REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS:
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 13-11-2012, por ante el Juzgado Primero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora Abogados MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ y HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.025.265 y 5.654.501, Inpreabogado No. 21.895 y 65.814, domiciliados en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE VIRGILIO PRADA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.002.739, domiciliado en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; contra el ciudadano LUIS CELESTINO UBAN MAURERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.836.117, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; para que convenga, PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, suscrito por el demandado en fecha 30-03-2009, bajo el No. 111, tomo 2. SEGUNDO: En el cumplimiento de la prórroga legal y la entrega del local comercial plenamente identificado. El pago de las costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 16-11-2012 (folio 26), El tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano LUIS CELESTINO UBAN MAURERA, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de la distancia; para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 21-11-2012, el tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro preventivo solicitada en el libelo de la demanda (folio 27). Por auto de fecha 27-11-2012 (folio 29), el tribunal declara firme el auto interlocutorio de fecha 21-11-2012. Citado legalmente el demandado de autos (folios 60, 61 y 62), conforme a los parámetros del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del defensor judicial Abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, y llegada la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa, el demandado de autos, el demandado de auto compareció temporáneamente, a través de su apoderado judicial Abogado ALFREDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 12.355.065, Inpreabogado No. 28.068, y dio contestación a la demanda incoada en su contra, por escrito presentado en fecha 11-04-2013 (folios del 61 al 64). Por escritos presentados en fechas 24 y 26 de abril de 2013, la parte actora (folios 72 y 73), y la parte demandada (folios 77 y 78), promueve, pruebas a su favor dentro del lapso legal. Por autos de fecha 25 y 26 de abril de 2013 (folios 75 y 80), el tribunal las admite y ordena su evacuación, y fija el tercer día de Despacho siguiente, a la una de la tarde para el nombramiento de expertos, para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que consta de contrato de arrendamiento autenticado, de fecha 30-03-2009, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el No. 111, tomo 2, que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS CELESTINO UBAN MAURERA, ya identificado, por el lapso de un año fijo, a contar del día 05-03-2009 al 05-03-2010, improrrogable. En fecha 08-07-2010, por documento autenticado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el No.251, tomo 5, los aquí sujetos de la relación arrendaticia, celebran un convenio de prórroga legal de un año, contado a partir del 05-03-2010 al 05-03-2011, cumpliendo con la prórroga legal establecida en el artículo 38 arrendaticio, pero que transcurrido ese plazo el arrendatario no cumplió con la entrega del inmueble. No obstante el arrendador para beneficiar al arrendatario acordaron suscribir una nueva prórroga legal por documento autenticado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el No.289, tomo 6, de fecha 06-07-2011, donde se estableció una prórroga de seis meses, contados a partir del día 02-07-2011 al 02-01-2012, el arrendatario no cumplió con la entrega del inmueble llegado el día 02-01-2012; por lo que el aquí arrendador acudió a la Sindicatura Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde ambas partes suscriben un Acta Compromiso de prórroga por un lapso de tres meses, del 09-01-2012 al 30-03-2012, y a la fecha de hoy el arrendatario no ha entregado el inmueble, a pesar de que han transcurrido más de dos años de prórroga legal. Que por ello le demanda para que convengan PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, suscrito por el demandado en fecha 30-03-2009, bajo el No. 111, tomo 2. SEGUNDO: En el cumplimiento de la prórroga legal y la entrega del local comercial. TERCERO: El pago de las costas procesales. Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1579 y 1599 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado de autos, a través de su apoderado judicial Abogado ALFREDO MENDOZA, ya identificado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 361 y 881 del Código de Procedimiento Civil, opone la defensa de fondo de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Que el accionante demanda el pago de los honorarios profesionales, lo que es improcedente, por cuanto la exigencia del pago de los mismos tiene un procedimiento especialísimo, que en aras al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva la misma debe ser declarada con lugar y sin lugar la demanda interpuesta.

