JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, cuatro de junio de dos mil trece.
203º y 154º
Por recibido el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, presentado por la ciudadana JACKEILA DENILEXY URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 14.651.172, asistida por el abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, cedulado con el Nro. 4.702.283, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.932, quien intenta formal demanda contra el ciudadano JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.200.455, domiciliado en la población de Mucujepe, barrio Rómulo Gallegos, casa 06 Nro. 4-30, Parroquia Héctor Amable, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por liquidación y partición de la comunidad conyugal. Désele entrada, fórmese expediente, y sígase el curso de ley correspondiente
Antes de cualquier valoración, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión propuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) Las disposiciones legales que la regulan.
Según el artículo 78 de la Constitución de la República:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

Por su parte, de conformad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en las materias siguientes: “Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes...”
Acerca de la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adeloescentes, en asuntos como el incoado ante este Tribunal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ, cambió el criterio que venía sosteniendo y al respecto estableció:



De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/34-7612-2012-2010-000138.html)
Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por la demandante es la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre ella y su excónyuge ciudadano JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS GUILLÉN.
Ahora bien, de la revisión detenida de los instrumentos producidos por la demandante junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que obra agregada a los folios 06 al 11, copia fotostática simple, de sentencia proferida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 27 de octubre de 2011, dictada en el expediente separado con el alfanumérico propio de ese Juzgado JMS-0412-11, que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JACKEILA DENILEXY URDANETA GONZÁLEZ y JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS GUILLÉN.
De la lectura detenida de la referida sentencia, se puede constatar que los cónyuges antes identificados y partes en la demanda analizada, procrearon dos hijas de nombres MARIANA NILEXI y MARKELIS VICTORIA CONTRERAS URDANETA, contaban con doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, quienes para el momento de la interposición de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en fecha 25 de octubre de 2011.
Así las cosas, para la fecha de la interposición de la presente demanda, la adolescente MARIANA NILEXI CONTRERAS URDANETA, y la niña MARKELIS VICTORIA CONTRERAS URDANETA, contaban con catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, y según se evidencia de la sentencia supra analizada, se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad de ambos progenitores ciudadanos JACKEILA DENILEXY URDANETA GONZÁLEZ y JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS GUILLÉN.
Como se observa, la demandante pretende la liquidación y partición de la comunidad conyugal que estableció con el ciudadano JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS GUILLÉN, y en dicha unión conyugal hay una niña y una adolescente bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad de ambos progenitores, por lo cual el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, carece de competencia funcional para conocer y decidir la presente causa, toda vez que tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para el conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana JACKEILA DENILEXY URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 14.651.172, contra el ciudadano JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.200.455, domiciliado en la población de Mucujepe, barrio Rómulo Gallegos, casa 06 Nro. 4-30, Parroquia Héctor Amable, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se formó Expediente y se le dio entrada con el Nro. 10.440, y se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde.-

La Secretaria,