REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA


EXPEDIENTE Nº 2.952

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTES: NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA Y CARMEN GLADYS FLORES RONDÒN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.034.074 y V- 8.004.657, comerciantes, soltero el primero y divorciada la ultima, ambos domiciliados en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.325.587, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224, con domicilio procesal en sede del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y jurídicamente hábil.-------------------------------------------

DEMANDADO: LUÍS ALFONSO LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.916.393, domiciliado en la Urbanización La Mara, calle Las Acacias, Quinta Sierra Morena en la ciudad de Mérida estado Mérida, y civilmente hábil.--------------------------

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.--------------------------------


NARRATIVA


En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE DEMANDA

En fecha quince (15) de marzo de 2011, se inició el presente juicio mediante la admisión de la demanda por Nulidad de Contrato, incoada por los ciudadanos NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA Y CARMEN GLADYS FLORES RONDÒN, en su condición de arrendatarios, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, contra el ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, plenamente identificados en autos.

Señala la parte demandante en su libelo, que desde el día 8 de septiembre de 1995, iniciaron una relación contractual arrendaticia progresiva e interrumpida en el tiempo, inicialmente con la ciudadana ÁNGELA YOLANDA BARRERA DE LA TORRE, y seguidamente sin interrupción alguna con su cónyuge ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, el 1º de Junio de 1998, ambos copropietarios arrendadores, tal y como lo indica los contratos suscritos por vía privada en papel sellado los cuales fueron consignados en copias fotostáticas, identificados bajo los números H-92 Nº 16111924 y SE 1-98 Nº 051298.-

En principio la relación contractual arrendaticia se constituyó sobre dos (2) locales comerciales signados con los números L-4 externo y LA-6 interno, que forman parte del Centro Comercial Galería Ejido, ubicado en la calle Carabobo, en la ciudad de Ejido, destinados exclusivamente para el comercio de pescadería, el primero de ellos, y el segundo para depósito, menos de pescado, a tenor de lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito e identificado con el número SE 1- 98 Nº 051298.

Señala igualmente que los inmuebles ya descritos fueron cedidos en arrendamiento por los arrendadores ya identificados para uso de comercio de pescadería como condición exclusiva de uso, por lo que los demandantes constituyeron una Sociedad Mercantil denominada “PESCADERÍA MARISQUERÍA CARNICERÍA COROMAR S.R.L. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el Nº 32, tomo A-1, segundo trimestre, según se evidencia del acta constitutiva anexada en copia fotostática, a los fines de probar la causalidad entre la sociedad mercantil debidamente constituida y la exigencia contractual arrendaticia en cuanto al uso exclusivo de comercio de pescadería.-

Continua diciendo, que en el mes de enero de 2002, previo acuerdo verbal entre las partes contratantes, cedieron en su condición de socios de la sociedad mercantil “PESCADERÍA MARISQUERÍA CARNICERÍA COROMAR S.R.L.”, el local LA-6 interno, el cual estuvo destinado para deposito, en razón a que el arrendador LUÍS ALFONSO LA TORRE, alegaba que se depositaba pescado en dicho local y que ello no era lo convenido, continuando así la relación arrendaticia sin interrupción alguna y parcialmente modificada con respecto al objeto del contrato que en lo adelante versa únicamente sobre el local L-4.-

Ahora bien señalan los demandante que el arrendador, LUÍS ALFONSO LA TORRE, les manifestó verbalmente a mediados de Diciembre de 2007, que no podían continuar en el inmueble arrendado si no suscribían un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo arrendatario distinto a la ciudadana CARMEN GLADYS FLORES RONDÓN, por cuanto esa relación arrendaticia ya era a tiempo indeterminado, toda vez que había operado la tacita reconducción por el tiempo transcurrido desde el 30-11-1998 hasta el 31 de Diciembre de 2007, sin que mediara contrato escrito alguno.-

Manifiestan los demandantes, que vista la coacción ejercida por el coarrendador LUÍS ALFONSO LA TORRE, decidieron como socios de la mencionada sociedad mercantil, suscribir un nuevo contrato de arrendamiento a partir del 1º de enero del año 2008 por un año, pero en este caso a favor de NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA y no de CARMEN GLADYS FLORES RONDÒN, evitando así el desalojo eventual a que estaban sometidos si no suscribían un nuevo contrato, consignándose dicho contrato en copia fotostática.-

Además indica la parte actora que en fecha doce (12) de febrero de 2010, el ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, en su carácter de propietario notifica a NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA mediante comunicación de fecha 1º de febrero de 2010, que debe hacer entrega del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario en virtud de un presunto informe emanado del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre (INPRADEM), en alcance al Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2008 y que a partir del día 1º de febrero de 2010 comienza a correr la correspondiente prorroga legal la cual se termina el 28 de febrero de 2011.- manifiesta que en la misma comunicación le comunican que según al ajuste inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares, con cero céntimos (Bs. 580,00), por el lapso de la Prorroga legal, y que debería desocupar el inmueble arrendado el día 28 de febrero de 2011 a las 3 p.m. libre de personas tal y como lo establece la cláusula cuarta del comentado contrato.-

Continua alegando la parte actora, que en virtud de lo hechos narrados en orden cronológico respecto a la relación contractual arrendaticia que han sostenido de manera progresiva e ininterrumpida desde el 8 de septiembre de 1995 hasta la presente fecha, con los copropietarios ciudadanos ÁNGELA YOLANDA BARRERA DE LA TORRE y LUÍS ALFONSO LA TORRE sobre el inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal signados con el número L-4, que forma parte del Centro Comercial Galerías Ejido, ubicado en la calle Carabobo, en la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, destinados exclusivamente para el comercio de pescadería; es por lo que proceden en este acto a demandar la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de diciembre de 2007 que se acompaña como anexo "2" en base a los siguientes vicios que afectan su eficacia y en consecuencia su validez:

