actuado ni los demandados en el presente caso ni terceros ejerciendo algún derecho. 4) Este Tribunal dejó constancia de que a los folios (157 al 165) con sus respectivos vueltos, se encuentra inserta sentencia dictada de fecha 15 de mayo de 1.991, donde declaró con lugar la demanda intentada por el abogado Abdón Sánchez Noguera contra los herederos desconocidos de las causantes María del Carmen (llamada generalmente Carmela), José María, Rafaela y Sofía y Elías Burguera García a quien le fueron adjudicado los inmuebles en litigio ubicados en el Llano de los Higuerones, Aldea del Llano, Parroquia El Llano de este Municipio autónomo Tovar del Estado Mérida. Es Todo.

Este Tribunal, tal y como se evidencia en la inspección judicial realizada en fecha 02 de julio del 2012 folio (944); solicitada al expediente Nº 2.134, el cual declaró con lugar la acción de Prescripción Adquisitiva incoada por el Abogado Abdón Sánchez Noguera en contra los herederos desconocidos de las causantes María del Carmen (llamada generalmente Carmela), José María, Rafaela y Sofía y Elías Burguera García, en virtud de que efectivamente ésta Juzgadora observo que en dicho expediente no se hizo presente en la demanda incoada los demandados o algún tercero interesado y que dicha demanda fue declarada con lugar por éste Juzgado, asimismo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 01-0928, en la que dejó establecido el siguiente criterio: “… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba , toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente” Criterio que comparte quien aquí juzga, sin embargo considera quien aquí sentencia que al quedar demostrado que el bien inmueble, que se pretende reivindicar, es de propiedad del demandante Isanardo Guillen, esta prueba en nada aporta a las resultas del presente juicio. Y así se decide.

SEXTO: Promovió inspección judicial sobre el inmueble compuesto por una casa pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, la mencionada casa es una unidad y esta dividida internamente, es decir por el medio de la casa, clausurada la vía de acceso de un lado para el otro, la inspección que se promueve es sobre el inmueble que esta a mano derecha, vista de frente, es decir dándole la espalda a la carrera cuarta, o avenida Táchira, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) La medida del área ocupada. 2) Si la casa esta dividida en dos. 3) Quienes ocupan el inmueble. Riela al folio (941 y vuelto), Inspección Judicial realizada por este Tribunal en la cual este Juzgado se trasladó y constituyó en el sector El Llano, Av. Táchira Nº 48, se informo del cometido de este Tribunal a la ciudadana Nena Marilu Rojas Guillen titular de la cedula de identidad Nº V- 12.220.657, en ese estado este Tribunal pasó a designar como practico al ciudadano Guzmán Alirió Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 5.448.696 quien acepto el cargo y fue juramentado legalmente, se encuentra presente el apoderado judicial del demandado en la tercería Abogado Emiro Zerpa Molina identificado en autos y en ese estado éste Tribunal pasó a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Por información del Practico se deja constancia de que las medidas del área ocupada son las siguientes: Frente: Dieciocho metros con treinta; Fondo: Diecinueve metros con cincuenta; Lado Derecho: Veintitrés metros con setenta y cinco; Lado Izquierdo: Veintidós metros con setenta y cinco, para un área total de (468, 98 Mts.2). SEGUNDO: Se dejó constancia que se observó dos inmuebles contiguos en donde se encuentró constituido este Juzgado, con fachada de color salmón y seguidamente el otro inmueble de color verde cada uno con su entrada independiente. TERCERO: Este Tribunal dejó constancia por información de la notificada que las personas que ocupan el inmueble son: Ana Filomena Guillen, Cerveleon Rojas, María Yoliana Rojas Ana Raquel Rojas, Luis Miguel Rojas. Es todo.

