REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º


PARTE NARRATIVA


En fecha 05 de marzo de 2.013, correspondió por distribución demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JHONNY DANIEL MARQUINA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.654.433, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ MORA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.814.2537 (sic), domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

Alega la parte actora entre otros hechos los siguientes:

• Que es tenedor y titular legítimo de dos (02) cheques, el primero con las características siguientes: Cheque Nº 70000255, emitido en fecha 11 de enero de 2.012, en contra del Banco de Venezuela, Agencia Las Tapias de esta ciudad de Mérida, perteneciente a la Cuenta Bancaria Nº 0102-0151-91-0000102364, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y, el segundo, Cheque Nº 14000253, emitido en fecha 16 de enero de 2.012, perteneciente a la Cuenta Bancaria Nº 0102-0151-91-0000102364, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
• Que no ha podido cobrar los mencionados cheques, ya que el banco no lo ha cancelado por carecer de fondos la cuenta para cubrirlos tal y como consta en el protesto practicado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2.012.
• Que en las diferentes oportunidades en que lo ha presentado a su girador, han sido infructuosas e inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago por la vía amistosa.
• Que demanda formalmente a la ciudadana MARÍA JOSÉ MORA ROSALES, en su carácter de libradora aceptante de los cheques antes descritos, a fin de que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal para que pague la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
• Que pague las costas y costos del presente juicio, inclusive los honorarios de abogados y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por gastos causados en la gestión de cobro extrajudicial.
• Solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y que se comisione amplia y suficientemente a cualquier Tribunal Ejecutor de esta Circunscripción Judicial.
• Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), es decir, 6.578,95 unidades tributarias.
• Indica domicilio procesal.

Del folio 04 al folio 11 corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 07 de marzo de 2.012, el Tribunal dictó auto dándole solamente entrada a la demanda, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. En fecha 08 de marzo de 2.012, el ciudadano JHONNY DANIEL MARQUINA CALDERÓN, asistido de abogado, diligenció otorgándole poder apud-acta al abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, igualmente presentó reforma parcial del libelo de la demanda, en cuanto al número de la cédula de identidad de la demandada, siendo el correcto V-2.814.537, en cuanto a las costas y costos del presente juicio, honorarios de abogados, que a bien tenga calcular el Tribunal y por último lo relacionado a la estimación de la demanda, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), es decir, 4.444,44 unidades tributarias.
En fecha 12 de marzo de 2.012, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda original y su reforma parcial, se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de este Juzgado los costos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de demanda, su reforma y del auto de admisión, a los fines de librar recaudos de intimación a la demandada de autos y se ordenó abrir cuaderno separado de medida de embargo preventivo.
En fecha 13 de marzo de 2.012, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio PEDRO LÓPEZ CHIRINOS, consignando los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.
En fecha 19 de marzo de 2.012, el Tribunal dictó auto ordenando librar recaudos de intimación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para su efectividad, igualmente dictó auto, desglosando del expediente los dos cheques para su guarda y custodia en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copias debidamente certificadas.
En fechas 23 de abril y 09 de mayo de 2.012, diligenció el ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, Alguacil de este Tribunal dejando constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, vale decir, Avenidas Las Américas, Urbanización El Campito, Residencias Bella Estancia, Torre “B”, Piso 7, Apartamento 04, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de practicar la intimación, encontrándose en la situación que no fue atendido, a pesar que tocó en varias oportunidades la puerta y el intercomunicador de dicho apartamento.
En fecha 15 de enero de 2.013, el Alguacil del Tribunal devuelve la compulsa, por cuanto fue imposible realizar dicha intimación.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Precisada la síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario este Tribunal pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (omisis)…”


SEGUNDA: De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

TERCERA: En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:

“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-

CUARTA: También es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:

“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-

QUINTA: El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

SEXTA: Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13 de junio de 2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

SÉPTIMA: De lo anterior se colige que la PERENCIÓN de la Instancia que consagra el artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

OCTAVA: Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.

En el caso sub examine ha observado quien aquí decide que ha transcurrido un tiempo que excede sobradamente al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose la causa inactiva desde el día 13 de marzo de 2.012, sin haberse ejecutado por los interesados actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la que forzosamente este Tribunal, aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar CONSUMADA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

En base y con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por el ciudadano JHONNY DANIEL MARQUINA CALDERÓN por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ MORA ROSALES, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres días del mes de junio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para su efectividad.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/dsf.-