REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
AL
DIRECCION

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA



Solicitantes: María Deusdedit Rojas.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 05 de junio del año 2013 (f.10) el cual fue presentado por la ciudadana MARIA DEUSDEDIT ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.543, domiciliada en la calle III, casa 2-42, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano NAZARIO DAVILA UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 682.178, del mismo domicilio y hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el abogado en ejercicio del Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.699, mediante el cual solicitan se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos de la causante MARÍA ALEJANDRA DÁVILA ROJAS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.600, quien falleció ab-intestato el día 17 de mayo de 2013, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a las 10:00 de la noche, a consecuencia de Paro Cardiorrespiratorio Falla Multiorgánica CA de Piso de la Boca, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 615, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra agregada al folio 5 y su vuelto de la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 168 y 936 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) A los folios 2 y 3 obran insertas copias de las cédulas de identidad de la solicitante y de la causante.
2) A los folios 4 y 5 obra inserta copia certificada del acta de Defunción, signada bajo el Nº 615, emitida por el Registrador Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
3) Al folio 6, obra inserta acta de Nacimiento de la causante MARÍA ALEJANDRA DAVILA ROJAS, signada bajo el Nº 159, emitida por el Registrador Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
4) Al folio 7, obra inserta copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2013 (f.12) se le dio entrada bajo el Nº 1423-13 y se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oírles declaración a las testigos ciudadanas IVANOVA ALEXANDRA VIELMA PEREIRA y YULITZA DEL CARMEN GELVIS PACHECO, a las 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente.
Mediante actas de fecha trece (13) de junio de 2013 (f.13 y 14 y sus vueltos) siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana y once (11:00 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de las testigos, estando presente la solicitante ciudadana MARIA DEUSDEDIT ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano NAZARIO DAVILA UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien presentó como testigos a las ciudadanas IVANOVA ALEXANDRA VIELMA PEREIRA y YULITZA DEL CARMEN GELVIS PACHECO. La testigo IVANOVA ALEXANDRA VIELMA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.469, de profesión u ocupación docente, domiciliada en Santa Elena de Arenales, calle 3, casa Nº 2-61, diagonal al Ifocentro, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la testigo YULITZA DEL CARMEN GELVIS PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.638.718, soltera, de profesión u ocupación docente, domiciliada en Santa Elena de Arenales, sector La Trinidad, calle 2, casa Nº 79-97, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestas de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 13 y 14 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado”.

En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA ALEJANDRA DAVILA ROJAS, a sus progenitores ciudadanos MARÍA DEUSDEDIT ROJAS y NAZARIO DAVILA UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares las cédulas de identidad Nº V-3.961.543 y V-682.178, domiciliados en Santa Elena de Arenales, calle III, casa 2-42, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábiles.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de todo el contenido del presente expediente y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, EI Vigía, dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. N° 1423-13