REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 8589.
SOLICITANTES: RAMON EMIGDIO ABREU CARRIZO Y MARIA ANGELA DE ABREU.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 15 DE ABRIL DE 2013.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAMON EMIGDIO ABREU CARRIZO y MARIA ANGELA DUGARTE DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.691.500 Y 8.016.014, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado ALBERTO JOSE BECERRA ROA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.799.797, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 123.906, de este domicilio y hábil por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la
cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges RAMON EMIGDIO ABREU CARRIZO y MARIA ANGELA DUGARTE DE ABREU, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha 15 de Abril del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha Veintitrés de Abril del año 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos RAMON EMIGDIO ABREU CARRIZO y MARIA ANGELA DUGARTE DE ABREU, Los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON EMIGDIO ABREU CARRIZO y MARIA ANGELA DUGARTE DE ABREU, expedida por ante el Registro civil de la Parroquia Milla del Municipio L ibertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 62, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 02 de Mayo de 1.975.
TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos FRANCO EMIGDIO, MARIA ALEXANDRA, MARIA VIRGINIA y RAMON ANTONIO ABREU DUGARTE, Hijos de los solicitantes.
CUARTO: La Ratificación de la presente solicitud suscrita por los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos RAMON EMIGDIO ABREU CARRIZO y MARIA ANGELA DUGARTE DE ABREU, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RAMON EMIGDIO ABREU CARRIZO y MARIA ANGELA DUGARTE DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.691.500 Y 8.016.014, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 62, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 02 de Mayo de 1.975.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon cuatro (04) hijos, y estos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Trece (13) día del mes de Junio de 2013.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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