REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: GENESIS ANDREINA GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°.24.189.996, domiciliada en el sector La Inmaculada, calle San Benito, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en su condición de madre de la niña: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 2 años de edad, hija del ciudadano: NORVIS RICHARD RAMIREZ LINARES, filiación esta que se desprende del acta de partida de nacimiento que riela al folio tres (3) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad N°.17.436.503, domiciliado en Valle Grande, casa N° 02, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a su hija, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo.) Mensuales, así como también el doble de la cantidad que sea fijada, en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, e, igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que puedan presentarse”. Admitida dicha solicitud en fecha 30 de Enero de 2013, se ordena citar al ciudadano: NORVIS RICHARD RAMIREZ LINARES, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación, para lo cual se acordó librar Exhorto, comisionando al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación acordada. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Asimismo, se acordó oficiar al ciudadano NORVIS RAMIREZ, en su condición de dueño del local comercial de ventas de pinturas y repuestos para vehículos, donde labora el demandado, a los fines de que se informara a este Juzgado sobre el monto de la remuneración o beneficios laborales que tuviere el ciudadano: NORVIS RICHARD RAMIREZ LINARES, en ocasión de su relación laboral. Al folio 16 consta oficio emanado del ciudadano NORVIS GUSTAVO RAMIREZ NAVA, Propietario de AUTO ACCESORIOS Y PINTURAS MIL COLORES, donde informa que el ciudadano: NORVIS RICHARD RAMIREZ LINARES, es obrero en ese establecimiento con el salario mínimo de 2.457 Bolívares, siendo este dado por semana. Al folio veintisiete (25) riela declaración del Alguacil COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, Alguacil Titular del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expone haber citado al ciudadano: NORVIS RICHARD RAMIREZ LINARES. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría el acto conciliatorio, de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 04 de Junio de 2013, el mismo no pudo consumarse, por la no comparecencia de la parte demandante, y, se declaró desierto después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la comparecencia de la parte demandada.
Del folio 30 al folio 31 obra escrito de contestación de la demanda, de fecha cuatro (04) de Junio de 2013, presentado por el la parte demandada, en el cual expone lo siguiente: que estando en la oportunidad legal para contestar la demanda lo hace de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice tantos los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable a la demanda intentada por la ciudadana: GENESIS ANDREINA GONZALEZ BARRIOS, y en consecuencia niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con los deberes que tiene para su menor hija y por lo tanto nunca le ha dejado de cancelar la pensión correspondiente, niega, rechaza y contradice que tenga que pagar la cantidad de 1.000 bolívares mensual por ser excesiva ya que su sueldo promedio mensual alcanza el sueldo mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, niega, rechaza y contradice que tenga que pagar 2000 Bolívares por concepto de útiles y 2000 por concepto de aguinaldo ya que el mismo es excesivo. Continua exponiendo la actora que la verdad de los hechos es siempre ha cumplido con la carga familiar con la menor hija ya que ha satisfecho sus necesidades, que las cantidades señaladas son excesivas ya que tiene otras cargas familiares que debe cumplir como es que tiene otros hijos y que su situación económica estuvo en descenso. Señala que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como padre ya que ha estado solvente en sus pagos y compromisos con su menor hija y que solamente devenga la cantidad de 2.487 Bolívares mensuales como Instalador en la empresa Auto accesorios y pinturas mil colores. Acompañando con el escrito de contestación a la demanda las siguientes pruebas: 1) Constancia emitida por el ciudadano Norvis Gustavo Ramírez Nava como administrador del negocio auto accesorios y pinturas mil colores, la cual riela al folio 32 de autos. 2) Registro en original de unión estable de hecho que mantiene con la ciudadana Anyela Desiree Sulbarán González, la cual riela al folio 33 de autos. 3) En original actas de nacimiento de sus menores hijas Norkis Alejandra Ramírez Sulbarán y Arianny Noryelis Ramírez Sulbarán, las cuales rielan a los folios 34 y 35, respectivamente. Señalando que con esas pruebas demuestra que tiene otras cargas familiares, y que le es imposible cancelar la cantidad de 1000 bolívares mensuales.
Durante la etapa probatoria, no se produjo evacuación alguna, por no haber nada que evacuar, ya que las pruebas se encontraban incorporadas al proceso, tanto con la solicitud realizada por la demandante, como con el escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado, ya que se trataban de documentales, y las mismas constan en los autos.
