REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiséis de junio de dos mil trece.
203° y 154°
Vista la transacción celebrada en fecha 20-06-2013 (folios 137 y 138), suscrita por los Abogados ANARCIMEDES GONZALEZ MORAN Y EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 2.872.812 y 681.578, Inpreabogado No. 24.032 y 2.860, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por una parte; y por la otra la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Con el fin de terminar el litigio pendiente que cursa por ante este tribunal, acuerdan transar amistosamente, a través de un contrato de compra-venta del inmueble comercial, objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento demandan los actores.
A este respecto observa el tribunal, que la transacción celebrada por las partes demandada y actora recae sobre derechos disponibles y las partes contendientes tienen capacidad para disponer de esos derechos, además de versar sobre materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones y de tener carácter irrevocable, pero se abstiene de homologar lo transado, hasta tanto las partes procesales que representan la ratifiquen, por cuanto la transacción es un acto de autocomposición procesal y requiere que los apoderados judiciales de las partes intervinientes, actúen con facultad expresa para ello, conforme lo establece la parte in fine del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.