Este Tribunal, tal y como se evidencia en la inspección judicial realizada en fecha 26 de junio del 2012 folio (941 y vuelto); solicitada al inmueble que se pretende reivindicar, en virtud de que efectivamente esta Juzgadora observo que en dicho terreno se encuentra una vivienda de uso familiar y que se encuentra ocupada por los demandados en reivindicación, asimismo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 01-0928, en la que dejó establecido el siguiente criterio: “… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba , toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente” Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera que dicha prueba es de interés, para las resultas de la presente decisión, y con la misma se pudo verificar que los demandados de autos habitan el inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual se le otorga pleno valor a dicha inspección judicial. Y así se decide. Y así se decide.
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SEPTIMO: Promovió la prueba de testigos; a fin de que a los ciudadanos: JAVIER ALFONSO SANCHEZ ROSALES, CANDICO UBALDO ROSALES, EUDES JOSE SUA SUA y OMAR ALBERTO PEREZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 12.048.304, V.- 8.711.854, V.- 13.014.124 y V.- 12.354.331 respectivamente, domiciliados en este Municipio Tovar, Estado Mérida y hábiles, rindieran declaración con respecto a que los demandados están ocupando el inmueble indebidamente.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por testigo.(…) Siendo asi, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivacion por silencio de las pruebas, pues como ante se indico, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promoviente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los folios (937 al 938), rindió declaración el ciudadano Eudes José Sua Sua, domiciliado en la Ciudad de Tovar del Estado Mérida, los testigos al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Isnardo Guillen Pérez y que lo conoce desde 10 años aproximadamente, que si conoce desde hace mas de veinte años al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera que no conoce a las ciudadanas Ana Raquel y María Yoliana Rojas Guillen, que si conoce al señor Cerveleon Rojas y a la Señora Ana Guillen muy pocas veces la ha visto, que las ciudadanas Ana Raquel y María Yoliana Rojas Guillen no viven en el inmueble, que si le consta que el inmueble perteneció al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, que si le consta que el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera le presto a Cerveleon el inmueble para que vivieran allí porque una vez él fue hacer un trabajo en esa casa y el señor Cerveleon se lo dijo, que le constan los hechos porque el vivía al lado de la casa de Cerveleon, ahí nació su hermano y que fue vecino de ellos y que no tienen ningún interés en el juicio, sólo que se haga justicia.
Queda demostrado que los anteriores dichos aportan información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dichas pruebas ejerce convicción sobre los hechos narrados, por la parte demandada, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han poseído el referido inmueble, es así como del testimonio de éste testigo, se evidencio que los demandados efectivamente han poseído el referido inmueble, al señalar él testigo, que realizó un trabajo en el inmueble, y que el mismo demandado Cerveleon le dijo que el vivía allí, por lo que el referido testimonio debe ser valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
OCTAVO: Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal solicite al Consejo Nacional Electoral, oficina de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, información acerca de: A) La dirección que señalaron cada una de la demandantes en Tercería, ciudadanas Ana Raquel Rojas Guillen y María Yoliana Rojas Guillen, cuando se inscribieron en esa Institución y la fecha de la misma. B) Del lugar donde votan en las elecciones. Obra a los folios (947 al 949) Informes del Director de la Oficina Regional Electoral, en la cual consignan en copia certificada los datos que aparecen registrados en el Consejo Nacional Electoral donde se lee que la ciudadana Ana Raquel Rojas Guillen, titular de la cedula de identidad Nº V-14.131.399 y demandante en tercería tiene por dirección la siguiente: Estado Mérida, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Salina, Puerto Rico, Santa María, 2,7. Asimismo los datos que se leen de la ciudadana María Yoliana Rojas Guillen, titular de la cedula de identidad Nº V-16.317.783, demandante en tercería y por dirección tiene la siguiente: Estado Mérida, Ejido, Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, El Cobre, Principal, 05, 05.

