REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, siete (07) de Junio del año dos mil trece (2.013).-
203º y 154º
Vista la diligencia y sus anexos, de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil trece (2.013), los cuales rielan a los folios del sesenta y cinco (65) al sesentas y ocho (68) y sus respectivos vueltos, perteneciente al presente expediente, suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.013.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.274, con domicilió procesal en el Centro Empresarial Juan Pablo II, entrada B, Oficina 16, calle 23 entre Avenidas 4 y 5, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.495.313, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.191, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Gerente de la Empresa “INMOVIVIENDA BIENES RAÍCES S.R.L.”, parte demandante en el presente juicio, en donde solicita a este Tribunal que:
“…Consigno en tres (3) folios útiles decisión administrativa emanada de la Superintendencia Nacional, de fecha caracas 24 de abril de 2013. Muy respetuosamente Solicito de este Tribunal La Ejecución y las consiguientes de Ley. No expuso mas…”.
Visto lo solicitado por la parte actora en la persona de su apoderado judicial, plenamente identificado en autos, y luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, del mismo se desprende que en virtud del convenimiento suscrito entre las partes en controversia, en fecha 17 de Noviembre del año 2.010, folios sesenta (60) su vuelto y sesenta y uno (61) del presente expediente, el cual fuera homologado por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del año 2010, tal y como consta a los folios sesenta dos (62) y su vuelto, en donde las partes acudieron debidamente representadas por abogados de su confianza, acordando en las cláusulas respectivas los términos en que ponían fin a la presente controversia, entre las cuales se encuentra el compromiso por parte de los demandados ciudadanos OLINTO JOSÉ JUÁREZ VILLAMIZAR y NABER MARÍA HERNÁNDEZ DE JUÁREZ, plenamente identificados en autos, de hacer entrega del inmueble objeto de la presente causa a la parte actora, en un plazo de cinco (05) mese, el cual vencía el 15 de abril del año 2.011, e igualmente solicitaron que dicho convenimiento fuera homologado y que el mismo pase como cosa juzgada.
En consideración a dicho convenimiento este Juzgado, como ya se dijo en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, procede a Homologar dicho auto de composición procesal y le impartió el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, y se abstuvo de archivar el expediente hasta tanto se diera fiel cumplimiento al referido convenimiento.
Por otra parte, se evidencia de autos que a través de diligencia suscrita por la parte actora de fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, que corre inserta al folio (63) en donde solicita al Tribunal, se sirva expedirle copias certificadas de todo el expediente Nº 2879, inclusive el auto que las ordena para ser llevadas a la nueva Oficina de Superintendencia Inmobiliaria, conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Todo lo cual para fine legales consiguientes.
Así las cosas, este Juzgado, observa que una vez revisado el mencionado expediente, del mismo no se desprende primeramente que este Juzgado haya paralizado el juicio por auto alguno, y por otra parte, tampoco se evidencia que se haya dado cumplimiento al convenimiento, o lo que es lo mismo, que las partes hayan dejado constancia en autos de haberse cumplido. Aunado a ello, tampoco existe solicitud alguna de cumplimiento voluntario o forzoso por parte de la demandante, que permita impulsar la ejecución de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, caso contrario, lo que a habido es inactividad de las partes.
Igualmente se puede evidenciar que en el presente juicio, se ha dado un estricto cumplimiento al derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como al debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, y recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y por otra parte, no se evidencia que se haya vulnerado el orden público, ni se haya transgredido ninguna disposición legal.
No obstante, no podemos dejar de lado lo establecido en el artículo 12 del ut supra mencionado Decreto Ley, el cual indica que:
“ Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En consecuencia, este Juzgado, tomando en consideración todo lo antes planteado y visto que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución forzosa respecto de una sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada emanada de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, y de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 5 de mayo de 2011, se suspende la fase de ejecución forzosa por un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada quien es la afectada del desalojo, todo ello en resguardo y estabilidad de sus derechos. En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ordenará notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, para que disponga la provisión de un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva para los ciudadanos OLINTO JOSÉ JUÁREZ VILLAMIZAR y NABER MARÍA HERNÁNDEZ DE JUÁREZ, plenamente identificados en autos, en caso que lo soliciten o así lo requieran por su negativa a la entrega del inmueble. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 233 de la norma adjetiva civil.- CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libro la respectiva boleta de notificación.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR /Jlsm/Jm.-
Exp. Nº 2.879.-
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