JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, tres de junio de dos mil trece (2.013).-
203º Y 154º
Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentado por la ciudadana RINA ISABEL MARQUEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.038.903, asistida por el Abogado ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.037.557, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil, en su carácter de tenedora legítima de dos Cheques, contra los ciudadanos LEYDA CRISTINA VALDES PAREDES y OSCAR OSWALDO BERBESI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.714.079 y V.- 13.013.723, respectivamente; para determinar la admisibilidad de la presente demanda el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones previas:
En el sub iudice, del contenido de escrito libelar se colige que el domicilio de los demandados está ubicado en la población de Tovar del Estado Mérida, y de los Cheques que rielan al folio cuatro (04) del presente expediente, se observa al pie del contenido de los instrumentos fundamentales de la acción, están referidos a los lugares de apertura de las respectivas cuentas bancarias, así como el lugar de emisión la ciudad de Tovar, del estado Mérida y la dirección de los demandados es la carrera 4ta, con calles 5 y 6, sector El Añil, Nº 3-67, Tovar, estado Mérida, ambos de la población de Tovar, estado Mérida; siendo impretermitible entonces, determinar cuál es el lugar de pago toda vez que este no se indicó en los títulos valor, y ello es requisito sine qua non para establecer la competencia del Tribunal que debe dilucidar la acción incoada.
Ahora bien, tratándose el presente asunto del cobro de una cantidad de dinero contenida en cheques, es forzoso concluir que el asunto debatido es de naturaleza comercial, en fundamento al artículo 1.092 del Código de Comercio, resultando aplicable al presente asunto, la norma atributiva de competencia en materia comercial prevista en el artículo 1.094 de dicho Código, que establece como competente el Juez del domicilio del demandado, en concordancia con los artículos 40 y 641, del Código de Procedimiento Civil…”
El destacado procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS, establece entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece (13) de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica. (…).
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía la competencia es de carácter absoluto.”
Ahora bien, en relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las demandas por Cobro de Bolívares por Intimación, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 641, indica:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De manera pues se hace impretermitible concluir que este órgano jurisdiccional carece de competencia territorial para conocer del presente asunto, ya que el domicilio de los deudores se encuentra fuera de esta jurisdicción con lo cual ineluctablemente se desprende que el conocimiento del mismo corresponde a la Jurisdicción territorial de la ciudad de Tovar estado Mérida y por consiguiente, vulneraría flagrantemente los preceptos con rango constitucional contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho de los justiciables a ser juzgados por sus jueces naturales
En lo que respecta al juez natural, la Sala Constitucional, el 25de junio de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 1737, afirmó:
“...El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…omissis…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”
Así las cosas, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro máximo Tribunal en la “garantía constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece. AÑOS. 203° Y 154°.
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA TEMPORAL
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1119-13.-
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