REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cuatro de junio de dos mil trece.
203° y 154°
Por recibido. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Fórmese expediente. Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el Abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 8.213.158, Inpreabogado No. 38.252, domiciliada en la población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en su propio nombre; contra la ciudadana GLADIS GOMEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.205.053, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de libradora. No se admite dicha demanda por cuanto el demandante no acompañó la demanda del instrumento fundamental, que constituye la prueba escrita del derecho que se reclama; así lo ordena el Ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Como se observa el demandante no dio cumplimiento a uno de los requisitos esenciales de la demanda, como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°. Siendo que el artículo 642 de la misma ley adjetiva procesal, si permite la subsanación mediante el despacho saneador, con el cual demandante puede corregir el libelo de la demanda, cuando este adolezca de cualquiera otro de los requisitos indicados en el artículo 340 adjetivo procesal, excepto el indicado en el Ordinal 6° del mencionado artículo 340, que sería falta de uno de los requisitos esenciales de la demanda, porque el instrumento fundamental es de donde se deriva el derecho reclamado; aunado al encabezamiento del artículo 434 del mismo Código de Procedimiento civil, que si el demandado no acompañare la demanda de los instrumentos fundamentales, no se le admitirán después. Así se decide
LA JUEZ
NEDDY SALAS MOPRILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N ° 1294-2013.
La Sria