“…la relación arrendaticia surgió entre los copropietarios ya identificados y nosotros como socios de la sociedad mercantil "PESCADERÍA MARISQUERÍA CARNICERÍA COROMAR S.R.L", del primer contrato de arrendamiento que celebramos el 8 de septiembre de 1995 y no del contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de diciembre de 2007; por lo que este último ha de entenderse inexistente, habida cuenta que la relación arrendaticia jamás interrumpida se convirtió a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como erróneamente pretende el copropietario LUÍS ALFONSO LA TORRE hacerlo valer mediante el último contrato afectado de nulidad absoluta. …
…Al forzar el copropietario LUÍS ALFONSO LA TORRE a NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble que hemos venido usando y por vía de consecuencia usufructuando nuestra sociedad mercantil "PESCADERÍA MARISQUERÍA CARNICERÍA COROMAR S.R.L" se incurrió en una relajación de las normas arrendaticias que nos protegen en nuestra condición de arrendatarios del identificado inmueble L-4.
En efecto, las normas contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario están revestidas de oren publico a tenor de los dispuesto en su articulo 7, que a la letra dice: …”Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos".
Por ello, ningún acuerdo o convenio como el que se demanda en este acto de absoluta, puede estar orientado a relajar las normas contenidas en la citada ley, como de hecho a pretendido el arrendador relajar con la suscripción del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de diciembre de 2007 con vigencia del 1o de enero de 2008 con una duración de un (1) año. En ese orden de ideas nuestro derecho positivo, concretamente en el Código Civil en su artículo 6 estipula: .."No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres". … …De los tres (3) contratos escritos que se acompañan al presente escrito libelar (H-92 N° 16111924, SE 1 - 98 N° 051298 y número 2) se evidencia la insurgente tácita reconducción provocada por los copropietarios del inmueble arrendado, al continuar nosotros en condición de arrendatarios ocupando y usando el inmueble a favor de nuestra representada sociedad mercantil "PESCADERÍA MARISQUERÍA CARNICERÍA COROMAR S.R.L" una vez que expiró el plazo fijo convenido en la cláusula segunda del contrato que se acompaña como anexo SE 1 - 98 N° 051298, por cuanto había operado la tácita reconducción por el tiempo transcurrido desde el 30-11-1998 hasta el 31 de diciembre de 2007 sin que mediara contrato escrito alguno y por el hecho consecuencial de que los copropietarios arrendadores continuaron percibiendo los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado.
Ahora bien, bien del contenido de la cláusula tercera del denunciado contrato de arrendamiento que se acompaña como anexo número "2" se lee: ..."El lapso de duración del presente contrato es de (1) año. Contado a partir del día 01 de Enero de 2008, por lo tanto, es un contrato a tiempo determinado y no puede alegarse la tácita reconducción". (Omissis) (Fin de la cita y resaltado nuestro).
El arrendador pretende con el denunciado contrato evadir los efectos jurídicos que se derivan de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado, en que se inició nuestra relación arrendaticia, a tiempo indeterminado, situación ésta que se regula en el Derecho común, específicamente en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, en los que en la materia de arrendamientos, es contemplada la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; por lo que pedimos sea declarada nula esta cláusula por pretender desaplicar la tácita reconducción y con ello invocar la prórroga legal consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
.- Siendo ello así, es forzoso concluir que la presunta prórroga legal otorgada en beneficio nuestro es improcedente a la luz de lo contemplado en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que expresa textualmente:..." En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1o de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (Omissis, resaltado nuestro).
Igualmente denunciamos y solicitamos la nulidad del parágrafo contenido en la cláusula tercera del aludido contrato que expresa: ..."Las partes de común acuerdo establecen que en caso de demolición, reconstrucción o venta del inmueble, se fija un plazo de sesenta días para la entrega del inmueble a partir de la notificación por escrito de "EL ARRENDADOR" A "EL ARRENDATARIO.” (Fin de la cita y resaltado nuestro). … …Ahora bien, los elementos esenciales para la existencia de los contratos son el consentimiento, el objeto y la causa, conforme lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, y los elementos esenciales para la validez de los mismos, en cuanto que el contrato existe sólo que puede ser anulado, son la capacidad y el vicio del consentimiento contenido en el artículo 142 del Código Civil.
En el presente caso el contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de diciembre de 2007 es nulo, toda vez que el consentimiento manifestado por LUÍS ALFONSO LA TORRE y NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA en la formación del denunciado contrato de arrendamiento presenta vicios en el consentimiento y en consecuencia no tiene validez jurídica.
En efecto en la celebración del citado contrato existe error como vicio del consentimiento en relación al ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES REÍNOZA, quien no deseaba contratar por tiempo determinado, sino que quería mantener la relación contractual a tiempo indeterminado como hasta ahora lo mantenía en virtud de haber operado la tácita reconducción a su favor, incurriendo en error-declaración del consentimiento, por cuanto influyó sobre su voluntad, constituyendo una declaración distinta de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador como es la de suscribir el contrato o en su defecto entregar el inmueble; este error no impidió el consentimiento, sino que lo deformó, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad absoluta y así pedimos se declare.
Pero igualmente en la celebración del citado contrato existe violencia como vicio del consentimiento en relación al ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, por cuanto desplegó una conducta orientada a crearle a NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA, un manifiesto temor de exponer a la sociedad mercantil "PESCADERÍA MARISQUERÍA CARNICERÍA COROMAR S.R.L” en una situación económica si se negaba a suscribir el denunciado contrato de arrendamiento, obteniendo mediante la señalada violencia el consentimiento para que lo celebrara.
Por tales motivos, procedemos a demandar la nulidad del contrato de arrendamiento que el ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE suscribió con el ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA el día 15 de diciembre de 2007, sobre el identificado inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal signado con el número L-4, que forma parte del Centro Comercial Galerías Ejido, ubicado en la calle Carabobo, en la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, al no ser válido por cuanto presenta el consentimiento vicios de error y violencia y en consecuencia el mismo es nulo, o en su defecto así sea declarado...”.