Que es cierto el contrato de arrendamiento que con fecha 30-03-2009, suscribieron su persona como arrendatario y el aquí arrendador demandante, sobre el inmueble comercial ubicado en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, carretera panamericana, vía Capazón, que comenzó a regir a partir del día 05-03-2009, inicialmente fijo e improrrogable como lo indica la cláusula segunda, que a pesar de haberse pactado a término fijo e improrrogable, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado mediante contrato suscrito por ante la misma Notaría Pública, de fecha 08-07-2010, como se evidencia de la cláusula primera, que a dado en arrendamiento al arrendatario un inmueble de su propiedad, bajo la figura jurídica de la prórroga legal, simulando un convenio de prórroga legal, evidenciándose una posible que en plena prórroga legal, en el mes de julio 2010, se suscriba una prórroga legal, cuando ello es un absurdo, cuando se evidencia que la verdadera intensión de las partes, era suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, no era, ni es necesario, por cuanto el artículo 49 de la ley arrendaticia, la prórroga legal opera de pleno derecho, y el artículo 7 arrendaticio, que los derechos del arrendatario son irrenunciables y cualquier acuerdo contrario será nulo. Que por todo ello niega, rechaza y contradice que su mandante deba desocupar y entregar el local comercial, por encontrarse el contrato a tiempo indeterminado. Que rechaza la pretensión del actor de hacer constar bajo simulación la apariencia de una prórroga legal convencional, para suscribir verdaderamente nuevos contratos de arrendamiento, que si el actor quería la entrega del inmueble arrendado, una vez vencida la prórroga legal que opera de pleno derecho, tenía que haber accionado con fundamento en el artículo 39 arrendaticio; pero que la intención del arrendador era suscribir nuevos contratos de arrendamiento bajo la figura de la prórroga legal, contrariando el artículo 7 de la ley arrendaticia, que desconoce cualquier documento privado adjunto al escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA. ANALISIS.
De las pruebas promovidas por la parte demandante: Particular II: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Estado Mérida, , de fecha 30-03-2009, inserto bajo el No. 111, tomo 2, donde demuestra que es un contrato a tiempo determinado, obra a los folios del 13 al 16. III): Valor y mérito jurídico del documento convenio de prórroga legal y sus cláusulas, de fecha 08-07-2010, inserto bajo el No. 251, tomo 5, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, obra a los folios del 17 al 19. IV) Valor y mérito jurídico del documento convenio de prórroga legal, autenticado por ante el Registro Público del Distrito Andrés Bello con Funciones Notariales del Estado Mérida, de fecha 06-07-2011, inserto bajo el No. 289, tomo 6, obra a los folios del 20 al 22.- Que este tribunal no analiza conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, siendo objeto de tacha e impugnación dentro de los lapsos procesales previstos en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, único aparte. V) De la prueba de Cotejo, la cual fue promovida, más no evacuada, vencido el término de pruebas previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por la parte demandada: En el único particular, numerales 1 y 2): contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Estado Mérida, , de fecha 30-03-2009, inserto bajo el No. 111, tomo 2, donde demuestra que es un contrato a tiempo determinado, obra a los folios del 13 al 16. III): Valor y mérito jurídico del documento convenio de prórroga legal y sus cláusulas, de fecha 08-07-2010, inserto bajo el No. 251, tomo 5, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, obra a los folios del 17 al 19. IV) Valor y mérito jurídico del documento convenio de prórroga legal, autenticado por ante el Registro Público del Distrito Andrés Bello con Funciones Notariales del Estado Mérida, de fecha 06-07-2011, inserto bajo el No. 289, tomo 6, obra a los folios del 20 al 22.- Que este tribunal no analiza conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, siendo objeto de tacha e impugnación dentro de los lapsos procesales previstos en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, único aparte.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la defensa de fondo que opone el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 361 y 881 del Código de Procedimiento Civil; quien opone la defensa de fondo por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Que el accionante demanda el pago de los honorarios profesionales, lo que es improcedente, por cuanto la exigencia del pago de los mismos tiene un procedimiento especialísimo.

