REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, veintiocho (28) de junio de Dos Mil Trece (2013).-

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de Dos Mil Trece (2013), suscrita por la ciudadana MARLY GIODEMI ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.347; del mismo domicilio y hábil, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N. V- 23.721.668, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, en su condición de Director-Gerente de la “Inmobiliaria 92 C.A., mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en fecha quince (15) de octubre de 2012.

En tal sentido, ante la petición hecha por la parte actora es necesario señalar que si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, indica que:

“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo” (Subrayado y negrilla de éste Juzgado.

No obstante del primer aparte de la referida norma se colige que para la ejecución de sentencia deberán aplicarse las disposiciones del Titulo IV del Libro II de este Código.

Así las cosas considera este Juzgado que la fase de ejecución se desarrollara sobre la base de las disposiciones establecidas en el artículo 523 y siguientes de la norma adjetiva civil, incluyendo el plazo ope legis a que se contrae el artículo 524 eiusdem para el cumplimento voluntario. Esto tomando en cuenta que de no ser así, se estaría violando el debido proceso y la garantía y el derecho que tiene el ejecutado de cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo, ya que el cumplimiento voluntario debe ser decretado por el juez, a petición de parte conforme a las reglas del artículo 524 eiusdem. En el entendido que una vez transcurrido el lapso establecido para tal fin, es que se procederá a la ejecución forzosa ex artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de las consideraciones antes expuestas y constatado como ha sido que en la presente causa no se ha dado cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en fecha quince (15) de octubre de 2012 por parte de la demandada de autos, es por lo que se declara improcedente la solicitud hecha por la parte actora y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN


EL SECRETARIO



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA


MMUR/js
EXP. 2837.-