JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticinco de junio de dos mil trece.
203º y 154º
Visto el anterior libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana JAIMES YAMILET JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 14.623.933, asistida por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, cedulado con el Nro. 8.024.484 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.064, mediante el cual, intenta formal pretensión de nulidad de venta contra la ciudadana MARÍA EDICTA ROSALES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada cedulada con el Nro. 4.702.534, y la sociedad mercantil AUTOVIAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 54, Tomo A-1 de fecha 19 de febrero de 1999. Désele entrada, fórmese expediente y sígase en el curso de Ley.
I
Antes de cualquier consideración, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA (Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A.), estableció:
“… En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438)
En el caso subiudice, la accionante con el presente procedimiento pretende la declaratoria judicial de nulidad de la venta de un vehículo automotor, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa por parte del órgano jurisdiccional competente. En este tipo de causas, lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la resolución judicial de nulidad de la venta, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro el valor de la venta cuya nulidad se demanda.
En consecuencia, mediante el ejercicio de esta pretensión la accionante no puede lograr más que la declaración judicial de la nulidad de la venta.
Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida de los instrumentos producidos por la parte demandante, a saber: 1) Copia certificada de la partida de matrimonio, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserta con el Nro. 04, folio 0005, del año 1998; 2) Copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, con el Nro. 79, Tomo 248, de fecha 24 de septiembre de 2007, y por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, con el Nro. 05, Tomo 48, de fecha 26 de septiembre de 2007; 3) Copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, con el Nro. 10, Tomo 60, folios 42 al 45, de fecha 28 de agosto de 2012, puede verificar que el contrato contentivo de la venta del bien mueble, cuya nulidad se pretende fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
Ahora bien, según el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 06 de febrero de 2013, distinguida con el alfanumérico SNAT/2013/0009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.106 de la misma fecha, reajustó la Unidad Tributaria a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00).
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, toda vez que el mismo --como se dijo-- alcanza la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) lo que equivale a OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON CIENTO VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (841.121 U. T.).
Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana JAIMES YAMILET JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 14.623.933, contra la ciudadana MARÍA EDICTA ROSALES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada cedulada con el Nro. 4.702.534, y la sociedad mercantil AUTOVIAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 54, Tomo A-1 de fecha 19 de febrero de 1999, por nulidad de venta.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente solicitud.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:16 de la tarde.
La Secretaria,
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