Ahora bien, concluye el demandante, que por razones y motivos de hechos y de derecho, es obvio concluir que el prenombrado contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de diciembre de 2007, por los ciudadanos LUÍS ALFONSO LA TORRE Y NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA, es nulo por contener cláusulas que contrarían normas de orden público como las contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por La existencia de vicios de error y violencia en el consentimiento que deformó la debida formación del Contrato por cuyas causas o motivos la presente demanda de nulidad debe ser declarada con lugar; por lo que proceden a demandar, como en efecto lo hacen al ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.393, en su carácter de arrendador para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero, que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de demanda. Segundo, en la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de diciembre de 2007, sobre el inmueble identificado por contrariar normas arrendaticias de orden público; así como con fundamento en la falta de consentimiento por la existencia de vicios de error y violencia en la formación del contrato. Tercero, al pago de las costas y costos del juicio.
Estimando la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00) EQUIVALENTE A TREINTA (30) Unidades Tributarias (U:T), todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del literal b) del Artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por auto de fecha quince (15) de marzo de 20113, fue admitida la presente demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, tal y como lo expresa el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se emplazó al ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.916.393, de este domicilio y hábil, parte accionada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a partir en que constare en autos la última citación de los demandados debidamente firmada folios (22 y 23).-

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.011, la parte actora del presente juicio, a través de diligencia solicita a esté Tribunal que se compulse el libelo de la demanda (folio 24).

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, a través de diligencia el ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA, parte actora, confirieron poder apud-acta, a los Abogados en Ejercicio DERVIZ NÚÑEZ y CARLOS EDGARDO MORAN PULEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.325.587 y V- 12.780.066, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.224 y 118.626, en su orden folio (25).-

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, el Tribunal mediante auto ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para que este a través del Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, realice la citación del demandado LUÍS ALFONSO LA TORRE. Se libró comisión y se remitió con oficio Nº 2690-228. (folios 26 y 27).-

En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, mediante diligencia la ciudadana CARMEN GLADYS FLORES RONDÒN, con el carácter de co-demandante, confiriere poder apud-acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados en Ejercicio DERVIZ NÚÑEZ y CARLOS EDGARDO MORAN PULEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.325.587 y V- 12.780.066, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.224 y 118.626, en su orden. (folio 28).-

En fecha dos (02) de mayo de 2011, mediante diligencia el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, con el carácter de apoderado judicial de los demandantes solicito copias debidamente certificadas de la totalidad del expediente signado bajo el Nº 2.952, incluyendo la carátula, todo de conformidad con el Artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, folio (29).-

En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal acordó expedir por secretaria las copias debidamente certificadas de la totalidad del expediente así como de la respectiva carátula, en cumplimiento de lo solicitado por la parte actora, folio (30).-

En fecha dos (02) de junio de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal, se dio por recibido del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 2710-270; una comisión que le fuere conferida, relativo a los recaudos de citación librados al ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, parte actora en el presente juicio, donde se constata que el alguacil del mencionado Tribunal, devolvió los recaudos librados a la parte demandada, sin haber sido posible que lograra la citación personal del mencionado ciudadano, folios (31 al 64).-

En fecha siete (07) de junio de 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil, se libren Carteles de citación al demandado, a los fines de impulsar el proceso, folio (65).-

En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto libró Cartel de Citación al ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se remitió con oficio Nº 2690-421, al Juzgado Distribuidor e los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que a través del secretario del Tribunal, que por Distribución corresponda, fije dicho Cartel conforme a lo previsto en el mencionado artículo, folios (66 al 68).-

En fecha trece (13) de junio de 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, recibió de manos del secretario de este Tribunal el Cartel de citación (Comisión), a los fines de su publicación e impulso del proceso, folio (69).-

En fecha dos (02) de agosto de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal, se dio por recibido, comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Oficio Nº 548, en donde la ciudadana Secretaria Accidental, da cuenta de la publicación del Cartel de Citación librado al demandado de autos, folios (70 al 77).-

En fecha ocho (08) de agosto de 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, consignó dos (02) ejemplares de lo diarios Pico Bolívar y Frontera, el primero de fechas 13 de julio de 2011 y el segundo de fecha 17 julio de 2011, en los cuales fueron publicados el correspondiente Cartel de citación del ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, parte demandad en el presente juicio. (folio 78).-

En fecha diez (10) de agosto de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal, fueron agregados al expediente previo su desglose, las publicaciones del cartel de citación librado al demandado ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE. (folios 79 al 81).-

En fecha cinco (05) de Octubre de 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, solicito a este Tribunal que por cuanto transcurrió el lapso de comparecencia de la parte demandada para que esta diera contestación a la demanda, y una vez verificada tal situación se le nombre Defensor Judicial a los fines de proseguir con el juicio. (folio 82).-

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto nombró Defensor Judicial del demandado ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRES, a la Abogada en Ejercicio ANA TIBISAY CORZO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.048, a quien se le libró Boleta de Notificación, a los fines de que diera su aceptación o no al cargo recaído en su persona. (folios 83 y 84).-

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por la nombrada defensora judicial de la parte demandada ciudadana Abogada en Ejercicio ANA TIBISAY CORZO HERRERA. (folios 85 y 86).-

En fecha primero (01) de noviembre de 2011, mediante acta dictada por este Tribunal, se hizo presente la ciudadana Abogada en Ejercicio ANA TIBISAY CORZO HERRERA, nombrada como Defensora Judicial del ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, en su condición de parte demandada, en el presente juicio, y presto el juramento de ley, jurando cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona, folio (87).-

