REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio de dos mil trece.-
203º y 154º
Visto el convenimiento de fecha 11 de junio de 2013, que riela inserto al folio 50 y vuelto del presente expediente, suscrito por la ciudadana DIANA MARCELA PEREZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.588.259, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS MARIELA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.876 y jurídicamente hábil, mediante el cual en forma expresa la demandada convino en todas y cada una de las partes en el libelo de la demanda y su reforma, por ser cierto lo ahí expuesto por la parte demandante y reconoce que la ciudadana MARTINA CAMPO BELEÑO a partir del mes de agosto del año 1.978, hasta el 27 de septiembre del año 2012, mantuvo una relación concubinaria de manera pública, notoria, permanente, estable, ininterrumpida y continua, de hecho no matrimonial con el ciudadana MACEDONIO PEREZ, igualmente solicita se homologue el presente convenimiento, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente; este Tribunal pasa a providenciar sobre lo planteado en autos de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por la demandada de autos, ciudadana DIANA MARCELA PEREZ CAMPO, este Tribunal observa que dicho auto composición fue realizado por la propia parte ---la demandada--- por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado por la demandada y así será lo decidido; razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARTINA CAMPO BELEÑO, contra la ciudadana DIANA MARCELA PEREZ CAMPO.
TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana MARTINA CAMPO BELEÑO y el ciudadano MACEDONIO PEREZ, desde el año 1978, hasta el año 2012. Así se decide.
CUARTO: Da por terminado el presente juicio, y se ordenará archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el encabezamiento del único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA