LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 16, se le dio solo entrada a la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad número 10.714.231 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.210, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY BAUTISTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.923.351 y civilmente hábil; en contra del ciudadano JOSÉ AVELINO VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.340, domiciliado en el Municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:

1°) Que en fecha 15 de noviembre de 2011, su representada libró cinco (5) letras de cambio, la primera con vencimiento al día 20 de julio de 2012, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); La segunda, con vencimiento el 20 de agosto de 2012, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); La tercera con vencimiento el 20 de septiembre de 2012, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); la cuarta, con vencimiento de 20 de octubre de 2012, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y la quinta, con vencimiento el 20 de noviembre de 2012, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), para un total de las sumas de las letras de cambio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), para ser pagados sin aviso y sin protesto por el librado ciudadano JOSÉ AVELINO VILLARREAL VILLARREAL, anteriormente identificado.

2°) Fundamentó la demanda en los artículos 410 del Código de Comercio, en virtud de que las referidas letras de cambio han sido libradas de acuerdo con la disposición legal, los artículos 434, 436 y 456 del Código de Comercio y artículo 1264 del Código Civil.

3°) Que por lo antes expuesto demandó por el procedimiento por intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JOSÉ AVELINO VILLARREAL VILLARREAL, anteriormente identificado, a fin de que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades:

a) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), correspondiente al capital adeudado, por las cinco cambiarias.

b) Los intereses convencionales u ordinarios vencidos calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio de la siguiente manera:

A) La primera letra de Bs. 500.000,oo, correspondiente a 10 meses de vencimiento, desde el 20 de julio de 2012 al 20 de mayo de 2013, a razón de Bs. 5.000,oo mensual, para un total adeudado de Bs. 50.000,oo, más lo que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación.

B) La segunda letra por un monto de Bs. 500.000,oo, correspondiente a 09 meses de vencimiento, desde el 20 de agosto de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013, a razón de Bs. 5.000,oo mensual, por un monto total adeudado de intereses de Bs. 45.000,oo, más lo que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación.

C) La tercera letra por un monto de Bs. 500.000,oo, correspondiente a 8 meses de su vencimiento, desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013, a razón de Bs. 5.000,oo mensual, por un monto total adeudado de intereses de Bs. 40.000,oo, más lo que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación.

D) La cuarta letra por un monto de Bs. 500.000,oo, correspondiente a 7 meses de su vencimiento, desde el 20 de octubre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013, a razón de Bs. 5.000,oo mensual, por un monto total adeudado de intereses de Bs. 55.000,oo, más los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación.

E) La quinta letra por un monto de Bs. 500.00,oo, correspondiente a 6 meses de su vencimiento, desde el 20 de noviembre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013, a razón de Bs. 5.000,oo mensual, por un monto total adeudado de intereses de Bs. 30.000,oo más lo que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación.

3°) Que para un total adeudado por concepto de intereses convencionales de Bs. 200.000,oo, hasta el día 20 de mayo de 2013.

4°) Los intereses moratorios causados en virtud de su incumplimiento manifiesto a razón del cinco (5%) anual por las cinco (5) cambiarias. Para un total adeudado por concepto de intereses moratorios de Bs. 83.333,33, hasta el día 20 de mayo de 2013.

4°) Que para un gran total demandado de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.783.333,33), más los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, los cuales solicitan sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, más la indexación monetaria de acuerdo a los índices que establezca el Banco Central de Venezuela.

5°) Que para que pague las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo pautado en los artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil, más los honorarios profesionales de abogado estimado en un treinta por ciento (30%) sobre el monto total indexado.

6°) Indicó domicilio procesal.

7°) Indicó domicilio donde ha de citarse el demandado de autos.

8°) Estimó la demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MIL SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (26.068 U/T)

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA


PRIMERA: Según la Autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, puede definirse la letra de cambio, en los siguientes términos:

“…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”


Así mismo, Luisa Orta de Barboza, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, como:

“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”



Es decir, la letra de cambio, es un título de crédito que confiere al beneficiario, el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.

El artículos 410 del Código de Comercio, indica lo que deben contener la letra de cambio.

Por su parte el artículo 411 eiusdem, establece que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, y establece las excepciones correspondientes.

SEGUNDA: Ahora bien de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio, la letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. Además según el citado artículo, el tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento y los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado. Como puede observarse, este artículo, expresa prohibición en relación a las demás letras de cambio, con respecto al cobro de intereses convencionales.

Concatenando el precepto jurídico del artículo 414 eiusdem, con lo establecido en el artículo 456 Ibidem, se desprende que el portador puede reclamar contra quien ejerza la acción, la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses convencionales, si éstos han sido pactados. ES EVIDENTE QUE EL LEGISLADOR AL HACER REFERENCIA A DICHOS INTERESES CONVENCIONALES, SE REFIRIÓ A LAS LETRAS DE CAMBIO PAGADERAS A LA VISTA O A CIERTO TIEMPO VISTA, YA QUE EXISTE EXPRESA PROHIBICIÓN DEL COBRO DE INTERESES CONVENCIONALES EN LAS DEMÁS LETRAS DE CAMBIO; SEGÚN SE DESPRENDE DE LA PARTE IN FINE DEL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Continúa el artículo 456 del mismo texto legal, estableciendo que el portador de la letra podrá reclamar los intereses moratorios sólo al 5% a partir del vencimiento, constituyendo así el Legislador Mercantil, la tasa del interés legal correspondiente a todas las letras de cambio.

Revisado exhaustivamente el contenido de las letras de cambio se observa que las mismas son instrumentos cambiarios pagaderos a una fecha fija razón por la cual los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio; toda vez que cuando se trata de otro tipo de deuda mercantil, distinta a la letra de cambio tal interés está estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

“Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”


Por tal razón legal debe la parte actora rebajar los intereses que calcula al 12% anual, y solo establecer los intereses moratorios a la rata mercantil del 5% anual de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del mencionado texto mercantil, pues es carga procesal de la parte actora efectuar dicho cálculo en la forma señalada.

TERCERA: En consecuencia, revisado como ha sido el libelo de la demanda y tratándose el instrumento fundamental de la misma, a unas letras de cambio con vencimientos en fecha cierta; es forzoso para el Tribunal concluir que solo existe para las letras de cambio de que trata el presente proceso, la posibilidad de reclamar los intereses moratorios establecidos por el Legislador Mercantil a la tasa del 5% anual a partir de su vencimiento hasta la fecha en que sea proferida la respectiva sentencia. Así se decide.

CUARTA: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: En uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, DEBIENDO INTIMAR LOS INTERESES AL 5% ANUAL y no como erróneamente fueron calculados al 1% mensual, CON EL ENTENDIDO QUE LOS INTERESES DEVENGADOS POR LOS TÍTULOS VALORES, SON EXCLUSIVAMENTE MORATORIOS Y POR NINGÚN MOTIVO INTERESES CONVENCIONALES. De igual manera el cálculo por concepto de honorarios profesionales en orden a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, su estimación no la formula la parte accionante sino que es potestativo del Juez fijarlos o calcularlos prudencialmente.

SEGUNDO: Como consecuencia de la corrección ordenada debe colocar por vía de corrección, la cantidad exacta por la que demanda, COLOCANDO COMO ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, la sumatoria de la suma adeudada y los respectivos INTERESES MORATORIOS, calculados al 5% anual.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de junio de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 10.565
ACZ/SQQ/vpr.