A lo que observa este tribunal, que la defensa de fondo que opone el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, para ser resuelta como punto previo a la sentencia, con fundamento en los artículo 35 de la Ley Arrendaticia y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; resulta improcedente por cuanto el demandado la opone como defensa de fondo en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo que las cuestiones previas que el demandado puede proponer como defensas de fondo junto con la contestación de la demanda son las previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando no las hubiere propuesto como cuestiones previas. La inepta acumulación de pretensiones por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la misma ley adjetiva procesal, tiene su asidero legal en el ordinal 6°, parte in fine del precitado dispositivo legal 346, Ordinal 6°, y debe alegarse como cuestión previa, para ser resueltas en la sentencia definitiva como punto previo; diferencia que se encuentra plasmada en el artículo 35 de la Ley Arrendaticia, cuando establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Razón por la cual este tribunal declara inadmisible la defensa de fondo alegada conjuntamente con la contestación de la demanda y fundada en la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, invocada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Siendo que este tribunal resuelve la defensa de fondo opuesta conjuntamente con la contestación de la demanda, como punto previo a la sentencia, y decide declararla inadmisible, por ser una cuestión que no afecta la relación arrendaticia existente entre ambas partes controversiales, y pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar y del escrito de la contestación de la demanda que las partes controversiales actora y demandada convienen en la existencia de una relación arrendaticia surgida en virtud de un contrato de arrendamiento autenticado, de fecha 30-03-2009, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el No. 111, tomo 2, por el lapso de un año fijo, a contar del día 05-03-2009 al 05-03-2010, improrrogable.

Sostiene el demandante que en fecha 08-07-2010, por documento autenticado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el No.251, tomo 5, celebran un convenio de prórroga legal de un año, contado a partir del 05-03-2010 al 05-03-2011, cumpliendo con la prórroga legal establecida en el artículo 38 arrendaticio, pero que transcurrido ese plazo y el arrendatario no cumplió con la entrega del inmueble. Que para beneficiar al arrendatario acordaron suscribir una nueva prórroga legal por documento autenticado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el No.289, tomo 6, de fecha 06-07-2011, donde se estableció una prórroga legal de seis meses, contados a partir del día 02-07-2011 al 02-01-2012, el arrendatario no cumplió con la entrega del inmueble llegado el día 02-01-2012; por lo que el aquí arrendador acudió a la Sindicatura Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde ambas partes suscriben un Acta Compromiso de prórroga por un lapso de tres meses, del 09-01-2012 al 30-03-2012, y a la fecha de hoy el arrendatario no ha entregado el inmueble, a pesar de que han transcurrido más de dos años de prórroga legal.

A lo que responde el arrendatario demandado, que a pesar de haberse pactado el arrendamiento a término fijo e improrrogable, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, mediante contrato de arrendamiento suscrito por ante la misma Notaría Pública, de fecha 08-07-2010, bajo la figura jurídica de la prórroga legal, simulando un convenio de prórroga legal, evidenciándose una flagrante violación que en plena prórroga legal, en el mes de julio 2010, se suscriba una prórroga legal, cuando de ello se evidencia que la verdadera intensión de las partes, era suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, por cuanto el artículo 49 de la ley arrendaticia, la prórroga legal opera de pleno derecho, y por el artículo 7 arrendaticio, los derechos del arrendatario son irrenunciables y cualquier acuerdo contrario será nulo. Que rechaza la pretensión del actor de hacer constar bajo simulación la apariencia de una prórroga legal convencional, para suscribir verdaderamente nuevos contratos de arrendamiento, que si el actor quería la entrega del inmueble arrendado, una vez vencida la prórroga legal que opera de pleno derecho, tenía que haber accionado con fundamento en el artículo 39 arrendaticio.

Ante esta situación, el tribunal advierte una vez analizados los artículos arrendaticios vigentes de la ley de arrendamientos inmobiliarios, conjuntamente con los acuerdos contenidos en los documentos autenticados contentivos de extensión de prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38; que la prórroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene carácter potestativo para el arrendatario y carácter imperativo para el arrendador, toda vez que tiene que acatar lo allí ordenado, que es de pleno derecho para el arrendatario, quien verá si hace uso de la prórroga legal o no. Siendo que vencido el primer contrato de arrendamiento escrito y autenticado con un año de duración fijo e improrrogable, asunto no discutido, el arrendador tenía que esperar el vencimiento de la prórroga legal de seis meses que le correspondía disfrutar al arrendatario, para luego suscribir una prórroga contractual que sería en beneficio del arrendatario; ya que la parte in fine del artículo 7 Arrendaticio, establece, que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. A ello se une el contenido del artículo 41 de la misma ley arrendaticia, que hace referencia a la distinción entre las obligaciones legales y una obligación contractual, al establecer que cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 arrendaticio, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

