JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintisiete de junio de dos mil trece.
203º y 154º
Por recibido el presente expediente, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, como consecuencia de la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 19 de julio de 2012, que consta inserta a los folios 67 al 70, mediante la cual, con fundamento en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, al resolver una cuestión previa planteada se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa seguida ante el Juzgado declinante por las ciudadanas YASMÍN MARÍA y YANINE MARÍA MORILLO FRANCO, venezolanas, mayores de edad, solteras, ceduladas con los Nros. 4.409.335 y 7.460.484, domiciliadas la primera en la ciudad de El Vigía y la segunda en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra los ciudadanos ANNALIT MORILLO FRANCO, EDGAR PASTOR MORILLO ALMAO, LILIANA MARÍA MORILLO FRANCO y HERY COROMOTO TERÁN VIUDA DE MORILLO madre y representante de los herederos EDGAR DAVID y JOHAN CARLOS MORILLO TERÁN, quienes son hijos del causante JESÚS ALI MORILLO FRANCO, quien fuera hijo del causante JESUS DE LA ESPERANZA MORILLO DÍAZ, por nulidad de contrato de venta. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Corresponde a este Juzgador, emitir pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria que le fue deferida, para lo cual considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La Juez declinante en la parte pertinente de su decisión expuso lo siguiente:
De igual manera, la parte demandada alega la incompetencia de éste Órgano Subjetivo en conocer la presente causa, en razón del territorio, alegando que en todo caso, de una nulidad de un documento el cual deberá ser conocido necesariamente por disposición del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y de un detenido análisis del documento objeto de la presente acción, constata esta Juzgadora que el inmueble objeto del contrato el cual se pretende sea declarada su nulidad, esta ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, evidenciando esta Juzgadora que se trata de un contrato cuyo objeto se encuentra ubicado en jurisdicción del Estado Mérida.
Razón de ello, estable el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…)
Observa esta Juzgadora, que el caso bajo examen, trata de una controversia surgida con motivo de la nulidad de un contrato de venta celebrado entre la ciudadana ANNALIT MORILLO FRANCO y el ciudadano JESÚS DE LA ESPERANZA MORILLO DÍAZ, sobre unos inmuebles ubicados en la prolongación de la calle seis Bis, actualmente avenida 15, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente dentro de la precitada norma atributiva de competencia contenida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Civil, vigente, ut supra trascrito. Así se decide.-
Así las cosas, según tanto a la doctrina venezolana así como a la legislación civil vigente, se establece que las acciones reales sobre bienes inmuebles pueden proponerse, a elección del demandante, en el domicilio del demandado, en el lugar donde esté situado el inmueble o donde se haya realizado el contrato, pero dado el caso que nos ocupa se puede evidenciar que tanto el domicilio de los co-demandados, así como la ubicación del inmueble objeto del documento que nos ocupa se encuentran en el Estado Mérida, configurándose entonces lo que la doctrina llama la competencia forum rei sitae y conlleva a juicio de este Órgano Subjetivo la presente acción se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a in Tribunal de Primera instancia en lo Civil y Mercantil competente del Estado Mérida, y por lo tanto, este Tribunal no es competente por razón del territorio para seguir conociendo de la presente demanda, razón por la que, se considera procedente declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declarando consecuencialmente CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por el territorio. Así se decide.-

Como se observa, de la trascripción anterior, la Juez declinante fundamentó su decisión en la argumentación siguiente: “… el caso bajo examen, trata de una controversia surgida con motivo de la nulidad de un contrato de venta celebrado entre la ciudadana ANNALIT MORILLO FRANCO y el ciudadano JESÚS DE LA ESPERANZA MORILLO DÍAZ, sobre unos inmuebles ubicados en la prolongación de la calle seis Bis, actualmente avenida 15, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción (rectius: competencia) del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente dentro de la precitada norma atributiva de competencia contenida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Civil, vigente, ut supra trascrito. Así se decide.”.
Este Juzgador no comparte la argumentación explanada por el Juzgado declinante para considerarse incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente causa, toda vez que, tal incompetencia, a juicio de este jurisdicente, no tiene su fundamento en el criterio del fuero inmobiliario, sino en el criterio del fuero sucesorio (ex artículo 43 del Código de Procedimiento Civil).
No obstante, la competencia por el territorio para el conocimiento de la presente causa, corresponde a un juzgado del lugar de la apertura de la sucesión como lo es la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado, toda vez que, según resulta del análisis de los instrumentos producidos junto con el libelo de la demanda, el último domicilio del causante JESÚS DE LA ESPERANZA MORILLO DÍAZ, lo fue la ciudad de El Vigía. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, a pesar del respetable criterio sostenido por el Juzgado declinante, este Tribunal, considera que en el presente caso, aún cuando puede ser competente por el territorio, carece de competencia funcional para su conocimiento, por las razones que se exponen a continuación:
Consagra el artículo 78 de la Constitución de la República, lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes. (subrayado del Tribunal)