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la ciudadana Abogada en Ejercicio ANA TIBISAY CORZO HERRERA, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, en su condición de parte demandada. (folio 88).-

En fecha veinte (20) de enero de 2012, el Tribunal mediante auto acordó librar los recaudos de citación a la ciudadana Abogada ANA TIBISAY CORZO HERRERA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte accionada y ya identificada, folios (89 y 90).-
En fecha dos (02) de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó a los autos boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial, folios (91 y 92).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, estando dentro del lapso para contestar la demanda, se hizo presente en el Tribunal la abogada ANA TIBISAY CORZO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.045.723, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.048, en su carácter Defensor Judicial del ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, parte accionada, presentando escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folios útiles, mediante el cual opuso como defensa que dicha demanda es infundada e improcedente en los termino siguientes:

“…La naturaleza principal de los contratos de arrendamiento son de carácter bilateral y de acuerdo entre las partes, artículo 1141 del Código Civil dispone: "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1o Consentimiento de las partes. 2° Objeto que pueda ser materia del contrato. 3o Causa lícita, en ningún momento el ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE o su cónyuge la Ciudadana ÁNGELA YOLANDA BARRERA DE LA TORRE actuando en su carácter de propietarios de un local comercial, signado con el N° L -4, el cual forma parte del Centro Comercial Galerías de Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida actuó como lo cita la parte demandante bajo coacción al forzar a sus representados a firmar el contrato realizado de fecha 15 de Diciembre del 2007 y que comenzó desde el día 01 de Enero del 2008 por un ano hasta 01 de enero 2009, dentro del cual se estableció en la cláusula tercera y de común acuerdo que en caso de demolición, reconstrucción o venta del inmueble se fijara un plazo de entrega de dicho inmueble de 60 días a partir de la presente notificación; es el caso Ciudadana juez que el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MÉRIDA (INPRADEM ) realizo la inspección solicitada por el señor LUÍS ALFONSO LA TORRE en carácter de dueño del inmueble determinando el mal estado de sus instalaciones y se procede a notificar a los ARRENDATARIOS ( ver folio 19) ahora bien transcurrieron doce meses de prorroga y basado en la cláusula tercera del contrato vencido informando que debe entregar el inmueble libre de bienes y personas en fecha 28 de Febrero del 2011 pudiendo notarse esto en los recibos de pago (folio 20 y 21) respectivamente la nota marginal donde cita EN PRORROGA LEGAL , Ciudadana Juez están siendo violados sus derechos como propietario al solicitar su local para ser demolido el cual está ubicado en un punto céntrico de la Ciudad de Ejido frente al Mercado es por esto la negativa de entregar el inmueble y cumplido el tiempo legal de prorroga que mi defendido le cedió según la clausula tercera tenían solo 60 días; actuó de buena fe y le dio trescientos cinco (305) días más; considero que las cláusulas establecidas dentro del contrato que se realizo con acuerdo entre las partes no contrarían las normas de orden público, ni existió violencia dentro del contrato, por lo contrario se dio más tiempo del estipulado dentro del contrato para su entrega, Ahora ciudadana juez esto funciona como fondo de comercio el cual no está amparado dentro de la Ley de Arrendamiento en su Artículo tres de (3) de fecha 10 de agosto 2006; por esto Ciudadana Juez es que solicito:
Primero: La entrega inmediata del inmueble que funge como un local comercial, signado con el N° L -4, el cual forma parte del Centro Comercial Galerías de Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida para disponer a su demolición ya que corren riesgos las personas que allí se encuentran.
Segundo: el pago de las costas procesales y honorarios por parte de los Demandantes ya que esto quedo establecido en la cláusula tercera del contrato firmado en fecha 15 de Diciembre del 2007 por la cantidad de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00 CMS (3.040Bs) equivalente a (40 unidades tributarias).
Tercero: Los daños y perjuicios ocasionados al local estimados en veinte mil bolívares fuertes (20.000Bs) equivalente a 300 unidades tributarias
Ciudadana Juez en conclusión es por esto que en representación de el ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, Venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V - 14.916.393, y civilmente hábil, en carácter de DEMANDADO sea su decisión fundada en las pruebas que reposan en el expediente y sea declarado el secuestro de inmueble local comercial, signado con el Nº L -4, el cual forma parte del Centro Comercial Galerías de Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Es todo…” folio (93 y su vuelto).-

En fecha seis (06) de marzo de 2012, se presentó la abogada en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.767.363, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 69.807, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUÍS ALFONSO LATORRE GÓMEZ y ÁNGELA YOLANDA BARRERA DE LATORRE, cualidad que consta fehacientemente del Instrumento de poder especial que le fuera otorgado por ante la Oficina Notarial Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha tres (03( de Mayo del año dos mil diez (2.010), el cual quedo inserto bajo el Nº 42, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha oficina Notarial, mediante escrito y sus anexos, el cual riela a los folios del (94 al 102), procedió a primeramente, a darse expresamente por Citada en el presente juicio. Y en consecuencia obrando en Nombre y Representación de sus mandantes y parte accionada ya identificados rechaza y hace formal renuncia de la Defensora Judicial Ad-Litem que le fuera designada por este digno Juzgado a mis poderdantes. En tal virtud, señalo que “procedo en este mismo acto desde ya a todo evento presente o futuro; a dejar sin efecto alguno en cuanto a Derecho se requiere las actuaciones que con anterioridad al presente escrito realizo la Defensora Judicial Ad-Litem dentro del presente procedimiento especialmente a la Contestación al Fondo de la Demanda que efectuó; así como, las que en un futuro inmediato pudiese intentar efectuar dicha Defensora Judicial Ad-Litem. Por otra parte, en el mismo escrito la apoderada judicial de la parte accionada, procede a dar contestación a la demanda, cuyos alegatos fueron expuestos y se encuentran contenidos en el referido escrito.

En fecha, ocho (08) de Marzo de dos mil doce (2.012), este Juzgado mediante auto cursante al folio ciento tres (103), le señaló a la parte accionada en la persona de su apoderada judicial, que para el nombramiento de la Defensora Judicial Ad-Litem ciudadana abogada en ejercicio ANA TIBISAY CORZO HERRERA, plenamente identificada en autos, se cumplieron todas las formalidades establecidas para tal fin, como fue su nombramiento, notificación, aceptación, juramentación y citación, lo cual hace que dicha contestación sea valida, aunado a ello de que la misma fue hecha con anterioridad a la contestación dada por el ciudadano LUÍS ALFONSO LATORRE GÓMEZ, en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ, y en base a lo antes expuesto, se tiene como valida la contestación de la demanda hecha por la Defensora Judicial Ad-Litem abogada ANA TIBISAY CORZO HERRERA, en representación de la parte accionada ya identificada, quedandose entendido que a partir del día siguiente de la contestación de la demanda que fuere dada por la Defensora Judicial Ad-Litem, la mencionada defensora queda separada del presente proceso, recayendo la defensa de los accionados en la persona de los ciudadanos LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ y AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, plenamente identificados al poder que se encuentra agregado a folios del noventa y nueve (99) al ciento dos (102) y sus respectivos vueltos.

En fecha quince (15) de Marzo de 2012, a través de diligencia suscrita por la ciudadana abogada en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ, actuando con el carácter que le fuera acreditado en autos, le confirió poder Apud-Acta al ciudadano abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.683 de este domicilio y jurídicamente hábil, folio (104).-

En fecha quince (15) de marzo de 2012, mediante diligencia cursante a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) y sus vueltos, suscrita por la ciudadana abogada en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ, Co-apoderada judicial de la parte demandada, haciendo uso de la facultad procesal que le brinda la norma contemplada por el Artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil; procedió formal y respetuosamente a Solicitar de este digno Juzgado se sirviera efectuar la respectiva Aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.012.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, co-apoderado judicial de la parte demandada, en donde expuso que estando en la oportunidad procesal pertinente para intentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha ocho (08) de marzo 2012, procedió a interponer dicho recurso en ambos efectos de conformidad con los Artículos 289, 292, 296 y 298, del Código de Procedimiento Civil (folio 107).-

En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto dictado por este Tribunal ordeno realizar cómputo por secretaria, a lo fines de determinar si la aclaratoria realizada por la ciudadana LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALFONSO LATORRE, parte demanda, fue formulada en tiempo oportuno, folio (108).-

En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, el Tribunal dictó sentencia la cual cursa a los folios del ciento nueve (109) al ciento catorce (114), del presente expediente, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de marzo de 2012
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto de ordenó computo por secretaria, a lo fines de determinar si la apelación hecha por la parte accionada contra la sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2.012), que riela al folio ciento tres y su vuelto (10 y vto), fue formulada en tiempo oportuno. Dejándose constancia que desde el día ocho (08) de marzo de dos mil doce (2.012), fecha en que se dicto dicha sentencia interlocutoria, (exclusive), hasta el día de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2.012), fecha en que formulo la apelación, (inclusive), transcurrieron en este Juzgado cinco (05) días hábiles de despacho, vale decir, JUEVES 15, VIERNES 16, LUNES 19, MARTES 20 y MIÉRCOLES 21 de marzo de dos mil doce (2.012) folio (115).

Por tanto, mediante auto de la misma fecha, este Juzgado, señalo que por cuanto se evidenció que transcurrieron cinco (5) días hábiles de despacho, desde la fecha de la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2.012), y por cuanto se constató que el lapso para dicha apelación es de tres (3) días, es por lo que este Tribunal no escucha dicha apelación hecha por la parte actora en la persona de su apoderado judicial, por ser la misma extemporánea folio (116).-

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2.012), mediante auto el Tribunal una vez realizada la revisión del presente expediente y constatado como que fue que existe errores y tachaduras en la foliatura del mismo, ordeno de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, dejar constancia por secretaría de lo testado y corregido folio (117).-

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2.012), mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES, parte demandante plenamente identificado folios (118 y 119).-

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, fue consignado escrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, haciendo algunos alegatos que guardan relación con el presente expediente, escrito éste, que corre inserto a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123 y sus vueltos).

Llegada la oportunidad para que las partes en controversia promovieran las pruebas pertinentes al juicio, es de señalar que las mismas, no procedieron a consignar prueba alguna en el lapso legal establecido para ello, no obstante este Juzgado procederá a analizar las documentales que fueron consignadas junto al libelo de demanda, las cuales corren insertas del folio (06) al folio (21).

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA Y CARMEN GLADYS FLORES RONDÒN, en su condición de arrendatarios, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, contra el ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, plenamente identificados en autos.

Indica entre otras cosa el demandante en su libelo, que decidieron como socios de la mencionada sociedad mercantil, suscribir un nuevo contrato de arrendamiento a partir del 1º de enero del año 2008 por un año, pero en este caso a favor de NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA y no de CARMEN GLADYS FLORES RONDÒN, evitando así el desalojo eventual a que estaban sometidos si no suscribían un nuevo contrato, consignándose dicho contrato en copia fotostática.-

