JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, siete de junio de dos mil trece.
203º y 154º
Visto el escrito de fecha 04 de junio de 2013 (fs. 22 al 23), presentado por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 14.407.821 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 126.986, según el cual en la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda en este procedimiento especial de partición de bienes, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa siguiente: La establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento. (subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, el procedimiento especial de partición de bienes, es decir, la partición propiamente dicha, puede iniciarse si en la contestación de la demanda, no hay oposición a la partición o no hay discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en el caso contrario, --que haya oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados-- la causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario.
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada, no hace oposición a la partición, así como tampoco discute el carácter de comunera de la demandante ni contradice la cuota en que la demandante señala que el bien común debe dividirse, solo se limita a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, no se evidencia del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada que junto con las cuestiones previas hubiere hecho oposición a la partición incoada por la ciudadana RAQUEL FRANCIOSA DE BRICEÑO, siendo este el requisito fundamental para oponer cuestiones previas, es decir, una vez planteada la oposición a la partición y abierta la etapa contenciosa de este procedimiento especial que es tramitada por la vía del procedimiento ordinario.
No exige el legislador una fórmula sacramental de oposición o discusión sobre el carácter del interesado o de la cuota, no obstante, lo que pretende es que el contradictorio verse sobre estos puntos en concreto.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: LIA DE LOS ANGELES NOGUERA), al establecer:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor. (…)
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00188-090408-07705.htm)
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En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ (caso: YSBELYN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA), expreso lo siguiente:
“…En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio.
Dentro de esa perspectiva esta Sala concluye, que existe concordancia entre el supuesto de hecho de la norma y el hecho en ella subsumido, lo que conduce a determinar que el juez ad-quem no erró al considerar en el caso de autos, que al no haber evidenciado la formulación de la oposición a la partición, lo procedente era ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo prevé el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, la Sala estima que en el caso bajo análisis, la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de error de interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera que la denuncia efectuada en su contra, resulta improcedente. En consecuencia, el recurso de casación propuesto contra la mencionada sentencia de alzada, necesariamente debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se establece…” (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00586-271009-2009-08-657.html)
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al presente caso, se puede concluir que no hubo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, por tal motivo, no existe controversia y se debe iniciar la segunda fase del procedimiento especial de partición.
De otra parte, de la lectura de los instrumentos producidos por la parte accionante en su libelo, se puede constatar que la demanda esta apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad.
En efecto, consta a los folios 07 al 09, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 1991, con el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del mencionado año, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, de allí que debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a la existencia de la comunidad.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a este a las 10:00 de la mañana, para el nombramiento del partidor. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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