REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

En fecha 23 de septiembre de 2.011, correspondió por distribución demanda de PARTICION DE BIEN COMUN, que obra a los folios 1 al 3 del presente expediente, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad número V-10.236.067, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-9.202.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.898, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra los ciudadanos JUAN DE DIOS APONTE SALAZAR, MOSOLBI ANTONIO APONTE SALAZAR Y BELEN SOCORRO RONDON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, ingeniero Químico el primero, Ingeniero Civil el segundo y Médico la tercera, titulares de las cédulas de identidad números V-15.444.354, V-12.245.988 y V-4.702.207, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles. Junto con el libelo de la demanda consignó: Del folio 5 al 9, copia simple de documento de propiedad. En fecha 27 de septiembre de 2011, (folio 10), el Tribunal le dio solo entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y el Tribunal por auto separado resolvería lo conducente. Al folio 11, con fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó la suspensión del presente proceso judicial de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011. Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, se revocó por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 14 eiusdem, se fijó un término de diez días para la notificación de la parte actora y de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 202 ibidem se reanudó la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, asimismo se acordó la notificación de la parte actora, a quién se le libró boleta de notificación. Al folio 19, consta la declaración del Alguacil de haber cumplido legalmente con la notificación de la parte actora. Consta al folio 20, auto de fecha 02 de agosto de 2012, en el cual se ordenó reanudar el presente juicio en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Se lee al folio 21, auto de fecha 02 de agosto de 2012, en el cual se ordenó admitir la demanda, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se emplazó a los ciudadanos JUAN DE DIOS APONTE SALAZAR, MOSOLBI ANTONIO APONTE SALAZAR Y BELEN SOCORRO RONDON SALAZAR , y se exhortó a la parte actora a que sufragará a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevarán la reproducción fotostática del libelo de la demanda de lo cual haría constar mediante diligencia a los fines de librar las citaciones, El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas, estima este Tribunal necesario pasar a analizar la extinción de la instancia establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece:

Artículo 267. Toda instancia se extingue…
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

PRIMERA: De lo anterior se infiere, que para que no se produzca la Extinción de la Instancia es necesario que la parte accionante no deje transcurrir el lapso de treinta días tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin procurar que se practique la citación de la parte demandada. En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, consideró que el actor esta en la obligación de sufragar los gastos que ocasione la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así debe decidirse.-.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora no ha activado la citación de la parte demandada y la extinción de la causa se consumó por el transcurso de los treinta (30) días consecutivos tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado en este Tribunal durante los años 2.012 y 2013, que desde el día 02 de agosto de 2.012, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 3 de junio de 2013, inclusive, fecha de la presente sentencia, transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días consecutivos, excluyendo los días de receso judicial, desde el 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, (ambas fechas inclusive), y las festividades navideñas, desde el 24 de diciembre de 2012, inclusive, hasta el 06 de enero de 2013, inclusive, sin que el actor haya procurado evitar la extinción de la instancia, por lo que este Tribunal considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima este Tribunal que la perención de la instancia es procedente, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de junio de dos mil trece.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/ymca.-