Continua alegando la parte actora, que en virtud de lo hechos narrados en orden cronológico respecto a la relación contractual arrendaticia que han sostenido de manera progresiva e ininterrumpida desde el 8 de septiembre de 1995 hasta la presente fecha, con los copropietarios ciudadanos ÁNGELA YOLANDA BARRERA DE LA TORRE y LUÍS ALFONSO LA TORRE sobre el inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal signados con el número L-4, que forma parte del Centro Comercial Galerías Ejido, ubicado en la calle Carabobo, en la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, destinados exclusivamente para el comercio de pescadería; es por lo que proceden en este acto a demandar la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de diciembre de 2007 que se acompaña como anexo "2".
Señalando los demandantes entre otras cosas, que el arrendador pretende con el denunciado contrato evadir los efectos jurídicos que se derivan de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado, en que se inició nuestra relación arrendaticia, a tiempo indeterminado, situación ésta que se regula en el Derecho común, específicamente en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, en los que en la materia de arrendamientos, es contemplada la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; por lo que pedimos sea declarada nula esta cláusula por pretender desaplicar la tácita reconducción y con ello invocar la prórroga legal consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Continua señalando la parte actora que los elementos esenciales para la existencia de los contratos son el consentimiento, el objeto y la causa, conforme lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, y los elementos esenciales para la validez de los mismos, en cuanto que el contrato existe sólo que puede ser anulado, son la capacidad y el vicio del consentimiento contenido en el artículo 142 del Código Civil.

En el presente caso el contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de diciembre de 2007 es nulo, toda vez que el consentimiento manifestado por LUÍS ALFONSO LA TORRE y NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA en la formación del denunciado contrato de arrendamiento presenta vicios en el consentimiento y en consecuencia no tiene validez jurídica.

En efecto en la celebración del citado contrato existe error como vicio del consentimiento en relación al ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES REÍNOZA, quien no deseaba contratar por tiempo determinado, sino que quería mantener la relación contractual a tiempo indeterminado como hasta ahora lo mantenía en virtud de haber operado la tácita reconducción a su favor, incurriendo en error-declaración del consentimiento, por cuanto influyó sobre su voluntad, constituyendo una declaración distinta de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador como es la de suscribir el contrato o en su defecto entregar el inmueble; este error no impidió el consentimiento, sino que lo deformó, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad absoluta y así pedimos se declare.

Pero igualmente en la celebración del citado contrato existe violencia como vicio del consentimiento en relación al ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, por cuanto desplegó una conducta orientada a crearle a NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA, un manifiesto temor de exponer a la sociedad mercantil "PESCADERÍA MARISQUERÍA CARNICERÍA COROMAR S.R.L” en una situación económica si se negaba a suscribir el denunciado contrato de arrendamiento, obteniendo mediante la señalada violencia el consentimiento para que lo celebrara.

Que por tales motivos, proceden a demandar la nulidad del contrato de arrendamiento que el ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE suscribió con el ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA el día 15 de diciembre de 2007, sobre el inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal signada con el número L-4, que forma parte del Centro Comercial Galerías Ejido, ubicado en la calle Carabobo, en la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, al no ser válido por cuanto presenta el consentimiento vicios de error y violencia y en consecuencia el mismo es nulo, o en su defecto así sea declarado, o lo que es lo mismo, y por la existencia de vicios de error y violencia en el consentimiento que deformó la debida formación del Contrato por cuyas causas o motivos la presente demanda de nulidad debe ser declarada con lugar.

Por su parte, el ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE, parte accionada, a través de la ciudadana abogada ANA TIBISAY CORZO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.045.723, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.048, en su carácter Defensor Judicial, se excepciona alegando “…que en ningún momento el ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE o su cónyuge la Ciudadana ÁNGELA YOLANDA BARRERA DE LA TORRE actuando en su carácter de propietarios de un Local Comercial, signado con el N° L -4, el cual forma parte del Centro Comercial Galerías de Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida actuó como lo indica la parte demandante bajo coacción al forzar a sus representados a firmar el contrato realizado de fecha 15 de Diciembre del 2007 y que comenzó desde el día 01 de Enero del 2008 por un año hasta 01 de enero 2009, dentro del cual se estableció en la cláusula tercera y de común acuerdo que en caso de demolición, reconstrucción o venta del inmueble se fijara un plazo de entrega de dicho inmueble de 60 días a partir de la presente notificación…”, continua alegando la parte accionada que ya habían transcurrido doce meses de prorroga y basado en la cláusula tercera del contrato vencido informando que debe entregar el inmueble libre de bienes y personas en fecha 28 de Febrero del 2011 pudiendo notarse esto en los recibos de pago (folio 20 y 21) respectivamente la nota marginal donde cita EN PRORROGA LEGAL. Que cumplido el tiempo legal de prorroga que su defendido le cedió según la cláusula tercera tenían solo 60 días; pero que le fueron dados trescientos cinco (305) días más; vale decir que le otorgo más tiempo del estipulado dentro del contrato para su entrega.

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes involucradas en el presente juicio, este Juzgado de seguidas procede a resolver la misma, de la siguiente manera:
Sobre la base de lo pretendido por la parte actora, por consiguiente se entra a determinar si efectivamente el contrato presenta vicios del consentimiento, como es el error y la violencia, tal y como lo indica la parte actora en su libelo de demanda. Al respecto quien aquí suscribe, considera necesario hacer un estudio minucioso de la pretensión del actor, y si la misma, es procedente en derecho, tomando en cuenta para ello, las documentales consignadas por el mismo en el presente juicio. Ello, conlleva a unas breves consideraciones referentes a los requisitos de procedencia y el basamento jurídico de las nulidades de los contratos, que al respecto han hecho tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria. En tal sentido establece el artículo 1.133 del Código Civil:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Se puede decir que, el contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles, en donde deber existir la conformidad de voluntades entre los contratantes. El contrato del cual se solicita la nulidad en el presente juicio, lo podemos enmarcar dentro de los contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos, los cuales desde su conclusión originan obligaciones para ambas partes. En los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir la prestación de la otra, mientras ésta no haya satisfecho la propia.

Por otra parte, se hace necesario indicar el contenido de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano:

Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3. Causa lícita.
Igualmente el Articulo 1142. El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y,
2. Por vicios del consentimiento.