MOTIVA:
Encontrándose la presente causa dentro del término legal para proferir su decisión y de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del Artículo 76; "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria". Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en los Artículos: Artículo 365: "La Obligación Alimentaría comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente". Y el Artículo 366, trascrito parcialmente, establece: "La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad". En este sentido, quedando establecida, la filiación paterna en la presente causa con el acta de nacimiento consignada, más la declaración expresa del respectivo padre, para el momento de dar contestación a su demanda; en consecuencia, de tal filiación se desprende la obligación alimentaría que subsiste para el demandado de autos a favor de la solicitante, cuyas normas reguladoras son de estricto orden público. Seguidamente, pasa esta Juzgadora a considerar las pruebas presentadas por las partes; y, su relación en el espectro de las obligaciones y sus argumentos. La parte demandante como medios probatorios consignó: 1) Copia fotostática de su cédula de identidad, la cual riela al folio cuatro de autos. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no ha sido impugnada ni tachada. De la que se deriva la identidad plena de la ciudadana: GENESIS ANDREINA GONZALEZ BARRIOS, madre de la niña de autos, lo cual nada prueba a los hechos controvertidos. 2) Acta de nacimiento de su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA POR RAZONES DE LEY). Por ser un documento original y emanado de órganos del poder público, se considera una prueba válida, la cual no fue impugnada ni tachada. Documental ésta que demuestra que el obligado a la manutención, ha procreado con la demandante una hija de nombre (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), la cual es legítimamente su hija, nacida en fecha 08 de Abril de 2.010.
La parte demandada acompañó con el escrito de contestación a la demanda las siguientes pruebas: 1) Constancia emitida por el ciudadano Norvis Gustavo Ramírez Nava como administrador del negocio auto accesorios y pinturas mil colores, que riela en original al folio 32 de autos. Observa esta juzgadora que la referida constancia, emana de un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia para otorgar valor probatorio alguno debió haber sido ratificada en juicio por el tercero de quien emana, a través de la prueba testimonial, todo de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón se desecha valor probatorio alguno. la cual una vez inserta al expediente, se verifica la capacidad económica del obligado alimentario, por cuanto del contenido de dicho oficio, se infiere que el demandado labora para ese establecimiento, donde devenga un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.2.457), documento este que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la capacidad económica del demandado. Así se decide. 2) Registro de unión estable de hecho, el cual riela en copia certificada al folio 33 de autos. A la cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue impugnada ni tachada; y, la misma ha sido otorgada de conformidad a la normativa de la Ley de Registro Público. Evidencia esta documental, el hecho de que el demandado de auto y la ciudadana: ANYELA DESSIRE SULBARAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.17.697.124, tienen una unión estable de hecho (vida en pareja) hace Trece (13) años aproximadamente, según sus declaraciones recogidas ante el Registro Civil, de la Parroquia de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. 3) Acta de nacimiento de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LAS NIÑAS POR RAZONES DE LEY), las cuales rielan a los folios 34 y 35, respectivamente. Por ser documentos originales y emanados de órganos del poder público, se considera una prueba válida, y las mismas no fueron impugnadas ni tachadas. Documentales estas que demuestran que el obligado alimentario, ha procreado dos hijas con la ciudadana: ANYELA DESSIRE SULBARAN GONZALEZ, las cuales son legítimamente sus hijas y de la prenombrada, hoy día una de siete (7) años y otra de cuatro (4) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS POR RAZONES DE LEY).