NOVENO: Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal solicite al Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Tovar, Estado Mérida, envíen copia certificada de los Datos Filiatorios de las ciudadanas Ana Raquel Rojas Guillen y María Yoliana Rojas Guillen, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.131.399 y 16.317.783, respectivamente. Obra a los folios (928 al 930), informes de la oficina del Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el cual consignan copia certificada de los datos de las ciudadanas Ana Raquel Rojas Guillen y María Yoliana Rojas Guillen, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.131.399 y V-16.317.783, respectivamente, demandantes en tercería, en las cuales se lee de dichas copias que la fecha de nacimiento de las ciudadanas son: 17 de junio de 1980 y 03 de septiembre de 1984 respectivamente.

Observa esta sentenciadora en cuanto a los particulares Octavo y Noveno; que los mismos contienen la prueba de informes estipulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los entes del Estado; Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Tovar, Estado Mérida, que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de noviembre del 2004, dejo establecido que a los fines de valorar la prueba de informes: “..Debe presumirse la autenticidad de las respuestas y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugné la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgadora a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” Criterio que comparte quien aquí juzga, ya que dichos informes, prueban de manera fehaciente, que las demandantes en tercería no habitan desde hace varios años el referido inmueble objeto de la presente demanda pues, según el consejo nacional electoral, poseen otra dirección a la del inmueble que se pretende reivindicar, asimismo en cuanto al informe del Saime muestra que la dirección de las demandantes en tercería es la misma del inmueble, sin embargo dichas direcciones, son las que poseían las demandantes en tercería para los años 1989 y 1994, y al concatenarlo con los informes de CNE, se comprueban que ya no habitan el inmueble, objeto de la presente demanda. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Para que prospere la Acción Reivindicatoria la Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (lo subrayado es del Tribunal)

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa: pues cuando, además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pida. Si el actor no ha probado estas dos condiciones por circunstancia acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

En este orden de ideas, para que proceda la ACCIÓN REIVINDICATORIA, citando a la Sala de Casación Civil en Sentencia del expediente Nº Exp. AA20-C-2010-000343, de fecha 02 de febrero del 2011 donde estableció lo siguiente: “El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.”

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito, el derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta Juzgadora, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse, que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte demandante adquirió el terreno sobre el cual alega ser propietario, mediante documento debidamente registrado, tal como se evidencia del documento que obra inserto a los folios (56 y 57), y de la Certificación de Gravamen realizada por ese mismo Registro, los cuales fueron presentados en su oportunidad junto con el libelo de la demanda, en este sentido tomando en cuenta que dichos documentos son contentivos de la venta, pasando a ser propiedad del demandante Isnardo Guillen, quien aquí juzga observa que en consideración de la norma antes citada y estando en su derecho de propietario, el demandante, está facultado para ejercer la presente acción, en virtud de que efectivamente demostró, ser el propietario del bien inmueble que pretende reivindicar y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito establecido por la jurisprudencia actual, para que prospere la acción reivindicatoria. Así se declara.

Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida, que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar, este requisito quedó confirmado en la contestación de la demanda, al alegar, los demandados, que han venido ocupando, poseyendo, usando, habitando y disfrutando de un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos treinta con tres centímetros cuadrados (430.03 Mts2)…. Dicho inmueble se encuentra ubicado a la margen derecha de la actual Avenida Táchira, antigua carretera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado el Llano de los Higerones, mas abajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar Estado Mérida. Realizando un análisis comparativo del documento de propiedad del lote de terreno de mayor extensión que adquirió el demandante y de las actas procesales donde en reiteradas ocasiones se menciona la dirección antes descrita, donde se encuentra dicho inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación se evidencia, que los demandados se encuentran en posesión del referido inmueble, razón por la cual, quien aquí juzga considera, que se cumple con el segundo requisito, establecido por la jurisprudencia, en virtud que, quedó demostrado que los demandados se encuentran en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, en la presente demanda. Así se decide.-

En relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, este requisito no pudo ser comprobado por la parte actora, pues de las pruebas traídas a juicio por los demandados se evidencia que efectivamente se encuentran en la posesión legitima del bien que se pretende reivindicar desde hace mas de veinte años, tal como lo demuestran las documentales aportadas al presente juicio donde la parte demandada promovió contratos de servicios públicos y recibos que datan desde 1975, así como también, de los informes del Hospital II San José Tovar, el cual acompañó varias historias medicas donde la más antigua data del año 1973 y se lee de ella la dirección del inmueble que está en posesión de los demandados, es el mismo que se pretende reivindicar, asimismo de la declaraciones de los testigos: Luz Marina Moncada de Morales, Nereo Rafael Ramírez, Marco Evangelista Salamanca Salerno, Gilva Barón de Rivas, Suly Maruja Montoya Gutiérrez, Amelia Belandria de Vera, María Basiliza Márquez, ésta juzgadora llegó a la conclusión de que todos contestaron de manera clara y sin contradicciones que los ciudadanos Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen tienen mas de 20 años en la posesión de dicho inmueble, por lo que a criterio de esta juzgadora no se cumplió con el tercer requisito que señala la jurisprudencia. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, para verificar la procedencia del cuarto requisito, la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, En relación con este particular, esta Sentenciadora hace las siguientes observaciones:

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 300, de fecha 22 de mayo de 2008, citando la sentencia N° 02713, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 29 de noviembre de 2006 señaló: “....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.

Esta juzgadora observa que del libelo de la demanda se desprende que el área que ocupan los demandados es de aproximadamente cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (475,75 Mts.2) y en el petitorio de dicha demanda en el particular PRIMERO establece “que son propiedad de ciudadano Isnardo Guillen Pérez, ya identificado, el lote de terreno de trescientos setenta y ocho 378 metros cuadrados que ocupan indebidamente”, motivo por el cual considera esta sentenciadora que lo pedido por la parte accionante no se corresponde con la realidad de los hechos, tal como quedo demostrado de la Inspección Judicial, solicitada por la misma parte actora y llevada a cabo por éste Tribunal, en la cual verifico mediante la ayuda del practico que se designó en ese momento, que las medidas del referido inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación es de un área total de cuatrocientos sesenta y ocho con noventa y ocho metros cuadrados (468,98 Mts.2), por lo que, sí de llegar a declarar con lugar la demanda incoada quien aquí juzga, estaría sentenciando sobre un petitorio que no puede ejecutarse, además de incurrir en ultrapetita. En virtud de lo anteriormente expuesto esta administradora de justicia considera que no se cumplió con el cuarto requisito que exige nuestro máximo Tribunal para que proceda la Acción Reivindicatoria. Y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, y no habiendo cumplido la parte actora, ciudadano Isnardo Guillen Pérez con los requisitos de probar que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, y la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, es forzoso para quien aquí juzga, concluir que el demandante no cumplió con todos los requisitos de procedibilidad de la presente acción que se desprende del artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción y demanda se declara sin lugar, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.

En relación a la demanda interpuesta de tercería esta juzgadora hace las siguientes consideraciones

Para decidir este Tribunal observa:

El Apoderado judicial de las demandantes en Tercería aduce como fundamento de la pretensión de tercería aquí ejercida, que las ciudadanas Ana Raquel Rojas Guillen y María Yoliana Rojas Guillen, tienen interés en las resultas del juicio ya que ellas también han sido poseedoras legitimas de buena fé desde hace mas de veinte años y consecuencialmente han contribuido a mantener la respectiva posesión en forma conjunta y mancomunada de un lote de terreno y casa, y que prueba de que sus mandantes tiene interés en la intervención como terceros en razón de que en el primitivo libelo de demanda aparece llamándolas a juicio, pero por motivos inexplicables y tratando de desviar su responsabilidad jurídica en la correspondiente reforma de demanda solamente aparece como litis consorcio pasivo los ciudadanos Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen. Y fundamentan su pretensión en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos: …..3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.” Asimismo en su petitorio solicitan Tercería Adhesiva a favor de los demandados Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen que por acción Reivindicatoria fueron demandados por el ciudadano Isnardo Guillen Pérez, de igual manera el apoderado judicial de las demandantes en tercería, opuso e hizo valer la prescripción adquisitiva a favor de sus mandantes, es decir a favor de las ciudadanas Ana Raquel Rojas Guillen y María Yoliana Rojas Guillen, en contra del demandante Isnardo Guillen, de conformidad con lo establecido en el artículo 1958 del Código Civil, sobre el inmueble objeto de la demanda principal de reivindicación.

