REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 21 de junio de 2013.-
203° y 154°

Visto el pedimento de la parte actora contenido en el libelo de la demanda en relación a que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de sus mandantes, el cual se encuentra ubicado en la calle tercera Ayacucho, casa Nº 1-39 (La Azulita) jurisdicción del Municipio Zerpa del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, epigrafiado por una casa propia para habitación, con un área de terreno sobre el cual está construida y su fondo correspondiente, radicada en la población de la Azulita, cuyos linderos y medidas se especifican en el documento de propiedad que obra en autos, este Tribunal se pronuncia en relación a dicho pedimento, en los siguientes términos:

PRIMERO: Manifiesta la parte demandante entre otras cosas que el ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, quien en vida detentó la cédula de identidad Nº V-659.990, cuya constitución de un bien inmueble lo obtuvo durante su existencia lo cual es consistente de una casa propia para habitación con un área de terreno sobre el cual está construida y su fondo correspondiente radicada en la población de La Azulita, Municipio Zerpa del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente calle Páez, por el Fondo, casa y terreno de Hernán Peña separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas, por un costado, con propiedad de Juan Pacheco, por el otro costado, con propiedad que fue de T. Aquilino Vivas, hoy de Antenor Ramírez, según consta de documento registrado por ante de certificado emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 8, folio 12 al 13, Tomo 1º, Protocolo 3º, Trimestre 4º del referido año, otorgado en fecha 31 de octubre de 1974….La situación estriba que el ciudadano padre de los actores, ofrece en calidad de préstamo a corto tiempo, un área definida tal cual se especifica en el protocolo inserto en esta actuación como un costado con propiedad de Juan Pacheco; en el inmueble consistente de la alícuota de la propiedad, lugar donde reside el garaje, al ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, …Dicho individuo ingresa para constituir su sustento diario a sus propias expensas como parte del agradecimiento que sostuvo el causante con el demandado, en aquella época, antes de instalarse en este lugar, el incoado se hizo conocedor de la estancia corta que debía permanecer, quedando comprometido con la entrega material, es a partir del año mil novecientos noventa y seis (1996), inicia su ocupación encontrándose laborando y hasta la presente fecha no se haya la formalización que de mutuo acuerdo se erigió y el aludido crea un fondo de comercio denominado Parrilla y Restaurant Boypaisa F. F….y dado que hasta la fecha no han logrado que el ciudadano José de Jesús Barrera Cuta, les desocupe dado a los inconvenientes que se han presentados hasta el día de hoy, pues como se afirma han resultado en vano los múltiples esfuerzos realizados por sus mandantes en solicitar al señor que por favor les devuelva la parte de a casa familiar…

SEGUNDO: Ahora bien, señala el artículo 585 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrita nuestra)

De la disposición legal antes transcrita se desprende que la ley adjetiva dispone los presupuestos necesarios para dar existencia y decretar la medida de secuestro del inmueble, cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), referido al temor fundado que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto.
Asimismo, considera oportuno este Tribunal traer a colación parte del contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, exp. Nº 6223-07, de fecha 01-10-2007, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, en la cual dejó sentado lo siguiente:

”…Para algunos autores, encabezado por EMILIO CALVO BACA, (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo V. Pág. 502), el Periculum In Mora, se denota, en el solo peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge pues, de la sola duración del proceso; para esta corriente, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Esta Alzada, rechaza tal criterio y establece que ese Periculum In Mora, consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante.
En el Código de Procedimiento Civil de 1.916, este peligro de mora, estaba desglosado en varias causales, las cuales fueron sustituidas en el actual Código de 1.986, por un modo genérico, cuando dice: “…que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. No exige la actual ley adjetiva, la plena prueba del Periculum In Mora, sino únicamente una presunción grave. Aunado a ello, el legislador ha sido cauteloso en el uso del vocabulario jurídico, utilizando la expresión “DECRETARA” como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualquier otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “Decreta”, debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos conferido.
CALAMANDREI, en su texto de Medidas Cautelares, señala dos (2) requisitos del Periculum In Mora. 1.- El peligro de la infructuosidad y, 2.- El Peligro de la tardanza, los cuales deben darse en forma concurrente.
A tal efecto, y bajando a los autos, no se verifica tampoco ese peligro real, para el decreto de la medida de embargo, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues aún cuando junto al escrito libelar se acompaña documento publico con valor de plena prueba, que acredita la propiedad del actor del inmueble cuyo desalojo se solicita, no puede desprenderse ni la presunción del buen derecho, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para acordar, lo solicitado por el actor, relativo a las medidas de secuestro y embargo.
En efecto, tanto para el secuestro consagrado en el artículo 599 Ejusdem, como para el decreto de la medida cautelar de embargo, se condiciona a éstas a que existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, éste Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio de su Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. JOSE LUIS BONNEMAISON, Sentencia Nº 169/1.999, concluye que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas ut supra señaladas para el decreto de las medidas de secuestro o de embargo, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.
En consecuencia, no encontrándose a los autos los elementos taxativamente consagrados por el legislador adjetivo, para el decreto de las medidas cautelares, debe esta Superioridad abstenerse de acordarlas y así se decide (…)”

Por consiguiente, al no cumplir con las exigencias contenidas en la norma citada anteriormente, es por lo que se niega el pedimento contenido en el libelo de la demanda. Y así se decide.

TERCERO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento hecho por el abogado ciudadano DENNYS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.867, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.635, con domicilio procesal en la avenida 16 de Septiembre, local Nº 43-53, sector San José Obrero, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Alicia Lacruz de Zerpa, Carmen Alicia Puente de Lacruz y José Ricardo Lacruz Puente, identificados en autos, en cuanto se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos y objeto del presente litigio. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON

LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Expediente N° 2430-13.-
CERR/afdem.