Ahora bien, a tales efectos del pronunciamiento, este Tribunal lo hace en consonancia con la dinámica de la economía doméstica, la percepción inflacionaria, y las necesidades humanas de conformidad con la interpretación de la definición de pensión alimentaria consagrada en el artículo 365 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, concebida, como una responsabilidad compartida de los obligados según lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, observa esta juzgadora que no queda comprobado en autos la capacidad económica del obligado, ya que la prueba donde se refleja que devenga un salario mínimo no se le otorgó ningún valor probatorio por emanar de un tercero y no fue ratificada. Que dando demostrado en autos la filiación del obligado a la manutención y la niña de autos; así como el hecho alegado por el demandado cuando expone que tiene otras cargas familiares como son una conyugue y dos hijas más, lo cual quedó demostrado con la constancia de unión estable de hecho y las actas de nacimiento de sus dos hijas procreadas con la ciudadana: ANYELA DESSIRE SULBARAN GONZALEZ. En tal sentido, queda dejar establecido que la obligación de manutención del demandado de autos subsiste con respecto a la niña también de autos; y, aún cuando no queda demostrado plenamente en autos cual es el ingreso económico mensual del obligado, por el interés superior de la niña consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, con lleva a esta Juzgadora a fijar una obligación de manutención de un Treinta y Cinco Por Ciento (35%) sobre el salario mínimo que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.860) mensuales, tomando en consideración la carga familiar del obligado alimentario, que quedó demostrada con la existencia de las niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LAS NIÑAS POR RAZONES DE LEY), hijas legítimas del demandado de autos, ciudadano NORVIS RICHARD RAMIREZ LINARES, por lo que este Juzgado desestima la pretensión de la parte actora, en cuanto, a que se fije una pensión de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000); ya que de autos ser desprende como antes se señaló, la existencia de otras niñas a los cuales el obligado o demandado, también está obligado a proveerles alimentación, aun, cuando estas no hayan concurrido a la presente causa, por tal motivo se declara parcialmente con lugar la presente demanda, ya que el despacho, se limita a respetar, también, el interés superior de las demás niñas, en respeto al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sin que la presente decisión las alcance de manera directa. En consecuencia, se fija como ya se estableció, como pensión alimentaria mensual, la cantidad EQUIVALENTE al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del salario mínimo actualizado que perciba el Ciudadano NORVIS RICHARD RAMIREZ LINARES; con la advertencia de que si se demostrare que sus ingresos fueren superiores, será aumentada la obligación alimentaria aquí fijada. Asimismo, entre la ultima semana de Agosto y la primera de Septiembre de cada año, además de la pensión alimentaria regular, se hará entrega para uniformes y útiles escolares a favor de su hija aquí representada, el equivalente al Treinta y Cinco (35%) del valor del salario mínimo. Igualmente, entre el mes de Noviembre o Diciembre de cada año, además, de la pensión alimentaria regular, el obligado alimentario hará entrega por concepto de bonificación de fin de año a favor de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA POR RAZONES DE LEY), equivalente al Cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo para la época. Lo relativo a salud y actividades recreativas, también será sufragado por el demandado de autos, de acuerdo a las exigencias del caso. Las cantidades de dinero anteriormente señaladas sufrirán un ajuste automático y proporcional en razón de los porcentajes aquí fijados, cada vez que haya un ajuste de aumento salarial. No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos y fundamentos expuestos y, ante el requerimiento de satisfacción de la obligación alimentaria para la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA POR RAZONES DE LEY), este Juzgado de Los Municipios JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria que incoara la Ciudadana: GENESIS ANDREINA GONZALEZ BARRIOS, ya identificada, en nombre y representación de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA POR RAZONES DE LEY), en contra del Ciudadano: NORVIS RICHARD RAMIREZ LINARES, ya identificado. SEGUNDO: Se fija como pensión alimentaria mensual, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.860) mensuales, equivalente al Treinta y Cinco por ciento (35%) del salario mínimo actualizado que perciba el Ciudadano: NORVIS RICHARD RAMIREZ LINARES; con la advertencia de que, si se demostrare que sus ingresos fueren superiores, será aumentada la obligación alimentaria aquí fijada. TERCERO: Entre la ultima semana de Agosto y la primera de Septiembre de cada año, además de la pensión alimentaria regular, se hará entrega para uniformes y útiles escolares a favor de su hija aquí representada, un equivalente al Treinta y Cinco (35%) del valor del salario mínimo. Igualmente, entre el mes de Noviembre o Diciembre de cada año, además, de la pensión alimentaria regular, el obligado alimentario hará entrega por concepto de bonificación de fin de año a favor de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA POR RAZONES DE LEY), equivalente al Cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo para la época. Lo relativo a salud y actividades recreativas, también será sufragado por el demandado de autos, de acuerdo a las exigencias del caso. CUARTO: Las cantidades de dinero anteriormente señaladas sufrirán un ajuste automático y proporcional en razón de los porcentaje aquí fijados, cada vez que haya un ajuste de aumento salarial. No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2013.
MIRELIS MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL
ARCELINDA MOJICA
SECRETARIA TITULAR.
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