REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
203º y 154º
ASUNTO: 6226
MOTIVO: INTIMACION
DEMANDANTE: USLAR MENDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.837, domiciliado en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: ANA DE JESUS QUINTERO DE BELEÑO Y EUGENIO BELEÑO VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 15.435.774 y V.- 14.844.425 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Barbara, Municipio Colon del Estado Zulia y civilmente hábiles.
PARTE NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001) (folio 19), por auto dictado de éste Tribunal, se admitió la demanda presentada por el ciudadano USLAR MENDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.837, domiciliado en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, endosatario a titulo de procuración del ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.072.780, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos ANA DE JESUS QUINTERO DE BELEÑO Y EUGENIO BELEÑO VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 15.435.774 y V.- 14.844.425 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Barbara, Municipio Colon del Estado Zulia y civilmente hábiles, acordándose la intimación de los demandados comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil uno (2001) (folio 20) obra agregada nota de secretaria dejando constancia que se expidieron los recaudos de intimación para los demandados, remitiéndose con oficio N° 682 al Juzgado comisionado.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001) (folios 21 al 40) obran agregadas comisiones signadas con los Nos.- 01-801 y 01-802, procedente del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en las cuales consta los recaudos de intimación de los demandados sin firmar.
En fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002) (folio 41) obra agregada diligencia por la parte actora solicitando la citación por carteles de los demandados de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002) (folio 42) por auto el Tribunal ordeno la citación por carteles de los demandados de autos de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002) (folio 42) obra agregada nota de secretaria dejando constancia que se expidió cartel de citación para los demandados de autos.
En fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013) (folio 45), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha el demandante ciudadano USLAR MENDEZ DUGARTE no ha dado impulso procesal mediante algún escrito en la presente causa para lograr la intimación de los demandados.
PARTE MOTIVA
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 15 de julio del 2002, fecha en que se libró el cartel de citación para los demandados de autos, ha transcurrido mas de once (11) años, y dos (02) días, sin que la parte accionante haya dado impulso procesal para lograr la intimación de los demandados; por lo que transcurrió más de los treinta (30) días, establecidos en la norma sin que la parte interesada proporcionara lo exigido en la misma, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por ella incoado, y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)”
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...
Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.
Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.
Bajo tales parámetros y a criterio de quien decide, que en el caso bajo análisis, no consta en el expediente impulso procesal del actor por ante éste Despacho, lo que demuestra su falta de actividad a seguir con el juicio, ya que no realizó las obligaciones que se refiere la jurisprudencias antes mencionadas, pues es su obligación activar el juicio, pues esta es la vía idónea, para resguardar el derecho a la defensa cuya institución siendo necesaria a los efectos de la validez del juicio. Así se declara.
Del mismo modo, es útil precisar por esta sentenciadora que en caso de comisionarse a otro Juzgado para la práctica de la citación de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del Tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del mérito. Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por el retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del Tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero tramite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto el la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co.-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...”
En el caso de autos se evidencia la omisión de actuación por la parte demandante durante más de treinta (30) días, desde que se libraron los recaudos de citación para la parte demandada, la cual no ha dado cumplimiento con la obligación de darle impulso a la citación de la misma.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem, ordinal primero. Así se decide.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:15 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 6226.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
Exp/6226/CYQ/SLC/mvo
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