De seguidas esta operadora antes de ir al fondo de la presente tercería considera necesario realizar un análisis de los fundamentos de derecho invocados por la tercera adhesiva, para establecer si efectivamente era viable la misma conforme a sus fundamentos, en tal sentido tenemos: En relación a la intervención adhesiva el autor RENGEL ROMBERH A. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo III, página 166) la define así: “…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

En la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, esto es, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a una u otra de las partes en controversia. Por tanto, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente; aunado a esto, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. En razón de lo cual, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.” (las negritas y lo subrayado del Tribunal)

De igual manera el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo II, página 60), sostiene lo siguiente: “…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…” (Las Negritas y lo subrayado del Tribunal).

Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...” (Las negritas son del Tribunal), y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).

En ese orden de ideas, la jurisprudencia venezolana en sentencias reiteradas ha indicado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, citando en este momento la Sentencia Nº 00672 de fecha 03 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado clara y ciertamente que: “(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”.

Asimismo, en cuanto a la actuación del tercero, en forma adhesiva la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 14 de abril de 1999, Exp. Nº 99-0004, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, dejó establecido el siguiente Criterio: “…la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto del litigio…” (las negritas del Tribunal.)

En vistas de las doctrinas y las jurisprudencias, anteriormente transcritas, considera ésta Sentenciadora que las ciudadanas Ana Raquel Rojas Guillen y María Yoliana Rojas Guillen, en su escrito de tercería adhesiva solicitaron un derecho para sí mismas, es decir solicitaron la prescripción adquisitiva a su favor, lo cual es inviable de conformidad con las doctrinas y jurisprudencias up supra citados, pues la función del tercero adhesivo es ayudar a vencer en el proceso principal a algunas de las partes y no la de adquirir un derecho para si mismo, en tal sentido ésta administradora de justicia considera forzoso declarar sin lugar tercería planteada por las ciudadanas Ana Raquel Rojas Guillen y María Yoliana Rojas Guillen. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, incoada por el ciudadano Isnardo Guillen Pérez, asistido por los abogados en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina y Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965 y Nº 17.597, respectivamente, contra los ciudadanos Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillen, asistidos por los abogados en ejercicio Jorge Eduardo Aponcio Guerrero y Mauro Barón Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.646 y Nº 4.876 respectivamente.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la TERCERÍA con fundamento en el artículo 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitada, por las ciudadanas Ana Raquel Rojas Guillen y María Yoliana Rojas Guillen, asistidas por los abogados en ejercicio Jorge Eduardo Aponcio Guerreo y Mauro Barón Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.646 y Nº 4.876 respectivamente, contra el ciudadano Isnardo Guillen Pérez, asistido por los abogados en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina y Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965 y Nº 17.597, respectivamente.

TERCERO: Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante, ciudadano Isnardo Guillen Pérez, en el juicio por reivindicación por haber resultado totalmente vencido, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante, ciudadanas Ana Raquel Rojas Guillen y María Yoliana Rojas Guillen, en el juicio por tercería por haber resultado totalmente vencidas, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena, la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En Tovar, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil trece (2013).-

La Jueza,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria

Abg. Sandra Contreras.
CYQC/SC/CC/EXP CIVIL 7004

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am). Una copia se agregó al expediente Nº 7004. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Sandra Contreras

EXP.: 7004 CYQC/SC/CC.-