Así, las condiciones señaladas en el articulo 1141 eiusdem, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, que lo hace inexistente, por tanto debe existir, el consentimiento, el objeto y la causa licita, pero visto que en el caso de marras, la parte actora alega vicios en el consentimiento, como es el error y la violencia al momento de la celebración del contrato, los cuales se evidencia de autos que no fueron probados.

Al respecto, es de indicar que del Artículo 1146 eiusdem, se desprende:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Igualmente en la doctrina y la jurisprudencia patria como ya se dijo, se ha dejado claro sobre las nulidades de los contratos y qué origina esas nulidades. Es por ello que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

De la Jurisprudencia antes indicada se puede determinar con claridad, tanto el concepto como la diferenciación respecto de los vicios del consentimiento (error, violencia y dolo).

Ahora bien, una vez hechas las consideraciones anteriores, se pasa a valorar las documentales aportadas por la parte actora, esto con la finalidad de determinar si efectivamente la parte actora logró probar sus dichos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Es de indicar que ninguna de las partes en el lapso de promoción de pruebas aportaron medio probatorio alguno. Lo que si se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente, es el hecho de que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda no rechazo, negó, ni contradijo el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en controversia, en fecha quince (15) de diciembre de 2007, y que fuera consignado a los autos como anexo “2” a los folios (17 y 18), y el cual es documento fundamental de la demanda de nulidad que nos ocupa, mas por el contrario lo que hizo fue que en su contestación a la demanda, solicita a este Tribunal base su decisión en las pruebas que reposan en el expediente. Por tanto, hace que recaiga sobre la parte actora, la carga de probar sus alegatos durante la etapa probatoria, lo cual como se dijo, durante la misma no aportó medio probatorio alguno. No obstante, a esa situación, junto al libelo de su demanda consigno algunas documentales entre las cuales se encuentra el contrato de arrendamiento del cual se pide la nulidad in comento, documentales éstas que de seguida se entra a valorar:

A) Copia simple de dos (2) contratos suscritos por vía privada en papel sellado identificados bajo los número H-92 Nº 16111924 y SE 1-98 Nº 051298, que corren insertos a los folios (06 y 07 y sus vueltos). Con respecto a dichas documentales quien aquí suscribe, le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto de dichas documentales se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes en controversia, e igualmente se valora por cuanto se trata de un documento privado el cual no fue rechazado, ni impugnado por la parte accionada, por tanto se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

B) Copia simple del documento de constitución de una Sociedad Mercantil denominada “PESCADERÍA MARISQUERÍA CARNICERÍA CORONAR S.R.L.; registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el Nº 32, tomo A-1, segundo trimestre, perteneciente a los ciudadanos NAUGREN GERARDO PUENTE REINOZA Y CARMEN GLADYS FLORES RONDÓN, parte demandante en el presente juicio por Nulidad de Contrato, el cual corre inserto a los folios (Del 08 al 16). Con respecto a dicha documental quien aquí suscribe, le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto de dicha documental se desprende que, la parte actora, posee una Sociedad Mercantil denominada “PESCADERÍA MARISQUERÍA CARNICERÍA CORONAR S.R.L., y que dicha compañía se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Mérida, e igualmente se valora por cuanto se trata de un documento publico el cual no fue rechazado e impugnado por la parte accionada por tanto se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

C) Copia simple de un contrato suscrito por las partes en controversia por vía privada en papel común, consignado a los autos como anexo “2”, a los folios (17 y 18). Con respecto a dicha documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la misma, primeramente, por cuanto se trata de un documento privado, el cual, si bien es el instrumento fundamental de la demanda y del que se solicita la presente nulidad, no obstante, resulta contradictorio éste hecho, ya que el actor toma en cuenta este mismo contrato, para realizar la apertura del expediente de consignación identificado con el Nº 329-2011, que cursa por ante éste mismo Juzgado y que guarda relación con el inmueble que se encuentra señalado en el contrato objeto de la presente demanda, lo que deja ver el reconocimiento que de dicho contrato hace la parte actora y por ende su existencia dentro del juicio, y mal puede venir a solicitar su nulidad.
Y por otra parte, por cuanto nos encontramos frente a un contrato privado, el cual no fue rechazado, negado ni impugnado por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedigno todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

D) Copia simple de oficio de fecha 01 de febrero de 2.010, emanado por el ciudadano LUÍS ALFONSO LATORRE GÓMEZ, en su carácter de propietario del inmueble, en donde notifica al ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTE REINOZA, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente juicio por nulidad de contrato folio (19) y copia simple de dos (2) facturas pertenecientes al ciudadano LUÍS ALFONSO LATORRE GÓMEZ, en su carácter de propietario del inmueble objeto del juicio por nulidad de contrato en donde el ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTE REINOZA, cancela el alquiler del mes de noviembre de 2.010, del inmueble antes aludido, folios (20 y 21). Con respecto a estas documentales quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio a las mismas, pero solo como documentos privados, y por ende se valoran como tales, visto que no fueron desconocidos e impugnados por la parte contraria, y por tanto se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Sobre la base de lo señalado por la doctrina patria, y tomando en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes, de las que se evidencia que la parte actora no logró probar su dicho respecto a los vicios en el consentimiento como son el error y la violencia al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, en el sentido primeramente que, el arrendador-accionado al suscribir el mencionado contrato lo hizo incurrir en error, ya que influyó sobre su voluntad…una declaración distinta a la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador como es la de suscribir el contrato, o en su defecto entregar el inmueble, señalando que ese error no impidió el consentimiento, sino que lo deformo, e igualmente que ejerció la violencia puesto que el ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE GÓMEZ (parte accionada-arrendador), desplegó una conducta orientada a crearles a quienes son accionistas, un manifiesto temor de exponer al ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTE REINOZA, a una situación económica difícil, si se negaban a suscribir el mencionado contrato.

