REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio de dos mil trece.

203º y 154º

Visto el convenimiento de fecha 24 de mayo de 2013, que riela inserto al folio 67 del presente expediente, suscrito por la ciudadana AMBELYS JOSELINE CONTRERAS VALERO, actuando en su carácter de co- demandada en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio SONIA MONTILLA DÁVILA, mediante el cual en forma expresa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “… Convengo tanto en los hechos como en el derecho en la presente demanda incoada por mi madre ciudadana Dora Elisa Valero Alarcón plenamente identificada en autos, donde alega que mantuvo una unión estable de hecho con mi padre José Arsenio Contreras Ordeñez (fallecido) desde el quince (15) de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos (1.982) hasta el seis (6) de diciembre del año 2012. En consecuencia, solicito la homologación del presente convenimiento y se pase con autoridad de cosa juzgada.” (sic); y visto igualmente el escrito de convenimiento de fecha 06 de junio de 2013, que obra al folio 68 y su vuelto, suscrito por el abogado en ejercicio ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, actuando en su carácter de co- apoderado judicial de los co- demandados MARISOL, JESÚS ALBERTO, ANA MARÍA, MARÍA VERÓNICA, JOSÉ LUIS, JOSÉ ARSENIO y YAJAIRA COROMOTO, todos de apellidos CONTRERAS PEÑA, mediante el cual en entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… procedo a convenir en todo cuanto se requiere en la demanda tanto en los hechos como en derecho, es decir, que existió una relación concubinaria estable y permanente, en forma pública y notoria, entre el difunto padre de mis poderdantes, ciudadano JOSÉ ARSENIO CONTRERAS ORDONEZ, con la hoy demandante, ciudadana DORA ALICIA VALERO ALARCÓN, la cual perduró desde el 15 de septiembre de 1982 hasta la fecha de su muerte (6 de diciembre de 2012)...” (sic); este Tribunal pasa a providenciar sobre lo planteado en autos de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado: A) por la co-demandada AMBELYS JOSELINE CONTRERAS VALERO, asistida de abogada, este Tribunal observa que dicho acto de autocomposición procesal fue realizado por la propia co-demandada; y B) por el abogado en ejercicio ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, actuando en su condición de co- apoderado judicial de los co- demandados, ciudadanos MARISOL CONTRERAS PEÑA, JESÚS ALBERTO CONTRERAS PEÑA, ANA MARÍA CONTRERAS PEÑA, MARÍA VERÓNICA CONTRERAS PEÑA, JOSÉ LUIS CONTRERAS PEÑA, JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA y YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS PEÑA, este Tribunal observa que el prenombrado profesional del derecho tiene cualidad para actuar en nombre y representación de los mencionados co-demandados, tal y como se evidencia del instrumento poder que corre agregado al folio 51 y su vuelto del presente expediente.
Siendo ello así, tenemos que la ciudadana AMBELYS JOSELINE CONTRERAS VALERO, y el abogado en ejercicio ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, se encuentran revestidos de facultad expresa para “convenir”, tal y como, lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual los legitima jurídicamente para la realización de dicho acto de autocomposición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar los convenimientos expresados por la parte demandada, y así será lo decidido; razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana DORA ELISA VALERO ALARCÓN, contra los ciudadanos MARISOL, JESÚS ALBERTO, ANA MARÍA, MARÍA VERÓNICA, JOSÉ LUIS, JOSÉ ARSENIO y YAJAIRA COROMOTO, todos de apellidos CONTRERAS PEÑA y AMBELYS JOSELINE CONTRERAS VALERO.

TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana DORA ELISA VALERO ALARCÓN y el ciudadano JOSÉ ARSENIO CONTRERAS ORDONEZ, hoy fallecido, desde el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos (1.982) hasta el seis (6) de diciembre del año dos mil doce (2012), ambas fechas inclusive. Así se decide.

CUARTO: Se le reconocen a la ciudadana DORA ELISA VALERO ALARCÓN, los derechos sucesorales que le sean inherentes de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Da por terminado el presente juicio, y ordenará archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el encabezamiento del único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YURAIMA PEÑA
ACZ/YP/pmv.-