Desprendiéndose de todo esto, que el segundo documento autenticado por ante la misma Oficina de Registro con Funciones Notariales, bajo el No.251, tomo 5, fecha 08-07-2010 (folios 18 y 19), instrumento fundamental de la demanda, que no fue tachado incidentalmente conforme lo indica el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, de donde se deduce que la verdadera intensión de las partes arrendaticias fue la extensión del contrato de arrendamiento por un año más a partir del 05-03-2010 al 05-03-2011, toda vez que la prórroga legal la establece la ley como potestativa para el arrendatario e imperativa para el arrendador, siendo de orden público no puede sufrir por acuerdo de las partes menoscabo de los derechos del arrendatario, además de ser irrenunciables esos derechos para el arrendatario.
Observando además este tribunal, que todos los mencionados contratos suscritos bajo la figura de prórroga legal, constituyen acuerdos violatorios de los derechos que la ley establece para beneficiar o proteger al arrendatario, los cuales son irrenunciables; deduciéndose ello del mencionado artículo 7 de la ley arrendaticia, y del aparte único del artículo 38 Arrendaticio, donde impone que durante el lapso de prórroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones. Así mismo el artículo 39 de la Ley Arrendaticia, también establece que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado. De lo cual se deduce que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-03-2009, bajo el No. 111, tomo 2, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, origen de la relación arrendaticia, con vigencia de un año fijo e improrrogable , a partir del día 05-03-2009 al 05-03-2010, conforme lo establece su cláusula segunda, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, por vencimiento del mismo, y no haber hecho el arrendatario uso de su derecho de exigir la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal de pleno derecho, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observándose que el Acta Compromiso de Prórroga, suscrita en fecha 09-01-2012 (folio 23), que obra como instrumento fundamental de la demanda, que no fue impugnada, fue suscrita con violación de los derechos del arrendatario, toda vez que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, a partir del vencimiento del primer contrato de arrendamiento, origen de la relación arrendaticia, más el vencimiento de su prórroga legal, contrariando el artículo 39 de la Ley Arrendaticia, donde se establece que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, es que el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado.

Por todo lo expuesto, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda, en la parte dispositiva de esta sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora abogados MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ y HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.025.265 y 5.564.501, Inpreabogados No. 21.895 y 65.814, domiciliados en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de Mérida, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE VIRGILIO PARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.002.739, domiciliado en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; contra el ciudadano LUIS CELESTINO UBAN MAURERA, venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.836.117, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia no se condena al demandado ciudadano LUIS CELESTINO UBAN MAURERA, ya identificado, a efectuar la entrega del inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, carretera panamericana, vía Capazón, objeto del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 30-03-2009, bajo el No. 111, tomo 2, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, origen de la relación arrendaticia a la parte demandante ciudadanos Abogados MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ y HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.025.265 y 5.654.501, Inpreabogado No. 21.895 y 65.814, domiciliados en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE VIRGILIO PRADA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.002.739, domiciliado en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida;
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa..
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora Abogados MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ y HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, ya identificados, actuaron en este acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE VIRGILIO PRADA CARRERO, ya identificado, según consta de poder especial, autenticado en fecha 17-07-2012, bajo el No. 371, tomo 8, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (folios 5 y 6). El demandado de autos ciudadano LUIS CELESTINO UBAN MAURERA, ya identificado, constituyó apoderados judiciales que lo representara en la causa, a los Abogados REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, ADRIANA OLIMAR ALTUVE Y ALFREDO MENDOZA A., según consta de poder especial, autenticado en fecha 16-08-2012, bajo el No. 15, tomo 106, por ante la Notaría Pública de El vigía, Estado Mérida (folios 67 y 68).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los cinco días del mes de Junio de dos mil trece. Años 203° de La Independencia y 154° de La Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.

La Sria