A lo que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda señaló que es falso que se haya desplegado una conducta orientada a crearle a los accionistas un temor o exponerlos a una situación económica difícil, motivado a que, se pactó dicha firma de mutuo acuerdo sin coacción o violencia alguna para con los mismos. Situación ésta, que no fue negada por la parte accionante. Y asimismo, quedo desvirtuado el señalamiento hecho por la parte actora, respecto a que fue coaccionado, por un eventual desalojo del inmueble arrendado, visto que por ante este Juzgado, no ha existido una supuesta acción judicial por ningún motivo, en su contra, y ello se puede corroborar con la simple revisión del Libro Índice de Causas llevado por este Juzgado, tomando en cuenta que el mismo es competente, tanto por la materia, por la cuantía, y por el territorio, tal y como así lo manifestó la parte accionada en su contestación a la demanda, y en todo caso seria dicho Juzgado el competente para conocer de dicha acción judicial.

Y aunado a ello esta el hecho de que la manifestación dada por la parte demandante, en su libelo de demanda, al proceder a demandar la nulidad del supra mencionado contrato, quedo contradicha por la misma parte actora, motivado a que, contrario a ese hecho, lo que hizo fue reconocer tácitamente el contrato objeto del juicio, visto que el día cuatro (04) de abril de 2011, fecha ésta, posterior a la presente demanda, se presento por ante este Juzgado, y solicito la apertura de un procedimiento consignatario, cuyo documento fundamental fue precisamente el contrato de arrendamiento del cual se pide la nulidad, lo cual se evidencia del expediente de consignación distinguido con la nomenclatura Nº 329-2011, el cual cursa por ante este mismo Tribunal, y del que se desprende que la parte actora reconoce como ya se dijo, el contrato del cual pide la nulidad en el presente juicio, y tal situación hace que dicho contrato sea valido, y mal podría entonces venir a demandar su nulidad.

Dadas las excepciones opuestas por la parte accionada, recae entonces la carga de la prueba en la parte actora, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el 1354 del Código Civil Venezolano ut supra, vale decir, que a la parte actora le correspondía probar lo alegado, respecto a los supuestos de hecho expuestos en su demanda y referidos a los vicios del consentimiento como es el error y la violencia ejercida por el arrendador-accionado a los fines de obtener el consentimiento para la firma del contrato de arrendamiento, lo cual no hizo, y visto que el alegato de la parte actora se basa en “El error vicio del consentimiento que es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa” y en “ la violencia o Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato”; conceptos éstos, que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, y los cuales como se dijo no fueron probados en el presente juicio, y aunado a todo ello, está el hecho de que el contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos a los folios (17 y 18), el cual fue debidamente valorado, fue reconocido por las partes en controversia, y del que se desprende que cumple con las condiciones para la existencia de los contratos como son el consentimiento de las partes, el objeto del contrato y la causa licita, tal y como lo establece el articulo 1141 del Código Civil Venezolano, por tanto, y como así lo indica la parte accionada en su contestación, y así quedo demostrado en el juicio, la pretensión de la parte actora queda en un mero alegato o hecho narrativo ya que no se configuro los supuestos vicios, vale decir, que el demandante en el lapso probatorio no logró probar lo alegado en su libelo de demanda, respecto a la existencia de los vicios del consentimiento al momento de suscribir el contrato in comento.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en controversia en fecha quince (15) de diciembre de 2007 , es valido, por cuanto como ya se dijo, en autos no hay pruebas suficientes por parte de la actora, que demuestre que no sea así, aunado a que se debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.146 eiusdem disponen que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes; del objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita. Con respecto al consentimiento de las partes el mismo, debe ser dado sin que exista error excusable alguno; o que haya sido arrancado por violencia o sorprendido en dolo, ya que de existir estos vicios del consentimiento, no habría la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, es decir, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, tal situación no fue probada en el presente caso, por tanto, no puede decirse que exista vicios en el consentimiento (error) ni tampoco quedo probada la presunta violencia, alegada por la parte actora.

Se concluye que del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados, se puede determinar que los mismos no son suficientes para demostrar que en el caso de marras, exista vicios en el consentimiento (error y violencia), y por ende la necesidad de anular el contrato de arrendamiento privado in comento, visto por cuanto, la parte actora en el lapso probatorio no logro demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo el mencionado contrato o si verdaderamente se encuentra viciado de nulidad, ya que los vicios del consentimiento, como son: El error, El dolo y La violencia, cada uno de éstos, requiere que la prueba esté dirigida y sea suficiente para demostrarlo, por la particularidad que los identifica, es decir, en cada supuesto es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, y en el caso de marras, el demandante solo se limitó a señalar que fue sorprendido por error y violencia sin fundamentar sus dichos, ni mucho menos demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo el aludido contrato, por tanto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha quince (15) de diciembre de 2007, entre los ciudadanos LUÍS ALFONSO LATORRE GÓMEZ y NAUGREN GERARDO PUENTE REINOZA, cumple con las condiciones requeridas para la existencia del mismo, como son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa licita.

Ahora bien visto el cumplimiento de la condiciones para existencia del contrato objeto de nulidad en el caso de marras, resulta forzoso concluir que el mismo no es objeto de nulidad, ya que, en lo que respecta a los vicios alegados por la parte actora quedo probado que no hubo tales vicios de consentimiento, que pudiera llevar a la nulidad el mencionado contrato, por lo que forzosamente deberá este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA Y CARMEN GLADYS FLORES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.034.074 y V- 8.004.657, comerciantes, soltero el primero y divorciada la ultima, ambos domiciliados en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, contra el ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.916.393, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.--------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ------
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los trece (13) días del junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SANCHEZ MOLINA SRIO.-