Por su parte, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, y b) Las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, prevé que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en las materias siguientes: “Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en la cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”
Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por las demandantes es la declaración de nulidad de un contrato de venta celebrado entre los ciudadanos ANNALIT MORILLO FRANCO y JESÚS DE LA ESPERANZA MORILLO DÍAZ, quien con posterioridad a la venta falleció, motivo por el cual, se incoa demanda contra sus herederos ciudadanos EDGAR PASTOR MORILLO ALMAO, LILIANA MARÍA MORILLO FRANCO y HERY COROMOTO TERÁN (viuda) de MORILLO, y por representación a los herederos del causante premuerto JESÚS ALÍ MORILLO FRANCO, adolescentes EDGAR DAVID y JHOAN CARLOS MORILLO TERÁN.
Como se observa, las demandantes dirigen su pretensión, contra una sucesión hereditaria quienes integran un litis consorcio forzoso, conformado por todos los herederos del otorgante vendedor en el contrato de venta cuya nulidad se pretende, dentro de quienes se encuentra un heredero premuerto, a saber: el decuius JESÚS ALÍ MORILLO FRANCO, por lo que entran por representación, a ocupar su lugar, en el mismo grado y derechos (ex artículos 814 y 815 del Código Civil) todos sus hijos dentro de los que se encuentran dos adolescentes, a saber: EDGAR DAVID y JHOAN CARLOS MORILLO TERÁN.
Así las cosas, en virtud que la presente demanda se trata de un asunto patrimonial intentado contra dos adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia Civil, carece de competencia funcional para conocer y decidir el presente juicio, toda vez que tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud que el criterio de competencia por el cual le fue deferido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado (territorial), fue aceptado por este órgano y, a su vez, este Juzgado se declaró incompetente por un criterio diferente (funcional), pudiera pensarse que al no haber conflicto entre ambos Tribunales (criterios de competencia encontrados), corresponde a este órgano declinar la competencia para el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, ese no es proceder previsto en la Ley. Así se observa:
De conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Como se observa, es obligación de los jueces, a quienes se les haya atribuido competencia por razón de la materia o por el territorio, que a su vez se consideren incompetentes, plantear de oficio la regulación de la competencia.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO (caso: Consolidados Maraire, C. A. Sentencia Nro. 62/junio 2008), estableció:

En primer lugar, debe esta Sala insistir en la obligación que tienen los jueces, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de plantear de oficio la regulación de competencia, en aquellos casos en los cuales sea el segundo juzgado en declarar su incompetencia para conocer de una causa. De allí que sea reprochable la actuación del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, obvió la referida disposición legal, pues siendo el segundo Juzgado en declarar su incompetencia ha debido plantear el conflicto de competencia, en lugar de declinar nuevamente el conocimiento de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/Dr.%20Rafael%20Arístides%20Rengifo%20Camacaro%20N°%202006-000276.htm).

Asimismo, según el artículo 71 eiusdem, “… En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
En el presente caso, este Tribunal oficiosamente plantea la regulación de la competencia que le fue deferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivo por el cual, no existe un Tribunal Superior común, pero si una Sala con competencia afín a la de ambos Tribunales, como lo es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 24.3 y 30.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es a la referida Sala a la que corresponde dirimir el presente conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, por tanto, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 71 eiusdem.
Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado declinante.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil trece. 203° y 154°

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria,